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Document 62009CJ0260

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de febrero de 2011.
    Activision Blizzard Germany GmbH contra Comisión Europea.
    Recurso de casación - Artículo 81 CE y artículo 53 del Acuerdo EEE - Mercado de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos de marca Nintendo - Limitación de las exportaciones paralelas en ese mercado - Acuerdo entre fabricante y distribuidor exclusivo - Acuerdo de distribución que permite las ventas pasivas - Acreditación del concurso de voluntades a falta de prueba documental directa de una limitación de esas ventas - Nivel de la prueba necesario para acreditar un acuerdo vertical.
    Asunto C-260/09 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-00419

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:62

    Asunto C‑260/09 P

    Activision Blizzard Germany GmbH

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Artículo 81 CE y artículo 53 del Acuerdo EEE — Mercado de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos de marca Nintendo — Limitación de las exportaciones paralelas en ese mercado — Acuerdo entre fabricante y distribuidor exclusivo — Acuerdo de distribución que permite las ventas pasivas — Acreditación del concurso de voluntades a falta de prueba documental directa de una limitación de esas ventas — Nivel de la prueba necesario para acreditar un acuerdo vertical»

    Sumario de la sentencia

    1.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    2.        Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la existencia de un acuerdo

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    3.        Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Acuerdo destinado a obstaculizar las exportaciones paralelas

    (Art. 81 CE, ap. 1,)

    4.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

    (Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

    1.        Del artículo 225 CE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya tomado en consideración en apoyo de tales hechos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, salvo en caso de distorsión de dichas pruebas, esa apreciación no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Por otra parte, la distorsión de las pruebas debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

    (véanse los apartados 51 y 53)

    2.        El nivel de la prueba necesario para acreditar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia en el caso de una relación vertical no es superior, en principio, al requerido en el caso de una relación horizontal. Es cierto que unas pruebas que, en su caso, podrían permitir afirmar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia entre competidores, en el contexto de una relación horizontal, pueden resultar inadecuadas para acreditar la existencia de un acuerdo de esa índole en el contexto de una relación vertical entre fabricante y distribuidor, ya que en esta última relación ciertos intercambios de comunicación son legítimos. Sin embargo, no es menos cierto que para determinar si existe un acuerdo ilegal es preciso tomar en consideración el conjunto de factores pertinentes y el contexto económico y jurídico específico de cada caso concreto. Por lo tanto, la cuestión de si cierta prueba permite o no acreditar la celebración de un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, no puede recibir una respuesta en abstracto según se trate de una relación vertical o de una relación horizontal, de tal manera que se aísle dicha prueba de su contexto y de los demás factores que caracterizan cada caso concreto.

    (véanse los apartados 71 y 72)

    3.        Para considerar que se ha celebrado un acuerdo destinado a obstaculizar las exportaciones paralelas, y por tanto contrario al artículo 81 CE, apartado 1, no es necesario en todos los casos que el Tribunal General verifique la existencia de un sistema de vigilancia y de sanciones.

    (véase el apartado 77)

    4.        La obligación de motivación que pesa sobre el Tribunal General no le exige que ofrezca una disertación en la que analice exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación del Tribunal General puede, pues, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones de la resolución adoptada por dicho Tribunal y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control.

    (véase el apartado 84)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 10 de febrero de 2011 (*)

    «Recurso de casación – Artículo 81 CE y artículo 53 del Acuerdo EEE – Mercado de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos de marca Nintendo – Limitación de las exportaciones paralelas en ese mercado – Acuerdo entre fabricante y distribuidor exclusivo – Acuerdo de distribución que permite las ventas pasivas – Acreditación del concurso de voluntades a falta de prueba documental directa de una limitación de esas ventas – Nivel de la prueba necesario para acreditar un acuerdo vertical»

    En el asunto C‑260/09 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 10 de julio de 2009,

    Activision Blizzard Germany GmbH, antes CD‑Contact Data GmbH, con domicilio social en Burglengenfeld (Alemania), representada por los Sres. J.K. de Pree y E.N.M. Raedts, advocaten,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. S. Noë y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑J. Kasel, M. Ilešič (Ponente), E. Levits y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        En su recurso de casación, Activision Blizzard Germany GmbH (en lo sucesivo, «Activision Blizzard»), que actúa como sucesor legal de CD‑Contact Data GmbH (en lo sucesivo, «CD‑Contact Data»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 2009, CD‑Contact Data /Comisión (T‑18/03, Rec. p. II‑1021; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal redujo la multa impuesta a CD‑Contact Data y desestimó en todo lo demás el recurso de anulación interpuesto por esta última contra la Decisión 2003/675/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega – Nintendo) (DO 2003, L 255, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Dicha Decisión se refería a un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas destinados a limitar las exportaciones paralelas en el mercado de consolas de videojuegos de marca Nintendo y de cartuchos de juegos destinados a esas consolas.

     Antecedentes del litigio

    2        Nintendo Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nintendo»), sociedad que cotiza en bolsa y domiciliada en Kioto (Japón), dirige el grupo de sociedades Nintendo, especializadas en la producción y distribución de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos destinados a ser utilizados en dichas consolas. Nintendo desarrolla sus actividades en ciertas zonas del Espacio Económico Europeo (EEE) a través de filiales en las que posee el 100 % del capital, la principal de las cuales es Nintendo of Europe GmbH (en lo sucesivo, «NOE»). En el momento de los hechos, NOE coordinaba ciertas actividades comerciales de Nintendo en Europa y era su distribuidor exclusivo en Alemania. En otras zonas, Nintendo había seleccionado distribuidores exclusivos independientes.

    3        CD‑Contact Data fue distribuidor exclusivo de Nintendo para Bélgica y Luxemburgo desde abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de ese año, al menos.

    4        En marzo de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió una investigación sobre el sector de los videojuegos. A la vista de las conclusiones preliminares de dicha investigación, la Comisión abrió en septiembre de 1995 una investigación adicional específicamente referida al sistema de distribución de Nintendo. A raíz de la denuncia presentada por una sociedad presente en el sector de la importación y venta de juegos electrónicos, en la que se afirmaba que Nintendo obstaculizaba el comercio paralelo y aplicaba una política de imposición de precios de reventa en los Países Bajos, la Comisión decidió ampliar su investigación. En su respuesta de 16 de mayo de 1997 a una solicitud de información de la Comisión, Nintendo reconoció que algunos de sus acuerdos de distribución y algunas de sus condiciones generales imponían ciertas restricciones al comercio paralelo en el interior del Espacio Económico Europeo. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1997, Nintendo indicó a la Comisión que había tomado conciencia «de un grave problema en relación con el comercio paralelo en el interior de la Comunidad» y expresó su deseo de cooperar con la Comisión. Tras su confesión, Nintendo adoptó medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión en el futuro y ofreció compensaciones financieras a los terceros que habían sufrido perjuicios económicos a causa de sus actos.

    5        Mediante escrito de fecha 9 de junio de 1999, la Comisión solicitó a CD‑Contact Data que le indicase si los documentos relativos a ella que figuraban en los expedientes de la Comisión contenían datos confidenciales. En dicho escrito, la Comisión indicó igualmente que estaba examinando la posibilidad de abrir un procedimiento formal contra ciertas sociedades, entre ellas CD‑Contact Data. El 26 de abril de 2000, la Comisión remitió un pliego de cargos a Nintendo y a las demás empresas implicadas, entre las que figuraba CD‑Contact Data, por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3). Nintendo no discutió la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

    6        El 30 de octubre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1 está redactado así:

    «Las siguientes empresas han infringido el apartado 1 del artículo [81 CE] y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo [sobre el Espacio Económico Europeo] al participar durante los períodos indicados en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en los mercados de las consolas de juego y los cartuchos de juego compatibles con consolas fabricadas por Nintendo cuyo objeto y efecto era restringir las exportaciones paralelas de consolas y cartuchos Nintendo:

    [...]

    –       [CD‑Contact Data], de 28 de octubre de 1997 a finales de diciembre de 1997.»

    7        Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, la Comisión impuso una multa de un millón de euros a CD‑Contact Data.

    8        En los considerandos 195 y 196 de la Decisión controvertida, la Comisión indica, en lo que respecta a las exportaciones paralelas a partir de Bélgica y Luxemburgo, que «para [CD‑Contact Data] estaba claro que debía asegurarse de que sus clientes no realizaran exportaciones paralelas». Así lo deduce de un fax enviado por CD‑Contact Data a NOE el 28 de octubre de 1997, en el que aquélla aseguraba que no quería que se produjeran exportaciones. En el considerando 317 de esta Decisión, la Comisión hace constar que este escrito mostraba que CD‑Contact Data y Nintendo «habían llegado a una “concordancia de voluntades” de que no debía producirse ninguna exportación desde el territorio de [CD‑Contact Data], y que ésta supervisaría los suministros a clientes tales como [...], del que cabía esperar que realizara exportaciones». En el considerando 319 de dicha Decisión, la Comisión afirma que «[CD‑Contact Data] ha presentado pruebas de que no se adhirió a un acuerdo de restringir el comercio paralelo» y que, según dicha sociedad, «ella misma exportaba los productos y/o los vendía a empresas que sabía que los exportarían». La Comisión llega sin embargo a la conclusión, en el considerando 326 de la Decisión, de que el hecho de que CD‑Contact Data GmbH permitiese en la práctica que se realizaran exportaciones paralelas únicamente demuestra que ella misma «hizo trampa».

    9        En cuanto a las importaciones paralelas en Bélgica, la Comisión alude en el considerando 197 de la Decisión controvertida al hecho de que, desde septiembre de 1997 hasta diciembre de 1997, CD‑Contact Data mantuvo un intercambio de correspondencia con NOE respecto de las importaciones paralelas en su territorio, con la esperanza de que se resolviera este «problema». En apoyo de sus afirmaciones, la Comisión cita tres cartas fechadas el 4 de septiembre, el 3 de noviembre y el 4 de diciembre de 1997, respectivamente.

     La sentencia recurrida

    10      En la sentencia recurrida, el Tribunal General modificó la Decisión controvertida, en la medida en que ésta no había reconocido a CD‑Contact Data como circunstancia atenuante su papel exclusivamente pasivo en la infracción, y redujo por consiguiente a 500.000 euros la multa impuesta a esta sociedad, desestimando en todo lo demás el recurso en el que se solicitaba la anulación de dicha Decisión.

    11      En el presente recurso de casación, Activision Blizzard critica el examen efectuado por el Tribunal General en relación con la primera parte de su primer motivo de recurso, en la que se alegaba una infracción del artículo 81 CE y que fue desestimada por dicho Tribunal en los apartados 46 a 70 de la sentencia recurrida.

    12      En el apartado 52 de dicha sentencia, el Tribunal General indicó que, para llegar a la conclusión de que existía un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión no se había remitido a los términos del acuerdo de distribución celebrado entre Nintendo y CD‑Contact Data, considerado en sí mismo. Según el Tribunal General, la Comisión había señalado a este respecto, en el considerando 196 de la Decisión controvertida, que «el texto del acuerdo de distribución entre [CD‑Contact Data] y Nintendo permitía a [CD‑Contact Data] realizar exportaciones pasivas». En este contexto, el Tribunal General puso de relieve que, en efecto, a diferencia de lo que se había observado en el caso de algunos de los distribuidores mencionados en dicha Decisión, ese acuerdo de distribución, celebrado casi dos años después del inicio de las investigaciones de la Comisión y relativo al sistema de distribución controvertido, no contenía, como tal, ninguna cláusula prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1.

    13      Tras haber precisado en el apartado 53 de la sentencia recurrida que, por lo que respecta a la demandante, la Comisión se había referido únicamente a la celebración de un acuerdo, el Tribunal General señaló en el apartado 54 de dicha sentencia que, al no existir pruebas documentales directas de la celebración de un acuerdo escrito entre Nintendo y CD‑Contact Data sobre la limitación de las exportaciones pasivas, la Comisión había estimado que lo que demostraba la participación de esta última sociedad en un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, era el comportamiento adoptado por ella, tal como había quedado expresado en su correspondencia.

    14      El Tribunal General estimó por consiguiente, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que procedía analizar si, habida cuenta del tenor de este intercambio de cartas, la Comisión había acreditado de modo jurídicamente suficiente la existencia de un concurso de voluntades entre CD‑Contact Data y Nintendo para la limitación del comercio paralelo. A este respecto señaló, en el apartado 56 de dicha sentencia, que la Comisión se había remitido, en la Decisión controvertida, a un conjunto de pruebas escritas, y en particular a un fax enviado por CD‑Contact Data a NOE el 28 de octubre de 1997.

    15      En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, en dicho fax, CD‑Contact Data habían explicado que le resultaba imposible suministrar ciertas cantidades de producto a BEM, un mayorista establecido en Bélgica del que se pensaba que podía dedicarse al comercio paralelo. El Tribunal General señaló igualmente, en el apartado 59 de dicha sentencia, que, en contra de lo que sostenía la Comisión, no se deducía claramente del contenido literal de dicho fax que CD‑Contact Data tuviera conocimiento del hecho de que se suponía que debía impedir las exportaciones paralelas y que quisiera defenderse contra las alegaciones de Nintendo France relativas a exportaciones paralelas procedentes de Bélgica. En particular, según el Tribunal General, no era posible deducir con la certeza requerida que la «prudencia» ante los clientes que se dedicaban en general a exportar a la que aludía CD‑Contact Data probase que ésta hubiera aprobado la política de limitación del comercio paralelo objeto de controversia. El Tribunal General estimó además que no cabía rechazar a priori la interpretación defendida por CD‑Contact Data, según la cual su alusión a las limitadas cantidades de productos de que disponía debía interpretarse como una información sobre su imposibilidad material de realizar ventas activas a través de un mayorista establecido en Bélgica.

    16      El Tribunal General observó, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que el fax enviado por CD‑Contact Data a NOE el 28 de octubre de 1997 era sin embargo una respuesta a la carta de 24 de octubre de 1997, en la que Nintendo France, por una parte, se había quejado de las exportaciones paralelas procedentes de Bélgica, zona en la que en aquella época CD‑Contact Data era distribuidor exclusivo de los productos de que se trata, y, por otra parte, había solicitado a NOE que adoptase las medidas necesarias para resolver los «problemas» que le causaban esas exportaciones. A juicio del Tribunal General, CD‑Contact Data había estimado necesario, pues, justificarse sobre las cantidades de que disponía y las condiciones en que exportaba los productos de que se trata tras la reclamación relativa a esas exportaciones paralelas.

    17      En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo constar que, en lo que respecta a los documentos relativos a las importaciones paralelas en Bélgica y en Luxemburgo, la Comisión había mencionado el establecimiento de un sistema de colaboración práctica e intercambio de información sobre el comercio paralelo en el que participaban Nintendo y algunos de sus distribuidores oficiales, entre ellos CD‑Contact Data. La participación de esta última en el sistema de intercambio de información se deducía, según el Tribunal General, de varias cartas citadas en el considerando 197 de la Decisión controvertida.

    18      El Tribunal General consideró en el apartado 62 de esa sentencia que, siguiendo la misma línea que las consideraciones expuestas en apartados anteriores de dicha sentencia, el contenido de esas diversas cartas permitía concluir que estaban destinadas a denunciar las importaciones paralelas de productos Nintendo en Bélgica y que formaban parte del sistema de intercambio de información establecido por Nintendo. En este contexto, el Tribunal General citó, en los apartados 63 a 66 de dicha sentencia, dos cartas de CD‑Contact Data enviadas a NOE el 4 de septiembre y el 4 de noviembre de 1997, un fax enviado por CD‑Contact Data a Nintendo France el 12 de noviembre de 1997 y un documento de 4 de diciembre de 1997 enviado por NOE a CD‑Contact Data.

    19      En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el hecho de que CD‑Contact Data hubiera participado, en la práctica, en el comercio paralelo exportando productos a clientes establecidos fuera de Bélgica y Luxemburgo no bastaba para desvirtuar la conclusión antes expuesta. A este respecto consideró que el hecho de que una empresa cuya participación en una concertación ilegal con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, había quedado acreditada no se hubiera comportado en el mercado conforme a lo acordado con sus competidores no constituía necesariamente una circunstancia que debiera tenerse en cuenta. En efecto, a juicio del Tribunal General, una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, practicaba una política que no se ajustaba a lo acordado podía simplemente intentar utilizar la concertación en beneficio propio.

    20      En lo que respecta a las pruebas de la prohibición de importaciones paralelas en Bélgica y Luxemburgo, el Tribunal General estimó, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que CD‑Contact Data no podía alegar que las cartas citadas por la Comisión habían sido mal interpretadas, sosteniendo que con ellas pretendía simplemente asegurarse de que el precio que pagaba a Nintendo por los productos de que se trata no era demasiado alto. Así, a juicio del Tribunal General, la lectura de estas cartas, y en particular del fax de 12 de noviembre de 1997 enviado por CD‑Contact Data a Nintendo France, mostraba que en ellas se abordaba la cuestión del precio de los productos en relación más o menos directa con la existencia de importaciones paralelas.

    21      En los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión no había cometido un error al concluir que CD‑Contact Data había participado en un acuerdo que tenía por objeto limitar el comercio paralelo, y rechazó por consiguiente la primera parte del primer motivo invocado por dicha sociedad en su recurso.

     Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    22      Activision Blizzard solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión controvertida.

    –        Anule la Decisión controvertida, al menos en lo que a ella respecta.

    –        Subsidiariamente, anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión controvertida y devuelva el asunto al Tribunal General.

    –        Condene a la Comisión al pago de las costas en ambos procedimientos.

    23      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

     Sobre el recurso de casación

    24      En apoyo de su recurso de casación, Activision Blizzard invoca tres motivos de casación, en los que critica el examen de la primera parte de su primer motivo de recurso –en la que se alegaba una infracción del artículo 81 CE– llevado a cabo el Tribunal General en los apartados 46 a 70 de la sentencia recurrida.

     Sobre el primer motivo de casación

     Alegaciones de las partes

    25      En su primer motivo de casación, Activision Blizzard alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar una calificación jurídica errónea a los hechos y concluir que existía un acuerdo ilegal, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, entre NOE y CD‑Contact Data. En su opinión, este error es consecuencia del hecho de que, al examinar las pruebas invocadas por la Comisión, el Tribunal General omitió tener en cuenta la diferencia existente, desde el punto de vista del efecto jurídico, entre una limitación del comercio paralelo activo y una limitación del comercio paralelo pasivo.

    26      Activision Blizzard subraya a este respecto que el acuerdo de distribución celebrado entre Nintendo y CD‑Contact Data prohibía el comercio paralelo activo, pero autorizaba el comercio paralelo pasivo. Así pues, a su juicio, este acuerdo era perfectamente legal con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, tal como el Tribunal General reconoció en el apartado 52 de la sentencia recurrida.

    27      Según Activision Blizzard, como el acuerdo de distribución prohibía el comercio paralelo activo, no tiene nada de extraño que CD‑Contact Data intercambiara información con NOE sobre las importaciones paralelas realizadas en Bélgica, como lo prueba el fax enviado por CD‑Contact Data a Nintendo el 28 de octubre de 1997, interpretado en relación con las cartas citadas en el considerando 197 de la Decisión controvertida.

    28      A juicio de la recurrente, para analizar de un modo jurídicamente correcto los hechos, tras haber acreditado que CD‑Contact Data participaba en un intercambio de información sobre las importaciones paralelas, el Tribunal General hubiera debido determinar si dicho comportamiento se refería a una limitación de las ventas paralelas activas, con arreglo al acuerdo de distribución, o si también tenía por objeto una limitación ilegal de las ventas paralelas pasivas. Según esta parte, el Tribunal General no podía llegar a la conclusión de que CD‑Contact Data había participado en un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, sin haber acreditado antes la existencia de un acuerdo cuyos objetivos iban más allá de la mera restricción de las ventas activas.

    29      Activision Blizzard llega así a la conclusión de que al declarar, sin haber efectuado dicho análisis, que la Comisión había acreditado suficientemente que el comportamiento de CD‑Contact Data tenía por objeto limitar las ventas pasivas, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

    30      Con carácter subsidiario, la recurrente sostiene que, como mínimo, el Tribunal General incumplió la obligación de motivar que pesa sobre él, ya que la sentencia recurrida no indica en absoluto por qué razón no procedía tener en cuenta, en las circunstancias del presente asunto, la distinción entre comercio paralelo activo y comercio paralelo pasivo.

    31      La Comisión reconoce que el Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110), aplicable ratione temporis a los hechos del caso, permite prohibir al distribuidor exclusivo que busque activamente clientes fuera de su territorio; también reconoce que el acuerdo de distribución celebrado entre CD‑Contact Data y Nintendo contenía esa prohibición de las ventas activas, que no infringía como tal el artículo 81 CE, apartado 1. Subraya sin embargo que dicho Reglamento no se aplica cuando las partes acuerdan establecer una situación de protección territorial absoluta, en la que se prohíbe terminantemente a los distribuidores exclusivos que vendan fuera de su territorio o vendan a clientes que tengan la intención de exportar. Pues bien, en su opinión, éste era el caso en el presente asunto.

    32      La Comisión estima que el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al confirmar en este punto la Decisión controvertida. Alega en particular que, desde el momento en que el Tribunal General había acreditado la existencia del acuerdo celebrado entre CD‑Contact Data y Nintendo para limitar el comercio paralelo como tal, no tenía sentido que continuase desarrollando la motivación de su sentencia en cuanto a la distinción entre las ventas activas de los distribuidores y sus ventas pasivas.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    33      En su primer motivo de casación, la recurrente acusa esencialmente al Tribunal General de haber cometido un error de Derecho al no haber analizado si el comportamiento de CD‑Contact Data, tal como había quedado expresado en la correspondencia en que se basa la Decisión controvertida, tenía por único objeto la limitación de las ventas paralelas activas, con arreglo al acuerdo de distribución celebrado entre CD‑Contact Data y Nintendo, o si dicho comportamiento también tenía por objeto la limitación de las ventas paralelas pasivas.

    34      Pues bien, procede hacer constar que, en contra de lo que alega la recurrente, el Tribunal General procedió a efectuar ese análisis en la sentencia recurrida y que, por consiguiente, este motivo de casación no se ajusta a los hechos.

    35      Así, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General comenzó afirmando que, a diferencia de los acuerdos de distribución celebrados anteriormente por Nintendo con algunos otros de sus distribuidores, el acuerdo de distribución de que se trata no contenía ninguna cláusula prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, ya que permitía que CD‑Contact Data realizase exportaciones pasivas.

    36      En los apartados 54 y 55 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló a continuación que, al no existir pruebas documentales directas de la celebración de un acuerdo escrito sobre la limitación de las exportaciones pasivas, procedía analizar si la Comisión, basándose en la correspondencia intercambiada entre CD‑Contact Data, NOE y Nintendo France y citada por ella en la Decisión controvertida, había acreditado de modo jurídicamente suficiente la participación de CD‑Contact Data en un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1.

    37      Por último, el Tribunal General reconoció expresamente en el apartado 59 de la sentencia recurrida que no cabía descartar a priori la interpretación defendida por la demandante en lo que respecta al fax enviado por ella a NOE el 28 de octubre de 1997, según la cual su alusión a las limitadas cantidades de productos de que disponía debía interpretarse como una información sobre su imposibilidad material de realizar ventas activas a través de un mayorista establecido en Bélgica.

    38      De ello se deduce que el Tribunal General valoró las pruebas presentadas por la Comisión teniendo presente que el acuerdo de distribución celebrado entre CD‑Contact Data y Nintendo establecía una prohibición, en principio legal, de las ventas paralelas activas y tomando en consideración la alegación de CD‑Contact Data de que era esa circunstancia lo que explicaba el contenido de dicho fax.

    39      Si el Tribunal General constató no obstante, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que CD‑Contact Data había participado en un acuerdo ilegal, lo hizo porque, basándose en un análisis de conjunto de la correspondencia invocada por la Comisión, expuesto en los apartados 60 a 68 de dicha sentencia, había llegado a la conclusión de que dicha correspondencia demostraba la existencia de un concurso de voluntades entre CD‑Contact Data y Nintendo que tenía por objeto limitar, no sólo las ventas activas, sino el comercio paralelo en general.

    40      Atendiendo a estas circunstancias, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación invocado por Activision Blizzard.

     Sobre el segundo motivo de casación

     Alegaciones de las partes

    41      En su segundo motivo de casación, Activision Blizzard sostiene que el Tribunal General distorsionó las pruebas al considerar que los documentos citados en los apartados 56 a 68 de la sentencia recurrida revelaban el intento de alcanzar un objetivo ilegal. Alude en particular a los faxes de 4 de septiembre de 1997 y de 3 y 12 de noviembre de ese mismo año, en los que CD‑Contact Data se quejaba de las exportaciones a Bélgica que violaban los derechos exclusivos que sobre dicho territorio le otorgaba el acuerdo de distribución, utilizando la información sobre los precios de los productos importados como medio de negociación para obtener de NOE un precio de compra más favorable. La recurrente considera incompatible con el tenor de esos documentos la conclusión de que se referían a algo más que a la restricción, legal, de las ventas activas en el territorio atribuido en exclusiva a CD‑Contact Data o al modo en que esta última presionaba a su proveedor con objeto de reducir su propio precio de compra.

    42      En este contexto, la recurrente sostiene que del fax 3 de noviembre de 1997 se deduce que CD‑Contact Data deseaba informar de un posible caso de ventas activas en el mercado belga procedentes de Alemania.

    43      En lo que respecta al fax de 12 de noviembre de 1997 enviado a Nintendo France, la recurrente considera que su contenido no indica en absoluto que CD‑Contact Data presionara para limitar las importaciones paralelas pasivas. La alusión a unas «grey imports» («importaciones paralelas») implica que tales importaciones eran legales. Por otra parte, en su opinión, con arreglo al Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21), incluso el hecho de obstaculizar las ventas pasivas de Nintendo France habría estado autorizado, dado que esta última empresa era una filial del suministrador.

    44      A juicio de la recurrente, el fax de 4 de septiembre de 1997, en la medida en que pueda constituir una prueba pese a haber sido enviado antes del inicio del período en el que se produjo la pretendida infracción, no contiene prueba alguna de la intención de obstaculizar el comercio paralelo pasivo. Lo que se deduce por el contrario de este fax es que CD‑Contact Data había intentado utilizar la información sobre el precio de los productos importados como medio de negociación para obtener un precio más favorable de NOE.

    45      La recurrente estima que la Comisión intenta invertir la carga de la prueba al sostener que tales documentos no prueban que sus autores establecieran una diferencia entre ventas activas y ventas pasivas, como si correspondiera a CD‑Contact Data probar que había actuado de conformidad con el artículo 81 CE. A este respecto indica que el Tribunal de Justicia afirmó claramente en su sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, Rec. p. 429), que la inversión de la carga de la prueba a este respecto no era lícita.

    46      La recurrente recuerda además que, a diferencia de anteriores contratos celebrados entre Nintendo y otras empresas que efectivamente reconocieron haber participado en el sistema ilegal, el acuerdo de distribución firmado por CD‑Contact Data se ajustaba a los resultados de las discusiones mantenidas entre Nintendo y la Comisión y sólo prohibía las ventas activas. Dadas estas circunstancias, y a falta de prueba en contrario, no cabe suponer que CD‑Contact Data interpretase dicho acuerdo en un sentido distinto del de considerarlo un acuerdo que le prohibía ofrecer activamente los productos en los territorios atribuidos a otros distribuidores y viceversa. Además, las acciones que CD‑Contact Data llevó a cabo corresponden a esta interpretación. Así, según la recurrente, CD‑Contact Data facilitó algunas ventas pasivas en Francia, al tiempo que informaba a NOE de la existencia de violaciones de la prohibición de las ventas activas recogida en el acuerdo de distribución.

    47      La Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, o subsidiariamente declararlo infundado, ya que la recurrente no ha aportado dato alguno que acredite que el Tribunal General haya distorsionado el sentido evidente de las pruebas que se le presentaron.

    48      En particular, la Comisión sostiene que ninguno de los tres documentos citados por la recurrente, a saber, los faxes de 4 de septiembre de 1997 y de 3 y 12 de noviembre de ese mismo año, contiene información que pruebe que sus autores establecían una diferencia entre ventas activas y ventas pasivas. Alega además que el Tribunal General no interpretó estos documentos aislándolos de su contexto, sino que tomó en consideración el conjunto de las pruebas. A su juicio, la correspondencia de que se trata, considerada en conjunto, muestra que CD‑Contact Data había participado en un sistema de intercambio de información destinado a denunciar todas las importaciones paralelas, y confirma así que dicha sociedad se había adherido a un acuerdo destinado a limitar el comercio paralelo como tal.

    49      Según la Comisión, es preciso tener en cuenta el contexto en el que se produjo el intercambio de información establecido entre CD‑Contact Data y Nintendo. Antes incluso de la integración de CD‑Contact Data en la red de distribución de Nintendo, esta última empresa y algunos de sus distribuidores habían creado un sistema destinado a mejorar la protección de que disfrutaban los distribuidores exclusivos, con objeto de llegar a una situación de protección territorial absoluta, en la que el sistema de intercambio de información constituía un elemento esencial. Además, a juicio de esta parte, Nintendo siguió manteniendo el mismo comportamiento ilegal pese a haber tenido conocimiento de la investigación que llevaba a cabo la Comisión.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    50      En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General distorsionó ciertas pruebas, concretamente los faxes de 4 de septiembre de 1997 y de 3 y 12 de noviembre del mismo año enviados por CD‑Contact Data a NOE o a Nintendo France.

    51      Con carácter preliminar, procede recordar que del artículo 225 CE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya tomado en consideración en apoyo de tales hechos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, salvo en caso de distorsión de dichas pruebas, tal apreciación no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, Rec. p. I‑0000, apartados 30 y 31 y jurisprudencia que allí se cita).

    52      En el presente asunto, la recurrente sostiene de manera suficientemente detallada que la valoración de esos faxes llevada a cabo por el Tribunal General se halla en contradicción con el tenor de tales documentos. Por consiguiente, en contra de lo alegado por la Comisión, procede declarar la admisibilidad de este segundo motivo de casación.

    53      En lo que respecta a la fundamentación del presente motivo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la distorsión de las pruebas debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 54; Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 32, y de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 64).

    54      Pues bien, aunque sería posible interpretar los faxes de que se trata en el sentido que propone la recurrente, procede hacer constar, no obstante, que la interpretación propuesta por ella no es la única que puede darse al texto de esos documentos, y que la apreciación divergente de los mismos llevada a cabo por el Tribunal General no revela ninguna distorsión de su contenido. En particular, la argumentación expuesta por la recurrente en apoyo de su segundo motivo de casación no pone de manifiesto ninguna inexactitud material en la interpretación que el Tribunal General ha dado a estos faxes.

    55      A este respecto procede señalar que, en contra de lo que parece sugerir la recurrente, no es en absoluto cierto que del fax de 3 de noviembre de 1997 se deduzca manifiestamente que, en dicho documento, CD‑Contact Data únicamente deseaba informar de un caso de ventas activas efectuadas por otro distribuidor de Nintendo en contra de lo establecido en el acuerdo de distribución.

    56      Por lo que se refiere a los faxes de 4 de septiembre y de 12 de noviembre de 1997, la recurrente impugna esencialmente su valor probatorio, alegando que no se deduce de ellos con suficiente claridad que tuvieran un objeto ilegal, pero no logra demostrar, sin embargo, que el sentido atribuido por el Tribunal General a dichos documentos se halle en evidente contradicción con su contenido.

    57      En este contexto procede recordar que el control efectuado por el Tribunal de Justicia al examinar el presente motivo, basado en una distorsión de estos faxes, debe limitarse a la verificación de que el Tribunal General no sobrepasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichos faxes cuando hizo constar, basándose en tales documentos, que CD‑Contact Data había participado en un acuerdo ilegal destinado a restringir el comercio paralelo en general. En este caso concreto, lo que incumbe, pues, al Tribunal de Justicia, no es apreciar de manera autónoma si la Comisión acreditó de forma jurídicamente suficiente esa participación y cumplió así su obligación de probar la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la competencia, sino determinar si el Tribunal General, al llegar a la conclusión de que ése era efectivamente el caso, interpretó los mencionados faxes de un modo manifiestamente contrario a su tenor literal, cuestión esta última que debe recibir una respuesta negativa.

    58      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación.

     Sobre el tercer motivo de casación

     Alegaciones de las partes

    59      En su tercer motivo de casación, Activision Blizzard sostiene que, incluso en el caso de que el Tribunal de Justicia estimase que los documentos mencionados en los apartados 56 a 68 de la sentencia recurrida se refieren a algo más que a una restricción legal de las ventas activas, el Tribunal General cometió un error manifiesto de apreciación al concluir que tales documentos constituían una prueba suficiente de la existencia de un acuerdo, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, entre CD‑Contact Data y NOE. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal General y de la del Tribunal de Justicia se desprende que para que exista un acuerdo de esa índole se requiere, en primer lugar, que NOE haya adoptado una política unilateral, con un objetivo contrario a la competencia, que tome la forma de una propuesta de perseguir en común dicho objetivo presentada explícita o implícitamente a CD‑Contact Data y, en segundo lugar, que CD‑Contact Data haya aceptado, al menos implícitamente, dicha propuesta. Ahora bien, a su juicio, en la sentencia recurrida el Tribunal General aplicó estos criterios erróneamente o, como mínimo, incumplió su obligación de motivación a este respecto.

    60      Por lo que se refiere al primer criterio invocado, la recurrente sostiene que la conclusión del Tribunal General de que Nintendo había adoptado unilateralmente una política destinada a imponer a CD‑Contact Data la obligación de obstaculizar las ventas paralelas se basó únicamente en el hecho de que Nintendo había desarrollado en el año 1991 un sistema de intercambio de información destinado a controlar las importaciones paralelas pasivas. La recurrente pone de relieve que el Tribunal General no ha explicado cómo impuso Nintendo esta política ilegal a CD‑Contact Data, proponiéndole que participara en ella.

    61      Además, según la recurrente, el Tribunal General omitió tomar en consideración ciertas cuestiones pertinentes, tales como la falta de pruebas claras de que Nintendo impusiera esta política a CD‑Contact Data, el hecho de que no se hubiera aplicado a CD‑Contact Data un sistema de vigilancia ni se le hubieran impuesto multas, la diferencia entre el texto del acuerdo de distribución entre Nintendo y CD‑Contact Data y el de los acuerdos anteriores con otros distribuidores y, por último, el hecho de que la Comisión ya estuviera vigilando estrechamente las relaciones entre Nintendo y sus distribuidores exclusivos desde hacía dos años en el momento en que CD‑Contact Data se convirtió en distribuidora de Nintendo. En su opinión, todos estos factores hacen altamente improbable que Nintendo propusiera a CD‑Contact Data participar en el sistema ilegal de intercambio de información y que aplicase dicho sistema del mismo modo que lo había hecho en sus relaciones con los demás distribuidores.

    62      En lo que respecta al segundo criterio invocado, Activision Blizzard considera que el Tribunal General no acreditó correctamente que CD‑Contact Data hubiera aceptado la política adoptada unilateralmente por Nintendo.

    63      En particular, la recurrente estima que el Tribunal General consideró erróneamente en el apartado 67 de la sentencia recurrida que el hecho de que CD‑Contact Data hubiera participado, en la práctica, en el comercio paralelo pasivo exportando productos a clientes establecidos fuera de Bélgica y Luxemburgo no bastaba para poner en duda la existencia de un concurso de voluntades. A juicio de la recurrente, al basarse a este respecto en su jurisprudencia sobre los acuerdos horizontales, es decir, en su sentencia de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión (T‑62/02, Rec. p. II‑5057), el Tribunal General hizo caso omiso del hecho de que, según reiterada jurisprudencia, en el caso de los acuerdos verticales, unas exportaciones de esa índole permiten dudar de la conformidad de un distribuidor con la política ilegal del proveedor destinada a obstaculizar el comercio paralelo.

    64      La recurrente sostiene, además, que unos factores que constituyen una prueba suficiente de la existencia de un acuerdo horizontal no pueden considerarse también prueba suficiente, en cualquier circunstancia, de la participación de una empresa en un acuerdo vertical, especialmente cuando la fundamentación del concurso de voluntades sea la aceptación tácita de una política adoptada unilateralmente.

    65      En primer lugar, la recurrente considera que, a diferencia de lo que ocurre con los contactos entre competidores, los contactos entre proveedores y distribuidores sobre prácticas comerciales son normales e incluso necesarios, en particular en el caso de los sistemas de distribución en exclusiva. En segundo lugar, en el caso de relaciones verticales, los acuerdos destinados a restringir la competencia no se celebran necesariamente en interés del distribuidor. En tercer lugar, a diferencia de la relación entre competidores, en una relación vertical los distribuidores dependen de las entregas de su proveedor y se hallan, por consiguiente en una posición de debilidad frente a éste, lo que hace más difícil que los distribuidores se distancien abiertamente de la política adoptada por su proveedor.

    66      En opinión de la recurrente, dadas estas circunstancias, el hecho de que un distribuidor no se distancie abiertamente de la política que aplica su proveedor no debe considerarse con demasiada rapidez un signo de aceptación por su parte de un acuerdo, en particular cuando pueda probarse que dicho distribuidor no ha actuado en la práctica conforme a los deseos del proveedor.

    67      La Comisión estima que nada en el Tratado CE o en la jurisprudencia apoya la tesis de que el nivel de la prueba necesario para acreditar el concurso de voluntades es diferente en los asuntos en los que se trate de acuerdos verticales y en los asuntos en que se trate de acuerdos horizontales. A su juicio, la distinción entre acuerdos horizontales y acuerdos verticales es pertinente para valorar los efectos restrictivos del acuerdo sobre la competencia, pero carece de interés a la hora de determinar lo que constituye un concurso de voluntades.

    68      Según la Comisión, no puede considerarse convincente ninguna de las tres razones invocadas por la recurrente en apoyo de su alegación de que el Tribunal General hubiera debido establecer la diferencia propuesta por ella. En primer lugar, el Tribunal General llegó a la conclusión de que había existido un acuerdo, no porque CD‑Contact Data y Nintendo mantuvieran contactos, sino porque el contenido de los documentos mencionados en los apartados 56 a 66 de la sentencia recurrida revelaba un concurso de voluntades destinado a restringir el comercio paralelo. En segundo lugar, al igual que ocurre con los acuerdos horizontales contrarios a la competencia, los acuerdos verticales contrarios a la competencia pueden resultar beneficiosos para quienes participan en ellos incluso en el caso de que no todos los participantes los respeten. En tercer lugar, a su juicio, es difícil comprender por qué sería más difícil distanciarse de un comportamiento contrario a la competencia en el caso de una relación vertical que en el caso de una relación horizontal.

    69      La Comisión llega así a la conclusión de que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho y motivó adecuadamente su sentencia al llegar a la conclusión de que ella había acreditado de modo jurídicamente suficiente la existencia de un acuerdo entre CD‑Contact Data y Nintendo destinado a restringir el comercio paralelo. Estima además que la recurrente ha desarrollado una argumentación en la que pide al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos probados, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    70      En su tercer motivo de casación, Activision Blizzard sostiene, con carácter principal, que el Tribunal General cometió un error manifiesto de apreciación al concluir que los documentos invocados por la Comisión constituían una prueba suficiente de la existencia de un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, entre CD‑Contact Data y NOE. Acusa en particular a dicho Tribunal de no haber aplicado correctamente en el presente contexto, en el que se trata de una relación vertical, la jurisprudencia con arreglo a lo cual la celebración de un acuerdo de esa índole requiere, por un lado, la proposición explícita o implícita de perseguir en común un objetivo contrario a la competencia, formulada por una de las partes, y, por otro lado, la aceptación, al menos tácita, de la otra parte. Con carácter subsidiario alega que el Tribunal General no motivó suficientemente la sentencia recurrida.

    71      Procede comenzar señalando que, en contra de lo que parece sugerir la recurrente, el nivel de la prueba necesario para acreditar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia en el caso de una relación vertical no es superior, en principio, al requerido en el caso de una relación horizontal.

    72      Efectivamente, es cierto que unas pruebas que, en su caso, podrían permitir afirmar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia entre competidores, en el contexto de una relación horizontal, pueden resultar inadecuadas para acreditar la existencia de un acuerdo de esa índole en el contexto de una relación vertical entre fabricante y distribuidor, ya que en esta última relación ciertos intercambios de comunicación son legítimos. Sin embargo, no es menos cierto que para determinar si existe un acuerdo ilegal es preciso tomar en consideración el conjunto de factores pertinentes y el contexto económico y jurídico específico de cada caso concreto. Por lo tanto, la cuestión de si cierta prueba permite o no acreditar la celebración de un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, no puede recibir una respuesta en abstracto según se trate de una relación vertical o de una relación horizontal, de tal manera que se aísle dicha prueba de su contexto y de los demás factores que caracterizan cada caso concreto.

    73      En el presente asunto, el apartado 55 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal General analizó la correspondencia en la que se basaba la Decisión controvertida con objeto de determinar si esta última demostraba la existencia de un concurso de voluntades entre CD‑Contact Data y Nintendo para la limitación del comercio paralelo. El Tribunal General sólo llegó a la conclusión de que dicho concurso de voluntades existía realmente tras proceder a una apreciación de conjunto de dicha correspondencia y del contexto en el que se había producido.

    74      Pues bien, el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su tercer motivo de casación no revela error de Derecho alguno en dicha apreciación.

    75      En primer lugar, por lo que respecta a la apreciación del Tribunal General sobre la cuestión de si Nintendo había propuesto expresa o implícitamente a CD‑Contact Data una colaboración destinada a obstaculizar el comercio paralelo, procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, dicho Tribunal se basó a este respecto, no sólo en el hecho de que Nintendo había desarrollado en los años noventa un sistema de intercambio de información para limitar el comercio paralelo, sino principalmente en el hecho de que la correspondencia intercambiada entre NOE, Nintendo France y CD‑Contact Data demostraba que esta última sociedad había participado en dicho sistema, lo que exigía necesariamente que Nintendo le hubiera formulado una propuesta en ese sentido.

    76      Tampoco cabe acoger la alegación de la recurrente de que el Tribunal General omitió examinar ciertos factores pertinentes en su apreciación relativa a la existencia de dicha propuesta.

    77      Procede comenzar señalando que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para considerar que se ha celebrado un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, no es necesario en todos los casos verificar la existencia de un sistema de vigilancia y de sanciones (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 84).

    78      A continuación, el apartado 52 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal General tuvo en cuenta el hecho de que, a diferencia de los acuerdos de distribución celebrados anteriormente por Nintendo con otros distribuidores, el acuerdo de distribución con CD‑Contact Data no contenía ninguna cláusula prohibida.

    79      Por último, en la medida en que la recurrente sostiene que la correspondencia analizada por el Tribunal General no constituye una prueba suficientemente clara y que factores tales como la inexistencia de sistema de vigilancia, las diferencias entre el acuerdo de distribución con CD‑Contact Data y los celebrados anteriormente y la vigilancia a la que la Comisión sometía las relaciones entre Nintendo y sus distribuidores desde 1995 hacen altamente improbable que Nintendo propusiera a CD‑Contact Data participar en un sistema ilegal de intercambio de información, basta con hacer constar que, al formular esta alegación, la recurrente se limita a pedir al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia y que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia, tal alegación no es admisible.

    80      En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación del Tribunal General sobre la cuestión de si CD‑Contact Data aceptó, al menos tácitamente, la propuesta de Nintendo de participar en un acuerdo destinado a restringir el comercio paralelo, procede comenzar señalando que se desprende de la sentencia recurrida, y en particular de sus apartados 59 a 66, que, en contra de lo que parece sugerir la recurrente, dicho Tribunal dedujo la existencia de esa aceptación, no del hecho de que CD‑Contact Data no criticase la política contraria a la competencia de Nintendo, sino de la correspondencia invocada por la Comisión, y en particular del hecho de que los faxes de 4 de septiembre de 1997 y de 3 y 12 de noviembre de ese mismo año, enviados por CD‑Contact Data a NOE o a Nintendo France, respectivamente, tenían por objeto denunciar unas importaciones paralelas realizadas en Bélgica, territorio atribuido a CD‑Contact Data.

    81      A continuación, es preciso hacer constar que el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno al llegar a la conclusión, en el apartado 67 la sentencia recurrida, de que el hecho de que CD‑Contact Data hubiera participado, en la práctica, en el comercio paralelo pasivo exportando productos a clientes establecidos fuera de Bélgica y Luxemburgo no bastaba para poner en duda la existencia de un concurso de voluntades.

    82      En efecto, aunque es cierto que este hecho es uno de los factores pertinentes que han de tomarse en consideración para apreciar la eventual aceptación de la propuesta de Nintendo por parte del CD‑Contact Data, no es menos cierto que, por sí solo, no es determinante y que no permite excluir de inmediato la existencia de dicha aceptación. Así, en contra de lo que alega la recurrente, un distribuidor exclusivo puede tener interés, no sólo en ponerse de acuerdo con el fabricante para limitar el comercio paralelo con objeto de proteger mejor su propia zona de distribución, sino también en realizar en secreto ventas prohibidas por dicho acuerdo para intentar utilizarlo exclusivamente en su beneficio. Por consiguiente, el Tribunal General pudo concluir, sin cometer error de Derecho alguno, que se deducía de la apreciación de conjunto de todos los factores pertinentes, y en particular de la correspondencia invocada por la Comisión, interpretada en el contexto específico del presente asunto, que CD‑Contact Data había aceptado efectivamente la propuesta de Nintendo de colaborar con ella a fin de limitar el comercio paralelo.

    83      Por último, en lo que respecta a la alegación de la recurrente de que, habida cuenta de la ambigüedad de dicha correspondencia y del hecho de que CD‑Contact Data había realizado exportaciones importantes, el Tribunal General habría debido llegar a la conclusión de que no se había acreditado que CD‑Contact Data hubiera aceptado la política contraria a la competencia de Nintendo, basta con hacer constar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia, tal alegación no es admisible, ya que equivale a pedir al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia.

    84      En la medida en que la recurrente invoca, subsidiariamente, la insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que pesa sobre el Tribunal General no le exige que ofrezca una disertación en la que analice exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación del Tribunal General puede, pues, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones de la resolución adoptada por dicho Tribunal y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, apartado 103, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 30 y jurisprudencia que allí se cita).

    85      Pues bien, se deduce de los análisis anteriormente expuestos que la motivación de la sentencia recurrida ha sido lo bastante completa como para permitir, por una parte, que el Tribunal de Justicia sometiera a un control de legalidad dicha sentencia y, por otra parte, que la recurrente conociera las razones que llevaron al Tribunal General a la conclusión de que ella había participado en un acuerdo que tenía por objeto limitar el comercio paralelo.

    86      Por consiguiente, procede rechazar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    87      Como no cabe acoger ninguno de los tres motivos presentados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar dicho recurso en su totalidad.

     Costas

    88      A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado la condena en costas de la recurrente y los motivos de casación formulados por ésta han sido desestimados, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar en costas a Activision Blizzard Germany GmbH.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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