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Document 62014CC0015

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 22 de enero de 2015.
    Comisión Europea contra MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt.
    Recurso de casación — Ayuda de Estado — Convenio entre Hungría y la compañía de petróleo y gas MOL relativo a los cánones mineros por la extracción de hidrocarburos — Modificación posterior del régimen legal que aumenta el tipo de los cánones — Incremento de los cánones no aplicado a MOL — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Carácter selectivo.
    Asunto C-15/14 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:32

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 22 de enero de 2015 ( 1 )

    Asunto C‑15/14 P

    Comisión Europea

    contra

    MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt.

    «Recurso de casación — Ayuda de Estado — Convenio entre el Estado húngaro y la compañía de petróleo y gas MOL relativo a los cánones mineros por la extracción de hidrocarburos — Modificación legislativa posterior por la que se incrementan los tipos de los cánones mineros — Incremento no aplicado a MOL — Existencia de un ventaja selectiva»

    1. 

    Mediante el presente recurso de casación, la Comisión Europea pretende que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea MOL/Comisión, ( 2 ) por la cual este último anuló la Decisión 2011/88/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2010, sobre la ayuda estatal C 1/09 (ex NN 69/08) concedida por Hungría a MOL Nyrt. ( 3 )

    2. 

    En el presente caso, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse principalmente sobre si el Tribunal General concluyó válidamente que procede la anulación de la Decisión controvertida debido a que la Comisión no había acreditado el carácter selectivo de la medida impugnada, medida que tiene la originalidad de consistir en la combinación de un convenio tarifario celebrado entre el Estado y una determinada empresa y una modificación legislativa posterior de incremento tarifario no aplicable a la citada empresa. El presente asunto brinda la oportunidad de forma más general de concretar determinados aspectos sobre los parámetros que deben tenerse en cuenta al examinar el requisito de selectividad constitutivo del concepto de «ayuda estatal» que se desprende del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    I. Antecedentes del litigio

    3.

    Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

    4.

    MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt. (en lo sucesivo, «MOL») es una sociedad establecida en Budapest (Hungría), cuyas actividades principales son la prospección y la producción de crudo, de gas natural y de productos derivados del gas, el transporte, el almacenamiento y la distribución de productos derivados del crudo tanto a nivel mayorista como minorista, el transporte de gas natural y la producción y venta de alquenos y polialquenos.

    A. Ley de Minas húngara

    5.

    El conjunto de las actividades mineras, entre ellas las relativas a los hidrocarburos, está regulado en Hungría por la Ley XLVIII del año 1993 sobre la explotación minera. ( 4 ) Según esta Ley, las funciones reglamentarias se ejercen por el Ministro responsable de la minería y por la autoridad en el sector de las minas, que supervisa las actividades mineras dentro de la Administración Pública.

    6.

    La Ley de Minas prevé que la exploración y la explotación mineras puedan realizarse bajo dos regímenes jurídicos diferentes. Los artículos 8 a 19 de la Ley de Minas fijan, para zonas consideradas ricas en materiales disponibles para la extracción sobre la base, en particular, de datos geológicos y calificadas como «cerradas» (artículo 9, apartado 1, de la Ley de Minas), un régimen de concesión, atribuida tras un procedimiento de licitación para cada zona cerrada, con arreglo a un contrato firmado entre el Ministro responsable y la empresa licitadora elegida (artículos 10 a 12 de la Ley de Minas). En lo que se refiere a las zonas calificadas como «abiertas», a priori menos ricas en materiales disponibles para la extracción, pueden explotarse con una autorización expedida por la autoridad minera, siempre que el solicitante cumpla los requisitos legales [artículo 5, apartados 1, letra a), y 4, de la Ley de Minas].

    7.

    El artículo 20 de la Ley de Minas determina las reglas según las cuales se fijan los cánones mineros que deben abonarse al Estado. El artículo 20, apartado 11, de la Ley de Minas prevé que el importe del canon minero es un porcentaje definido, según los casos, en la Ley, en el contrato de concesión o en el contrato celebrado con arreglo al artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas. Por lo que respecta a las concesiones, el tipo del canon minero se establece por el Ministro responsable, que tiene en cuenta determinados parámetros establecidos en el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Minas. Para el contrato a que se refiere el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, el tipo del canon se determina con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo. El tipo del canon minero se fija por la Ley de Minas cuando la actividad de extracción se realiza bajo el régimen de autorización (artículo 20, apartados 2 a 7, de la Ley de Minas).

    8.

    Hasta 2008, el canon minero por la extracción de hidrocarburos, de crudo y de gas natural, en régimen de autorización, se fijaba en el 12 % del valor de la cantidad extraída en los yacimientos que empezaron a explotarse a partir del 1 de enero de 1998 o derivaba de la aplicación de una fórmula matemática que tenía en cuenta, en particular, el precio medio del gas natural adquirido por el servicio público del gas, con un porcentaje mínimo del 12 %, para los yacimientos de gas natural que empezaron a explotarse antes del 1 de enero de 1998 [artículo 20, apartado 3, letra b), de la Ley de Minas].

    9.

    El artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas dispone que, cuando una compañía minera que realiza su actividad en régimen de autorización, es decir, para yacimientos situados en zona abierta, no ha comenzado la explotación dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la autorización, la compañía podrá solicitar, una sola vez, a la autoridad minera que prorrogue este plazo hasta un período máximo de cinco años. En caso de que la citada autoridad esté de acuerdo, un contrato entre el Ministro responsable y la compañía minera determinará, para los yacimientos prorrogados, la cantidad de la materia prima mineral que servirá de base para el cálculo del canon minero y el porcentaje de éste, que deberá ser superior al tipo aplicable en la fecha de la solicitud de prórroga, sin exceder 1,2 veces ese tipo (en lo sucesivo, «canon de prórroga»). Si la solicitud de prórroga se refiere a más de dos yacimientos, el tipo del canon de prórroga se aplicará a todos los yacimientos de la compañía minera mediante un contrato con una duración de al menos cinco años (en lo sucesivo, «canon minero incrementado»). Si la solicitud de prórroga se refiere a más de cinco yacimientos, podrá exigirse un pago único, igual como máximo al 20 % del importe que debe pagarse sobre la base del canon minero incrementado.

    B. Convenio de ampliación de los derechos mineros celebrado entre MOL y el Estado húngaro en 2005

    10.

    El 19 de septiembre de 2005, MOL solicitó la prórroga de sus derechos mineros sobre doce yacimientos de hidrocarburos que eran objeto de autorización y en los que todavía no había comenzado la explotación al término del plazo de cinco años a partir de la fecha de concesión de las citadas autorizaciones.

    11.

    El 22 de diciembre de 2005, el Ministro responsable y MOL firmaron un convenio de ampliación con arreglo al artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, referido a los doce yacimientos de hidrocarburos (en lo sucesivo, «convenio de 2005»), cuyo punto 1 prorroga por cinco años la fecha límite para comenzar la explotación de estos doce yacimientos y fija el canon de prórroga que debe pagar MOL al Estado por cada uno de los cinco años (12 % x 1,050 por el primer año, es decir, 12,600 %; 12 % x 1,038 por el segundo año, es decir, 12,456 %; 12 % x 1,025 por el tercer año, es decir, 12,300 %; y 12 % x 1,020 por el cuarto y el quinto año, es decir, 12,240 %).

    12.

    Con arreglo al punto 4 del convenio de 2005, el canon minero incrementado se aplica a todos los yacimientos de MOL ya explotados en régimen de autorización, esto es, 44 yacimientos de hidrocarburos cuya producción se inició con posterioridad al 1 de enero de 1998 y 93 yacimientos de gas natural cuya producción se inició antes de dicha fecha, durante un período de quince años a partir de la entrada en vigor de ese convenio. El tipo del canon minero incrementado del quinto año del período de prórroga se aplicará hasta el decimoquinto año. Por lo que se refiere a los yacimientos de gas natural cuya producción se inició antes del 1 de enero de 1998, el coeficiente de recargo por cada uno de los cinco años de prórroga (véase el punto 11 de las presentes conclusiones) se aplicará a la fórmula matemática fijada por el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Ley de Minas, y el coeficiente de recargo del quinto año se aplicará hasta el decimoquinto año.

    13.

    El punto 6 del convenio de 2005 prevé el abono de un pago único de veinte mil millones de forintos húngaros (HUF).

    14.

    El punto 9 del convenio de 2005 establece que el tipo del canon de prórroga, el tipo del canon minero incrementado, la base de cálculo, el porcentaje y todos los factores que sirven para calcular dichos cánones se determinarán, durante toda la vigencia del citado convenio, exclusivamente por las estipulaciones de éste y que los tipos definidos en el convenio de 2005 permanecerán sin cambios o constantes durante todo ese período.

    15.

    Según el punto 11, el convenio de 2005 entrará en vigor en la fecha en que sea efectiva la resolución de la autoridad minera. Esta misma estipulación prohíbe a las partes poner fin unilateralmente al convenio de 2005, excepto en caso de que un tercero adquiera más del 25 % del capital de MOL.

    16.

    El convenio de 2005 ha sido objeto de una resolución de la autoridad minera, de 23 de diciembre de 2005, que confirma la prórroga de la fecha límite para iniciar la explotación de los doce yacimientos de hidrocarburos mencionados en el punto 10 de las presentes conclusiones, así como los pagos a cargo de MOL y determinados por el citado convenio.

    C. Modificación de la Ley de Minas relativa a los derechos de explotación realizada en 2008

    17.

    La Ley CXXXIII del año 2007 sobre la explotación minera, por la que se modifica la Ley XLVIII del año 1993, ( 5 ) que entró en vigor el 8 de enero de 2008, introduce una enmienda del tipo del canon minero.

    18.

    Principalmente, el artículo 20, apartado 3, de la Ley de Minas modificada establece un tipo del 30 % del valor de la cantidad producida para los yacimientos cuya explotación comenzó entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, la aplicación de la fórmula matemática existente en el régimen de la Ley de Minas para los yacimientos de gas natural cuya explotación comenzó antes del 1 de enero de 1998, con un tipo mínimo de canon del 30 %, y la aplicación de un tipo de canon minero diferenciado para los yacimientos cuya explotación comenzó con posterioridad al 1 de enero de 2008, según la cantidad de crudo o de gas natural extraído, a saber, un tipo del 12 % para una cantidad anual producida que no exceda de 300 millones de m3 de gas natural o 50 kilotoneladas (kt) de crudo, un tipo del 20 % para una producción comprendida entre 300 y 500 millones de m3 de gas natural o entre 50 y 200 kt de crudo, y un tipo del 30 % para una producción que supere los 500 millones de m3 de gas natural o 200 kt de crudo. Por último, para todos los yacimientos, cualquiera que sea la fecha de inicio de su explotación, el canon minero adeudado se incrementa un 3 %, o un 6 % si el precio del crudo Brent supera respectivamente los 80 o los 90 dólares estadounidenses (USD).

    19.

    El artículo 235 de la Ley LXXXI del año 2008 por la que se modifican los tipos de los impuestos y cánones ( 6 ) modifica la Ley de Minas, volviendo a establecer al 12 % el tipo del canon minero para los yacimientos cuya explotación comenzó entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 incluidos, y el tipo mínimo del canon minero adeudado por los yacimientos de gas natural cuya explotación comenzó antes del 1 de enero de 1998. Esta modificación entró en vigor el 23 de enero de 2009.

    D. Procedimiento formal de investigación y adopción de la Decisión controvertida

    20.

    A raíz de una denuncia recibida el 14 de noviembre de 2007, la Comisión, mediante escrito de 13 de enero de 2009, notificó a las autoridades húngaras su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con el convenio de 2005, que eximió a MOL del aumento del canon minero derivado de la Ley de Minas modificada (en lo sucesivo, «decisión de incoación»). La Comisión consideraba que, dada la forma en la que se habían concebido, el convenio de 2005 y las disposiciones de la Ley de Minas modificada eran parte de la misma medida y, tras haber procedido a una evaluación de su impacto conjunto, la Comisión concluía que el convenio de 2005 y la Ley de Minas modificada tenían como resultado que se había concedido una ventaja indebida a MOL. Para la Comisión, la medida cumplía los criterios del artículo 87 CE, apartado 1, y debía considerarse ayuda estatal, y nada indicaba que pudiera ser compatible con el mercado común. La decisión de incoación se publicó, acompañada de la invitación a los interesados para que presentasen sus observaciones.

    21.

    Mediante escrito de 9 de abril de 2009, Hungría presentó sus observaciones sobre la decisión de incoación. A juicio de las autoridades húngaras la medida no constituía una ayuda estatal, ya que el convenio de 2005 no había dado ninguna ventaja a MOL y no era selectivo, dado que de la aplicación del citado convenio no resultaba ningún trato preferencial en favor de ésta.

    22.

    Mediante dos escritos de 27 de abril de 2009, MOL y la Magyar Bányászati Szövetség (Asociación Minera Húngara) presentaron sus observaciones respectivas sobre la decisión de incoación. MOL sostenía que no había estado en ninguna situación privilegiada por la aplicación del convenio de 2005, ya que había pagado un nivel de canon minero muy superior al de sus competidores y al que habría pagado a falta de convenio, y que el citado convenio era conforme a las disposiciones de la Ley de Minas y a la lógica de ésta. La Magyar Bányászati Szövetség, por su parte, insistió especialmente en la necesidad de que el Estado, en particular, en su función de legislador, respetase la confianza legítima de los operadores económicos y el principio de seguridad jurídica en cuanto a la estabilidad a largo plazo del tipo del canon minero de los yacimientos para los que se había concedido ya una autorización.

    23.

    El 9 de junio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, según la cual, por una parte, la medida adoptada por Hungría, a saber, la fijación en el convenio de 2005 del canon minero adeudado por MOL, junto con las enmiendas resultantes de la Ley de Minas modificada, constituía una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, incompatible con el mercado común, según el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por otra parte, Hungría debía recuperar la ayuda de MOL.

    24.

    En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que la medida de ayuda examinada era la combinación del convenio de 2005 y de la Ley de Minas modificada; el primero eximía a MOL de las modificaciones introducidas a los cánones mineros por la segunda (considerandos 19 y 20). A su juicio, aunque el convenio de 2005 era conforme a la Ley de Minas entonces en vigor y si bien el Estado miembro podía fijar los cánones mineros, los efectos producidos no eran forzosamente compatibles con las normas del Tratado en materia de ayudas estatales, aun cuando, aisladamente considerados, ni el convenio de 2005 ni la Ley de Minas modificada eran contrarios a dichas normas (considerandos 52 y 53).

    25.

    Por lo que respecta al criterio de la selectividad de la medida, la Comisión consideró en la Decisión controvertida que el sistema de referencia era el régimen de autorización, desestimando las alegaciones de que los convenios que prorrogaban tales autorizaciones pudieran constituir un sistema de referencia aparte (considerandos 61 a 65). Para la Comisión, un convenio de ampliación era «claramente» selectivo, dado que las autoridades húngaras disponían de margen de maniobra para concluir o no tal convenio y para fijar los componentes del pago incluidos en él (considerando 66). La Comisión insistía sobre las circunstancias relativas a que, por una parte, MOL disfrutaría de cánones más bajos hasta 2020 en prácticamente todos sus yacimientos sometidos a autorización, mientras que sus competidores, sujetos al mismo régimen y que habían comenzado a producir en los plazos legales, debían pagar cánones más elevados (considerando 67), y, por otra parte, MOL era el único operador en el ámbito de los hidrocarburos que obtuvo una prórroga de sus derechos de explotación concedidos en el marco de una autorización, ya que las otras prórrogas afectan a empresas que extraen minerales sólidos, cuyos cánones mineros no habían sido modificados (considerando 68). La Comisión estimaba que la sucesión de actuaciones en cuestión, a saber, la manera en que estaba formulado el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, el convenio de 2005 celebrado sobre dicha base y las enmiendas incluidas en la Ley de Minas modificada, era selectiva (considerando 69). Para la Comisión, sólo MOL estaba sujeta a un régimen específico, que le protegía de cualquier incremento de los cánones mineros (considerando 70).

    II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    26.

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre de 2010, MOL interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación de esa misma Decisión en la medida en que ordenaba la recuperación de los importes de que se trataba.

    27.

    MOL formulaba tres motivos para fundamentar su recurso, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la infracción de los artículos 108 TFUE, apartado 1, y 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 659/1999 ( 7 ) y, por último, en la infracción del artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento.

    28.

    En el marco del primer motivo, MOL impugnaba la calificación de ayuda estatal atribuida a la medida en cuestión.

    29.

    El Tribunal General examinó, en particular, la segunda alegación de este primer motivo, relativa a la falta de selectividad de la citada medida.

    30.

    En este contexto, el Tribunal General, tras exponer la apreciación de la Comisión, que figura en la Decisión controvertida, y recordar la alegaciones invocadas por las partes a este respecto ante el Tribunal General, señaló, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

    31.

    Asimismo, tras señalar en los apartados 56 a 61 de la sentencia recurrida las alegaciones formuladas por Hungría y por MOL durante el procedimiento administrativo, el Tribunal General recordó, en el apartado 62 de la misma sentencia, que, en el presente asunto, la medida impugnada está constituida por dos elementos, a saber, por una parte, el convenio de 2005, que fija los tipos de los cánones mineros de todos los yacimientos de MOL, explotados o prorrogados, para cada uno de los quince años de su vigencia, y, por otra parte, la Ley de Minas modificada, que incrementa los tipos de cánones mineros para todos los yacimientos de hidrocarburos en régimen de autorización, sin incluir disposiciones que afectasen a los yacimientos que ya habían sido objeto de un convenio de ampliación.

    32.

    A juicio del Tribunal General, con tal configuración, la medida en cuestión puede calificarse de ayuda estatal cuando se acredita que los términos del convenio celebrado han sido propuestos selectivamente por el Estado a uno o varios operadores y no sobre criterios objetivos resultantes de un texto de alcance general y aplicables a cualquier operador (véase el apartado 66 de la sentencia recurrida). En consecuencia, el Tribunal General declaró, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que una combinación de elementos puede calificarse de ayuda estatal cuando el Estado actúa para proteger a uno o varios operadores ya presentes en el mercado, celebrando con ellos un convenio que les concede tipos de canon garantizados durante toda su vigencia, al tiempo que tiene la intención de ejercer con posterioridad su competencia reguladora, aumentando el tipo de canon de modo que los demás operadores en el mercado se vean desfavorecidos, ya se trate de operadores ya presentes en la fecha de celebración del convenio o de nuevos operadores.

    33.

    En el caso de autos, habida cuenta, en primer lugar, de la falta de selectividad que caracteriza el marco jurídico que regula la celebración de los convenios de ampliación, así como de las consideraciones que justifican la concesión de un margen de apreciación a las autoridades húngaras durante las negociaciones relativas a los tipos de cánones (véanse los apartados 70 a 74 de la sentencia recurrida) y, en segundo lugar, de la falta de todo indicio de que estas autoridades hayan favorecido a MOL en relación con cualquier otra empresa que se encontrara en una situación comparable (véanse los apartados 75 a 80 de la sentencia recurrida), el Tribunal General concluyó, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que no podía considerarse acreditado el carácter selectivo del convenio de 2005.

    34.

    Por último, el Tribunal General indicó, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que el alza de los cánones en virtud de la Ley de Minas modificada, que entró en vigor en 2008, tuvo lugar en un contexto de aumento de los precios mundiales del crudo. De ello dedujo que, dado que la Comisión no ha invocado que el convenio de 2005 se hubiera celebrado previendo el alza de los cánones mineros, la combinación de este convenio con dicha Ley modificada no puede calificarse válidamente de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE.

    35.

    Por tanto, el Tribunal General estimó el recurso de MOL y anuló la Decisión controvertida.

    III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    36.

    Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    con carácter principal:

    anule la sentencia recurrida;

    desestime el recurso de anulación de la Decisión controvertida, y

    condene en costas a MOL,

    con carácter subsidiario:

    devuelva el asunto al Tribunal General, y

    se reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.

    37.

    MOL solicita, con carácter principal, que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la Comisión.

    38.

    Las partes expusieron sus alegaciones por escrito y de forma oral en la vista de 13 de noviembre de 2014.

    IV. Análisis del recurso de casación

    39.

    Por su parte, si bien abordó, efectivamente de forma lacónica, ( 8 ) la cuestión de los posibles vínculos existentes entre la serie de intervenciones examinadas por la Comisión, el Tribunal General, en su control del examen del requisito relativo a la selectividad de la medida controvertida, provocó también cierta confusión al referirse unas veces únicamente al carácter selectivo del convenio de 2005, ( 9 ) y otras al carácter selectivo de la «medida controvertida» considerada en su globalidad. ( 10 )

    40.

    En el presente recurso de casación, la Comisión formula un motivo único, basado en errores de Derecho en el examen del requisito relativo a la selectividad de la medida controvertida en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

    41.

    La Comisión considera que, como resulta de varios pasajes de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó y aplicó de manera errónea este requisito. Su alegación afecta, en esencia, a cuatro aspectos de la sentencia recurrida.

    42.

    Antes de estudiar cada uno de los aspectos de las alegaciones formuladas por la Comisión, me parece indispensable exponer algunas consideraciones sobre el sentido de la exigencia de selectividad que se desprende del artículo 107 TFUE, apartado 1, y sobre su alcance en una configuración como de la que se trata en el caso de autos.

    A. Observaciones preliminares sobre el sentido de la exigencia de selectividad que se deriva del artículo 107 TFUE, apartado 1, y sobre su alcance en una configuración como de la que se trata en el caso de autos

    43.

    Procede recordar que, a tenor del artículo 107 TFUE, apartado 1, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

    44.

    En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición. ( 11 )

    45.

    Así pues, está consolidado que, para que se pueda calificar una medida nacional de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia. ( 12 )

    46.

    En el presente caso, sólo se cuestionan la interpretación y la aplicación del tercer requisito, y más en concreto la exigencia de «selectividad».

    47.

    Esta exigencia de selectividad o —por utilizar otro término empleado a menudo— de «especificidad» de la medida, debe diferenciarse claramente de la detección de una ventaja económica. En consecuencia, una vez detectada la presencia de una ventaja, entendida en un sentido amplio, que se derive directa o indirectamente de una determinada medida, incumbe también a la Comisión acreditar que esta ventaja se dirige específicamente a una o varias empresas. En particular, corresponde a la Comisión demostrar que la medida introduce diferenciaciones entre las empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable. ( 13 ) Lo que se prohíbe no es la concesión de una ventaja como tal, sino el hecho de que esta concesión, realizada de manera discriminatoria y selectiva, pueda colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que la de otras empresas.

    48.

    Precisado lo anterior, la exigencia de selectividad no puede, a mi juicio, estar totalmente desconectada de la identificación simultánea, aunque distinta, de una ventaja económica.

    49.

    Sobre este punto, considero que se imponen dos consideraciones generales.

    50.

    En primer lugar, creo que es bastante evidente que esta exigencia de selectividad no desempeña el mismo papel según que la medida en cuestión se prevea como una ayuda individual o como un régimen general de ayuda.

    51.

    En efecto, en la apreciación de una medida de carácter individual, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su «especificidad» y, por tanto, concluir que tiene también carácter selectivo.

    52.

    En cambio, en el marco del examen de un régimen de carácter general (regímenes de subvenciones, sistema de tarificación, desgravaciones fiscales, régimen de excepción con respecto al Derecho común en materia de quiebra, facilidades de pago de impuestos o cargas diversas, etc.), la selectividad permite identificar si la supuesta ventaja, aun cuando se dirige a los operadores económicos en general, beneficia, en realidad y habida cuenta de los criterios objetivos que tiene en cuenta, a determinados tipos de empresas o grupos de empresas.

    53.

    Ello implica identificar si la medida en cuestión, a pesar de constatar que procura una ventaja de alcance general, lo hace en «beneficio exclusivo de determinadas empresas o determinados sectores de actividad». El objetivo es, en otros términos, asegurarse de que medidas estatales no introducen diferenciaciones entre empresas —o más concretamente entre los operadores que se hallen, con respecto al objetivo asignado al sistema nacional de que se trate, en una situación fáctica y jurídica comparable— no justificadas por la naturaleza y la estructura del sistema en cuestión.

    54.

    Si bien los Estados miembros disfrutan de un cierto margen de apreciación al definir su política fiscal, industrial e incluso social, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, dichos Estados no pueden actuar de manera discriminatoria. En este sentido, debe subrayarse que el concepto de selectividad está vinculado al de discriminación ( 14 ) y, así, se admite que no está necesariamente prohibido prever medidas a través de las cuales la autoridad dispone de un cierto margen de apreciación.

    55.

    En segundo lugar, en caso de que se cuestione un régimen de ayuda, procede determinar previamente de qué manera el citado régimen, por sí solo, tiene un mecanismo que puede reducir las cargas que recaen, en principio, sobre el presupuesto de las empresas.

    56.

    Ésta es la dificultad que caracteriza al presente asunto, que tiene por objeto una medida estatal muy singular.

    57.

    En primer lugar, y aun cuando esta conclusión haya podido discutirse en el recurso de MOL ante el Tribunal General, ( 15 ) procede señalar que la medida impugnada está constituida por dos elementos, a saber, el convenio de 2005, que fija los tipos de los cánones mineros aplicables a todos los yacimientos de la recurrente, explotados o prorrogados, para cada uno de los quince años de su vigencia, y la Ley de Minas modificada, que incrementa los tipos de cánones mineros para todos los yacimientos de hidrocarburos en régimen de autorización, sin afectar a los yacimientos que ya habían sido objeto de un convenio de ampliación. ( 16 )

    58.

    Asimismo, al no haberse pronunciado específicamente, en la Decisión controvertida, sobre los vínculos existentes entre el convenio de 2005 y la modificación legislativa de 2008, hay confusión en la definición del marco de referencia pertinente a los efectos del examen del carácter selectivo de la medida controvertida.

    59.

    Debe señalarse, en efecto, que la Comisión consideró que la citada medida estaba constituida por la combinación del convenio de 2005 y la modificación legislativa de 2008, ( 17 ) sin ni siquiera indicar por qué motivos esta serie de intervenciones tenían vínculos tan estrechos entre sí, desde el punto de vista cronológico, funcional y contextual. ( 18 ) Por otro lado, se limitó a apreciar si se cumplía el requisito de selectividad a la luz régimen de explotación aplicable en el momento de la celebración del convenio de 2005. ( 19 )

    60.

    Así, a pesar de que es «la totalidad de la sucesión de las acciones estatales», ( 20 ) es decir, el convenio de 2005 junto con las modificaciones posteriores de la Ley de Minas, lo que se consideró controvertido, la selectividad de la citada medida sólo se examinó a la luz del convenio de 2005, ( 21 ) precisándose que el sistema de referencia se definió como el régimen de explotación aplicable en la fecha de celebración del citado convenio.

    61.

    Siguiendo este enfoque, el Tribunal General, a mi juicio, acertadamente, concentró su análisis en si el convenio de 2005 tenía un dispositivo de carácter selectivo.

    62.

    Este examen aislado del convenio de 2005, pese a que el Tribunal General hizo suya la apreciación de que la medida impugnada estaba constituida por dos elementos, a saber, el convenio de 2005 y la Ley de Minas modificada en 2008, plantea, no obstante, dificultades en el caso de autos.

    63.

    En efecto, como subrayó el Tribunal de Justicia en el asunto Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, ( 22 ) dado que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y deben analizarse en función de sus efectos, no puede descartarse que a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, varias intervenciones consecutivas del Estado deban considerarse una única intervención. Puede ser así especialmente cuando, a la luz, en particular, de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de las intervenciones, las intervenciones consecutivas tienen vínculos tan estrechos entre sí que resulta imposible disociarlas. ( 23 )

    64.

    Al no pronunciarse de entrada ( 24 ) sobre si la Comisión, como le obliga la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, había acreditado de manera suficiente los estrechos vínculos existentes entre las intervenciones estatales de que se trata en el presente asunto, el Tribunal General deja que subsista una incertidumbre sobre el marco de referencia que debía tenerse en cuenta para probar el carácter selectivo de la o de las medidas controvertidas. Ahora bien, la determinación del marco de referencia para examinar la selectividad de un régimen concreto puede, como ya lo había indicado la Comisión, ( 25 ) revestir especial importancia. ( 26 )

    65.

    Ahora bien, este examen de la selectividad de la medida controvertida a la luz del marco jurídico que regula el convenio de 2005 no se ha cuestionado en modo alguno en el presente recurso de casación.

    66.

    Dicho esto, el presente recurso de casación requiere que el Tribunal de Justicia determine exclusivamente si el Tribunal General concluyó sin incurrir en error que la Comisión no había acreditado de manera suficiente en Derecho, como le correspondía, que la supuesta medida de ayuda era de carácter selectivo.

    67.

    Como volveré a exponer más adelante, es preciso, habida cuenta del carácter muy singular de la medida de que se trata, abstenerse de toda analogía apresurada con el examen de la selectividad de los regímenes de los que el juez de la Unión ha conocido hasta la fecha.

    68.

    Examinaré ahora las críticas formuladas contra la sentencia recurrida a la luz de estas consideraciones.

    B. Examen de las consideraciones expuestas en el recurso de casación

    1. Primera alegación: examen de la selectividad de la intervención estatal y evaluación del margen de apreciación dejado a las autoridades nacionales

    a) Exposición sucinta de las consideraciones de la Comisión

    69.

    Mediante su primera alegación, la Comisión critica el análisis realizado por el Tribunal General del margen de apreciación dejado a las autoridades húngaras, por un lado, en cuanto a la elección de concluir o no un convenio de ampliación cuando una empresa minera presenta una solicitud en ese sentido y, por otro lado, sobre el nivel del canon que dichas autoridades fijan en tal convenio. Asimismo, critica la conclusión que sacó de ello el Tribunal General sobre el carácter selectivo de la medida de ayuda controvertida.

    70.

    A juicio de la Comisión, el Tribunal General no habría tenido en cuenta las enseñanzas de la jurisprudencia ( 27 ) respecto al examen del margen de apreciación que se deja a las autoridades nacionales competentes para concluir si la medida controvertida es selectiva.

    71.

    La Comisión alega, en primer lugar, que las autoridades húngaras disponen, cuando conocen de una solicitud en virtud del artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, de cierto margen de apreciación para concluir o no un convenio de ampliación de derechos mineros. El análisis del Tribunal General expuesto en los apartados 70 a 74 y 79 a 81 de la sentencia recurrida es erróneo y la conclusión contenida en el apartado 83 de la citada sentencia según la cual no se ha acreditado el carácter selectivo de la medida no es correcta.

    72.

    Asimismo, la Comisión estima, que, aun suponiendo que las autoridades húngaras tuvieran, en el presente caso, que celebrar un convenio de ampliación de los derechos mineros cuando una empresa les presenta una solicitud en este sentido, el análisis del Tribunal General seguiría siendo jurídicamente erróneo, dado que ignora la libertad «ilimitada» conferida a dichas autoridades respecto al nivel del canon minero que éstas fijan, consideración que parece además haber expuesto, en parte al menos, en el apartado 72 de la sentencia recurrida. Al declarar que la facultad discrecional conferida a las autoridades nacionales por el marco legislativo sobre el nivel del canon minero podía hace selectivo el convenio de 2005, el Tribunal General, a juicio de la Comisión, no se atuvo a su propia jurisprudencia.

    b) Mi apreciación

    73.

    De entrada, procede realizar una precisión respecto al control que debe llevar a cabo el Tribunal de Justicia. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es el único competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 28 )

    74.

    En el presente asunto se plantea la cuestión de si pueden identificarse, en relación con la evaluación del margen de apreciación dejado a las autoridades nacionales en la celebración de un convenio de ampliación de los derechos mineros, una desnaturalización de los hechos, un error de Derecho o un error en la calificación jurídica de los hechos.

    75.

    En mi opinión, debe darse una respuesta negativa a esta cuestión.

    76.

    En primer lugar, respecto a la comprobación de la existencia de una desnaturalización de los hechos, basta señalar que la Comisión no ha alegado que existiese tal desnaturalización. En cualquier caso, considero que ningún elemento permite concluir que el Tribunal General haya realizado consideraciones que vayan de manera manifiesta contra el contenido de las disposiciones del Derecho húngaro de que se trata o bien haya atribuido a una de ellas un alcance que no le corresponda manifiestamente en relación con otros elementos de los autos.

    77.

    En segundo lugar, debe comprobarse si el análisis del Tribunal General en relación con el margen de apreciación dejado a las autoridades húngaras, que se expuso en los apartados 70 a 74 y 79 a 81 de la sentencia recurrida, adolece de algún error de Derecho o error de calificación jurídica de los hechos.

    78.

    No estoy convencido de que sea así.

    79.

    Por lo que respecta, en primer lugar, a los apartados 70 a 74 de la sentencia recurrida, debe señalarse que su objeto era analizar el marco jurídico en el que se había celebrado el convenio de 2005. Desde esta perspectiva y en lo que atañe al margen de apreciación dejado a las autoridades húngaras en la celebración del convenio de 2005, el Tribunal General se limitó a deducir, sobre la base de un examen detallado de los parámetros y requisitos de celebración de los convenios de ampliación de los derechos mineros, que el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, que permite a cualquier empresa minera solicitar la prórroga de sus derechos mineros sobre uno o varios yacimientos cuya explotación no haya iniciado en un plazo de cinco años a partir de la expedición de la autorización, no resultaba ser una disposición de naturaleza selectiva.

    80.

    Contrariamente a lo que ha aducido la Comisión, no estoy convencido de que estas apreciaciones supongan un error, ya sea de calificación de los hechos o jurídico.

    81.

    A este respecto, el presente asunto debe distinguirse claramente de los mencionados por la Comisión en apoyo de su alegación que cuestiona la apreciación del margen de discrecionalidad conferido a las autoridades húngaras para celebrar convenios de ampliación de los derechos mineros. ( 29 ) Los precedentes jurisprudenciales mencionados por la Comisión en su recurso de casación se refieren a disposiciones de Derecho nacional que conceden reducciones impositivas o de otras cargas, o bien excepciones en materia de quiebra.

    82.

    Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia Francia/Comisión (EU:C:1996:353), que tenía por objeto una Decisión de la Comisión relativa a la ayuda concedida a la sociedad Kimberly Clark Sopalin, el Tribunal de Justicia señalaba que la intervención controvertida del Fonds national de l’emploi (FNE) para llevar a cabo planes sociales podía colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que otras, ya que el FNE disponía de una facultad discrecional que le permitía modular su intervención en función de diversas consideraciones. Como señalaba el Abogado General Jacobs en dicho asunto, la facultad discrecional del FNE y el alcance de ésta en la administración del mecanismo de ayuda en cuestión implicaban que no todas las empresas podían necesariamente disponer de las intervenciones del FNE en pie de igualdad. ( 30 )

    83.

    Del mismo modo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Ecotrade (EU:C:1998:579, apartado 43), el Tribunal de Justicia precisó que el régimen de excepciones a las normas generales en materia de quiebra, que era objeto del asunto principal, reunía el requisito de especificidad y podía implicar «una carga adicional para el Estado» en forma de ventajas diversas concedidas por las autoridades públicas en relación con las consecuencias que habría producido la aplicación de las disposiciones ordinarias en materia de quiebra.

    84.

    La configuración propia del caso de autos es completamente diferente. El hecho de que el convenio de ampliación de los derechos sólo haya afectado a una única empresa no acredita necesariamente su carácter selectivo. Para demostrar la selectividad de la medida controvertida, el parámetro de comparación correcto consiste en garantizar que el procedimiento de celebración y fijación de los términos del convenio de ampliación de los derechos mineros estuviera abierto a empresas que se encontraran en una situación comparable.

    85.

    Considero que no se puede sino estar de acuerdo con la precisión realizada en el apartado 72 de la sentencia recurrida según la cual «con carácter más general, debe observarse que el margen de apreciación de que se trata aquí se distingue, por su naturaleza, de los casos en que el ejercicio de tal margen está vinculado a la concesión de una ventaja en favor de un operador económico. En el presente asunto, el margen de apreciación de las autoridades húngaras sirve para ponderar una carga adicional impuesta a los operadores económicos para tener en cuenta los imperativos que se desprenden del principio de igualdad de trato».

    86.

    A mi juicio, existe una diferencia fundamental en el examen de la selectividad de los regímenes generales de exenciones o de desgravaciones, que, por definición, confieren automáticamente una ventaja, y disposiciones facultativas de Derecho nacional que prevén la imposición de cargas adicionales. En caso de que las autoridades nacionales impongan tales cargas con el fin de preservar la igualdad de trato entre los operadores, el mero hecho de que las autoridades nacionales dispongan de un cierto margen de apreciación definido por la Ley —y no ilimitado, como ha mencionado la Comisión en su recurso de casación—, no es suficiente para acreditar la selectividad del régimen correspondiente.

    87.

    Por ello, considero que el Tribunal General, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, indicó sin incurrir en error que «el hecho de que los tipos fijados por año de validez del citado convenio sean el producto de una negociación no basta para conferirle carácter selectivo» y que «sólo habría sido de otro modo si las autoridades húngaras hubieran ejercido su margen de apreciación […] para favorecer a la demandante aceptando un nivel de canon bajo sin razón objetiva teniendo en cuenta la finalidad del incremento de los cánones en caso de prórroga de autorización y en detrimento de cualquier otro operador que haya intentado prorrogar sus derechos mineros o, a falta de tal operador, en presencia de indicios concretos de la existencia de un trato favorable injustificado reservado a la demandante».

    88.

    En cuanto a los apartados 79 a 81 de la sentencia recurrida, que incluyen por lo esencial algunas consideraciones fácticas en relación con la fijación de los tipos de cánones en los contratos de ampliación de los derechos mineros, no parece tampoco que incurran en un error de Derecho o de calificación jurídica de elementos pertinentes en el examen de la selectividad de la medida controvertida.

    89.

    Además, considero que, salvo que se proceda a una lectura sesgada de la sentencia recurrida, no puede estimarse la primera parte de las alegaciones formuladas por la Comisión en el marco del motivo único.

    2. Segunda alegación: examen de la selectividad y toma en consideración de los criterios objetivos

    a) Exposición sucinta de las consideraciones de la Comisión

    90.

    Mediante su segunda alegación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al concluir, en los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida, que la presencia de criterios objetivos excluía necesariamente todo carácter selectivo. Esta afirmación es, a su juicio, claramente contraria a las enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. ( 31 ) Por ello, cabe censurar estos pasajes de la sentencia y la conclusión que figura en sus apartados 81 y 83, según la cual no puede considerarse acreditado el carácter selectivo de las medidas en cuestión.

    b) Mi apreciación

    91.

    Estas consideraciones proceden, a mi juicio, de una lectura errónea de esta parte de la sentencia recurrida, parte que se refiere únicamente al mecanismo de ampliación de los convenios celebrados con las empresas mineras, tal como resulta del artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas y tal como se ha aplicado respecto a MOL en 2005. No se cuestionaba principalmente, a diferencia de lo que sucedía en los precedentes jurisprudenciales mencionados por la Comisión, el examen de si los beneficiarios de los regímenes de ayudas estatales se designaban mediante criterios objetivos.

    92.

    A este respecto, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la Ley de Minas estaba redactada en términos generales en cuanto a las empresas mineras que podían disfrutar de la ampliación.

    93.

    Asimismo, el Tribunal General consideró, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que el hecho de que MOL fuera la única empresa, en el presente asunto, que había celebrado un convenio de ampliación en el sector de los hidrocarburos no constituía necesariamente un indicio determinante. Dado que los criterios de celebración de un convenio son objetivos y aplicables a cualquier operador potencialmente interesado, la inexistencia de otros convenios de este tipo no evidencia necesariamente el carácter selectivo de la medida, sino que podría ser producto de decisiones propias de las empresas de no solicitar la prórroga.

    94.

    Por último, el Tribunal General afirmó, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que los cánones mineros incrementados fijados durante la vigencia del convenio resultaban simplemente de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Minas.

    95.

    Todas estas consideraciones se insertan en el marco de la comprobación, por el Tribunal General, de si la fijación del tipo de canon minero respondía o no a criterios objetivos y aplicables a cualquier operador potencialmente interesado.

    96.

    Estas consideraciones no contradicen en modo alguno la jurisprudencia, mencionada por la Comisión, según la cual no puede excluirse el carácter selectivo de un régimen de ayuda concreto por el mero hecho de que los beneficiarios se designen mediante criterios objetivos.

    97.

    Así, en la sentencia España/Comisión (EU:C:2003:92), el Tribunal de Justicia, que tuvo que pronunciarse sobre un régimen de ayuda consistente, por lo esencial, en un sistema de préstamos en condiciones preferenciales aplicado por las autoridades españolas con el fin de fomentar la adquisición de vehículos industriales, se limitó a desestimar por irrelevante la alegación, aducida por el Reino de España, de que «el Convenio se [regía] por criterios objetivos de aplicación horizontal». El Tribunal de Justicia precisó que tal alegación únicamente podía demostrar que las ayudas controvertidas formaban parte de un régimen de ayudas y no de una ayuda individual. ( 32 )

    98.

    En cuanto a la sentencia GEMO (EU:C:2003:622), que tenía por objeto un régimen destinado a garantizar la recogida y destrucción gratuitas de los animales muertos y de los desechos de matadero, el Tribunal de Justicia precisó también en ésta que, pese a la designación según criterios objetivos y aparentemente generales de los beneficiarios del citado régimen establecidos por la Ley nacional, sus efectos se desplegaban esencialmente a favor de los ganaderos y los mataderos. ( 33 )

    99.

    En la sentencia Italia/Comisión se han expuesto consideraciones similares (EU:T:2009:49), en relación con un régimen que concedía un tipo impositivo reducido sobre los rendimientos de los instrumentos de inversión con acciones en sociedades de pequeña y mediana capitalización. El Tribunal General había estimado que «el mero hecho de que la medida en cuestión pueda beneficiar a cualquier instrumento de inversión que cumpla los requisitos previstos, es decir, determine su ámbito de aplicación sobre la base de criterios objetivos, no acredita en sí el carácter general de la citada medida y no impide que revista carácter selectivo». ( 34 )

    100.

    En el caso de autos, el Tribunal General no ha violado dicha jurisprudencia. Pese a que MOL fuera la única empresa que solicitase una prórroga de sus derechos mineros, el artículo 26/A de la Ley de Minas no identifica una categoría de explotadores en relación con otra.

    101.

    En consecuencia, propongo desestimar la segunda alegación de la Comisión.

    3. Tercera alegación: examen de la selectividad y supuesta toma en consideración de la intención de las autoridades estatales de conceder una ventaja

    a) Exposición sucinta de las consideraciones de la Comisión

    102.

    Mediante su tercera alegación, la Comisión reprocha, por lo esencial, al Tribunal General que, en particular en los apartados 67 y 82 de la sentencia recurrida, vinculase la apreciación de la selectividad de la medida impugnada a la intención del Estado miembro, en el momento de la celebración del convenio de 2005, de proteger a uno o a varios operadores de la aplicación de un nuevo régimen de cánones —en el presente caso, el establecido al modificar la Ley de Minas adoptada en 2008—.

    103.

    A juicio de la Comisión, el Tribunal General no tuvo en cuenta un aspecto fundamental de las normas aplicables en materia de ayudas de Estado, a saber, la exigencia de que la intervención estatal a que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe definirse en función de los efectos de la medida controvertida. ( 35 ) Por ello, es preciso anular este pasaje de la sentencia recurrida y la conclusión del apartado 83 de ésta de que no está acreditado el carácter selectivo de la medida controvertida.

    b) Mi apreciación

    104.

    Este tercer aspecto de las consideraciones expuestas por la Comisión tampoco me convence.

    105.

    Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, el apartado 1 del artículo 107 TFUE no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. Ello implica, en particular, que la selectividad de una medida nacional debe apreciarse en función de sus efectos y no de la intención acreditada o supuesta del Estado miembro de que se trata de proteger a uno o varios operadores económicos. ( 36 )

    106.

    No obstante, no parece que el Tribunal General haya vulnerado este principio al referirse, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, a «cuando el Estado actúa para proteger a uno o varios operadores ya presentes en el mercado, celebrando con ellos un convenio que les concede tipos de canon garantizados durante toda su vigencia, al tiempo que tiene la intención de ejercer con posterioridad su competencia reguladora, aumentando el tipo de canon de modo que los demás operadores en el mercado se vean desfavorecidos, ya se trate de operadores ya presentes en la fecha de celebración del acuerdo o de nuevos operadores».

    107.

    Por ello y como resulta de la referencia expresa al asunto que dio lugar a la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, ( 37 ) el Tribunal General consideraba, a mayor abundamiento ( 38 ) y con independencia del examen propiamente dicho de la selectividad de la medida impugnada, evocar la cuestión de los posibles vínculos existentes entre el convenio de 2005 y la modificación legislativa de 2008.

    108.

    Del mismo modo, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, considero que también con el fin de asegurarse de que el convenio de 2005 y la modificación de la Ley de Minas de 2008 no podían verse necesariamente como una sola y misma medida, habida cuenta de la inexistencia de vínculos cronológicos y funcionales existentes entre estas dos intervenciones, señaló, en primer lugar, que el alza de los cánones, que entró en vigor en 2008, tuvo lugar en un contexto de aumento de los precios mundiales del crudo y, en segundo lugar, que la Comisión no había invocado que el convenio de 2005 se hubiera celebrado previendo el alza de los cánones mineros.

    109.

    Si bien se puede lamentar, como he invocado antes (véanse los puntos 58 y 61 de las presentes conclusiones), que el Tribunal General no haya distinguido más claramente el examen de la identificación exacta de la medida impugnada (expuesta en los apartados 67 y 82 de la sentencia recurrida) de la apreciación de la selectividad de la medida una vez identificada esta última, me parece incorrecto afirmar que el Tribunal General haya vinculado la selectividad de la medida controvertida a la prueba de la intención del Estado miembro de proteger a uno o varios operadores.

    110.

    Por ello, considero que procede desestimar también la tercera alegación de la Comisión.

    4. Cuarta alegación: examen de la selectividad y toma en consideración de los «requisitos exteriores» del convenio de 2005

    a) Exposición sucinta de las consideraciones de la Comisión

    111.

    A juicio de la Comisión, el Tribunal General estimó erróneamente, en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, que no podía deducirse la presencia de un ventaja selectiva del mero hecho de que el operador se encontrase en una posición ventajosa en relación con otros operadores, ya que, en el presente caso, el Estado miembro de que se trata se limitó a ejercer, de manera justificada, sus facultades reguladoras como consecuencia de la evolución del mercado. La Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General que al evocar la modificación posterior de los requisitos exteriores al convenio de 2005, había vulnerado la jurisprudencia según la cual, a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, resulta irrelevante que la situación del supuesto beneficiario de la medida haya mejorado o se haya agravado en el tiempo. ( 39 ) Lo que importa es que, después del 8 de enero de 2008, MOL era la única empresa privilegiada por lo que respecta al canon aplicable a los yacimientos de hidrocarburos.

    112.

    En cualquier caso, subraya la Comisión, las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal General no pueden ser pertinentes, ya que la evolución de la que se trata en el presente caso consiste en una modificación legislativa que el Estado podía decidir como considerase oportuno. Este enfoque, que autoriza a los Estados miembros a invocar la falta de selectividad habida cuenta de los métodos o técnicas de intervención que aplican, vulnera la jurisprudencia en la materia. ( 40 )

    b) Mi apreciación

    113.

    Una vez más, una atenta lectura de los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida me lleva a concluir la desestimación de la alegación formulada por la Comisión.

    114.

    Si bien es cierto que se puede lamentar cierta confusión en el razonamiento adoptado por el Tribunal General, que mezcla consideraciones preliminares y examen sobre el fondo de la selectividad del convenio de 2005, se evidencia que estas dos cuestiones no se refieren stricto sensu al examen de la selectividad del convenio de 2005, sino que se pretende, como resulta del razonamiento expuesto en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, abordar la cuestión aparte de los vínculos existentes entre el convenio de 2005 y las modificaciones legislativas posteriores. Me parece que fue teniendo en cuenta esta última problemática por lo que el Tribunal General consideró útil indicar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que «cuando un Estado celebra con un operador económico un convenio que no implica un elemento de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, el hecho de que, posteriormente, las condiciones ajenas a tal convenio cambien de modo que el operador en cuestión se encuentre en una posición ventajosa en relación con otros operadores que no hayan celebrado un convenio similar no es suficiente para que, considerados globalmente, el convenio y la modificación posterior de las condiciones ajenas a éste puedan considerarse como constitutivos de una ayuda estatal».

    115.

    La afirmación de la Comisión de que «lo decisivo es que, tras el 8 de enero de 2008, MOL fue la única empresa privilegiada» no tiene en cuenta el hecho de que sólo se discutió si el convenio de 2005 era selectivo, sin considerar la eventual selectividad de la medida controvertida derivada de la modificación de 2008. En otros términos y abundando en lo que se ha expuesto anteriormente, me parece que la Comisión se equivoca al conectar el examen de la selectividad realizado en el caso de autos con la existencia de la ventaja presuntamente derivada de la modificación legislativa de 2008.

    116.

    Considero que, sin cometer un error de Derecho, el Tribunal declaró que una vez acreditado que una medida, en el presente caso el convenio relativo a los cánones mineros celebrado entre las autoridades húngaras y MOL, no tenía carácter selectivo, tal medida no debería cuestionarse ya por el hecho de que la evolución del mercado hiciera su situación más favorable que la de los operadores que habían elegido no comprometerse en un convenio de este tipo.

    117.

    Por todo lo anterior, considero que procede desestimar esta última alegación y, por tanto, desestimar el recurso de casación en su totalidad.

    V. Conclusión

    118.

    A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Desestime el recurso de casación.

    2)

    Condene en costas a la Comisión.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) T‑499/10, EU:T:2013:592; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

    ( 3 ) DO 2011, L 34, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión controvertida».

    ( 4 ) 1993. Évi XLVIII. törvény a bányászatról; en lo sucesivo, «Ley de Minas».

    ( 5 ) 2007. Évi CXXXIII. törvény a bányászatról szóló 1993. Évi XLVIII. törvény módosításáról; en lo sucesivo, «Ley de Minas modificada».

    ( 6 ) 2008. Évi LXXXI. törvény egyes adó- és járuléktörvények módosításáról.

    ( 7 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1).

    ( 8 ) Véanse los apartados 67 y 82 de la sentencia recurrida.

    ( 9 ) Véanse los apartados 75 a 81 de la sentencia recurrida.

    ( 10 ) Véanse los apartados 68 y 83 de la sentencia recurrida.

    ( 11 ) Sentencia Comisión/Deutsche Post (C‑399/08 P, EU:C:2010:481), apartado 38 y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) Sentencia Comisión/Deutsche Post (EU:C:2010:481), apartado 39 y jurisprudencia citada.

    ( 13 ) Véase la sentencia Comisión/Países Bajos (C‑279/08 P, EU:C:2011:551), apartado 62.

    ( 14 ) Ello aun cuando cabe subrayar que el concepto de discriminación puede parecer ambiguo en materia de ayudas, puesto que la discriminación implica necesariamente la existencia de empresas o de producciones en una situación idéntica, por consiguiente en competencia, que quedarían excluidas del beneficio de la medida controvertida (véanse las conclusiones del Abogado General Darmon en los asuntos acumulados Sloman Neptun, C‑72/91 y C‑73/91, EU:C:1992:130, punto 61).

    ( 15 ) Sobre este punto, es interesante señalar que, en su recurso ante el Tribunal General, MOL reprochó, en primer lugar (véanse lo apartados 38 a 44 del recurso ante el Tribunal General), a la Comisión que, en la Decisión controvertida, considerase que el convenio de 2005 y la modificación legislativa de 2008 constituían, conjuntamente, una sola y misma medida. Según las alegaciones formuladas por MOL en su recurso, la Comisión incurrió en un error de Derecho al decidir que el convenio de 2005 y la enmienda de 2008 de la Ley de Minas constituían una medida de ayuda única, pese a que había admitido que cada una de estas dos medidas distintas no constituían una medida de ayuda en sí. Tan sólo en un momento posterior la Comisión señaló que, aun cuando así fuera, no podía considerarse que esta única y misma medida tuviera carácter selectivo.

    ( 16 ) Véanse las consideraciones realizadas en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, así como los considerandos 19 (en el marco de la exposición de los motivos por los que se incoa el procedimiento de examen) y 53 (en el marco de la apreciación propiamente dicha de la medida en cuestión) de la Decisión controvertida.

    ( 17 ) Véanse los considerandos 53 y 69 de la Decisión controvertida.

    ( 18 ) Véanse la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros (C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175), apartado 104 y jurisprudencia citada.

    ( 19 ) Véanse los considerandos 62 a 68 de la Decisión controvertida.

    ( 20 ) Véanse los términos empleados en el considerando 53 de la Decisión controvertida.

    ( 21 ) Véanse las consideraciones del Tribunal General en el apartado 46 de la sentencia recurrida.

    ( 22 ) EU:C:2013:175.

    ( 23 ) Sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (EU:C:2013:175), apartados 103 y 104.

    ( 24 ) La cuestión de los vínculos existentes entre las diferentes intervenciones del Estado de que se trata en el presente asunto parece, no obstante, a diferencia de lo que resulta de la Decisión controvertida, haber sido objeto de un breve examen en el apartado 82 de la sentencia recurrida.

    ( 25 ) Véase el considerando 61 de la Decisión controvertida.

    ( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia Portugal/Comisión (C‑88/03, EU:C:2006:511), apartado 56.

    ( 27 ) La Comisión se refiere tanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Francia/Comisión, C‑241/94, EU:C:1996:353, apartados 23 y 24; Ecotrade, C‑200/97, EU:C:1998:579, apartado 40; Piaggio, C‑295/97, EU:C:1999:313, apartado 39; DM Transport, C‑256/97, EU:C:1999:332, apartado 27, y P, C‑6/12, EU:C:2013:525, apartado 27) como a la del Tribunal General (sentencias HAMSA/Comisión, T‑152/99, EU:T:2002:188, apartados 156 y 157; Lenzing/Comisión, T‑36/99, EU:T:2004:312, apartados 129 a 132; Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59, apartados 152 y 154, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, EU:T:2009:315, apartado 168).

    ( 28 ) Véase la sentencia Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 16 y jurisprudencia citada).

    ( 29 ) La Comisión cita a este respecto las sentencias Francia/Comisión (EU:C:1996:353, apartados 23 y 24), Ecotrade (EU:C:1998:579, apartado 40); Piaggio (EU:C:1999:313, apartado 39); DM Transport (EU:C:1999:332, apartado 27), así como Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (EU:T:2002:59, apartado 152).

    ( 30 ) Conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Francia/Comisión (C‑241/94, EU:C:1996:195), puntos 38 y 57.

    ( 31 ) Véanse, en particular, las sentencias España/Comisión (C‑409/00, EU:C:2003:92), apartado 49; GEMO (C‑126/01, EU:C:2003:622), apartados 35 y 39, e Italia/Comisión (T‑424/05, EU:T:2009:49), apartado 126.

    ( 32 ) Véase el apartado 49 de la citada sentencia. Véanse también las conclusiones del Abogado General Alber en este asunto (C‑409/00, EU:C:2002:475), puntos 57 y 58.

    ( 33 ) Véanse los apartados 35 a 39 de esta sentencia. Véanse también las conclusiones del Abogado General Jacobs en este asunto (C‑126/01, EU:C:2002:273), puntos 79 a 83.

    ( 34 ) Véase el apartado 126 de la citada sentencia.

    ( 35 ) La Comisión menciona, en particular, las sentencias Bélgica/Comisión (C‑56/93, EU:C:1996:64), apartado 79, y Bélgica/Comisión (C‑75/97, EU:C:1999:311), apartado 25.

    ( 36 ) Véanse, en particular, las sentencias Bélgica/Comisión (EU:C:1996:64), apartado 79; British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 89; Comisión/Países Bajos (C‑279/08 P, EU:C:2011:551), apartado 51, así como Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732), apartados 91 y 92).

    ( 37 ) EU:C:2013:175, apartados 103 y 104.

    ( 38 ) Véase el uso del término «asimismo» al inicio del apartado 67 de la sentencia recurrida.

    ( 39 ) Sentencias Grecia/Comisión (57/86, EU:C:1988:284), apartado 10, y Adria-Wien Pipeline y Wieterdorfer & Peggauer Zementwerke (C‑143/99, EU:C:2001:598), apartado 41.

    ( 40 ) Véanse las sentencias British Aggregates/Comisión (EU:C:2008:757), apartado 89; Comisión/Países Bajos (EU:C:2011:551), apartado 51, así como Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido (EU:C:2011:732), apartados 91 y 92.

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