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Document 62018CO0319

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 25 de junio de 2019.
    Fred Olsen, S.A., contra Naviera Armas, S.A.
    Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Derecho exclusivo de utilización de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves (Las Palmas) concedido a una compañía de transporte marítimo — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayudas de Estado al término del procedimiento de examen previo — Ventaja otorgada mediante fondos estatales — Criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado.
    Asunto C-319/18 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:542

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 25 de junio de 2019 (*)

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Derecho exclusivo de utilización de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves (Las Palmas) concedido a una compañía de transporte marítimo — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayudas de Estado al término del procedimiento de examen previo — Ventaja otorgada mediante fondos estatales — Criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado»

    En el asunto C‑319/18 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de mayo de 2018,

    Fred Olsen, S.A., con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, representada por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A.M. Rodríguez Conde, abogados,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Naviera Armas, S.A., con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, representada por los Sres. J.L. Buendía Sierra y Á. Givaja Sanz, abogados,

    parte demandante en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar, S. Noë y G. Luengo, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

    dicta el siguiente

    Auto

    1        Mediante su recurso de casación, Fred Olsen, S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de marzo de 2018, Naviera Armas/Comisión (T‑108/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:145), mediante la que este anuló la Decisión C(2015) 8655 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.36628 (2015/NN) (ex 2013/CP) — España — Fred Olsen (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que en ella se declaró, al término del procedimiento de examen previo, que la utilización en exclusiva de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves por Fred Olsen no había implicado la concesión de ayuda estatal alguna a esta última, y desestimó el recurso en todo lo demás.

     Antecedentes del litigio

    2        Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

    3        Fred Olsen es la única compañía naviera que opera la línea de transporte comercial de pasajeros y carga entre el Puerto de Las Nieves y el puerto de Santa Cruz de Tenerife, desde el 21 de diciembre de 1994, fecha en la que la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente le otorgó la correspondiente autorización.

    4        La utilización por Fred Olsen de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves está sujeta al pago de varias tasas portuarias establecidas en el artículo 115 bis del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 98, de 10 de agosto de 1994, p. 5603). Tales tasas son, en particular, las que gravan la entrada y estancia de barcos en el puerto, el atraque, el pasaje, las mercancías y el servicio de almacenaje, locales y edificios.

    5        Naviera Armas, S.A., estuvo solicitando de forma reiterada a la Dirección General de Puertos Canarios (en lo sucesivo, «DGPC») autorización para atracar en el Puerto de Las Nieves con transbordadores convencionales y posteriormente con un transbordador rápido, que le fue denegada, por motivos relacionados con las limitaciones de capacidad del puerto y con la necesidad de garantizar la seguridad de las maniobras de entrada a dicho puerto, hasta que en 2014 se realizaron las obras de ampliación de la infraestructura portuaria.

    6        El 26 de abril de 2013, Naviera Armas presentó una denuncia ante la Comisión Europea en la que alegaba en particular que, a través de ciertas medidas relativas a la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves, las autoridades españolas habían concedido ayudas de Estado ilegales a Fred Olsen (en lo sucesivo, «denuncia»). En octubre de 2014, la Comisión tuvo conocimiento de que se había convocado una licitación para conceder un acceso a la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves con fines de tráfico comercial, tras las obras de ampliación del puerto. Mediante decisión de 3 de febrero de 2015, la DGPC adjudicó el primer lote a Fred Olsen y el segundo a Naviera Armas. Fred Olsen impugnó esta decisión ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y obtuvo la suspensión cautelar de la licitación mediante auto de 27 de febrero de 2015 (en lo sucesivo, «auto de 27 de febrero de 2015»), que fue confirmado mediante auto del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016.

    7        El 8 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que concluyó que no existía ayuda de Estado. Rechazó la primera alegación formulada en la denuncia, relativa a la utilización en exclusiva de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves por Fred Olsen, al considerar, básicamente, que dicha utilización no había implicado la concesión de ayuda estatal alguna, toda vez que las tasas exigidas por tal servicio eran las mismas que las de los puertos comparables, que el statu quo que resultaba del auto de 27 de febrero de 2015 era temporal, y que la DGPC había acometido las actuaciones necesarias para garantizar el acceso abierto y no discriminatorio a ese puerto. Consideró infundada también la segunda alegación, relativa a la exoneración parcial del pago de determinadas tasas portuarias concedida a Fred Olsen, dado que las autoridades españolas habían confirmado que se habían impuesto a esta compañía todas las tasas portuarias aplicables.

     Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2016, Naviera Armas interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Se admitió la intervención de Fred Olsen en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    9        En apoyo de su recurso, Naviera Armas formuló un único motivo, basado en que la Comisión, pese a las serias dificultades que planteaba la apreciación de las medidas objeto de la denuncia, omitió incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. Este motivo único se estructuraba en tres series de alegaciones, relativas a la duración del procedimiento de examen previo y a la intensidad de los intercambios de información que mantuvieron la Comisión y el Reino de España en su tramitación, a ciertos errores manifiestos de apreciación de los hechos y, por último, a ciertos errores de Derecho y a una falta de motivación.

    10      En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el motivo único de recurso en la medida en que se dirigía contra la parte de la Decisión controvertida en la que la Comisión concluyó, sin incoar el procedimiento de investigación formal, que las condiciones de utilización en exclusiva por Fred Olsen de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves con fines de tráfico comercial, denunciadas por Naviera Armas, no habían procurado a Fred Olsen ayuda estatal alguna. En cambio, desestimó el motivo, por infundado, en tanto en cuanto postulaba la anulación de la parte de la Decisión controvertida en la que la Comisión concluyó, en esencia, sin incoar el procedimiento de investigación formal, que el cálculo por la DGPC de la tasa relativa al servicio de almacenaje, locales y edificios, como tal, no había implicado la concesión de ayuda estatal alguna a Fred Olsen.

     Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    11      Mediante el presente recurso de casación, Fred Olsen solicita al Tribunal de Justicia que anule íntegramente la sentencia recurrida, desestime la pretensión de anulación de la Decisión controvertida formulada por Naviera Armas, condene a las partes que se opongan al recurso de casación a cargar con las costas que le haya ocasionado dicho procedimiento y condene a Naviera Armas a cargar con las costas que se le ocasionaron en primera instancia.

    12      Naviera Armas solicita que se declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, que se desestime por infundado, y se condene a Fred Olsen a cargar con las costas del presente procedimiento.

    13      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que tenga en consideración sus observaciones escritas.

     Sobre el recurso de casación

    14      A tenor del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

    15      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

    16      En apoyo de su recurso de casación, Fred Olsen invoca dos motivos. El primero está basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la selectividad de las tasas portuarias que abonó, mientras que el segundo denuncia un error de Derecho en la apreciación de la aplicabilidad del criterio del inversor privado al caso de autos.

    17      Según Naviera Armas, el recurso de casación es inoperante y, por tanto, totalmente inadmisible, toda vez que solo se refiere a una parte de las tres razones que llevaron al Tribunal General a anular la Decisión controvertida, de manera que, en cualquier caso, no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida. Naviera Armas entiende, además, que cada uno de los dos motivos de casación es inoperante por sus propias razones.

    18      Es pertinente recordar, empero, que el carácter inoperante de un motivo se refiere a su idoneidad para dar fundamento al recurso de casación y no afecta a la admisibilidad de este (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartado 52, y de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión, C‑520/09 P, EU:C:2011:619, apartado 31). Así pues, el carácter inoperante de los motivos de casación, suponiendo que resultara probado, no afecta a su admisibilidad ni tampoco a la admisibilidad del recurso de casación.

    19      Por consiguiente, procede rechazar las causas de inadmisión planteadas por Naviera Armas y examinar la fundamentación de los dos motivos de casación.

     Sobre el primer motivo de casación

     Alegaciones de las partes

    20      En apoyo del primer motivo de casación, Fred Olsen alega, refiriéndose a los apartados 114 a 116 y a los apartados 123 a 128 y 145 a 147 de la sentencia recurrida, que esta no expone motivación alguna en lo que concierne a la selectividad de la medida en cuestión y que adolece de un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General dedujo el carácter selectivo de esa medida sin realizar previamente el análisis de la selectividad que impone la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:971).

    21      Fred Olsen arguye que el Tribunal General, a pesar de haber considerado que la medida constitutiva de una ayuda era una medida general en tanto en cuanto resultaba de la aplicación del sistema de tasas vigente por la utilización de la infraestructura portuaria del Puerto de las Nieves, calificó dicha medida de «selectiva» por ser Fred Olsen el único usuario de esa infraestructura, sin indicar las razones por las que tal circunstancia debería haber llevado a la Comisión a considerar que la referida utilización confería una ventaja económica en el marco del mencionado sistema de tasas. Afirma asimismo que el Tribunal General no identificó la citada medida como una medida fiscal, no definió el marco de referencia aplicable, no investigó si la situación de Fred Olsen y la de los demás operadores eran comparables y no indicó que existiese una situación discriminatoria.

    22      Naviera Armas alega que este motivo de casación es infundado, mientras que, para la Comisión, el motivo es inoperante.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    23      Ha de observarse que, aun cuando el primer motivo de casación está basado formalmente en una falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que concierne a la selectividad de la medida en cuestión, Fred Olsen ha invocado al respecto tanto una falta de motivación como un error de Derecho.

    24      En los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere este motivo de casación se expone el razonamiento seguido por el Tribunal General para responder a las alegaciones de Naviera Armas relativas al alcance de la argumentación que esgrimió en la denuncia y a los criterios que permiten identificar una ayuda estatal en favor del usuario de una infraestructura portuaria financiada mediante fondos públicos. Para sustentar dichas alegaciones, como se desprende de los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, Naviera Armas argumentaba que, contrariamente a lo que se afirmaba en el considerando 45 de la Decisión controvertida, la exclusividad de que disfrutaba Fred Olsen en la utilización de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves constituía de por sí una ventaja otorgada de manera selectiva mediante fondos estatales, incluso en el supuesto de que dicha empresa hubiera abonado todas las tasas que le correspondían reglamentariamente, y que la Comisión no había verificado si las tasas portuarias pagadas cubrían los costes soportados por la DGPC y procuraban a esta última un beneficio razonable, teniendo en cuenta el valor de mercado de la utilización en exclusiva de la susodicha infraestructura.

    25      A este respecto, el Tribunal General consideró, en primer lugar, en los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, que la Comisión había errado al afirmar, en el considerando 45 de la Decisión controvertida, que Naviera Armas no había identificado en la denuncia ninguna ventaja financiada con fondos estatales por la mera razón de que esta última no había cuestionado en ella el nivel de las tasas portuarias que Fred Olsen debía pagar por utilizar la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves con fines de tráfico comercial. El Tribunal General, en efecto, declaró que Naviera Armas había indicado inequívocamente en su denuncia que Fred Olsen no estaba obligada al pago de una contrapartida equivalente al valor económico real de su derecho a ser la única en utilizar la infraestructura portuaria en cuestión, de suerte que aquella sociedad identificó en su denuncia con un grado suficiente de precisión la razón por la que consideraba que las condiciones de utilización de dicha infraestructura por parte de Fred Olsen habían supuesto para esta última una ventaja financiada mediante fondos estatales.

    26      El Tribunal General declaró, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que, en virtud del deber de la Comisión de proceder a un examen diligente e imparcial de la denuncia presentada ante ella, incumbía a esta institución verificar, utilizando los criterios adecuados, si Fred Olsen había disfrutado de una ventaja otorgada mediante fondos estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en razón de las condiciones en las que venía utilizando la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves con fines de tráfico comercial desde mediados de los años noventa. Pues bien, el Tribunal General consideró probado que, como sostenía Naviera Armas, la Comisión no había verificado si las tasas portuarias pagadas por Fred Olsen cubrían los gastos soportados por la DGPC y procuraban a esta última un beneficio razonable.

    27      A continuación, para responder a la argumentación de la Comisión según la cual no concurría en el caso de autos el requisito relativo a la existencia de una ventaja otorgada mediante fondos estatales, el Tribunal General señaló, en los apartados 114 a 116 de la sentencia recurrida, a los que se refiere el recurso de casación, que el mero hecho de que un bien de dominio público, por sus propias características, solo pueda ponerse a disposición de un número limitado de usuarios, o incluso de uno solo, no basta para excluir que la puesta a disposición de dicho bien pueda interpretarse como una ventaja selectiva otorgada mediante fondos estatales, incluso cuando tal limitación se deba a motivos de seguridad. Recordó que, en efecto, el concepto de «ayuda» puede abarcar las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa, y constituye un concepto objetivo que depende, principalmente, de la cuestión de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas. Consideró que, para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, es preciso determinar, principalmente, si la empresa beneficiaria recibe una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

    28      A tal fin, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado era el que debía utilizar la Comisión para verificar, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1 (DO 2016, C 262, p. 1), si el comportamiento de la DGPC había procurado a Fred Olsen una ventaja que no habría obtenido en condiciones de competencia normales.

    29      En este contexto, en los apartados 123 a 128 de la sentencia recurrida, a los que se refiere el recurso de casación, el Tribunal General rechazó el argumento de la Comisión de que la inexistencia de ventaja otorgada a Fred Olsen mediante fondos estatales se desprendía del hecho de que esta última había pagado todas las tasas reglamentarias exigidas por la utilización de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves, de que tales tasas eran idénticas en todos los puertos que dependen de la DGPC y de que, además, en virtud de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias (BOC n.º 85, de 6 de mayo de 2003), esas tasas se calculan de manera que queden cubiertos los costes de amortización y se genere un beneficio razonable. Entendió, en efecto, que ello no dispensaba a la Comisión, en el examen de la existencia de una ventaja otorgada a Fred Olsen mediante fondos estatales en razón de las condiciones en las que se le autorizó a utilizar dicha infraestructura con fines de tráfico comercial, de apreciar en concreto si las tasas portuarias abonadas por Fred Olsen, asimilables a cánones percibidos por la utilización de esa infraestructura, eran de un importe al menos equivalente a la compensación que un operador privado, actuando en condiciones de competencia normales, habría podido obtener en contrapartida de la puesta a disposición de tal infraestructura. El Tribunal General consideró, por lo tanto, que no había quedado demostrado que en el caso de autos no concurriera en absoluto el requisito de la existencia de una ventaja otorgada mediante fondos estatales, y que, a falta de un análisis en concreto, el examen de las alegaciones de la denuncia en el procedimiento de examen previo adolecía de una importante laguna.

    30      Finalmente, en los apartados 145 a 147 de la sentencia recurrida, a los que se hace referencia en el recurso de casación, el Tribunal General declaró que esa laguna, así como la duración particularmente larga del procedimiento de examen previo, sumadas, además, al obstáculo a la ejecución del resultado de la licitación convocada por la DGPC en 2014 que supuso el auto de 27 de febrero de 2015, constituían indicios de que el examen de la utilización en exclusiva de la infraestructura de autos planteaba serias dificultades que determinaban que la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal, de conformidad con la jurisprudencia según la cual, cuando el procedimiento de examen previo del artículo 108 TFUE, apartado 3, no haya permitido a la Comisión superar todas las dificultades inherentes a la apreciación de la compatibilidad de la medida considerada, dicha institución está obligada a iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, sin ostentar a este respecto ningún margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 113 y jurisprudencia citada). Consecuentemente, estimó el motivo único de recurso en la medida en que se dirigía contra la parte de la Decisión controvertida en la que la Comisión concluyó, sin incoar el procedimiento de investigación formal, que las condiciones de utilización en exclusiva por Fred Olsen de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves con fines de tráfico comercial, denunciadas por Naviera Armas, no habían procurado a dicha usuaria ayuda estatal alguna.

    31      A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el razonamiento de la sentencia recurrida criticado en el primer motivo de casación no tiene por objeto, contrariamente a lo que se postula en dicho motivo, el examen de la selectividad de una eventual ventaja conferida por el sistema de tasas aplicable a la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves, es decir, por una medida general, examen que, dicho sea de paso, no se efectuó en la Decisión controvertida. El referido razonamiento se centra, en efecto, respondiendo a las alegaciones formuladas por Naviera Armas para impugnar esta Decisión, en el examen de la eventual existencia de una ventaja conferida a Fred Olsen mediante fondos estatales derivada de la utilización en exclusiva de la infraestructura en cuestión que le fue concedida, examen que, a juicio del Tribunal General, entrañaba serias dificultades que deberían haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal.

    32      De ello se sigue que el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

     Sobre el segundo motivo de casación

     Alegaciones de las partes

    33      Mediante el segundo motivo de casación, Fred Olsen sostiene que adolece de un error de Derecho el razonamiento expuesto por el Tribunal General en los apartados 117 a 120, 123 a 128 y 145 a 147 de la sentencia recurrida según el cual el criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado es el que debería haber utilizado la Comisión para verificar si el comportamiento de las autoridades españolas había procurado a Fred Olsen una ventaja que no habría obtenido en condiciones de competencia normales. Fred Olsen entiende que dicho criterio no era aplicable al caso de autos.

    34      En efecto, a su modo de ver, el Tribunal General erró al considerar que, en caso de pago de tasas por la utilización de infraestructuras, la Comisión tiene la obligación de aplicar ese criterio a efectos de la exclusión de la existencia de una ayuda. Tal exigencia, según Fred Olsen, no resulta de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia, que concede una atención particular a la cuestión de la selectividad y al modo en que esta debe ser apreciada, en la hipótesis de un sistema de tasas, con arreglo a criterios que son distintos de los aplicables a las medidas de ayuda individual. Pues bien, Fred Olsen aduce que, en este caso, la supuesta ayuda se deriva de la aplicación de una medida general, a saber, el sistema de tasas que rige para todos los puertos de las Islas Canarias y para todos los operadores que ejercen en ellos su actividad, y no de una medida individual.

    35      Por otra parte, para Fred Olsen, las sentencias del Tribunal General a las que se alude en la sentencia recurrida no refieren hechos comparables a los del presente asunto. A su modo de ver, tales sentencias conducen a la conclusión de que no se exige necesariamente a la Comisión, cuando examina un sistema de tasas por la utilización de infraestructuras, que aplique en todos los casos el criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado, sino que solo estará obligada a hacerlo si dispone de indicios de que el pago de las tasas por el beneficiario de la medida proporciona a este alguna clase de ventaja o de que existe una situación de discriminación. Fred Olsen niega que, en el caso de autos, la Comisión dispusiera de tales indicios.

    36      Naviera Armas y la Comisión consideran que este segundo motivo de casación carece de fundamento.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    37      Cabe recordar que, por un lado, como se desprende del examen del primer motivo de casación, en los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere el recurso de casación, el Tribunal General no analizó la cuestión de la selectividad de un sistema de tasas, sino que, en respuesta a las alegaciones formuladas por Naviera Armas, procedió a un análisis de la eventual existencia de una ventaja conferida mediante fondos estatales derivada de la utilización en exclusiva por Fred Olsen de la infraestructura portuaria del Puerto de las Nieves.

    38      Por otro lado, como se infiere de los apartados 25 a 30 del presente auto, el Tribunal General, para estimar el motivo único de recurso en la medida en que se dirigía contra la parte de la Decisión controvertida en la que la Comisión concluyó, sin incoar el procedimiento de investigación formal, que las condiciones de utilización en exclusiva por Fred Olsen de la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves con fines de tráfico comercial, denunciadas por Naviera Armas, no habían procurado a dicha usuaria ayuda estatal alguna, consideró en particular que la Comisión había errado al no apreciar en concreto si, dadas esas condiciones de utilización, Fred Olsen había obtenido una ventaja conferida mediante fondos estatales. En tales circunstancias, el Tribunal General precisó que el criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado era el que debía utilizar la Comisión para verificar si el comportamiento de la DGPC había procurado a Fred Olsen una ventaja que no habría obtenido en condiciones de competencia normales.

    39      En cuanto a la aplicabilidad de ese criterio en el caso de autos, el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que, para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, es preciso determinar, en particular, si la empresa beneficiaria recibe una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, y destacó que especialmente el suministro de bienes o la prestación de servicios en condiciones preferenciales pueden constituir una ayuda estatal (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, EU:C:1996:285, apartados 59 y 60, y de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, EU:T:2003:622, apartado 29).

    40      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 40; de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 65, y de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 44).

    41      De este modo, teniendo en cuenta el objetivo del artículo 107 TFUE, apartado 1, de garantizar la competencia no falseada, también entre empresas públicas y privadas, el concepto de «ayuda», en el sentido de dicha disposición, no puede incluir una medida concedida a una empresa mediante recursos estatales cuando esta podría haber obtenido la misma ventaja en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. Por consiguiente, la apreciación de las circunstancias en las que se concedió dicha ventaja se realiza, en principio, mediante la aplicación del criterio del operador privado (sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 45).

    42      En el presente asunto, el Tribunal General concluyó que la actividad desarrollada por la DGPC para gestionar la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves y poner esta a disposición de una compañía naviera que la utiliza satisfaciendo ciertas tasas portuarias por tal concepto constituía una actividad económica. De ello se deduce que la apreciación de los hechos que efectuó el Tribunal General le condujo a considerar que la DGPC había actuado como un operador económico.

    43      Así pues, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al indicar que el criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado era el que debía utilizar la Comisión para verificar si el comportamiento de la DGPC había procurado a Fred Olsen una ventaja que no habría obtenido en condiciones de competencia normales y, en particular, que el examen de la existencia de una ventaja otorgada a Fred Olsen mediante fondos estatales en razón de las condiciones en las que se le autorizó a utilizar la infraestructura portuaria del Puerto de Las Nieves exigía que la Comisión apreciara en concreto si las tasas portuarias abonadas por Fred Olsen eran de un importe al menos equivalente a la compensación que un operador privado, actuando en condiciones de competencia normales, habría podido obtener en contrapartida de la puesta a disposición de esa infraestructura.

    44      Tal apreciación se atiene, por añadidura, como señaló el Tribunal General en el apartado 120 de la sentencia recurrida, a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión mencionada en el apartado 28 del presente auto, donde se indica, en esencia, que las empresas usuarias de infraestructuras públicas pueden considerarse beneficiarias de una ventaja constitutiva de una ayuda estatal, a menos que las condiciones de utilización de esa infraestructura cumplan el criterio del operador en una economía de mercado, es decir, que la infraestructura se ponga a su disposición en condiciones de mercado. La referida Comunicación de la Comisión precisa, por una parte, que la existencia de tal ventaja puede, sin embargo, descartarse cuando las tarifas de utilización de la infraestructura hayan sido establecidas mediante una licitación transparente y no discriminatoria y, por otra parte, que, en el caso de la financiación pública de infraestructuras abiertas no destinadas a ningún usuario o usuarios específicos, el criterio del operador en una economía de mercado puede considerarse satisfecho cuando los usuarios contribuyan de modo incremental, desde un punto de vista ex ante, a la rentabilidad del proyecto o del operador.

    45      De ello se deduce que el segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

    46      En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

     Costas

    47      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    48      En este caso, dado que Naviera Armas ha solicitado la condena en costas de Fred Olsen y las pretensiones de esta última han sido desestimadas, procede condenarla a cargar, en la casación, además de con sus propias costas, con las de Naviera Armas. Al no haber formulado una pretensión de condena al respecto, la Comisión cargará con sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:

    1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

    2)      Condenar a Fred Olsen, S.A., a cargar, en la casación, además de con sus propias costas, con las de Naviera Armas, S.A.

    3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 25 de junio de 2019.

    El Secretario

     

    El Presidente de la Sala Décima

    A. Calot Escobar

     

    C. Lycourgos


    *      Lengua de procedimiento: español.

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