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Document 62006CJ0080
Judgment of the Court (Third Chamber) of 7 June 2007.#Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi v Ecorad Srl.#Reference for a preliminary ruling: Tribunale ordinario di Novara - Italy.#Directive 89/106/EC - Construction products - Procedure for attestation of conformity - Commission Decision 1999/93/EC - Horizontal direct effect - No such effect.#Case C-80/06.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de junio de 2007.
Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi contra Ecorad Srl.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale ordinario di Novara - Italia.
Directiva 89/106/CE - Productos de construcción - Procedimiento de certificación de conformidad - Decisión 1999/93/CE de la Comisión - Efecto directo horizontal - Exclusión.
Asunto C-80/06.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de junio de 2007.
Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi contra Ecorad Srl.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale ordinario di Novara - Italia.
Directiva 89/106/CE - Productos de construcción - Procedimiento de certificación de conformidad - Decisión 1999/93/CE de la Comisión - Efecto directo horizontal - Exclusión.
Asunto C-80/06.
Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-04473
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:327
*A9* Tribunale ordinario di Novara, ordinanza del 05/01/2006 (RG 2836/2005)
Asunto C‑80/06
Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi
contra
Ecorad Srl
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Novara)
«Directiva 89/106/CEE — Productos de construcción — Procedimiento de certificación de conformidad — Decisión 1999/93/CE de la Comisión — Efecto directo horizontal — Exclusión»
Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 29 de marzo de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de junio de 2007
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Productos de construcción — Directiva 89/106/CEE
(Art. 249 CE; Directiva 89/106/CEE del Consejo, art. 13, ap. 4; Decisión 1999/93/CE de la Comisión, arts. 2 a 4 y anexos II y III)
Un particular no puede invocar en un litigio sobre responsabilidad contractual contra otro particular la infracción por parte de este último de las disposiciones de los artículos 2 y 3 y de los anexos II y III de la Decisión 1999/93, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106 en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes.
En efecto, la Decisión 1999/93 se basa en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 89/106 y está dirigida a los Estados miembros. Constituye un acto de alcance general que precisa los tipos de procedimientos de certificación de conformidad aplicables a las puertas, ventanas, postigos, persianas, cancelas y sus herrajes, respectivamente, y confiere al Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrónica (CEN/Cenelec) el mandato de especificar el contenido de los mismos en las correspondientes normas armonizadas, cuya transposición podrán efectuar posteriormente los organismos de normalización de cada Estado miembro. Con arreglo al artículo 249 CE, la Decisión 1999/93 sólo es obligatoria, pues, para los Estados miembros, únicos destinatarios de la misma según su artículo 4.
(véanse los apartados 21 y 22 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 7 de junio de 2007 (*)
«Directiva 89/106/CE – Productos de construcción – Procedimiento de certificación de conformidad – Decisión 1999/93/CE de la Comisión – Efecto directo horizontal – Exclusión»
En el asunto C‑80/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale ordinario di Novara (Italia) mediante resolución de 5 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2006, en el procedimiento entre
Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi
y
Ecorad Srl,
en el que participa:
Associazione Nazionale Artigiani Legno e Arredamento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi y de la Associazione Nazionale Artigiani Legno e Arredamento, por el Sr. F. Capelli y la Sra. M. Ughetta, avvocati;
– en nombre de Ecorad Srl, por la Sra. E. Adobati, avvocato;
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. D. Recchia y D. Lawunmi, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 3 y de los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes (DO L 29, p. 51), así como la posibilidad de invocar dichas disposiciones y la validez de las mismas.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las sociedades Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi (en lo sucesivo, «Carp») y Ecorad Srl (en lo sucesivo, «Ecorad»), relativo a la ejecución de un contrato de venta de puertas equipadas con barras denominadas «antipánico».
Marco jurídico
Directiva 89/106/CEE
3 La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 1989, L 40, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L 220, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/106»), persigue el objetivo de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los productos de construcción. Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, dicha Directiva se aplica a los productos de construcción en la medida en que les conciernan los requisitos esenciales de las obras de construcción contemplados en su artículo 3, apartado 1.
4 El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén destinados aquellos productos que permitan que las obras en las que se utilicen satisfagan dichos requisitos esenciales, cuando tales productos lleven el marcado CE. Dicho marcado certifica que tales productos son conformes, o bien con las normas nacionales que sean transposición de las normas armonizadas, o bien con el documento de idoneidad técnica europeo o con las especificaciones técnicas nacionales contempladas en el apartado 3 de dicho artículo, en la medida en que no existan especificaciones armonizadas.
5 El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 89/106 establece que los Estados miembros no pondrán obstáculos a la libre circulación, a la comercialización ni a la utilización en su territorio de los productos que cumplan las disposiciones de dicha Directiva.
6 Según el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 89/106, el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad serán responsables de la certificación de que los productos son conformes con los requisitos de las especificaciones técnicas, según lo establecido en el artículo 4 de dicha Directiva. El apartado 2 de este artículo dispone que los productos que sean objeto de una certificación de conformidad se presumirán conformes con las especificaciones técnicas. Tal conformidad se determinará mediante ensayo u otra prueba sobre la base de las especificaciones técnicas, con arreglo al anexo III.
7 El artículo 13, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/106 establece lo siguiente:
«3. La certificación de conformidad de un producto presupone:
a) que el fabricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes, o
b) que para productos especiales mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, además del sistema de control de producción en la fábrica, ha intervenido en la evaluación y vigilancia del control de producción o del propio producto un organismo de certificación autorizado a dichos efectos.
4. La elección del procedimiento previsto en el apartado 3 para un determinado producto o familia de productos la efectuará la Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, con arreglo a:
a) la importancia del papel que desempeña el producto respecto a los requisitos esenciales, en particular en lo referente a la salud y la seguridad;
b) la naturaleza del producto;
c) la influencia de la variabilidad de las características del producto sobre su idoneidad para el uso a que está destinado;
d) las posibilidades de que se produzcan defectos en la fabricación del producto;
con arreglo a lo especificado en el Anexo III.
En cada caso, el procedimiento elegido será el menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad.
El procedimiento así elegido deberá figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas o en la publicación de estas especificaciones.»
8 El artículo 14 de la Directiva 89/106 está redactado así:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, los procedimientos mencionados darán lugar:
a) en el caso de la letra a) del apartado 3 del artículo 13, a la presentación de una declaración de conformidad para un producto por parte del fabricante, o de su mandatario establecido en la Comunidad, o
b) en el caso de la letra b) del apartado 3 del artículo 13, a la expedición, por un organismo autorizado de certificación, de un certificado de conformidad para un sistema de vigilancia y control de producción o para el propio producto.
En el Anexo III figuran normas detalladas para la aplicación de los procedimientos de certificación de conformidad.
2. La declaración de conformidad del fabricante o el certificado de conformidad autorizarán al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad a imprimir el marcado “CE” correspondiente en el propio producto, en una etiqueta fijada al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de acompañamiento. El modelo del marcado “CE” y las modalidades de utilización relativas a cada uno de los procedimientos de certificación de conformidad figuran en el Anexo III.»
Decisión 1999/93
9 La Comisión adoptó la Decisión 1999/93 a fin de precisar los procedimientos de certificación de conformidad de puertas, ventanas, postigos, persianas, cancelas y sus herrajes.
10 Con arreglo al artículo 1 de dicha Decisión, los productos y familias de productos mencionados en su anexo I están sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad basado en un sistema de control de la producción de la fábrica, del cual el fabricante es el único responsable. El artículo 2 de la Decisión dispone que para certificar la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se recurrirá no sólo a este sistema de control, sino también a un procedimiento en el que un organismo de certificación autorizado intervenga en la evaluación y en la vigilancia del control de la producción o del producto en sí.
11 En el anexo II de la Decisión 1999/93 figuran los siguientes productos:
«Puertas y cancelas (con o sin herrajes):
– para usos de compartimentación contra incendios y humos y en vías de evacuación.
[...]
Herrajes de puertas y cancelas:
– para usos de compartimentación contra incendios y humos y en vías de evacuación.»
12 El artículo 3 de la Decisión 1999/93 dispone que el procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III de dicha Decisión se indicará en los mandatos relativos a las especificaciones técnicas armonizadas. Dicho anexo III confiere al Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrónica (CEN/Cenelec) el mandato de especificar los sistemas de certificación de conformidad en las correspondientes normas armonizadas. En lo que respecta a las puertas, cancelas y sus herrajes destinados a usos de compartimentación contra incendios y humos y en vías de evacuación, el anexo III de la Decisión 1999/93 obliga así a recurrir al procedimiento de certificación de conformidad por parte de un organismo de certificación autorizado, procedimiento contemplado en el punto 2, inciso i), del anexo III de la Directiva 89/106.
13 Las partes coinciden en reconocer que, al producirse los hechos examinados en el litigio principal, no existía aún una norma armonizada sobre las puertas exteriores en las que pueden instalarse barras antipánico.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 En abril de 2005, Ecorad encargó a Carp el suministro e instalación de tres puertas exteriores equipadas con barras antipánico. Tras la instalación de la primera puerta, Ecorad estimó, en mayo de 2005, que el producto instalado no respetaba la normativa comunitaria, ya que Carp no disponía del certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación autorizado que se contempla en la Decisión 1999/93 (denominado «sistema de certificación nº 1»). Por consiguiente, Ecorad se negó a ejecutar sus obligaciones contractuales.
15 Carp recurrió entonces ante el Tribunale ordinario di Novara para obtener reparación del perjuicio sufrido. En dicho litigio, Ecorad alega que la cosa vendida no es conforme a la normativa comunitaria e invoca, a este respecto, la infracción de las disposiciones de la Decisión 1999/93 por parte de Carp.
16 En su resolución de remisión, el Tribunale ordinario di Novara estima que para resolver el litigio es preciso interpretar la Decisión 1999/93 y expone sus dudas sobre la validez de la misma, en el supuesto de que sea directamente aplicable.
17 En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Novara decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE deben interpretarse en el sentido de que excluyen que las puertas destinadas a ser equipadas con barras antipánico puedan ser fabricadas por operadores (empresas de cerramientos) carentes de los requisitos exigidos por el sistema de certificación de la conformidad nº 1?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE son jurídicamente vinculantes, con independencia de la adopción de las normas técnicas por el Comité Europeo de Normalización (CEN), desde la fecha de la entrada en vigor de dicha Decisión, en lo que respecta al tipo de procedimiento de certificación de la conformidad que debe ser observado por los productores (empresas de cerramientos) de puertas destinadas a ser equipadas con barras antipánico?
3) ¿Los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE deben considerarse nulos por contravenir el principio de proporcionalidad en la medida en que imponen a todos los productores el cumplimiento del procedimiento de certificación de la conformidad nº 1 para poder incluir el marcado CE en sus puertas provistas de barras antipánico (encomendando al CEN la adopción de las correspondientes normas técnicas)?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18 La respuesta afirmativa a la segunda cuestión, en la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Decisión 1999/93 produce efectos jurídicamente vinculantes, constituye un requisito previo para el examen de las cuestiones primera y tercera, que se refieren respectivamente a la interpretación y a la validez de esta Decisión. Sin embargo, procede comenzar por analizar si dicha Decisión puede ser invocada en un litigio entre particulares.
19 Sobre este punto, Carp estima que la Decisión 1999/93 no produce actualmente efectos jurídicos obligatorios en lo que a ella respecta, ya que no es destinataria de la misma. Ecorad considera por el contrario que tiene derecho a invocar dicha Decisión en el litigio principal.
20 A este respecto procede recordar, sin necesidad de examinar previamente la validez de la Decisión 1999/93, que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, imponer obligaciones a un particular y no puede por tanto ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona. De ello se deduce que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio en el que sólo se enfrentan particulares (sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, Rec. p. I‑3325, apartado 20; de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, C‑192/94, Rec. p. I‑1281, apartados 16 y 17; de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑723, apartado 56, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartados 108 y 109).
21 La Decisión 1999/93 se basa en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 89/106 y está dirigida a los Estados miembros. Constituye un acto de alcance general que precisa los tipos de procedimientos de certificación de conformidad aplicables a las puertas, ventanas, postigos, persianas, cancelas y sus herrajes, respectivamente, y confiere al CEN/Cenelec el mandato de especificar el contenido de los mismos en las correspondientes normas armonizadas, cuya transposición podrán efectuar posteriormente los organismos de normalización de cada Estado miembro. Con arreglo al artículo 249 CE, la Decisión 1999/93 sólo es obligatoria, pues, para los Estados miembros, únicos destinatarios de la misma según su artículo 4. Dadas estas circunstancias, las consideraciones en que se basa la jurisprudencia sobre las directivas recordada en el apartado anterior son aplicables, mutatis mutandis, en lo que respecta a la posibilidad de invocar dicha Decisión contra un particular.
22 Procede responder por tanto a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente que un particular no puede invocar en un litigio sobre responsabilidad contractual contra otro particular la infracción por parte de este último de las disposiciones de los artículos 2 y 3 y de los anexos II y III de la Decisión 1999/93.
23 Habida cuenta de la respuesta anterior, no es preciso responder a la primera cuestión prejudicial ni a la tercera.
Costas
24 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Un particular no puede invocar en un litigio sobre responsabilidad contractual contra otro particular la infracción por parte de este último de los artículos 2 y 3 y de los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.