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Document 62010CJ0543

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de febrero de 2013.
Refcomp SpA contra Axa Corporate Solutions Assurance SA y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia).
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Interpretación del artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien — Contrato que forma parte de una cadena de contratos de transmisión de la propiedad — Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente del bien.
Asunto C‑543/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:62

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de febrero de 2013 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Interpretación del artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien — Contrato que forma parte de una cadena de contratos de transmisión de la propiedad — Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente del bien»

En el asunto C-543/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 17 de noviembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre

Refcomp SpA

y

Axa Corporate Solutions Assurance SA,

Axa France IARD,

Emerson Network,

Climaveneta SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Refcomp SpA, por Mes P. Pedone y A. Musella, avocats;

en nombre de Axa Corporate Solutions Assurance SA, por Me B. Soltner, avocat;

en nombre de Emerson Network, por Me A. Bénabent, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y las Sras. B. Beaupère-Manokha y N. Rouam, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. F. Wannek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Refcomp SpA (en lo sucesivo, «Refcomp») y Axa Corporate Solutions Assurance SA (en lo sucesivo, «Axa Corporate»), Axa France IARD, Emerson Network (en lo sucesivo, «Emerson») y Climaveneta SpA (en lo sucesivo, «Climaveneta»), con objeto de que los tribunales franceses declararan la responsabilidad de la demandante en el asunto principal en su condición de fabricante, mientras que ésta invocaba una cláusula atributiva de competencia a los tribunales italianos.

Marco jurídico

3

Como se desprende del segundo considerando del Reglamento, éste tiene por objeto que se «unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil».

4

El décimo primer considerando del Reglamento enuncia en particular que «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

5

El artículo 5, punto 1, del Reglamento, que figura en la sección 2, con el título «Competencias especiales», del capítulo II, relativo a la competencia, prevé una norma de competencia especial según la cual, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

6

El artículo 23 del Reglamento, que figura en la sección 7 del citado capítulo, con el título «Prórroga de la competencia», dispone, en su apartado 1:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)

en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Doumer SNC (en lo sucesivo, «Doumer»), promotor inmobiliario, encargó la realización de obras de renovación de un complejo inmobiliario situado en Courbevoie (Francia). Esta sociedad estaba asegurada por Axa Corporate, domiciliada en París (Francia).

8

En el marco de esas obras, se instalaron unidades de climatización equipadas con una serie de compresores fabricados por Refcomp, domiciliada en Italia, comprados a ésta y montados por Climaveneta, con domicilio social también en Italia. Luego fueron suministrados a Doumer por la sociedad Liebert, en cuyos derechos se subrogó posteriormente Emerson. Esta sociedad, con domicilio social en Francia, está asegurada por la compañía Axa France IARD, cuyo domicilio social también radica en Francia.

9

Tras haberse producido ciertas averías en el sistema de climatización, un peritaje judicial señaló que éstas se debían a un defecto de fabricación de los compresores.

10

Axa Corporate, que se había subrogado en los derechos de Doumer, a la que indemnizó, demandó al fabricante Refcomp, al montador Climaveneta y al suministrador Emerson ante el tribunal de grande instance de Paris, reclamándoles conjunta y solidariamente el reembolso del perjuicio sufrido.

11

Refcomp impugnó la competencia del tribunal de grande instance de Paris, invocando una cláusula atributiva de competencia a los tribunales italianos contenida en el contrato celebrado entre ella y Climaveneta.

12

Mediante auto de 26 de enero de 2007, el juge de la mise en état (juez de instrucción civil) del tribunal de grande instance de Paris desestimó la excepción de incompetencia planteada por Refcomp, la cual formuló recurso de apelación contra dicho auto.

13

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, la cour d’appel de Paris confirmó la desestimación de la excepción de incompetencia planteada por Refcomp. Dicho órgano consideró que la cláusula atributiva de competencia acordada entre el fabricante y un vendedor intermediario no puede ser invocada frente al asegurador que se ha subrogado en los derechos del subadquirente porque, por un lado, las normas de competencia especial en materia contractual previstas por el Reglamento no se aplican a los litigios que oponen al subadquirente de una cosa al fabricante, por estar relacionado un litigio de esta índole con la materia delictual, y, por otro, la cláusula en cuestión, acordada entre las partes en el contrato original, no ha sido aceptada por el subadquirente.

14

La Cour de cassation, ante la cual Refcomp interpuso un recurso de casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Produce efectos frente al subadquirente una cláusula atributiva de competencia, que ha sido pactada en una cadena comunitaria de contratos, entre un fabricante de un bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento […]? En caso afirmativo, ¿en qué condiciones?

2)

¿Produce la cláusula atributiva de competencia efectos frente al subadquirente y la compañía aseguradora que se ha subrogado en su posición aun cuando el artículo 5, punto 1, del Reglamento […] no sea aplicable a la acción del subadquirente contra el fabricante, según declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia [de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

15

En la formulación de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente indica que éstas se inscriben en el contexto de una «cadena comunitaria de contratos». Para precisar el alcance de esas cuestiones, y por lo tanto para darles una respuesta útil, es preciso señalar que esa hipótesis debe entenderse, como resulta de los autos, en el sentido de que con ese término se designa una sucesión de contratos de transmisión de la propiedad celebrados entre operadores económicos establecidos en diferentes Estados miembros de la Unión Europea.

16

Como señaló el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que dichas cuestiones están relacionadas con la existencia, en Derecho nacional, de una norma en virtud de la cual, aunque los contratos tengan un efecto relativo por cuanto vinculan únicamente a las partes que los han celebrado, sin embargo se aplica una excepción a este principio cuando se produce una transmisión de la propiedad, ya que la propiedad del bien vendido se transfiere a todos los adquirentes sucesivos de éste con, también, los elementos que son accesorios de dicho bien. Entre esos elementos accesorios figura el derecho del subadquirente del bien a solicitar la indemnización del perjuicio resultante de la no conformidad de éste tanto al vendedor directo como a cualquiera de los intermediarios que hayan vendido el bien o al fabricante de éste.

17

En este contexto, por lo que atañe, en primer lugar, a la cuestión de si el artículo 23 del Reglamento es aplicable a los hechos del litigio principal, es preciso señalar que, en virtud de su apartado 1, basta, en principio, con que una parte esté domiciliada en un Estado miembro y que la cláusula atribuya competencia a un tribunal de un Estado miembro, requisitos que concurren en el presente asunto. Además, consta que la relación jurídica controvertida en el asunto principal tiene carácter internacional. Por lo tanto, el artículo 23 del Reglamento es aplicable al presente asunto.

18

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la interpretación que debe darse a las disposiciones del Reglamento a las que se refieren las cuestiones prejudiciales, con carácter preliminar procede recordar que, en la medida en que el Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C-133/11, apartado 31).

19

Así sucede en relación con el artículo 17, párrafo primero, del citado Convenio y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento, que están redactados en términos casi idénticos.

20

Lo mismo ocurre con la noción de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento, ya que las modificaciones aportadas a esa disposición se refieren sólo al criterio de conexión aplicado para determinar la jurisdicción competente en relación con los contratos de compraventa de mercancías y de prestación de servicios, manteniendo intacta la esencia de la disposición correspondiente del Convenio de Bruselas en todo lo demás (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C-533/07, Rec. p. I-3327, apartados 48 a 57).

21

En cuanto al método de interpretación que debe privilegiarse a la vista de esas dos disposiciones, el Tribunal de Justicia, indicó, en el caso del artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que, habida cuenta de los objetivos y del sistema general de este Convenio, interesa interpretar el concepto de «acuerdo atributivo de competencia» no como una simple remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados, sino como un concepto autónomo (véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn, C-214/89, Rec. p. I-1745, apartados 13 y 14).

22

Por motivos similares, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse también de manera autónoma (véase, en particular, la sentencia Handte, antes citada, apartado 10 y jurisprudencia citada).

23

A la luz de estas consideraciones debe reconocerse al órgano jurisdiccional remitente la interpretación solicitada.

Primera cuestión

24

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata de saber, en esencia, si el artículo 23 del Reglamento debe interpretarse el sentido de que una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el comprador de éste puede invocarse frente al subadquirente tercero que, al final de una cadena de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, ha adquirido ese bien y quiere interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante.

25

A este respecto, es preciso señalar que, por lo que atañe a los requisitos de validez de una cláusula atributiva de competencia, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento enuncia fundamentalmente requisitos de forma y menciona sólo un requisito de fondo relativo al objeto de la cláusula, que debe referirse a una relación jurídica determinada. Por lo tanto, el tenor literal de esta disposición no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial.

26

Sin embargo, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes hubieren «acordado» un tribunal. Como resulta del décimo primer considerando del Reglamento, ese acuerdo de voluntades entre las partes justifica la primacía acordada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, a la elección de un tribunal distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al Reglamento.

27

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que, al subordinar la validez de las cláusulas atributivas de competencia a la existencia de un «acuerdo» entre las partes, esta disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento manifestado por ambas partes, (sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, Rec. p. I-911, apartado 15 y jurisprudencia citada).

28

Por consiguiente, procede interpretar el artículo 23, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que, a semejanza con el objetivo perseguido por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos de esa disposición (véanse las sentencias MSG, antes citada, apartado 17, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C-159/97, Rec. p. I-1597, apartado 19).

29

De lo antedicho se desprende que la cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato sólo puede, en principio, producir efectos entre las partes que prestaron su acuerdo a la celebración de ese contrato. Para que la cláusula pueda invocarse frente a un tercero, es necesario, en principio, que éste haya prestado su consentimiento a ese efecto.

30

Ciertamente, los requisitos y las formas con arreglo a los cuales puede considerarse que un tercero respecto al contrato ha prestado su consentimiento a una cláusula atributiva de competencia pueden variar en función de la naturaleza del contrato inicial.

31

De este modo, el Tribunal de Justicia admitió que debe estimarse que el accionista que suscribe los estatutos de una sociedad presta su consentimiento a una cláusula atributiva de competencia que figura en los mismos, porque esa adhesión crea tanto entre el accionista y la sociedad como entre los propios accionistas una relación que debe considerarse contractual (véase, en este sentido, en relación con el artículo 17 del Convenio de Bruselas, la sentencia Powell Duffryn, antes citada, apartados 16 a 19).

32

No obstante, esta jurisprudencia no puede ser trasladada a la relación entre el subadquirente de un bien comprado a un vendedor intermediario, por una parte, y el fabricante de ese bien, por otra. A este respecto, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que esa relación no se halla comprendida en el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de una acción de responsabilidad entablada por el subadquirente de una mercancía contra el fabricante de ésta, que no existe ningún vínculo contractual entre el subadquirente y el fabricante, ya que éste no ha asumido ninguna obligación de carácter contractual frente al subadquiriente (sentencia Handte, antes citada, apartado 16).

33

Habida cuenta de que debe considerarse que el subadquirente y el fabricante, a efectos de la aplicación del Reglamento, no están unidos por un vínculo contractual, es preciso inferir que no puede considerarse que «hubieren acordado», en el sentido del artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento, el tribunal designado competente en el contrato inicial celebrado entre el fabricante y el primer adquirente.

34

Ciertamente, el Tribunal de Justicia también ha admitido, en materia de contratos de transporte marítimo, que una cláusula atributiva de competencia incluida en un conocimiento de embarque puede ser invocada frente un tercero a ese contrato siempre que haya sido reconocida su validez por el cargador y el porteador y que, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento, al adquirirlo, se haya subrogado en los derechos y obligaciones del cargador (véanse las sentencias de 19 de junio de 1984, Tilly Russ, 71/83, Rec. p. 2417, apartado 24; Castelletti, antes citada, apartado 41, y de 9 de noviembre de 2000, Coreck, C-387/98, Rec. p. I-9337, apartados 23 a 27). En ese caso, no es necesario que el órgano jurisdiccional remitente compruebe si ese tercero prestó su consentimiento a la cláusula.

35

Sin embargo, el alcance de esta jurisprudencia debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza muy particular del conocimiento que, como explicó el Abogado General en el apartado 54 de sus conclusiones, es un instrumento del comercio internacional destinado a regir una relación que implica al menos a tres personas, a saber, el transportista marítimo, el que expide las mercancías o cargador y el destinatario de las mercancías. En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, que concuerdan en este tema, el conocimiento constituye un título negociable que permite a su titular ceder las mercancías, mientras están en camino, a un adquirente que se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones del cargador con respecto al transportista.

36

Como consecuencia de esa relación de sustitución entre el tenedor del conocimiento y el cargador, el Tribunal de Justicia consideró que, en virtud de la adquisición del conocimiento, el tenedor está vinculado por la prórroga de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Tilly Russ, antes citada, apartado 25). En sentido inverso, cuando el Derecho nacional aplicable no prevé esa relación de sustitución, el órgano jurisdiccional competente debe comprobar la realidad del consentimiento de ese tercero a la cláusula atributiva de competencia (sentencia Coreck, antes citada, apartado 26).

37

Sin embargo, en una cadena de contratos de transmisión de la propiedad, la relación de sucesión entre el adquirente inicial y el subadquirente no puede reconducirse a la transmisión de un contrato único, sino al conjunto de derechos y obligaciones que se prevén. En ese supuesto, las obligaciones contractuales de las partes pueden variar de un contrato a otro, de modo que los derechos contractuales que el subadquirente puede invocar frente a su vendedor inmediato no son necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador (sentencia Handte, antes citada, apartado 17).

38

Por otra parte, en cuanto a los efectos de la cesión del conocimiento a un tercero, no existe una concordancia de los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que parece que las relaciones entre fabricante y subadquirente reciben un trato distinto en los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Handte, antes citada, apartado 20).

39

En tales circunstancias, remitir al Derecho nacional, como han sugerido Refcomp y los Gobiernos alemán y español, la apreciación de la oponibilidad al subadquirente de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato inicial entre el fabricante y el primer adquirente generaría soluciones divergentes entre los Estados miembros, lo que podría menoscabar el objetivo de unificación de las normas de competencia judicial que establece el Reglamento, como se desprende del segundo considerando de éste. Tal remisión al Derecho nacional ocasionaría también incertidumbres incompatibles con la preocupación por garantizar la previsibilidad en materia de competencia judicial, que es uno de los objetivos del Reglamento, como recuerda su décimo primer considerando.

40

Por consiguiente, es preciso volver a la norma general, recordada en el apartado 21 de la presente sentencia, según la cual el concepto de «acuerdo atributivo de competencia» debe interpretarse como un concepto autónomo y dar plena aplicación al principio de autonomía de la voluntad, sobre el que se basa el artículo 23, apartado 1, del Reglamento.

41

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 23 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el adquirente de éste no puede ser invocada frente al tercero subadquirente que, al término de una sucesión de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, ha adquirido ese bien y quiere interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante, salvo si consta que ese tercero prestó su consentimiento efectivo en relación con esa cláusula en las condiciones mencionadas en dicho artículo.

Sobre la segunda cuestión

42

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el carácter no contractual, reconocido en la sentencia Handte, antes citada, a efectos de la aplicación de las normas de competencia previstas por el Reglamento, a la acción directa reconocida por el Derecho nacional al subadquirente de un bien frente al fabricante de éste puede tener influencia sobre los efectos de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado en origen entre el fabricante y un adquirente.

43

Como señala el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, de la formulación de dicha cuestión resulta que sólo fue planteada para el supuesto de que se respondiera afirmativamente a la primera cuestión.

44

Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta aportada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 23 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el adquirente de éste no puede ser invocada frente al tercero subadquirente que, al término de una sucesión de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, ha adquirido ese bien y quiere interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante, salvo si consta que ese tercero prestó su consentimiento efectivo en relación con esa cláusula en las condiciones mencionadas en dicho artículo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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