This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62010CJ0371
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 29 November 2011.#National Grid Indus BV v Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam.#Reference for a preliminary ruling: Gerechtshof Amsterdam - Netherlands.#Transfer of a company’s place of effective management to a Member State other than that in which it is incorporated - Freedom of establishment - Article 49 TFEU - Taxation of unrealised capital gains relating to the assets of a company transferring its place of management between Member States - Determination of the amount of tax at the time of the transfer of the place of management - Immediate recovery of the tax - Proportionality.#Case C-371/10.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de noviembre de 2011.
National Grid Indus BV contra Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Amsterdam - Países Bajos.
Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución - Libertad de establecimiento - Artículo 49 TFUE - Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros - Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede - Cobro inmediato del gravamen - Proporcionalidad.
Asunto C-371/10.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de noviembre de 2011.
National Grid Indus BV contra Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Amsterdam - Países Bajos.
Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución - Libertad de establecimiento - Artículo 49 TFUE - Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros - Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede - Cobro inmediato del gravamen - Proporcionalidad.
Asunto C-371/10.
Recopilación de Jurisprudencia 2011 -00000
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:785
*A9* Gerechtshof te Amsterdam, 3e meervoudige belastingkamer, uitspraak van 15/07/2010 (P08/00135)
- Nederlands juristenblad 2010 p.1856-1859
Asunto C‑371/10
National Grid Indus BV
contra
Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam)
«Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros — Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede — Cobro inmediato del gravamen — Proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro
(Arts. 49 TFUE y 54 TFUE)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Legislación tributaria — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro
(Art. 49 TFUE)
3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Legislación tributaria — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro
(Art. 49 TFUE)
1. Una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de ese traslado de sede.
Es cierto que un Estado miembro dispone de la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida de conformidad con su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento, como el requerido para mantener posteriormente tal condición. Así pues, un Estado miembro puede imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su sede de dirección efectiva fuera de su territorio para que pueda conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de dicho Estado. Ahora bien, esta facultad no implica en modo alguno que las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento no se apliquen a la normativa nacional en materia de constitución y de disolución de sociedades.
(véanse los apartados 27, 30 y 33 y el punto 1 del fallo)
2. Si bien las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación.
Pues bien, una normativa nacional en virtud de la cual el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro conlleva la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos trasladados, sin que tales plusvalías sean objeto de gravamen cuando una sociedad de ese tipo traslada su sede dentro del territorio del Estado miembro en cuestión, y que sólo grava dichas plusvalías cuando se hayan realizado efectivamente y en la medida en que lo hayan sido, establece una diferencia de trato por lo que respecta a la tributación de las plusvalías que puede disuadir a una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional de trasladar su sede a otro Estado miembro. Esta diferencia de trato constituye una restricción prohibida, en principio, por las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento.
No obstante, el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad de un Estado miembro a otro Estado miembro no puede significar que el Estado miembro de origen deba renunciar a su derecho a gravar una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal con anterioridad a dicho traslado. En efecto, tal normativa tiene por objeto evitar situaciones que puedan comprometer el derecho del Estado miembro de origen a ejercer su competencia en materia tributaria respecto a las actividades realizadas en su territorio y puede, por tanto, estar justificada por motivos relacionados con el mantenimiento del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y es adecuada para garantizar dicho reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros interesados.
(véanse los apartados 35, 37, 41, 46 y 48)
3. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
— no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el importe del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente —sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente— en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro; a este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente;
— se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado.
En efecto, una normativa nacional que ofreciese a la sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro la opción entre, por una parte, pagar inmediatamente el importe del gravamen, lo cual generaría una desventaja de tesorería para dicha sociedad pero la dispensaría de cargas administrativas posteriores, y, por otra, pagar con carácter diferido el importe de dicho gravamen —acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable—, lo cual conllevaría necesariamente para la sociedad afectada una carga administrativa vinculada al seguimiento de los activos transferidos, constituiría una medida que, a la vez que sería adecuada para asegurar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, sería menos lesiva de la libertad de establecimiento que el cobro inmediato de dicho gravamen.
(véanse los apartados 64, 73 y 86 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 29 de noviembre de 2011 (*)
«Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros – Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede – Cobro inmediato del gravamen – Proporcionalidad»
En el asunto C‑371/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 15 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2010, en el procedimiento entre
National Grid Indus BV
e
Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen y T. von Danwitz y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de National Grid Indus BV, por el Sr. F. Pötgens, belastingadviseur, y por los Sres. D. Hofland y E. Pijnacker Hordijk, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Ree y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y C. Blaschke, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y J. Menezes Leitão, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. M. Pere, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Bacon, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y R. Lyal, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE.
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre National Grid Indus BV (en lo sucesivo, «National Grid Indus»), sociedad neerlandesa cuyo domicilio social se encuentra en los Países Bajos, y el Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam (inspector de la administración tributaria de Rijnmond – oficina de Róterdam; en lo sucesivo, «inspector») en relación con la tributación de las plusvalías latentes correspondientes a los activos de dicha sociedad con motivo del traslado de la sede de dirección efectiva de ésta al Reino Unido.
Marco jurídico
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
3 El Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte celebraron un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta (en lo sucesivo, «Convenio»).
4 El artículo 4 del Convenio dispone:
«1. A efectos del presente Convenio, se entenderá por “residente de un Estado contratante” toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga […]
[...]
3. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, será considerada residente únicamente en el Estado en el que se encuentre su sede de dirección efectiva.»
5 A tenor del artículo 7, apartado 1, del Convenio, «los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden gravarse en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden gravarse en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente».
6 El artículo 13 del Convenio establece:
«1. Las ganancias que un residente en un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles […] situados en el otro Estado contratante están sujetas al impuesto en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante […], incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) […], están sujetas al impuesto en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional […] sólo están sujetas al impuesto en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo están sujetas al impuesto en el Estado contratante en el que resida el transmitente.»
Normativa neerlandesa
7 El artículo 16 de la Ley del impuesto sobre la renta de 1964 (Wet op de inkomstenbelasting 1964; en lo sucesivo, «Wet IB») dispone:
«Las ganancias aún no contabilizadas de una empresa […] se sumarán a los beneficios del año natural en el que la persona por cuya cuenta se explota la empresa deje de obtener de ésta beneficios imponibles en los Países Bajos […]».
8 En virtud del artículo 8 de la Ley del impuesto sobre sociedades de 1969 (Wet op de vennootschapsbelasting 1969; en lo sucesivo, «Wet VPB»), el artículo 16 de la Wet IB se aplica por analogía a la recaudación del impuesto sobre sociedades.
9 A tenor del artículo 2, apartado 4, de la Wet VPB, «si una entidad se constituyó con arreglo al Derecho neerlandés, dicha entidad seguirá considerándose establecida en los Países Bajos a efectos de la presente Ley […]».
Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 National Grid Indus es una sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con el Derecho neerlandés. Hasta el 15 de diciembre de 2000, su sede de dirección efectiva estaba en los Países Bajos.
11 Esta sociedad es titular, desde el 10 de junio de 1996, de un crédito por importe de 33.113.000 GBP frente a National Grid Company plc, sociedad establecida en el Reino Unido.
12 A raíz de la subida del tipo de cambio de la libra esterlina frente al florín neerlandés se generó, con respecto a dicho crédito, una diferencia positiva de cambio no realizada. A 15 de diciembre de 2000 esa diferencia positiva de cambio ascendía a 22.128.160 NLG.
13 En esa fecha, National Grid Indus trasladó su sede de dirección efectiva al Reino Unido. Conforme al artículo 2, apartado 4, de la Wet VPB, National Grid Indus, por el hecho de haberse constituido con arreglo al Derecho neerlandés, seguía, en principio, sujeta al impuesto con carácter ilimitado en los Países Bajos. No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Convenio, que prevalece sobre el Derecho nacional, después del traslado de su sede de dirección efectiva debía considerarse a National Grid Indus residente en el Reino Unido. Dado que, después del traslado de su sede, National Grid Indus no disponía ya de establecimiento permanente –en el sentido del Convenio– en los Países Bajos, el derecho de gravar los beneficios y las ganancias de capital de dicha sociedad correspondía en exclusiva, después de dicho traslado, al Reino Unido, conforme a los artículos 7, apartado 1, y 13, apartado 4, del Convenio.
14 Como consecuencia de la aplicación del Convenio, National Grid Indus dejó de percibir beneficios imponibles en los Países Bajos, en el sentido del artículo 16 de la Wet IB, de modo que, en virtud de dicha disposición, en relación con el artículo 8 de la Wet VPB, debía realizarse una liquidación final de las plusvalías latentes existentes en el momento del traslado de la sede de dicha empresa. Así, el inspector decidió que había que gravar a National Grid Indus, en particular, por la diferencia positiva de cambio mencionada en el apartado 12 de la presente sentencia.
15 National Grid Indus interpuso un recurso contra la resolución del inspector ante el rechtbank Haarlem que, mediante sentencia de 17 de diciembre de 2007, confirmó dicha resolución.
16 National Grid Indus interpuso entonces un recurso de apelación ante el Gerechtshof Amsterdam contra la sentencia del rechtbank Haarlem.
17 En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que National Grid Indus puede invocar la libertad de establecimiento para impugnar las consecuencias fiscales que los Países Bajos, como Estado miembro de origen, vinculan al traslado de la sede de dirección efectiva de dicha sociedad a otro Estado miembro. Dado que, según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida no afecta a la existencia y al funcionamiento de la citada sociedad, en la medida en que se constituyó con arreglo al Derecho neerlandés, el presente asunto principal se diferencia de los que dieron origen a las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec. p. 5483), y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, Rec. p. I‑9641). No obstante, se mantiene una duda acerca de este extremo.
18 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que un gravamen como el controvertido en el litigio principal constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento. Ahora bien, el objetivo de garantizar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, de conformidad con el principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, puede justificar la medida nacional que se halla en el origen de este gravamen. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente explica que el artículo 16 de la Wet IB se basa en la idea de que todos los beneficios generados por una sociedad residente deben ser gravados en los Países Bajos. Cuando cesa la sujeción al impuesto en los Países Bajos como consecuencia del traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad afectada, las plusvalías latentes correspondientes a los activos de ésta, que no han sido gravadas aún en los Países Bajos, deben considerarse beneficios realizados y, por tanto, ser gravados.
19 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que no se excluye que, con arreglo a la jurisprudencia derivada de las sentencias de 11 de marzo de 2004, de Lasteyrie du Saillant (C‑9/02, Rec. p. I‑2409), y de 7 de septiembre de 2006, N (C‑470/04, Rec. p. I‑7409), un gravamen de liquidación final como el establecido por la normativa controvertida en el asunto principal pueda considerarse desproporcionado, dado que implica una deuda tributaria inmediatamente exigible y que no tiene en cuenta las minusvalías realizadas después del traslado de la sede de la empresa en cuestión. El órgano jurisdiccional remitente considera que se mantiene una duda también sobre este extremo. A este respecto añade que el aplazamiento del gravamen hasta el momento en que se realicen efectivamente las plusvalías podría plantear problemas prácticos insuperables.
20 Por último, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, en el presente asunto, no puede realizarse minusvalía alguna después del traslado de la sede de dirección efectiva de National Grid Indus, dado que este traslado implica, en el caso de un crédito expresado en libras esterlinas, la desaparición del riesgo cambiario. En efecto, después del citado traslado, dicha sociedad estaba obligada a calcular su beneficio imponible en esa moneda.
21 En estas circunstancias, el Gerechtshof Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva, un Estado miembro grava la liquidación final [de las plusvalías] de una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva de ése a otro Estado miembro, ¿puede dicha sociedad, en el estado actual del Derecho comunitario, invocar el artículo 43 CE (actualmente artículo 49 TFUE) frente a dicho Estado miembro?
2) Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa: un gravamen de liquidación final como el controvertido, que recae sobre las plusvalías correspondientes a los elementos del patrimonio de la sociedad trasladados del Estado miembro de origen al Estado miembro de acogida tal como existían en el momento del traslado de la sede, sin aplazamiento y sin posibilidad de tener en cuenta posteriores minusvalías, ¿es contrario al artículo 43 CE (actualmente artículo 49 TFUE), en el sentido de que tal gravamen de liquidación final no puede justificarse por la necesidad de repartir la potestad tributaria entre los Estados miembros?
3) La respuesta a la cuestión anterior, ¿depende, en particular, del hecho de que el gravamen de liquidación final controvertido tenga como objeto una diferencia positiva (de cambio) generada bajo la potestad tributaria neerlandesa, no pudiendo, sin embargo, dicha diferencia positiva hacerse patente en el país de acogida con arreglo al régimen tributario allí vigente?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
22 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro y a la que el primero de ellos grava con ocasión de dicho traslado puede invocar el artículo 49 TFUE frente a este Estado miembro.
23 Los Gobiernos neerlandés, alemán, italiano, portugués, finlandés, sueco y el Gobierno del Reino Unido afirman que el artículo 49 TFUE no altera la competencia de los Estados miembros para aprobar normas, incluidas normas de carácter fiscal relativas a los traslados de la sede de empresas entre Estados miembros. La interpretación de este artículo enunciada por el Tribunal de Justicia en las sentencias, antes citadas, Daily Mail and General Trust y Cartesio no afecta únicamente a los requisitos de constitución y de funcionamiento de las sociedades en virtud del Derecho societario nacional.
24 A este respecto, dichos Gobiernos explican que National Grid Indus, debido precisamente al traslado de su sede de dirección efectiva, deja de estar sujeta a la legislación tributaria de su Estado miembro de origen. Los Países Bajos pierden toda potestad tributaria por lo que respecta a los ingresos procedentes de la actividad de dicha sociedad. Así pues, a su juicio, el gravamen controvertido en el litigio principal está estrechamente vinculado a las disposiciones de Derecho societario nacional que determinan los requisitos de establecimiento de las sociedades y de traslado de la sede de éstas, y este gravamen representa una consecuencia directa de dichas disposiciones.
25 Debe recordarse al respecto que, en virtud del artículo 54 TFUE, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedan equiparadas, a efectos de la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE en materia de la libertad de establecimiento, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.
26 A falta de una definición uniforme dada por el Derecho de la Unión de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 49 TFUE se aplica a una sociedad que invoca la libertad fundamental consagrada en dicho artículo, a semejanza, por lo demás, de la cuestión de si una persona física es un nacional de un Estado miembro que, por este motivo, puede gozar de dicha libertad, constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho de la Unión, sólo puede ser respondida sobre la base del Derecho nacional aplicable. Por lo tanto, únicamente si se comprueba que esa sociedad goza efectivamente de libertad de establecimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 54 TFUE se plantea la cuestión de si tal sociedad se enfrenta a una restricción de dicha libertad en el sentido del artículo 49 TFUE (véanse las sentencias Daily Mail and General Trust, antes citada, apartados 19 a 23; de 5 de noviembre de 2002, Überseering, C‑208/00, Rec. p. I‑9919, apartados 67 a 70, y Cartesio, antes citada, apartado 109).
27 En consecuencia, un Estado miembro dispone de la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida de conformidad con su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento, como el requerido para mantener posteriormente tal condición (sentencia Cartesio, antes citada, apartado 110). Así pues, un Estado miembro puede imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su sede de dirección efectiva fuera de su territorio para que pueda conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de dicho Estado (sentencia Überseering, antes citada, apartado 70).
28 Ahora bien, en el asunto principal, el traslado al Reino Unido de la sede de dirección efectiva de Nacional Grid Indus no ha afectado a la condición de sociedad neerlandesa de esa empresa en virtud del Derecho neerlandés, que aplica, por lo que respecta a las sociedades, la teoría de la constitución.
29 No obstante, los Gobiernos neerlandés, alemán, italiano, portugués, finlandés, sueco y el Gobierno del Reino Unido afirman que si un Estado miembro es competente para exigir la disolución y la liquidación de una sociedad que emigra, debe considerarse a ese Estado miembro competente también para imponer requisitos de carácter fiscal si aplica el sistema –más ventajoso desde el punto de vista del mercado interior– del traslado de la sede con mantenimiento de la personalidad jurídica.
30 Ahora bien, la facultad a la que se ha aludido en el apartado 27 de la presente sentencia no implica en modo alguno que las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento no se apliquen a la normativa nacional en materia de constitución y de disolución de sociedades (véase la sentencia Cartesio, antes citada, apartado 112).
31 La normativa nacional controvertida en el litigio principal no versa sobre la determinación de los requisitos exigidos por un Estado miembro a una sociedad constituida de conformidad con su legislación para que pueda conservar su condición de sociedad de dicho Estado miembro después del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro. Al contrario, dicha normativa se limita, en el caso de las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho nacional, a asociar consecuencias fiscales a un traslado de sede entre Estados miembros, sin que tal traslado de sede afecte a su condición de sociedades del Estado miembro de que se trata.
32 En el asunto principal, dado que el traslado de la sede de dirección efectiva de National Grid Indus al Reino Unido no ha afectado a su condición de sociedad neerlandesa, dicho traslado no ha afectado a la posibilidad de que dicha sociedad invoque el artículo 49 TFUE. En cuanto sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro cuyo domicilio social y administración central se encuentran dentro de la Unión, se beneficia, con arreglo al artículo 54 TFUE, de lo dispuesto en el Tratado en materia de libertad de establecimiento y puede, por tanto, invocar los derechos derivados del artículo 49 TFUE, en particular con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro.
33 Así pues, procede responder a la primera cuestión que una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de ese traslado de sede.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
34 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa tributaria de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad, constituida de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, son objeto de gravamen en el primer Estado miembro en el momento de dicho traslado, sin que tal normativa, por una parte, prevea el aplazamiento del pago del impuesto que ha de pagar dicha sociedad hasta el momento de la realización efectiva de tales plusvalías ni, por otra, tenga en cuenta las minusvalías que puedan realizarse con posterioridad al traslado de dicha sede. Por lo demás, pretende que se dilucide si afecta a la interpretación del artículo 49 TFUE el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente.
Sobre la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento
35 El artículo 49 TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Si bien las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (véanse las sentencias de 16 de julio de 1998, ICI, C‑264/96, Rec. p. I‑4695, apartado 21; de 6 de diciembre de 2007, Columbus Container Services, C‑298/05, Rec. p. I‑10451, apartado 33; de 23 de octubre de 2008, Krankenheim Ruhesitz am Wannsee‑Seniorenheimstatt, C‑157/07, Rec. p. I‑8061, apartado 29, y de 15 de abril de 2010, CIBA, C‑96/08, Rec. p. I‑2911, apartado 18).
36 Asimismo, es jurisprudencia reiterada que deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véanse las sentencias de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France, C‑442/02, Rec. p. I‑8961, apartado 11; Columbus Container Services, antes citada, apartado 34; Krankenheim Ruhesitz am Wannsee‑Seniorenheimstatt, antes citada, apartado 30, y CIBA, antes citada, apartado 19).
37 En el litigio principal, es preciso hacer constar que una sociedad neerlandesa que desee trasladar su sede de dirección efectiva fuera del territorio neerlandés, en ejercicio del derecho que le garantiza el artículo 49 TFUE, sufre una desventaja de tesorería con respecto a una sociedad similar que mantenga su sede de dirección efectiva en los Países Bajos. En efecto, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad neerlandesa a otro Estado miembro conlleva la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos trasladados, sin que tales plusvalías sean objeto de gravamen cuando una sociedad de ese tipo traslada su sede dentro del territorio neerlandés. Las plusvalías correspondientes a los activos de una sociedad que traslade su sede dentro del Estado miembro en cuestión sólo serán gravadas cuando se hayan realizado efectivamente y en la medida en que lo hayan sido. Esta diferencia de trato por lo que respecta a la tributación de las plusvalías puede disuadir a una sociedad neerlandesa de trasladar su sede a otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas de Lasteyrie du Saillant, apartado 46, y N, apartado 35).
38 La diferencia de trato así observada no se explica por una diferencia objetiva de situación. Efectivamente, respecto a una normativa de un Estado miembro que tenga por objeto gravar las plusvalías generadas en su territorio, la situación de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro que traslada su sede a otro Estado miembro es similar a la de una sociedad constituida también con arreglo a la legislación del primer Estado miembro y que mantiene su sede en dicho Estado miembro, en lo que se refiere a la tributación de las plusvalías de los activos generadas en el primer Estado miembro con anterioridad al traslado de la sede.
39 Los Gobiernos español, francés y portugués señalan, además, que una sociedad como la demandante en el litigio principal no sufre desventaja alguna con respecto a una sociedad que haya trasladado su sede dentro de un Estado miembro. Habida cuenta de que la diferencia positiva de cambio en florines neerlandeses relativa a un crédito expresado en libras esterlinas desapareció al trasladarse al Reino Unido la sede de dirección efectiva de National Grid Indus, esta sociedad, según los citados Gobiernos, fue gravada por una plusvalía realizada. En cambio, el traslado de la sede dentro del Estado miembro en cuestión no habría dado lugar a la realización de plusvalía alguna.
40 Debe rechazarse tal argumentación. El gravamen controvertido en el litigio principal no tiene por objeto las plusvalías realizadas. La diferencia positiva de cambio gravada en el litigio principal se refiere, efectivamente, a una plusvalía latente que no ha generado ingreso alguno en favor de National Grid Indus. Tal plusvalía latente no habría sido gravada si National Grid Indus hubiese trasladado su sede de dirección efectiva dentro del territorio neerlandés.
41 Por consiguiente, la diferencia de trato a la que son sometidas, en el marco de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, las sociedades neerlandesas que trasladan su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro con respecto a las sociedades neerlandesas que trasladan su sede de dirección efectiva dentro del territorio neerlandés constituye una restricción prohibida, en principio, por las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento.
Sobre la justificación de la restricción a la libertad de establecimiento
42 De una jurisprudencia constante se desprende que sólo puede admitirse una restricción a la libertad de establecimiento si está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal supuesto es preciso, además, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencias de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer, C‑446/03, Rec. p. I‑10837, apartado 35; de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C‑196/04, Rec. p. I‑7995, apartado 47; de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C‑524/04, Rec. p. I‑2107, apartado 64, y de 18 de junio de 2009, Aberdeen Property Fininvest Alpha, C‑303/07, Rec. p. I‑5145, apartado 57).
43 Según el órgano jurisdiccional remitente, la restricción a la libertad de establecimiento se justifica por el objetivo de garantizar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, de conformidad con el principio de territorialidad, asociado a un componente temporal. En efecto, el Estado miembro interesado sólo ejerce su potestad tributaria sobre las plusvalías generadas en su territorio durante el tiempo en el que National Grid Indus tuvo en él su residencia fiscal.
44 No obstante, National Grid Indus estima que tal objetivo no puede justificar la restricción apreciada, dado que el gravamen controvertido en el litigio principal no tiene por objeto un beneficio real.
45 A este respecto, procede recordar, por una parte, que preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias Marks & Spencer, antes citada, apartado 45; N, antes citada, apartado 42; de 18 de julio de 2007, Oy AA, C‑231/05, Rec. p. I‑6373, apartado 51, y de 15 de mayo de 2008, Lidl Belgium, C‑414/06, Rec. p. I‑3601, apartado 31). Por otra parte, de una jurisprudencia constante se desprende que, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición (sentencia de 19 de noviembre de 2009, Comisión/Italia, C‑540/07, Rec. p. I‑10983, apartado 29 y jurisprudencia citada).
46 El traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad de un Estado miembro a otro Estado miembro no puede significar que el Estado miembro de origen deba renunciar a su derecho a gravar una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal con anterioridad a dicho traslado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, C‑374/04, Rec. p. I‑11673, apartado 59). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, de conformidad con el principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, a saber, la residencia fiscal del contribuyente en territorio nacional durante el período en el que se han generado las plusvalías latentes, un Estado miembro está facultado para gravar tales plusvalías en el momento de la emigración de dicho contribuyente (véase la sentencia N, antes citada, apartado 46). Efectivamente, tal medida tiene por objeto evitar situaciones que puedan comprometer el derecho del Estado miembro de origen a ejercer su competencia en materia tributaria respecto a las actividades realizadas en su territorio y puede, por tanto, estar justificada por motivos relacionados con el mantenimiento del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros (véanse las sentencias Marks & Spencer, antes citada, apartado 46; Oy AA, antes citada, apartado 54, y de 21 de enero de 2010, SGI, C‑311/08, Rec. p. I‑487, apartado 60).
47 De la resolución de remisión se desprende que, conforme al artículo 7, apartado 1, del Convenio, después de trasladar su sede de dirección efectiva al Reino Unido, National Grid Indus era considerada sociedad residente en este último Estado miembro. Dado que, debido a dicho traslado de sede, National Grid Indus dejó de obtener beneficios imponibles en los Países Bajos, se practicó una liquidación final, con arreglo al artículo 16 de la Wet IB, respecto a las plusvalías correspondientes a los activos de la citada sociedad existentes en los Países Bajos en el momento en el que se produjo el traslado de la sede de ésta al Reino Unido. Las plusvalías realizadas con posterioridad al traslado de dicha sede se gravan, conforme al artículo 13, apartado 4, del Convenio, en ese último Estado miembro.
48 Habida cuenta de estos datos, una normativa como la controvertida en el litigio principal es adecuada para garantizar la preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros interesados. Efectivamente, el gravamen de liquidación final en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad tiene por objeto gravar con el impuesto sobre los beneficios del Estado miembro de origen las plusvalías no realizadas, generadas en el marco de la competencia de ese Estado miembro en materia tributaria antes del traslado de dicha sede. De este modo, las plusvalías latentes correspondientes a un bien económico resultan gravadas en el Estado miembro en el que se generaron. Las plusvalías realizadas con posterioridad al traslado de la sede de dicha sociedad se gravan exclusivamente en el Estado miembro de acogida en el que se generan, lo que permite evitar que resulten gravadas dos veces.
49 Debe desestimarse la alegación de National Grid Indus de que el gravamen controvertido en el litigio principal no puede justificarse dado que afecta a una plusvalía latente y no a una plusvalía realizada. En efecto, como destacan los diferentes Gobiernos que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia, un Estado miembro está facultado para gravar el valor económico generado por una plusvalía latente en su territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado efectivamente.
50 Debe examinarse asimismo si una normativa como la controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue (sentencia de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C‑262/09, Rec. p. I‑0000, apartado 42 y jurisprudencia citada).
51 A estos efectos, procede recordar que, según la normativa nacional controvertida en el litigio principal, tanto la liquidación de la deuda tributaria como el cobro de esta última tienen lugar en el momento en que la sociedad de que se trata deja de percibir beneficios imponibles en los Países Bajos, en el presente asunto, en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de ése a otro Estado miembro. Con el fin de valorar la proporcionalidad de tal normativa, procede establecer una distinción entre la liquidación del gravamen y su cobro.
– Sobre la liquidación definitiva del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro
52 Como destacó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, la liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad respeta el principio de proporcionalidad habida cuenta del objetivo de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que es el de gravar en el Estado miembro de origen las plusvalías generadas en el marco de la competencia tributaria de dicho Estado miembro. Efectivamente, resulta proporcionado que el Estado miembro de origen, con el fin de preservar el ejercicio de su competencia en materia tributaria, liquide el impuesto que se adeuda por las plusvalías latentes generadas en su territorio en el momento en el que su potestad tributaria respecto a la sociedad de que se trata se extingue –en el presente asunto, en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de ésta a otro Estado miembro–.
53 No obstante, la Comisión Europea, en referencia a la sentencia N, antes citada, afirma que, en relación con el principio de proporcionalidad, el Estado miembro de origen está obligado a tener en cuenta las minusvalías que se produzcan entre el momento del traslado de la sede de la sociedad y la realización de los elementos del activo de los que se trata, en el supuesto de que el régimen tributario del Estado miembro de acogida no tenga en cuenta esas minusvalías.
54 Debe recordarse que, en la sentencia N, antes citada, que se refería a una normativa nacional que gravaba a un particular, con motivo del traslado de su domicilio fiscal a otro Estado miembro, con un impuesto sobre las plusvalías latentes correspondientes a una participación significativa que poseía en una sociedad, el Tribunal de Justicia declaró que sólo podría considerarse proporcionado, con respecto al objetivo de garantizar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, un régimen tributario que tuviera íntegramente en cuenta las minusvalías que pudiesen realizarse con posterioridad al traslado del domicilio del contribuyente interesado, excepto si ya se hubieran tenido en cuenta tales minusvalías en el Estado miembro de acogida (sentencia N, antes citada, apartado 54).
55 Aun cuando el traslado, por parte de National Grid Indus, de su sede de dirección efectiva al Reino Unido haya supuesto la desaparición del riesgo cambiario por lo que respecta al crédito controvertido en el litigio principal, expresado en libras esterlinas, puede, no obstante, generarse una minusvalía correspondiente a dicho crédito una vez llevado a cabo el traslado en el supuesto de que, por ejemplo, la sociedad afectada no llegue a cobrar toda la deuda.
56 Ahora bien, al contrario de lo que ocurría en el asunto que dio origen a la sentencia N, antes citada, el hecho de que, en el presente asunto principal, el Estado miembro de origen no tenga en cuenta las minusvalías realizadas con posterioridad al traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad no puede considerarse desproporcionado respecto al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal.
57 Efectivamente, los activos de una sociedad están directamente afectados a actividades económicas destinadas a generar un beneficio. Por lo demás, la valoración de los activos en el balance de una sociedad influye, en parte, en la cuantía del beneficio imponible de ésta, en la medida en que las amortizaciones reducen la base imponible.
58 Dado que en una situación como la controvertida en el asunto principal los beneficios de la sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva sólo se gravarán, con posterioridad a dicho traslado, en el Estado miembro de acogida de conformidad con el principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, corresponde también a ese último Estado miembro –habida cuenta del vínculo, antes mencionado, entre los activos de una sociedad y sus beneficios imponibles y, por consiguiente, por razones de simetría entre el derecho a gravar los beneficios y la facultad de deducir las pérdidas– tener en cuenta, en su régimen tributario, las fluctuaciones del valor de los activos de la sociedad en cuestión producidas desde la fecha en la que el Estado miembro de origen perdió todo punto de conexión fiscal con dicha sociedad.
59 En estas circunstancias, el Estado miembro de origen no está obligado, en contra de lo que sugiere la Comisión, a tener en cuenta las eventuales diferencias negativas de cambio que se hayan producido después de que National Grid Indus trasladase su sede de dirección efectiva al Reino Unido y hasta que se produzca el cobro o la transmisión del crédito de dicha sociedad. Efectivamente, el impuesto que se adeuda por las plusvalías latentes se determina en el momento en el que se extingue la potestad tributaria del Estado miembro de origen sobre la sociedad de que se trata –en el presente asunto, en el momento del traslado de la sede de dicha sociedad–. El hecho de que el Estado miembro de origen tuviera en cuenta una diferencia positiva de cambio o bien una diferencia negativa de cambio producidas con posterioridad al traslado de la sede de dirección efectiva conllevaría el riesgo, no sólo de poner en entredicho el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, sino también de provocar fenómenos de doble imposición o de doble deducción de pérdidas. Así ocurriría, en particular, si una sociedad que tiene un crédito como el controvertido en el litigio principal, expresado en libras esterlinas, trasladase su sede de un Estado miembro en el que la divisa es el euro a otro Estado miembro de la zona euro.
60 El hecho de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad al Reino Unido haya supuesto la desaparición del riesgo cambiario, dado que el crédito, que está expresado en libras esterlinas, se expresa también en esa moneda en el balance de la sociedad después del traslado de dicha sede, carece de relevancia a este respecto. En efecto, la plusvalía generada en el Estado miembro de origen se gravó en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad en cuestión, de conformidad con el principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, en concreto, la residencia fiscal en el territorio nacional durante el período en el que se generó la diferencia positiva de cambio.
61 Además, como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, el régimen tributario del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta, en principio, en el momento de realización de los activos de la empresa en cuestión, las plusvalías y minusvalías generadas por esos activos desde el traslado de la sede de ésta. No obstante, el hecho de que el Estado miembro de acogida no tenga en cuenta, eventualmente, las minusvalías no impone obligación alguna al Estado miembro de origen de volver a liquidar, en el momento de realización del activo de que se trate, una deuda tributaria que se liquidó definitivamente en el momento en el que la sociedad afectada, debido al traslado de su sede de dirección efectiva, dejó de estar sujeta al impuesto en ese último Estado miembro.
62 Cabe recordar a este respecto que el Tratado no garantiza a una sociedad comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 54 TFUE que el traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para una sociedad desde el punto de vista impositivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2004, Lindfors, C‑365/02, Rec. p. I‑7183, apartado 34; de 12 de julio de 2005, Schempp, C‑403/03, Rec. p. I‑6421, apartado 45, y de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C‑194/06, Rec. p. I‑3747, apartado 37). La libertad de establecimiento no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar sus normas fiscales en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine toda disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales (véase la sentencia de 28 de febrero de 2008, Deutsche Shell, C‑293/06, Rec. p. I‑1129, apartado 43).
63 Hay que destacar también que la situación fiscal de una sociedad como la que es objeto del litigio principal, que tiene un crédito expresado en libras esterlinas y que traslada su sede de dirección efectiva de los Países Bajos al Reino Unido, no es necesariamente desfavorable comparada con la de una sociedad que tiene un crédito idéntico pero que traslada su sede dentro del primero de dichos Estados.
64 De lo anterior se desprende que el artículo 49 TFUE no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente –sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente– en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente.
– Sobre el cobro inmediato del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro
65 Según National Grid Indus y la Comisión, el cobro inmediato del gravamen en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a otro Estado miembro es desproporcionado. El cobro de éste en el momento de la realización efectiva de las plusvalías sería una medida menos gravosa que la prevista por la normativa controvertida en el asunto principal, que no pondría en peligro el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.
66 La Comisión añade que la carga administrativa que implicaría el cobro aplazado del impuesto no sería excesiva. Una simple declaración anual firmada por la sociedad en cuestión, indicando que ésta continúa en posesión de los activos transferidos, acompañada de una declaración realizada en el momento de la transmisión efectiva del activo, podría ser suficiente para permitir al Estado miembro de origen cobrar, en el momento de la realización del activo, el gravamen debido por las plusvalías latentes.
67 En cambio, los diez Gobiernos que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que el cobro inmediato de la deuda tributaria en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad en cuestión respeta el principio de proporcionalidad. El aplazamiento del cobro hasta el momento de la realización de las plusvalías no constituye una solución alternativa equivalente y eficaz y podría comprometer el objetivo de interés general perseguido por la normativa controvertida en el asunto principal. A este respecto, insisten en el hecho de que el cobro aplazado del impuesto implicaría necesariamente que los diferentes elementos del activo respecto de los cuales se haya apreciado la existencia de una plusvalía en el momento del traslado de la sede de dicha sociedad puedan ser objeto de seguimiento en el Estado miembro de acogida hasta el momento de su realización. Pues bien, la realización de tal seguimiento supondría una carga excesiva tanto para dicha sociedad como para la administración tributaria.
68 Al respecto, es preciso indicar que el cobro de la deuda tributaria en el momento de la realización efectiva, en el Estado miembro de acogida, del activo respecto del cual las autoridades del Estado miembro de origen han apreciado la existencia de una plusvalía –con ocasión del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad al primer Estado miembro– es apropiada para evitar los problemas de tesorería que el cobro inmediato del gravamen debido por las plusvalías latentes pudiera generar.
69 En cuanto a las cargas administrativas que podría acarrear tal cobro diferido del gravamen, debe señalarse que el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad puede venir acompañado del traslado de un gran número de activos. El Gobierno neerlandés destaca, a estos efectos, que la situación controvertida en el litigio principal es atípica, dado que la única afectada es la plusvalía correspondiente a un crédito perteneciente a National Grid Indus.
70 De ello se deduce, como destacó la Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, que la situación patrimonial de una sociedad puede ser tan compleja que un seguimiento preciso, más allá de la frontera, del destino de todos los elementos del activo fijo y circulante de ésta hasta la realización de las plusvalías latentes existentes en dicho patrimonio sea casi imposible o conlleve tales esfuerzos que suponga una carga considerable, incluso excesiva, para la sociedad en cuestión.
71 Así pues, no puede excluirse que la carga administrativa que implica la declaración anual sugerida por la Comisión –que tendría por objeto necesariamente cada uno de los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya apreciado la existencia de una plusvalía latente en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad de que se trate– genere por sí misma un obstáculo a la libertad de establecimiento de esta última, obstáculo que no necesariamente sería menos lesivo de esta libertad que el cobro inmediato de la deuda tributaria correspondiente a dicha plusvalía.
72 En cambio, en otras situaciones, el carácter y las dimensiones del patrimonio de la sociedad permiten garantizar fácilmente el seguimiento transfronterizo de los elementos de dicho patrimonio respecto de los cuales se ha apreciado la existencia de una plusvalía en el momento en el que la sociedad en cuestión trasladó su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro.
73 En estas circunstancias, una normativa nacional que ofreciese a la sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro la opción entre, por una parte, pagar inmediatamente el importe del gravamen, lo cual generaría una desventaja de tesorería para dicha sociedad pero la dispensaría de cargas administrativas posteriores, y, por otra, pagar con carácter diferido el importe de dicho gravamen –acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable–, lo cual conllevaría necesariamente para la sociedad afectada una carga administrativa vinculada al seguimiento de los activos transferidos, constituiría una medida que, a la vez que sería adecuada para asegurar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, sería menos lesiva de la libertad de establecimiento que la medida controvertida en el asunto principal. En efecto, en el supuesto de que una sociedad considerase que las cargas administrativas asociadas al cobro diferido son excesivas, podría optar por pagar inmediatamente el gravamen.
74 No obstante, procede asimismo tener en cuenta el riesgo de falta de cobro del gravamen, que aumenta en función del tiempo transcurrido. El Estado miembro en cuestión puede tomar en consideración este riesgo, en su normativa nacional aplicable al pago diferido de las deudas tributarias, mediante medidas como la constitución de una garantía bancaria.
75 Las Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia consideran también que el pago diferido del gravamen supondría una carga excesiva para las autoridades tributarias de los Estados miembros, vinculada al seguimiento de todos los elementos del activo de una sociedad respecto de los cuales se haya apreciado la existencia de una plusvalía en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de ésta.
76 Debe rechazarse tal argumentación.
77 Debe recordarse, en primer lugar, que el seguimiento de los elementos del activo sólo se refiere al cobro de la deuda tributaria y no a la liquidación de ésta. Efectivamente, como se desprende del apartado 64 de la presente sentencia, el artículo 49 TFUE no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que establece que el importe del gravamen debido por las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que deja de percibir beneficios imponibles en dicho Estado miembro con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, se liquida definitivamente en el momento del traslado de dicha sede. Pues bien, en la medida en que una sociedad que opte por el pago diferido de dicho gravamen considere necesariamente que el seguimiento de los elementos del activo respecto de los cuales se ha apreciado la existencia de una plusvalía en el momento de dicho traslado de sede no le ocasiona cargas administrativas excesivas, las cargas que recaigan sobre la administración tributaria del Estado miembro de origen, asociadas al control de las declaraciones relativas a tal seguimiento, no podrán calificarse tampoco de excesivas.
78 En segundo lugar, en contra de lo que afirman los Gobiernos neerlandés, alemán y español, los mecanismos de asistencia mutua existentes entre las autoridades de los Estados miembros son suficientes para permitir al Estado miembro de origen efectuar un control de la veracidad de las declaraciones de las sociedades que hayan optado por el pago diferido de dicho gravamen. A este especto, es importante destacar que, dado que este último se liquida definitivamente en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva, deja de percibir beneficios imponibles en el Estado miembro de origen, la asistencia del Estado miembro de acogida se referirá, no a la liquidación correcta del gravamen, sino únicamente a su cobro. Pues bien, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 150, p. 28), dispone que «a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito». Así pues, dicha Directiva permite al Estado miembro de origen obtener de la autoridad competente del Estado miembro de acogida información relativa a la realización, en su caso, de determinados elementos del activo de una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva a este último Estado miembro, en la medida en que esa información sea necesaria para permitir al Estado miembro de origen cobrar un crédito tributario que nació en el momento del traslado de dicha sede. Por lo demás, la Directiva 2008/55, en particular sus artículos 5 a 9, ofrece a las autoridades del Estado miembro de origen un marco de cooperación y de asistencia que les permite cobrar efectivamente el crédito tributario en el Estado miembro de acogida.
79 Además, los Gobiernos alemán e italiano señalan que la normativa nacional controvertida en el asunto principal se justifica por la exigencia de preservar la coherencia del sistema fiscal nacional. La tributación de las plusvalías latentes en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad de que se trate a otro Estado miembro constituye, a su juicio, el complemento lógico del hecho de que dichas plusvalías hayan estado antes exentas desde el punto de vista tributario.
80 Como ha indicado la Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, las exigencias de la coherencia fiscal y del reparto equilibrado de la potestad tributaria coinciden.
81 No obstante, aun suponiendo que la normativa nacional controvertida en el asunto principal pueda permitir que se alcance el objetivo de preservar la coherencia fiscal, debe considerarse que sólo la liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad –y no su cobro inmediato– no va más allá de lo necesario para la realización de tal objetivo.
82 El cobro diferido de dicho gravamen no cuestiona el nexo existente, en la normativa neerlandesa, entre, por una parte, la ventaja fiscal que representa la exención concedida a las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del activo mientras una sociedad percibe beneficios imponibles en el Estado miembro en cuestión y, por otra, la compensación de dicha ventaja con una carga tributaria que se liquida en el momento en el que la sociedad de que se trata deja de percibir tales beneficios.
83 Por último, los Gobiernos alemán, español, portugués, finlandés, sueco y el Gobierno del Reino Unido aducen un riesgo de elusión fiscal para justificar la normativa nacional controvertida.
84 No obstante, el mero hecho de que una sociedad traslade su sede a otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude fiscal ni servir de justificación a una medida que vaya en detrimento del ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias ICI, antes citada, apartado 26; de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Bélgica, C‑478/98, Rec. p. I‑7587, apartado 45; de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C‑436/00, Rec. p. I‑10829, apartado 62; de 4 de marzo de 2004, Comisión/Francia, C‑334/02, Rec. p. I‑2229, apartado 27, y Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, antes citada, apartado 50).
85 De lo antedicho se desprende, por tanto, que una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado es desproporcionada.
86 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el importe del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente –sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente– en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro; a este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente;
– se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado.
Costas
87 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de dicho traslado de sede.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente –sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente– en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro; a este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente;
– se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.