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Document 62015CO0604

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de julio de 2016.
Ana Pérez Gutiérrez contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 181 — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Salud pública — Fotografías propuestas por la Comisión Europea como advertencias sanitarias en los envases de tabaco — Utilización no autorizada de la imagen de una persona fallecida.
Asunto C-604/15 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:545

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de julio de 2016 (*)

«Recurso de casación — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 181 — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Salud pública — Fotografías propuestas por la Comisión Europea como advertencias sanitarias en los envases de tabaco — Utilización no autorizada de la imagen de una persona fallecida»

En el asunto C‑604/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de noviembre de 2015,

Ana Pérez Gutiérrez, con domicilio en Mataró (Barcelona), representada por el Sr. J. Soler Puebla, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y J. Tomkin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento,

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Sra. Ana Pérez Gutiérrez solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2015, Pérez Gutiérrez/Comisión (T‑168/14, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:607), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso de indemnización que había interpuesto al amparo del artículo 340 TFUE mediante el cual había reclamado, por un lado, la reparación de los daños que alegaba haber sufrido como consecuencia de la utilización no autorizada de la imagen de su fallecido esposo entre las fotografías propuestas por la Comisión para las advertencias sanitarias que deben figurar en los envases de tabaco y, por otro lado, la retirada de la imagen de su fallecido esposo y la prohibición de la utilización de ésta en la Unión Europea.

 Marco jurídico

2        El considerando 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), está redactado en los siguientes términos:

«El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo de conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE.»

3        El artículo 1 del Reglamento n.º 1049/2001, titulado «Objeto», establece lo siguiente:

«El objeto del presente Reglamento es:

a)      definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [...] al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos;

[...]».

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida como sigue:

«1      La Sra. Ana Pérez Gutiérrez [...], es una ciudadana de nacionalidad española cuyo esposo, el Sr. Patrick Jacquemyn, de nacionalidad belga, falleció el 10 de diciembre de 2010 en el Instituto Valenciano de Oncología. Una de las causas directas de su fallecimiento fue el tabaquismo.

2      Algunos años antes de su fallecimiento, el Sr. Jacquemyn había estado ingresado en el Hospital de Barcelona, concretamente desde el 21 de junio hasta el 16 de agosto de 2002.

3      Al ver una fotografía que figuraba en los envases de tabaco, que se [reproducía en la sentencia recurrida], la demandante pudo reconocer en ella los rasgos de su difunto esposo. Uno de los médicos del Sr. Jacquemyn también pudo reconocerlo, así como un amigo y un vecino del fallecido. [...]

4      La fotografía controvertida forma parte de la biblioteca electrónica elaborada de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2003/641/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2003, sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco (DO [2003], L 226, p. 24), adoptada con arreglo a la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO [2001], L 194, p. 26).

5      La Comisión [...] encargó la elaboración de la mencionada biblioteca electrónica a una empresa especializada en investigación, marketing y estudios de mercado, mediante un contrato de prestación de servicios, en el marco del cual colaboraron expertos en salud pública, semiología y comunicación institucional. Las fotografías se subcontrataron a una agencia de comunicación especializada en comunicación visual y gráfica. Esta agencia de comunicación, a su vez, contrató a fotógrafos, modelos y organizaciones para realizar imágenes nuevas.

6      Mediante escrito de 14 de mayo de 2012, la representación de la demandante requirió a la Comisión a fin de que ésta le proporcionara la autorización o consentimiento imprescindible para la utilización o la cesión de los derechos de imagen del [Sr. Jacquemyn].

7      Mediante escrito de 11 de junio de 2012, la Comisión pidió a la representación de la demandante que clarificara la naturaleza y la extensión de la reclamación de su cliente.

8      Mediante escrito de 29 de junio de 2012, la representación de la demandante precisó que la reclamación de su cliente debía entenderse dirigida a la reparación de los daños materiales y morales sufridos por la Sra. Ana Pérez Gutiérrez a consecuencia de la utilización no autorizada de la imagen [del Sr. Jacquemyn] como advertencia sanitaria en los envases de tabaco. La representación de la demandante reiteró igualmente su requerimiento para que la Comisión le indicara qué tipo de autorización tenía para tal utilización, dado que durante su larga enfermedad y, en particular, durante su hospitalización en 2002, el Sr. Jacquemyn nunca había firmado autorización alguna para la utilización de su imagen.

9      Mediante escrito de 23 de julio de 2012, la Comisión respondió […] que, tras haber procedido a nuevas verificaciones, tenía la certeza de que la persona que aparece en la fotografía [antes mencionada] no era el Sr. Jacquemyn. Admitió que el [Sr. Jacquemyn] podía parecerse al hombre que figuraba en la fotografía, pero añadió que ese parecido no otorgaba ningún derecho a la demandante ni la autorizaba a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

10      El 7 de noviembre de 2012 se celebró una primera reunión entre la representación de la demandante y la representación de la Comisión, en las oficinas de esta última en Bruselas (Bélgica), con el fin de encontrar una solución a la controversia.

11      Mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2012, la Comisión solicitó a la representación de la demandante que le proporcionase, entre otros extremos, información sobre el período y lugar de hospitalización del Sr. Jacquemyn, al objeto de transmitir a su contratista las alegaciones de actividades fraudulentas formuladas [...].

12      Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2012, la representación de la demandante respondió [...], manifestando su extrañeza ante [dicha petición], puesto que, si la Comisión disponía de la autorización para utilizar la fotografía [de que se trata], bastaba con mostrarle el consentimiento de la persona en cuestión o dicha autorización para solucionar el problema. [...]

13      Mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2012, la Comisión indicó que había recibido confirmación por escrito de su contratista de que la imagen utilizada en la biblioteca electrónica se había tomado en 2004, en Bruselas. Asimismo, instó a la demandante a que se desplazara para examinar un original de la fotografía [...] en sus oficinas de Bruselas.

14      El 20 de diciembre de 2012 se celebró una segunda reunión en las oficinas de la Comisión en Bruselas, en la cual la representación de la demandante pudo contemplar la fotografía controvertida en una pantalla de ordenador, sin que ello modificase su opinión acerca de la identidad de la persona que aparece en la fotografía.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de marzo de 2014, la ahora recurrente interpuso un recurso con objeto de obtener la reparación de los daños que estimaba haber sufrido debido a la utilización no autorizada de la imagen de su difunto esposo como fotografía para las advertencias sanitarias que deben figurar en los envases de tabaco, la retirada de la imagen de su difunto esposo y la prohibición de la utilización de ésta en la Unión Europea.

6        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por la recurrente debido a que, en la medida en que no se había demostrado la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión, no concurría uno de los requisitos necesarios para que la Unión incurriese en responsabilidad extracontractual.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

7        La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión.

8        La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

9        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación o la adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado.

10      Procede aplicar este artículo en el presente asunto.

11      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

12      Mediante su primer motivo de casación la recurrente reprocha al Tribunal General haber basado la sentencia recurrida en apreciaciones erróneas en lo que concierne al desarrollo de la vista. Según afirma, a diferencia de lo que se desprende del apartado 42 de dicha sentencia y en contra de las consideraciones que figuran en el apartado 45 de la misma sentencia, la recurrente puso en tela de juicio en todo momento las declaraciones de la Comisión según las cuales la persona que aparecía en la fotografía controvertida era un modelo y cuestionó las pruebas aportadas por la Comisión. La recurrente afirma que, preguntada sobre este particular por el Tribunal General en la vista, se limitó a aceptar que la Comisión aportara posteriormente la versión íntegra de los documentos probatorios.

13      La Comisión considera infundadas estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

14      Procede declarar que del apartado 42 de la sentencia recurrida, que debe leerse en relación con el apartado 41, únicamente se desprende que la recurrente no puso en tela de juicio las explicaciones dadas por la Comisión en la vista, según las cuales dicha institución había aportado al Tribunal General una carta del director de la agencia de comunicación que había realizado la fotografía controvertida recibida el 18 de octubre de 2013, en lugar de una versión anterior de la referida carta, fechada el 15 de noviembre de 2012, porque esta última contenía algunas omisiones y errores.

15      Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la recurrente, del apartado 42 de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General considerase que la recurrente no impugnaba las declaraciones de la Comisión acerca de la identidad de la persona que figuraba en la fotografía controvertida ni, en particular, la capacidad probatoria de las pruebas aportadas por dicha institución para demostrar que la referida persona no era el Sr. Jacquemyn. El examen realizado por el Tribunal General en los apartado 52 a 60 de la sentencia recurrida de la fuerza probatoria de cada una de las pruebas aportadas por la Comisión, incluida la carta del director de la agencia de comunicación antes mencionada, confirma que el referido Tribunal no se basó en tal premisa.

16      De cuanto antecede resulta que el primer motivo de casación es manifiestamente infundado, por lo que debe ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

17      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar erróneamente, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el artículo 15 TFUE, apartado 3. Según afirma, al aportar pruebas con todos los datos significativos tachados, la Comisión impidió el acceso a los documentos que ella misma había aportado espontáneamente al procedimiento. Sostiene que a pesar de que ella no había solicitado el acceso a dichos documentos en virtud del Reglamento n.º 1049/2001, la Comisión estaba obligada, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, a aportarlos con total transparencia. Además, la recurrente subraya que solicitó en varias ocasiones a la Comisión el documento de cesión de derechos de imagen que permitió utilizar la fotografía controvertida y las fotografías originales con las que se había realizado la advertencia sanitaria en cuestión.

18      La Comisión considera que este motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

19      En virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, el Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites que regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, garantizado en el mismo apartado 3. El artículo 15 TFUE, apartado 3, sustituyó al artículo 255 CE.

20      Haciéndose eco del artículo 255 CE, cuya ejecución lleva a cabo, el Reglamento n.º 1049/2001 tiene por objeto, según se desprende de su considerando 4 y de su artículo 1, letra a), definir los principios, condiciones y límites por los que se rige el derecho de acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión.

21      En el caso de autos ha quedado acreditado, como por otro lado admite expresamente la recurrente, que no se presentó ante la Comisión una solicitud de acceso a los documentos que obraban en poder de dicha institución de conformidad con el Reglamento n.º 1049/2001, puesto que el procedimiento de primera instancia no tenía por objeto tal solicitud. Es más, del examen de los autos resulta esencialmente que la recurrente no impugnó ante el Tribunal General el carácter confidencial de los datos tachados sino más bien la apreciación por dicho Tribunal de los documentos aportados por la Comisión como elementos probatorios.

22      En estas circunstancias, tal y como afirmó el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la recurrente no puede invocar las obligaciones de transparencia que incumben a la Comisión en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3.

23      Por consiguiente, el segundo motivo de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

24      Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente aduce que la sentencia recurrida adolece de varios errores de Derecho que resultan, por un lado, de la falta de instrucción del asunto debido al carácter insuficiente de las pruebas y, por otro lado, de la falta de motivación. La recurrente sostiene, a este respecto, que en el escrito de interposición del recurso en primera instancia había solicitado que se realizasen varias pruebas tendentes a esclarecer los hechos, las cuales no fueron realizadas a pesar de que las pruebas aportadas por la Comisión eran insuficientes. Por tanto, según la recurrente, el Tribunal General debería haber solicitado la práctica de nuevas pruebas. Señala asimismo que el Tribunal General tampoco se pronunció sobre la eventual necesidad de llevar a cabo un examen de las pruebas solicitadas por la recurrente.

25      La Comisión estima que este motivo debe desestimarse.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      En cuanto a la alegación basada en la falta de instrucción, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es exclusivamente competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de los hechos o de las pruebas, la cual debe resultar de manera manifiesta de los elementos obrantes en autos (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 115, y el auto de 11 de junio de 2015, Faci/Comisión, C‑291/14 P, no publicado, EU:C:2015:398, apartado 32).

27      En lo que atañe a la alegación relativa a la falta de motivación, de una jurisprudencia reiterada resulta que la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric, C‑440/07 P, EU:C:2009:459, apartado 135 y jurisprudencia citada).

28      En el presente asunto, de los apartados 52 a 68 de la sentencia recurrida se desprende claramente que, habida cuenta de todas las pruebas aportadas por las partes y examinadas por el Tribunal General, éste no consideró necesario ordenar la práctica de diligencias de prueba adicionales para pronunciarse sobre el litigio ni aceptar la petición formulada por la recurrente en este sentido.

29      A este respecto, procede subrayar, en particular, que del apartado 60 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General concluyó que la Comisión había logrado demostrar de manera plausible y documentada la tesis de que para obtener la fotografía controvertida se había contratado a un modelo.

30      Por consiguiente, procede declarar el tercer motivo de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

31      Mediante su cuarto motivo de casación la recurrente reprocha al Tribunal General haber violado los principios de contradicción y de igualdad de armas. La recurrente sostiene que, en la medida en que el contenido principal de los documentos probatorios aportados por la Comisión había sido tachado, no podía considerarse que hubiera tenido conocimiento de los documentos de que se trata y que hubiera podido presentar observaciones al respecto. Según afirma, estos documentos no constituían una prueba válida. La recurrente critica igualmente la afirmación del Tribunal General contenida en el apartado 51 de la sentencia recurrida según la cual tales documentos probatorios no debían excluirse a pesar de no ser creíbles.

32      La Comisión considera que este motivo de casación carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

33      Procede comenzar recordando que el principio del respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión. Basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones, supondría vulnerar ese principio (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 30).

34      El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso equitativo y que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser valorado e impugnado por cualquier parte en el proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria (véase, en particular, la sentencia de 12 noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 31).

35      En el presente asunto, del examen de los autos se desprende que algunos de los datos contenidos en los documentos aportados por la Comisión como prueba relativos al apellido, el nombre, la dirección, la firma y el número del documento de identidad de las personas afectadas, habían sido considerados confidenciales por dicha institución en virtud del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

36      Por tanto, procede declarar que el contenido esencial de los documentos adjuntados por la Comisión como anexo a su escrito de contestación en primera instancia no había sido tachado por la Comisión, incluidas tanto las iniciales del nombre y del apellido de la persona fotografiada como el hecho de que ésta era de nacionalidad alemana, indicaciones que permitían distinguirla del Sr. Jacquemyn.

37      En estas circunstancias, tal y como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la recurrente no puede afirmar que no se le dio la oportunidad de conocer el contenido de las pruebas aportadas por la Comisión y de exponer oportunamente sus alegaciones acerca de dichas pruebas.

38      A continuación, en lo que respecta a la alegación relativa al valor probatorio reconocido por el Tribunal General a los documentos aportados por la Comisión, procede recordar que el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, del que se deriva, por un lado, que, si una prueba se ha obtenido de forma regular, no puede impugnarse su admisibilidad ante el Tribunal General y, por otro lado, que, tal y como subrayó fundadamente el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el único criterio pertinente para valorar las pruebas aportadas de forma regular reside en la credibilidad de las mismas (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 128).

39      Por último, es preciso señalar que la crítica formulada por la recurrente según la cual el Tribunal General tuvo en cuenta pruebas aportadas por la Comisión a pesar de considerar que no eran creíbles, procede de una lectura errónea del apartado 51 de la sentencia recurrida. En efecto, en dicho apartado el Tribunal General señaló que «si bien las alegaciones de la demandante pueden resultar pertinentes para apreciar la credibilidad y, por tanto, el valor probatorio de los documentos aportados por la Comisión, no procede considerar que tales documentos deban ser excluidos por el mero hecho de que algunos datos hayan sido totalmente tachados».

40      En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

41      Mediante su quinto motivo de casación la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos en la medida en que se basó en las pruebas aportadas por la Comisión. A este respecto aduce que en el apartado 53 de la sentencia recurrida se indica que la declaración del fotógrafo está fechada el 24 de noviembre de 2012, siendo así que la declaración no contiene ningún sello en el que se indique la fecha de recepción del documento. Además, según la recurrente, la Comisión admitió en la vista que recibió la carta del director de la agencia de comunicación que había realizado la fotografía controvertida el 18 de octubre de 2013, esto es, después de la primera reclamación presentada por la recurrente. Sostiene asimismo que del apartado 65 de la sentencia recurrida se desprende que la apreciación del Tribunal General se basa en suposiciones, lo que vulnera la máxima latina iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam.

42      La Comisión sostiene que este motivo de casación debe desestimarse.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      Tal y como se ha recordado en el apartado 26 del presente auto la apreciación de los hechos y de las pruebas por el Tribunal General no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación salvo en los casos de desnaturalización manifiesta.

44      A este respecto, el examen de los autos pone de manifiesto que, al declarar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que la declaración del fotógrafo estaba fechada el 24 de noviembre de 2012, el Tribunal General se refirió correctamente a la fecha mencionada en dicha declaración. Además, en lo que atañe a la carta del director de la agencia de comunicación, el Tribunal General hizo constar debidamente, en el apartado 41 de la referida sentencia, las explicaciones de la Comisión acerca de su recepción el 18 de octubre de 2013. Además, de los apartados 52 a 59 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no se fundó exclusivamente, ni tan siquiera decisivamente, en tales documentos para concluir, en el apartado 60 de la misma sentencia, que la tesis de la Comisión de que para obtener la fotografía controvertida se contrató a un modelo era plausible y estaba documentada.

45      Por tanto, procede declarar que las alegaciones de la recurrente relativas a las pruebas antes mencionadas no demuestran que el Tribual General desnaturalizara los hechos.

46      En lo que respecta a la alegación de la recurrente dirigida contra el apartado 65 de la sentencia recurrida, procede recordar que en dicho apartado el Tribunal General declaró que, «a la vista de las fotografías y de las explicaciones facilitadas por la Comisión, la tesis de que la fotografía controvertida fue creada tras varias sesiones fotográficas en las que se llevó a cabo una escenificación plasmada en dicha fotografía, resulta manifiestamente más verosímil que defender que la fotografía controvertida haya sido el resultado de numerosos añadidos y retoques de importancia efectuados en una fotografía del Sr. Jacquemyn».

47      Por tanto, en el apartado 65 de la sentencia recurrida el Tribunal General procedió a una apreciación de los hechos y de las pruebas que no puede cuestionarse en casación al no poner de manifiesto desnaturalización alguna.

48      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del quinto motivo de casación.

49      De cuanto antecede se deduce que no cabe acoger ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación. Por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

50      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

51      A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

52      Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Sra. Ana Pérez Gutiérrez.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.

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