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Document 62018CJ0771
Judgment of the Court (Ninth Chamber) of 16 July 2020.#European Commission v Hungary.#Failure of a Member State to fulfil obligations – Internal markets in electricity and natural gas – Electricity and natural gas transmission networks – Conditions of access – Regulation (EC) No 714/2009 – Article 14(1) – Regulation (EC) No 715/2009 – Article 13(1) – Costs – Determination of network access charges – Directive 2009/72/EC – Article 37(17) – Directive 2009/73/EC – Article 41(17) – National causes of action – Principle of effective judicial protection.#Case C-771/18.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de julio de 2020.
Comisión Europea contra Hungría.
Incumplimiento de Estado — Mercados interiores de la electricidad y del gas natural — Redes de transporte de la electricidad y del gas natural — Requisitos de acceso — Reglamento (CE) n.o 714/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 715/2009 — Artículo 13, apartado 1 — Costes — Fijación de las tarifas de acceso a las redes — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37, apartado 17 — Directiva 2009/73/CE — Artículo 41, apartado 17 — Recursos internos — Principio de tutela judicial efectiva.
Asunto C-771/18.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de julio de 2020.
Comisión Europea contra Hungría.
Incumplimiento de Estado — Mercados interiores de la electricidad y del gas natural — Redes de transporte de la electricidad y del gas natural — Requisitos de acceso — Reglamento (CE) n.o 714/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 715/2009 — Artículo 13, apartado 1 — Costes — Fijación de las tarifas de acceso a las redes — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37, apartado 17 — Directiva 2009/73/CE — Artículo 41, apartado 17 — Recursos internos — Principio de tutela judicial efectiva.
Asunto C-771/18.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:584
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 16 de julio de 2020 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Mercados interiores de la electricidad y del gas natural — Redes de transporte de la electricidad y del gas natural — Requisitos de acceso — Reglamento (CE) n.o 714/2009 — Artículo 14, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 715/2009 — Artículo 13, apartado 1 — Costes — Fijación de las tarifas de acceso a las redes — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37, apartado 17 — Directiva 2009/73/CE — Artículo 41, apartado 17 — Recursos internos — Principio de tutela judicial efectiva»
En el asunto C‑771/18,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de diciembre de 2018,
Comisión Europea, representada por las Sras. O. Beynet y K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Hungría, representada inicialmente por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. Z. Wagner, y posteriormente por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby y N. Piçarra (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
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Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.o 714/2009
2 |
A tenor de los considerandos 3, 14 y 16 del Reglamento n.o 714/2009:
[…]
[…]
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3 |
El artículo 11 de este Reglamento dispone que: «Los costes relacionados con las actividades de la [Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT)] de Electricidad mencionadas en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento y en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 347/2013 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.» |
4 |
El artículo 14 de dicho Reglamento establece: «1. Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes deberán ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. En ningún caso podrán estar en función de las distancias. 2. Cuando corresponda, la cuantía de las tarifas aplicadas a los productores y/o los consumidores proporcionará incentivos de ubicación a nivel comunitario y tendrá en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los costes de inversión en infraestructura. 3. Al fijar las tarifas de acceso a la red, se tendrá en cuenta lo siguiente:
[…]» |
Reglamento n.o 715/2009
5 |
A tenor de los considerandos 7 y 8 del Reglamento n.o 715/2009:
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6 |
El artículo 11 de este Reglamento dispone que: «Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de [Gas] mencionadas en los artículos 4 a [12] del presente Reglamento y en el artículo [11] del Reglamento (UE) n.o 347/2013 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y [apropiados].» |
7 |
El artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento establece: «Las tarifas, o los métodos para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria. […]» |
Directiva 2009/72
8 |
A tenor del artículo 1 de la Directiva 2009/72: «La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Comunidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.» |
9 |
El artículo 37 de esta Directiva dispone: «1. La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:
[…] 6. Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:
[…] 8. Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas. […] 17. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.» |
Directiva 2009/73
10 |
A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/73: «La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural, así como la explotación de las redes.» |
11 |
El artículo 41 de dicha Directiva enuncia: «1. La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:
[…] 6. Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:
[…] 8. Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de red de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas. […] 17. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.» |
Derecho húngaro
Ley de Electricidad
12 |
El artículo 178 SZ de la Ley n.o LXXXVI de 2007 de Electricidad (en lo sucesivo, «Ley de Electricidad») establece: «1. En su gestión de la facturación, los titulares de autorizaciones con arreglo a la presente Ley y los titulares de autorizaciones de línea privada no podrán repercutir a sus clientes contractuales los gastos relativos al impuesto sobre las transacciones financieras (en lo sucesivo, “gastos de transacción”) al que les somete la Ley n.o CXVI de 2012, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Por consiguiente, los gastos de transacción no podrán integrarse, directa o indirectamente, en el precio del producto suministrado o del servicio prestado por dichos titulares, ni podrán facturarse por separado, y deberán soportarlos íntegramente los citados titulares. 2. Los titulares de autorizaciones con arreglo a la presente Ley no podrán repercutir a sus clientes contractuales el impuesto específico sobre los beneficios ni el impuesto que grava las redes de servicios de utilidad pública (en lo sucesivo, conjuntamente, “impuestos específicos”) a los que les someten la Ley n.o LXVII de 2008 de Competitividad de la Calefacción Urbana y la Ley n.o CLXVIII de 2012 del Impuesto que Grava las Redes de Servicios de Utilidad Pública (en lo sucesivo, conjuntamente, “leyes de impuestos específicos”). Por consiguiente, los impuestos específicos no podrán integrarse, directa o indirectamente, en el precio del producto suministrado o del servicio prestado por dichos titulares ni podrán facturarse por separado. Los sujetos pasivos a efectos de las leyes de impuestos específicos soportarán íntegramente la carga fiscal.» |
Ley de Suministro de Gas Natural
13 |
Según el artículo 103 de la Ley n.o XL de 2008 de Suministro de Gas Natural (en lo sucesivo, «Ley de Suministro de Gas Natural»): «[…] 4. Los productores y los titulares de autorizaciones con arreglo a la presente Ley no podrán repercutir a sus clientes contractuales el impuesto específico sobre los beneficios ni el impuesto que grava las redes de servicios de utilidad pública (en lo sucesivo, conjuntamente, “impuestos específicos”) a los que les someten la Ley n.o LXVII de 2008 de Competitividad de la Calefacción Urbana y la Ley n.o CLXVIII de 2012 del Impuesto que Grava las Redes de Servicios de Utilidad Pública (en lo sucesivo, conjuntamente, “leyes de impuestos específicos”). Por consiguiente, los impuestos específicos no podrán integrarse, directa o indirectamente, en el precio del producto suministrado o del servicio prestado por dichos productores y titulares ni podrán facturarse por separado. Los sujetos pasivos a efectos de las leyes de impuestos específicos soportarán íntegramente la carga fiscal. 4a. En su gestión de la facturación, los productores y los titulares de autorizaciones con arreglo a la presente Ley no podrán repercutir a sus clientes contractuales los gastos relativos al impuesto sobre las transacciones financieras (en lo sucesivo, “gastos de transacción”) al que les somete la Ley n.o CXVI de 2012 del impuesto sobre las transacciones financieras. Por consiguiente, los gastos de transacción no podrán integrarse, directa o indirectamente, en el precio del producto suministrado o del servicio prestado por dichos productores y titulares, ni podrán facturarse por separado, y deberán soportarlos íntegramente los citados productores y titulares. […]» |
Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético
14 |
El artículo 7 de la Ley n.o LIX de 2016, que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético (en lo sucesivo, «Ley que modifica, para su armonización, las leyes que regulan el sector energético»), dispone: «En la parte titulada “Normas procedimentales generales de la Autoridad” de la Ley de Electricidad, se añade, tras el artículo 168, el artículo 168 A siguiente: “Artículo 168 A 1) En el marco de las normas relativas a la fijación de las tarifas de uso y a la remuneración por los servicios llevados a cabo por los distribuidores mediante tarifas especiales y tarifas de conexión, únicamente se considerará cliente al titular de la autorización de la red de que se trate. 2) En el plazo de 15 días desde la notificación de la decisión de la autoridad que fija las tarifas de uso y la remuneración por los servicios llevados a cabo por los distribuidores mediante tarifas especiales y tarifas de conexión, el cliente podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión ante el juez competente. 3) El recurso contencioso-administrativo contra la decisión que fija las tarifas de uso y la remuneración por los servicios llevados a cabo por los distribuidores mediante tarifas especiales y tarifas de conexión se tramitará por el procedimiento de urgencia y el juez que conozca del asunto se pronunciará en el plazo de 30 días desde la presentación de dicho recurso. […]”» |
15 |
El artículo 23 de la Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético establece: «En la Ley de Suministro de Gas Natural, se añade el artículo 129 A siguiente, antes del título “Cooperación internacional y relaciones con las instituciones de la Unión Europea”: “Artículo 129 A […] 4) En el plazo de 15 días desde la notificación de la decisión de la autoridad que fija las tarifas de uso y la remuneración por los servicios llevados a cabo por los gestores de red mediante tarifas especiales y tarifas de conexión, el cliente podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión ante el juez competente. 5) El recurso contencioso-administrativo contra la decisión que fija las tarifas de uso y la remuneración por los servicios llevados a cabo por los gestores de red mediante tarifas especiales y tarifas de conexión se tramitará por el procedimiento de urgencia y el juez que conozca del asunto se pronunciará en el plazo de 30 días desde la presentación de dicho recurso. […]”» |
16 |
El artículo 29, apartado 2, de la Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético dispone: «En el artículo 12 de la Ley n.o XXII de 2013, por la que se crea la Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal (Autoridad Húngara de Regulación del Sector de la Energía y de los Servicios de Utilidad Pública), se añaden las letras n) y o) siguientes: “[El presidente de la Autoridad]
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Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético
17 |
La Ley n.o CLXXXIII de 2016, que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético (en lo sucesivo, «Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético»), deroga, en su artículo 6, apartado 4, el artículo 168 A de la Ley de Electricidad y, en su artículo 12, apartado 3, los apartados 2 a 7 del artículo 129 A de la Ley de Suministro de Gas Natural. |
18 |
El artículo 4 de la Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético dispone: «En la [Ley de Electricidad] se añade, antes del título “Disposiciones de entrada en vigor”, el artículo 178 U siguiente: “Artículo 178 U 1. Procede aplicar por vez primera los reglamentos previstos en los artículos 143, apartado 5, 146, apartado 4, y 146 A, apartado 3, de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético], para fijar las tarifas exigibles a partir del 1 de enero de 2017. 2. No entrarán en vigor las decisiones publicadas sobre la base de los artículos 143, apartado 5, 146, apartado 4, y 146 A, apartado 3, de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético]. 3. Se archivarán los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las decisiones publicadas sobre la base de los artículos 143, apartado 5, 146, apartado 4, y 146 A, apartado 3, de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético], que se hallen en curso al entrar en vigor la [Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético]. 4. Se aplicarán también a los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos en curso las disposiciones de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético].”» |
19 |
El artículo 10 de la Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético dispone: «En el capítulo XVIII de la Ley de Suministro de Gas Natural se añade el siguiente artículo 146 M: “Artículo 146 M 1. Procede aplicar por vez primera los reglamentos previstos en los artículos 104 B, apartado 4, 106, apartado 3, y 108, apartado 2, de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético], para fijar las tarifas exigibles a partir del 1 de enero de 2017. 2. No entrarán en vigor las decisiones publicadas sobre la base de los artículos 104 B, apartado 4, 106, apartado 3, y 108, apartado 2, de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético]. 3. Se archivarán los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las decisiones publicadas sobre la base de los artículos 104 B, apartado 4, 106, apartado 3, y 108, apartado 2, de la presente Ley, en su versión modificada por la [Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético], que se hallen en curso al entrar en vigor la [Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético]. 4. Se aplicarán también a los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos en curso las disposiciones de la presente Ley en su versión modificada por la [Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético].”» |
20 |
El artículo 13 de la Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético dispone: «En el artículo 12, letras n) y o), de la Ley n.o XXII de 2013, por la que se crea la Autoridad Húngara de Regulación del Sector de la Energía y de los Servicios de Utilidad Pública, se sustituye la expresión “adoptará una decisión” por la expresión “adoptará un reglamento”.» |
Procedimiento administrativo previo
21 |
El 15 de julio de 2013, en el marco del expediente EU Pilot n.o 5366/13/ENER, la Comisión remitió a Hungría varias preguntas acerca de la transposición de las Directivas 2009/72 y 2009/73 y de la aplicación de los Reglamentos n.os 714/2009 y 715/2009, por lo que respecta, en particular, al carácter no discriminatorio del acceso a la red por parte de terceros, a la independencia, a las competencias y al funcionamiento de las autoridades reguladoras nacionales, a la normativa relativa a las tarifas de acceso a las redes y al acceso transfronterizo a las infraestructuras de las redes. |
22 |
Mediante escritos de 23 de octubre y de 11 de diciembre de 2013, las autoridades nacionales dieron respuesta a estas preguntas. |
23 |
El 27 de febrero de 2015, la Comisión, al estimar que la respuesta de Hungría no disipaba sus dudas acerca de la conformidad de la normativa húngara con el Derecho de la Unión y que, en numerosos aspectos, dicha normativa no se ajustaba a las Directivas y Reglamentos antes mencionados, remitió un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro. |
24 |
Hungría respondió a este escrito de requerimiento mediante escritos de 8 de mayo y de 7 de julio de 2015 y completó la información comunicada mediante escritos de 23 de noviembre y 17 de diciembre de 2015 y de 13 y 20 de mayo de 2016. Dicho Estado miembro acompañó su respuesta complementaria de 19 de julio de 2016 con el texto de la Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético. |
25 |
Al estimar que las medidas notificadas por las autoridades húngaras en respuesta al citado escrito de requerimiento no habían resuelto todos los problemas que en él se indicaban, la Comisión envió a Hungría, el 9 de diciembre de 2016, un dictamen motivado en el que se ponía de manifiesto el incumplimiento por parte de dicho Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73, del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009. |
26 |
Hungría respondió a este dictamen motivado mediante escrito de 8 de febrero de 2017. |
27 |
Tras analizar esta respuesta, la Comisión consideró que se habían resuelto los problemas señalados. Sin embargo, habida cuenta de las modificaciones llevadas a cabo, entretanto, en la normativa controvertida por la Ley que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético, la Comisión consideró que Hungría había incumplido sus obligaciones al no establecer un mecanismo adecuado para garantizar el derecho a recurrir las decisiones de la autoridad reguladora nacional, en el sentido del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73. El 28 de abril de 2017, la Comisión remitió a dicho Estado miembro un dictamen motivado complementario. |
28 |
Mediante escrito de 28 de junio de 2017, Hungría respondió a este dictamen motivado complementario remitiéndose a su respuesta al dictamen motivado anterior, en la que había indicado que, entretanto, había introducido modificaciones en la Ley de Suministro de Gas Natural, habida cuenta de lo exigido por el tercer paquete energético, que habían entrado en vigor el 1 de octubre y el 22 de diciembre de 2016, con lo que había adecuado las competencias de la autoridad reguladora nacional al artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73. |
29 |
Al considerar que Hungría ha incumplido las obligaciones que resultan, por una parte, del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009, y, por otra, del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, la Comisión ha interpuesto el presente recurso. |
Sobre el recurso
Sobre la primera imputación, basada en la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009
Alegaciones de las partes
30 |
La Comisión alega, en primer lugar, que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009 establecen el principio de orientación de las tarifas de acceso a las redes en función de los costes en que han incurrido sus gestores y no establecen restricciones en cuanto a los costes que se deben tener en cuenta al fijar esas tarifas. Según la Comisión, estas disposiciones obligan a que las tarifas de acceso a las redes reflejen todos los costes en que han incurrido los citados gestores, siempre que dichos costes sean transparentes y correspondan a los de un gestor de red eficiente y estructuralmente comparable, mientras que el artículo 178 SZ, apartados 1 y 2, de la Ley de Electricidad y el artículo 103, apartados 4 y 4a, de la Ley de Suministro de Gas Natural, que impiden a los gestores de redes repercutir a los consumidores los importes del impuesto específico que grava las redes de transporte de energía y el impuesto sobre las transacciones financieras, no permiten a la autoridad reguladora nacional, al fijar las tarifas de acceso a las redes, tener en cuenta los costes correspondientes a dichos impuestos. |
31 |
En segundo lugar, la Comisión alega que ninguna razón objetiva justifica la prohibición, impuesta a la autoridad reguladora nacional, de tener en cuenta los costes en cuestión al fijar las tarifas de acceso a las redes. En efecto, el motivo aducido por Hungría en su respuesta al requerimiento de información de la Comisión, a saber, que las disposiciones controvertidas pretenden reducir los precios del gas y de la electricidad que paga el usuario residente final, no es pertinente. |
32 |
A este respecto, la Comisión señala que, en efecto, el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2009/72 y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/73 permiten a los Estados miembros adoptar medidas de protección de los consumidores, en particular para atajar la pobreza energética. No obstante, estima que solo pueden hacerlo a condición de que tales medidas no obstaculicen el buen funcionamiento del mercado, que exige, en particular, la observancia del «principio de orientación de las tarifas de acceso a las redes». |
33 |
En tercer lugar, por lo que respecta al argumento de Hungría de que de los Reglamentos n.os 714/2009 y 715/2009 y de las Directivas 2009/72 y 2009/73 se desprende que corresponde al legislador nacional, al adoptar la normativa relativa al establecimiento de las tarifas de acceso a las redes, encontrar el equilibrio adecuado entre los intereses contrapuestos de los gestores de red y de los consumidores, la Comisión alega que el «tercer paquete energético», adoptado el 13 de julio de 2009, que incluye, en particular, las Directivas 2009/72 y 2009/73 y los Reglamentos n.os 714/2009 y 715/2009, no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros. En efecto, sostiene que el legislador de la Unión tuvo totalmente en cuenta los intereses de los gestores de red y los de los consumidores en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009. Así pues, si las tarifas de acceso a las redes no reflejasen todos los costes en que han incurrido los gestores, no alcanzarían un nivel razonable. |
34 |
En cuarto lugar, la Comisión considera que, con independencia de los efectos económicos de la medida controvertida, ha quedado acreditado que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009. Por lo tanto, no es necesario que la Comisión demuestre los efectos de la normativa impugnada. |
35 |
Hungría alega, remitiéndose a la sentencia de 29 de noviembre de 1983, Roussel Laboratoria y otros (181/82, EU:C:1983:352), apartado 25, que la normativa nacional controvertida fue adoptada en el marco de la autonomía fiscal de que gozan los Estados miembros en materia de impuestos directos y es aplicable a todos los gestores de red de manera general y no discriminatoria, con respeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de no discriminación entre los contribuyentes. Hungría considera que el impuesto sobre las transacciones y el impuesto sobre los beneficios de los suministradores de energía no son pertinentes para la fijación de las tarifas de acceso a las redes. |
36 |
Hungría imputa a la Comisión que haya interpretado de modo erróneo el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009, en la medida en que no tiene en cuenta ni las particularidades del mercado ni el objetivo y el alcance de la regulación de los precios. |
37 |
A este respecto, Hungría alega, en primer lugar, que la gestión de redes es un ámbito especial del mercado de la energía, en el que existe un monopolio natural, a saber, la red de transporte de electricidad y la red de transporte de gas natural. Por tanto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009 tratan de mantener tarifas de acceso reducidas y justas a dichas redes y de reducir el riesgo de que esos gestores, que ostentan un monopolio, abusen de su posición dominante, en particular mediante una tarificación excesiva. |
38 |
En segundo lugar, Hungría aduce que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009 no contienen normas ni métodos detallados en cuanto a la determinación de los costes que deben tenerse en cuenta al fijar las tarifas. Según dicho Estado miembro, de la lógica del sistema adoptado por estos Reglamentos y por las Directivas 2009/72 y 2009/73 se desprende que corresponde al legislador nacional apreciar —dentro de los límites determinados por los mencionados Reglamentos y Directivas— los intereses de todos los actores del mercado de la energía —incluidos los de los consumidores— y el interés público —en particular la seguridad del suministro y la protección del medio ambiente— y adoptar —basándose en esta apreciación— normas nacionales minuciosas, ajustadas al Derecho de la Unión. |
39 |
Sostiene que la normativa nacional controvertida persigue el interés público de mantener en un nivel razonable el precio de la electricidad y del gas natural que asume el consumidor final, impuesto mediante la conciliación —a cargo de los Estados miembros— entre, por una parte, el interés de los gestores de redes en que las tarifas de acceso a las redes integren todos los costes en que han incurrido y, por otra, los intereses de los consumidores y demás usuarios de las redes en que esas tarifas se mantengan en un nivel justo. |
40 |
En tercer lugar, Hungría alega que las tarifas de acceso a las redes deben reflejar adecuadamente los costes de los gestores de redes, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009. Hace hincapié en que la Comisión no aduce que, debido a la normativa nacional controvertida, las tarifas de acceso a las redes se fijen en un nivel que comprometa la actividad de los gestores de redes o el adecuado mantenimiento de las redes. |
41 |
Por último, Hungría observa que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Concluye que la Comisión no ha indicado los motivos por los que los beneficios de los gestores de redes en Hungría no pueden considerarse adecuados. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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Para determinar si, como sostiene la Comisión, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009 obligan a que la autoridad reguladora nacional, al fijar las tarifas de acceso a las redes, tome necesariamente en consideración todos los costes —en el sentido de estas disposiciones—, incluidos los correspondientes al impuesto específico que grava las redes de transporte de energía y al impuesto sobre las transacciones financieras, procede tener en cuenta no solo el tenor de ambas disposiciones, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forman parte [véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — Doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 21 y jurisprudencia citada]. |
43 |
Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009, hay que señalar que se limitan a mencionar genéricamente los costes que deben tenerse en cuenta al fijar las tarifas de acceso a las redes, sin precisar si la autoridad reguladora nacional ha de tener en cuenta «todos» esos costes. |
44 |
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al contexto en el que se enmarcan el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009, hay que señalar que estos Reglamentos únicamente identifican algunas categorías de costes que deben tenerse en cuenta en el cálculo de las tarifas de acceso a las redes. Así ocurre, en particular, con los costes ligados a las actividades de la red europea de los gestores de red de transporte de electricidad, que deben ser razonables y proporcionados (artículo 11 del Reglamento n.o 714/2009 y artículo 11 del Reglamento n.o 715/2009) y con los costes de inversión en infraestructura (artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 714/2009). |
45 |
Por lo que respecta, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte las disposiciones controvertidas, del artículo 1 del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 1 del Reglamento n.o 715/2009 se desprende que estos Reglamentos tienen por objeto establecer normas no discriminatorias de acceso a las redes de transporte de la electricidad y del gas natural y facilitar la creación de mercados mayoristas eficaces en su funcionamiento y transparentes, con un elevado nivel de seguridad en el suministro. |
46 |
Pues bien, estos objetivos pueden alcanzarse eficazmente sin que las tarifas de acceso a las redes deban ajustarse a todos los costes reales en que hayan incurrido los gestores de dichas redes. Estas tarifas contribuyen a la consecución de tales objetivos puesto que, por una parte, deben ser transparentes y han de aplicarse de forma no discriminatoria a todos los usuarios (considerando 16 y artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y considerando 7 y artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009), y, por otra parte, deben garantizar una rentabilidad adecuada, que permita a los gestores realizar las inversiones necesarias para la viabilidad de las redes de transporte de electricidad y de gas natural (artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 714/2009 y considerando 8 y artículo 13 del Reglamento n.o 715/2009). |
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De lo anterior resulta que no puede acogerse la interpretación que realiza la Comisión, según la cual el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009 obligan a que, al fijar las tarifas de acceso a las redes, la autoridad reguladora nacional tenga necesariamente en cuenta todos los costes —en el sentido de esas disposiciones—, incluidos los correspondientes al impuesto específico que grava las redes de transporte de energía y al impuesto sobre las transacciones financieras en cuestión. |
48 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que, si los gestores de red no pueden repercutir los costes correspondientes al impuesto específico que grava las redes de transporte de energía y al impuesto sobre las transacciones financieras, sus beneficios no alcanzarán un nivel razonable. En efecto, las tarifas de acceso a las redes no se determinan únicamente sobre la base de los costes en que incurren los gestores de red. |
49 |
Así, en primer término, del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009, en relación con el artículo 37, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/72, por una parte, y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009, en relación con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73, por otra, se desprende que esas tarifas deben determinarse también en función de las inversiones necesarias para la viabilidad de las redes de transporte de electricidad y de gas natural. |
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En segundo término, en virtud del artículo 37, apartado 8, de la Directiva 2009/72 y del artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73, al fijar las tarifas de acceso a las redes, las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que se conceda a los gestores un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar su eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas. |
51 |
En tercer término, del considerando 14, en relación con el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 714/2009, se desprende que las tarifas de acceso a las redes de transporte de electricidad deben reflejar los costes de inversión relativos a las infraestructuras y el equilibrio entre la producción y el consumo de la región de que se trate. Para ello, también deberán tenerse en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los pagos resultantes del mecanismo de compensación entre gestores de redes y los pagos efectivamente realizados, estimados sobre la base de los períodos anteriores. |
52 |
Por último, del artículo 13, apartado 1, en relación con los considerandos 7 y 8 del Reglamento n.o 715/2009, se desprende que las tarifas de acceso a las redes de transporte de gas natural deben incluir una rentabilidad adecuada de las inversiones e incentivos para la construcción de nuevas infraestructuras y tener también en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. |
53 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera imputación formulada por la Comisión. |
Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73
Alegaciones de las partes
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La Comisión sostiene que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, al no establecer un mecanismo adecuado para garantizar un derecho de recurso efectivo contra las decisiones de la autoridad reguladora nacional, en el sentido de dichas disposiciones. Según la Comisión, tal derecho a recurrir es corolario del principio de tutela judicial efectiva, que es un principio general del Derecho de la Unión, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
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La Comisión señala, en primer lugar, que el derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo las decisiones de la autoridad administrativa reguladora nacional, mencionado en el artículo 168, apartado 10, de la Ley de Electricidad y en el artículo 129 de la Ley de Suministro de Gas Natural, no incluye los reglamentos mediante los cuales dicha autoridad fija las tarifas de acceso a las redes. En efecto, esos reglamentos solo pueden impugnarse ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría), mediante un recurso de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 26 de la Ley n.o CLI de 2011, del Tribunal Constitucional. No está previsto ningún otro recurso para impugnar estos reglamentos. Además, según el artículo 29 de dicha Ley, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) únicamente conoce de los recursos de inconstitucionalidad «que guarden relación con cuestiones constitucionales fundamentales». |
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Por otro lado, la Comisión recuerda que las Directivas 2009/72 y 2009/73 reforzaron la función de las autoridades reguladoras nacionales estableciendo requisitos de independencia más estrictos con respecto a las entidades públicas y privadas y dotándolas de nuevas competencias que les permiten adoptar decisiones jurídicamente vinculantes en ciertos ámbitos. Sostiene que esas Directivas han contrarrestado la mayor independencia y competencia de dichas autoridades mediante normas relativas a su responsabilidad, de entre las cuales el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73 desempeñan un papel capital. |
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En segundo lugar, la Comisión alega, remitiéndose a la sentencia de 22 de mayo de 2003, Connect Austria (C‑462/99, EU:C:2003:297), apartado 37, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en un litigio que tenía por objeto una disposición análoga al artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72, y al artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73 —concretamente el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO 1990, L 192, p. 1)—, que el derecho a recurrir ante un tribunal constitucional, limitado a las infracciones de la Constitución o de un tratado internacional, no puede constituir un mecanismo adecuado, en el sentido de la disposición en cuestión. |
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Por último, la Comisión subraya que, en su respuesta al escrito de requerimiento, Hungría reconoció la necesidad de poner remedio a esta situación y adoptó posteriormente, en 2016, la Ley que modifica, para su armonización, las leyes reguladoras del sector energético. En virtud de esta Ley, la autoridad reguladora nacional solo define —mediante reglamento— los principios y el marco para la fijación de las tarifas, mientras que las tarifas propiamente dichas se establecen mediante decisiones individuales, lo que posibilita un control jurisdiccional pleno de tales decisiones. No obstante, con arreglo a una ley posterior, también adoptada en 2016, que modifica, a efectos de regulación de precios, determinadas leyes reguladoras del sector energético, las tarifas propiamente dichas se fijan ahora mediante reglamentos de la autoridad reguladora nacional, por lo que solo son recurribles ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional). |
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Hungría alega que la normativa nacional vigente, dado que posibilita impugnar los reglamentos de la autoridad reguladora nacional ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional), se ajusta al artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y al artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73. En efecto, la fijación de las tarifas de acceso a las redes exige la adopción de un reglamento y no de un acto administrativo individual. |
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Hungría precisa que el examen que lleva a cabo el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) se limita únicamente a las cuestiones de naturaleza constitucional de las que conoce ese tribunal y a las cuestiones que puede examinar de oficio en determinadas circunstancias. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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En primer lugar, procede señalar que el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73 obligan a los Estados miembros a establecer, a nivel nacional, procedimientos adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y del Gobierno. Este requisito es corolario del principio de tutela judicial efectiva, que es un principio general del Derecho de la Unión, dimanante de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y establecido en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 52). |
62 |
Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartado 39), aunque sin vulnerar la tutela judicial efectiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2015, E.On Földgáz Trade, C‑510/13, EU:C:2015:189, apartado 50, y de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 115]. |
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Es cierto que la normativa húngara estableció, en el artículo 168, apartado 10, de la Ley de Electricidad y en el artículo 129 de la Ley de Suministro de Gas Natural, un derecho general a recurrir ante un órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo las decisiones de la autoridad reguladora nacional. No obstante, procede señalar que la fijación, mediante reglamento, del importe de las tarifas de acceso a las redes, que debe estar amparada por la garantía prevista en el artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y en el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, dado que reviste la forma de un reglamento, solo puede ser objeto de un recurso ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional) «que guarde relación con cuestiones constitucionales fundamentales», de conformidad con el artículo 29 de la Ley n.o CLI de 2011 del Tribunal Constitucional. |
64 |
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, por lo que respecta al derecho de acceso a los tribunales, para que tal órgano pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 47 de la Carta, es preciso que sea competente para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para la resolución del litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartados 48 y 49). |
65 |
Habida cuenta de lo anterior, no cabe considerar que el recurso ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional), previsto en la normativa húngara, contra los reglamentos de la autoridad reguladora nacional que fijan las tarifas de acceso a las redes, sea un procedimiento adecuado, en el sentido del artículo 37, apartado 17, de la Directiva 2009/72 y del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, ya que se limita a controlar que se respeten determinados elementos del Derecho constitucional. |
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En consecuencia, procede estimar la segunda imputación de la Comisión, en la medida en que se refiere a las posibilidades limitadas para impugnar, ante un órgano jurisdiccional, los reglamentos de la autoridad reguladora nacional que fijan las tarifas de acceso a las redes. |
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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede:
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Costas
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En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. En el caso de autos, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.