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Document 62004CJ0467

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de septiembre de 2006.
Procedimento penal entablado contra Giuseppe Francesco Gasparini y otros.
Petición de decisión prejudicial: Audiencia Provincial de Málaga - España.
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Artículo 54 - Principio non bis in idem - Ámbito de aplicación - Absolución de los inculpados por prescripción del delito.
Asunto C-467/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-09199

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:610

Asunto C‑467/04

Proceso penal

contra

Giuseppe Francesco Gasparini y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Málaga)

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio ne bis in idem — Ámbito de aplicación — Absolución de los inculpados por prescripción del delito»

Sumario de la sentencia

1.        Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio ne bis in idem

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

2.        Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio ne bis in idem

(Art. 2 UE, párr. 1, guión 4; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

3.        Libre circulación de mercancías — Productos despachados a libre práctica

(Art. 24 CE; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

4.        Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

1.        El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, se aplica a la resolución de un tribunal de un Estado Contratante dictada a raíz del ejercicio de la acción penal y en virtud de la cual se absuelve definitivamente a un inculpado por haber prescrito el delito que dio lugar a la incoación de diligencias penales.

En efecto, la proposición principal recogida en la única frase que integra el citado artículo 54 no hace referencia alguna al contenido de la sentencia que ha adquirido firmeza, y no es aplicable únicamente a las sentencias.

Además, no aplicar el artículo 54 en el supuesto de absolución definitiva del inculpado por haber prescrito el delito comprometería la consecución del objetivo de dicho artículo, que no es otro que evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados Contratantes. Así pues, debe considerarse que tal persona ha sido juzgada en sentencia firme a efectos del citado artículo.

Es verdad que la legislación de los Estados Contratantes en materia de plazos de prescripción no ha sido armonizada. No obstante, ni las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, ni las del Acuerdo de Schengen o las del propio Convenio de aplicación de éste supeditan la aplicación del artículo 54 al requisito de que se armonicen o, cuando menos, se aproximen las legislaciones penales de los Estados miembros en el ámbito de los procedimientos de extinción de la acción pública, ni tampoco, con carácter más general, al requisito de que se armonicen o se aproximen las legislaciones penales de dichos Estados. El principio non bis in idem implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados Contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de los referidos Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados Contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente.

Por último, la Decisión Marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, no se opone a la aplicación del principio non bis in idem en el supuesto de una absolución definitiva por prescripción del delito. En efecto, el ejercicio de la facultad, prevista en el artículo 4, apartado 4, de dicha Decisión, de denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando el delito haya prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal, no está supeditado a la existencia de una resolución judicial basada en la prescripción. El supuesto en el cual la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro se regula en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco, disposición que recoge un motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea.

(véanse los apartados 24, 27 a 31 y 33 y el punto 1 del fallo)

2.        El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, no se aplica a personas distintas de las que han sido juzgadas en sentencia firme por un Estado Contratante. La anterior interpretación, que se basa en el tenor literal de dicho artículo 54, viene corroborada por la finalidad de las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, enunciada en el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión.

(véanse los apartados 36 y 37 y el punto 2 del fallo)

3.        Un tribunal penal de un Estado Contratante no puede considerar en libre práctica en su territorio una mercancía por el mero hecho de que un tribunal penal de otro Estado Contratante haya declarado, en relación con esa misma mercancía, que el delito de contrabando ha prescrito.

En efecto, para que puedan considerarse en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países deben concurrir los tres requisitos que establece el artículo 24 CE. El hecho de que un tribunal de un Estado miembro haya declarado prescrito el delito de contrabando imputado a un inculpado no modifica la calificación jurídica de los productos de que se trata, puesto que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, tan sólo vincula a los tribunales de un Estado Contratante en la medida en que se opone a que un inculpado que ya ha sido juzgado en sentencia firme en otro Estado Contratante sea perseguido una segunda vez por los mismos hechos.

(véanse los apartados 49 a 52 y el punto 3 del fallo)

4.        El único criterio pertinente a efectos de la aplicación del concepto de «los mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, es el de la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas. Por consiguiente, la comercialización de una mercancía en otro Estado miembro, con posterioridad a su importación en el Estado miembro que ha pronunciado la absolución por prescripción del delito de contrabando, constituye un comportamiento que puede formar parte de «los mismos hechos» a efectos del citado artículo 54. No obstante, la apreciación definitiva a este respecto corresponde a los órganos nacionales competentes, que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo y en el espacio, así como por su objeto.

(véanse los apartados 54, 56 y 57 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de septiembre de 2006 (*)

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 54 – Principio non bis in idem – Ámbito de aplicación – Absolución de los inculpados por prescripción del delito»

En el asunto C‑467/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por la Audiencia Provincial de Málaga, mediante auto de 8 de julio de 2004, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2004, en el procedimiento penal seguido contra

Giuseppe Francesco Gasparini,

José Ma L.A. Gasparini,

Giuseppe Costa Bozzo,

Juan de Lucchi Calcagno,

Francesco Mario Gasparini,

José A. Hormiga Marrero,

Sindicatura Quiebra,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre del Sr. G.F. Gasparini, por los Sres. H. Oliva García, L. Pinto, I. Ayala Gómez y P. González Rivero, abogados;

–        en nombre del Sr. J.Mª L.A. Gasparini, por el Sr. C. Font Felíu, abogado;

–        en nombre del Sr. Costa Bozzo, por el Sr. L. Rodríguez Ramos, abogado, y el Sr. J.C. Randón Reyna, procurador;

–        en nombre del Sr. De Lucchi Calcagno, por el Sr. F. García Guerrero-Strachan, abogado, y la Sra. B. de Lucchi López, procuradora;

–        en nombre del Sr. F.M. Gasparini, por el Sr. J. García Alarcón, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.-C. Niollet, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster, C. Wissels y C. ten Dam, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. L. Escobar Guerrero, W. Bogensberger y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación, por una parte, del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, y, por otra parte, del artículo 24 CE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento penal seguido contra los Sres. G.F. Gasparini, J.Ma L.A. Gasparini, Costa Bozzo, de Lucchi Calcagno, F.M. Gasparini y Hormiga Marrero, inculpados todos ellos por haber introducido en el mercado español aceite de oliva de contrabando, así como contra la Sindicatura de la quiebra.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), trece Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos el Reino de España y la República Portuguesa, quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

4        En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»), y el CAAS.

5        En virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el acervo de Schengen pasa a ser inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo.

6        Con arreglo a la segunda frase del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con el anexo A de ésta, se desprende que el Consejo estimó que la base jurídica de los artículos 54 a 58 del CAAS está constituida por los artículos 34 UE y 31 UE, que forman parte del título VI del Tratado de la Unión Europea, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal».

7        Los artículos 54 a 58 del CAAS integran el capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III de éste, a su vez denominado «Policía y seguridad».

8        El artículo 54 del CAAS dispone lo siguiente:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

9        La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), dispone lo siguiente en su artículo 3, titulado «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea»:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[…]

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

[…]»

10      El artículo 4 de la citada Decisión Marco, denominado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», tiene la siguiente redacción:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

4)      cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;

[…]»

11      El artículo 35 UE regula la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre las materias incluidas en el título VI del Tratado UE.

12      El Reino de España ha declarado que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de los actos contemplados en el artículo 35 UE, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, letra a), de dicho artículo (DO 1999, C 120, p. 24).

13      A tenor del artículo 24 CE:

«Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.»

 Normativa nacional

14      El artículo 1, apartado 1, puntos primero y segundo, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, que modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula los delitos e infracciones administrativas en la materia (BOE nº 181, de 30 de julio de 1982), dispone lo siguiente:

«Uno. Son reos del delito de contrabando siempre que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, los que:

Primero. Importaren o exportaren géneros de lícito comercio sin presentarlo para su despacho en las oficinas de Aduanas.

Segundo. Realizaren operaciones de comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio de procedencia extranjera, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación.»

15      Con arreglo al artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno contra la resolución dictada en apelación por la Audiencia Provincial.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Según la Audiencia Provincial de Málaga, de una serie de indicios racionales se desprende que, en una fecha no determinada del año 1993, los accionistas y administradores de la sociedad Minerva acordaron introducir a través del puerto de Setúbal (Portugal) aceite de oliva lampante (es decir, no refinado) procedente de Túnez y Turquía, que no había sido objeto de declaración ante las autoridades aduaneras. La mercancía fue posteriormente transportada en camiones de Setúbal a Málaga. Parece ser que los inculpados idearon un sistema de facturación falsa para intentar simular que el aceite procedía de Suiza.

17      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), en sentencia dictada en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Setúbal, declaró que el aceite de oliva lampante que se introdujo en Portugal procedía de Túnez en diez ocasiones y en una de Turquía, y que se habían declarado a las autoridades aduaneras portuguesas cantidades inferiores a las realmente introducidas.

18      El Supremo Tribunal de Justiça, al comprobar la prescripción del delito, absolvió a dos de los inculpados en el litigio del que conocía, los cuales son también inculpados en el litigio principal.

19      La Audiencia Provincial de Málaga explica que habrá de pronunciarse sobre si existe delito de contrabando o si, por el contrario, no concurre dicho delito, habida cuenta de la autoridad de cosa juzgada de que está revestida la sentencia del Supremo Tribunal de Justiça o debido a que las mercancías se encuentran en libre práctica en el territorio comunitario.

20      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Málaga decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La apreciación de la prescripción de un delito por los Tribunales de un Estado comunitario, ¿es vinculante para los Tribunales del resto de los Estados comunitarios?

2)      La absolución de un acusado por un delito, por prescripción, ¿tiene efectos reflejos beneficiosos para los acusados en otro Estado comunitario, cuando los hechos son idénticos?, o, lo que es lo mismo, ¿podría entenderse que la prescripción también favorece a los acusados en otro Estado comunitario en base a hechos idénticos?

3)      Si los Tribunales penales de un Estado comunitario declaran que no consta la extracomunitariedad de una mercancía a los efectos de un delito de contrabando, y absuelven, ¿pueden los Tribunales de otro Estado comunitario ampliar la investigación para demostrar que la introducción de la mercancía sin pagar Arancel Aduanero, lo ha sido desde un Estado no comunitario?

4)      Declarado por un Tribunal penal comunitario que no consta que la mercancía haya sido introducida ilícitamente en territorio comunitario o que ha prescrito el delito de contrabando:

a)      ¿Dicha mercancía puede considerarse en libre práctica en el resto del territorio comunitario?

b)      ¿Puede considerarse la comercialización en un tercer Estado comunitario posterior a la importación en el Estado comunitario que absuelve, como una conducta autónoma y por lo tanto punible, o, por el contrario, una conducta consustancial a la importación?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

21      De los apartados 12 y 15 de la presente sentencia se desprende que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 54 del CAAS en virtud del artículo 35 UE, apartados 1 a 3, letra a).

 Sobres las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica a la resolución de un tribunal de un Estado Contratante en virtud de la cual se absuelve definitivamente a un inculpado por haber prescrito el delito que dio lugar a la incoación de diligencias penales.

23      De conformidad con el citado artículo 54, ninguna persona podrá ser perseguida en un Estado Contratante por los mismos hechos por los que ya haya sido «juzgada en sentencia firme» en otro Estado Contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya.

24      La proposición principal recogida en la única frase que integra el artículo 54 del CAAS no hace referencia alguna al contenido de la sentencia que ha adquirido firmeza, y no es aplicable únicamente a las sentencias condenatorias (en este sentido, véase la sentencia del día de hoy, Van Straaten, C‑150/05, Rec. p. I‑0000, apartado 56).

25      Así pues, el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, resulta aplicable a una resolución de las autoridades judiciales de un Estado Contratante en virtud de la cual se absuelve definitivamente a un inculpado por insuficiencia de pruebas (sentencia Van Straaten, antes citada, apartado 61).

26      El asunto principal suscita la cuestión de determinar si sucede lo mismo en el caso de absolución definitiva por prescripción del delito que dio lugar a la incoación de diligencias penales.

27      Consta que el artículo 54 del CAAS pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados Contratantes (véase la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345, apartado 38, así como la sentencia del día de hoy, Van Straaten, antes citada, apartado 57). Dicho artículo garantiza la tranquilidad jurídica de las personas que han sido juzgadas en sentencia firme, tras haberse incoado contra ellas diligencias penales. Tales personas deben poder circular libremente sin temor a que se incoen contra ellas nuevos procedimientos penales por los mismos hechos en otro Estado Contratante.

28      Pues bien, no aplicar el artículo 54 del CAAS cuando un tribunal de un Estado Contratante, tras haberse ejercitado la correspondiente acción penal, dicta una resolución absolviendo definitivamente al inculpado por haber prescrito el delito que dio lugar a las diligencias penales, comprometería la consecución del referido objetivo. Así pues, debe considerarse que tal persona ha sido juzgada en sentencia firme a efectos del citado artículo.

29      Es verdad que la legislación de los Estados Contratantes en materia de plazos de prescripción no ha sido armonizada. No obstante, ni las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, entre las que se encuentran los artículos 34 y 31, bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS, ni las del Acuerdo de Schengen o las del propio CAAS supeditan la aplicación del artículo 54 del CAAS al requisito de que se armonicen o, cuando menos, se aproximen las legislaciones penales de los Estados miembros en el ámbito de los procedimientos de extinción de la acción pública (sentencia Gözütok y Brügge, antes citada, apartado 32), ni tampoco, con carácter más general, al requisito de que se armonicen o se aproximen las legislaciones penales de dichos Estados (véase la sentencia de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck, C‑436/04, Rec. p. I‑2333, apartado 29).

30      Es preciso añadir que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados Contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de los referidos Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados Contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 30).

31      La Decisión Marco 2002/584 no se opone a la aplicación del principio non bis in idem en el supuesto de una absolución definitiva por prescripción del delito. El artículo 4, apartado 4, de dicha Decisión, invocado por el Gobierno neerlandés en las observaciones que ha presentado ante este Tribunal de Justicia, permite a la autoridad judicial competente denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando el delito haya prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal. El ejercicio de esa facultad no está supeditado a la existencia de una resolución judicial basada en la prescripción del delito. El supuesto en el cual la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro se regula en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco, disposición que recoge un motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea.

32      Habida cuenta de la complejidad del asunto principal, es preciso subrayar, por último, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si los hechos ya juzgados en sentencia firme son los mismos hechos de los que dicho órgano está conociendo.

33      De las precedentes consideraciones se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, resulta aplicable a la resolución de un tribunal de un Estado Contratante, dictada tras haberse ejercitado la correspondiente acción penal, en virtud de la cual se absuelve definitivamente a un inculpado por haber prescrito el delito que dio lugar a la incoación de diligencias penales.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

34      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se determine qué personas pueden beneficiarse del principio non bis in idem.

35      A este respecto, del tenor literal del artículo 54 del CAAS se desprende con claridad que únicamente pueden beneficiarse del principio non bis in idem aquellas personas que hayan sido juzgadas en sentencia firme una primera vez.

36      La anterior interpretación viene corroborada por la finalidad de las disposiciones del título VI del Tratado UE, enunciada en el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, a saber, «mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto [...] [a] la prevención y la lucha contra la delincuencia».

37      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, no se aplica a personas distintas de las que han sido juzgadas en sentencia firme por un Estado Contratante.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

38      La tercera cuestión parte del supuesto de que los tribunales penales de un Estado miembro han declarado que no consta el carácter extracomunitario de una mercancía a efectos del delito de contrabando.

39      Ahora bien, dicho supuesto no se ajusta a los hechos del asunto principal, tal como los describió el órgano jurisdiccional remitente y tal como han sido reproducidos en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia.

40      Ciertamente, la mayoría de los inculpados en el litigio principal reprochan al órgano jurisdiccional remitente haber incurrido en interpretación errónea de la sentencia del Supremo Tribunal de Justiça. Sostienen que, contrariamente a lo que se afirma en el auto de remisión, aquel Supremo Tribunal no consideró que se hubieran declarado a las autoridades aduaneras cantidades inferiores a las realmente introducidas en Portugal. Según ellos, en el proceso penal correspondiente a los delitos de contrabando y de falsificación de documentos se acordó el sobreseimiento porque tales delitos habían prescrito, prescripción que se hizo constar mediante auto dictado con anterioridad a la apertura del juicio oral ante dicho Supremo Tribunal. Además, en lo que atañe a una demanda de indemnización civil presentada en el marco de ese mismo proceso penal, los inculpados afirman haber sido absueltos por no haberse probado los hechos que se les imputaban.

41      A este respecto, es preciso recordar que el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica a la remisión prejudicial contemplada en el artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en este último artículo (véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartado 28). En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (véanse las sentencias de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C‑235/95, Rec. p. I‑4531, apartado 25, y de 16 de octubre de 2003, Traunfellner, C‑421/01, Rec. p. I‑11941, apartado 21).

42      Pues bien, a la luz de la interpretación de la sentencia del Supremo Tribunal de Justiça efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial suscita dudas.

43      En efecto, es preciso declarar que, con arreglo a dicha interpretación, falta la premisa en la que se basa la tercera cuestión prejudicial, a saber, la absolución de los inculpados por falta de pruebas del carácter extracomunitario de las mercancías.

44      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien, en principio, este Tribunal está obligado a pronunciarse cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación del Derecho comunitario, en supuestos excepcionales le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C‑13/05, Rec. p. I‑0000, apartados 32 y 33, así como la jurisprudencia allí citada).

45      En el caso de autos, habida cuenta de la descripción de los hechos efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, la tercera cuestión prejudicial se refiere a un problema de naturaleza hipotética.

46      En consecuencia, no procede que el Tribunal de Justicia responda a dicha cuestión.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

47      Por razones idénticas a las expuestas en los apartados 41 a 45 de la presente sentencia, la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que se basa en la premisa de que los inculpados fueron absueltos por falta de pruebas. En cambio, es admisible en la medida en que se refiere al supuesto en el que un tribunal de un Estado miembro ha declarado que el delito de contrabando ha prescrito.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra a)

48      Mediante su cuarta cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si de una resolución de un tribunal de un Estado Contratante que ha adquirido firmeza y en la que se declara la prescripción de un delito de contrabando cabe deducir que la mercancía de que se trata se encuentra en libre práctica en el territorio de los demás Estados miembros.

49      En virtud del artículo 24 CE, para que puedan considerarse en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países deben concurrir tres requisitos. En efecto, se consideran en libre práctica los productos respecto de los cuales, en primer lugar, se hayan cumplido las formalidades de importación; en segundo lugar, se hayan percibido en dicho Estado miembro los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, y, en tercer lugar, no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

50      El hecho de que un tribunal de un Estado miembro haya declarado prescrito el delito de contrabando imputado a un inculpado no modifica la calificación jurídica de los productos de que se trata.

51      El principio non bis in idem tan sólo vincula a los tribunales de un Estado Contratante en la medida en que se opone a que un inculpado que ya ha sido juzgado en sentencia firme en otro Estado Contratante sea perseguido una segunda vez por los mismos hechos.

52      Procede, pues, responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra a), que un tribunal penal de un Estado Contratante no puede considerar en libre práctica en su territorio una mercancía por el mero hecho de que un tribunal penal de otro Estado Contratante haya declarado, en relación con esa misma mercancía, que el delito de contrabando ha prescrito.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial, letra b)

53      Mediante su cuarta cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si la comercialización en otro Estado miembro, con posterioridad a la importación en el Estado miembro que ha pronunciado la absolución por prescripción, forma parte de los mismos hechos o constituye un comportamiento autónomo en relación con la importación en el primer Estado miembro.

54      El único criterio pertinente a efectos de la aplicación del concepto de «los mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas (véase la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 36).

55      Por lo que respecta en concreto a una situación como la del litigio principal, procede declarar que puede constituir un conjunto de hechos de tales características.

56      No obstante, la apreciación definitiva a este respecto corresponde a los órganos nacionales competentes, que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo y en el espacio, así como por su objeto (véase la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 38).

57      De lo que antecede resulta que la comercialización de una mercancía en otro Estado miembro, con posterioridad a su importación en el Estado miembro que ha pronunciado la absolución, constituye un comportamiento que puede formar parte de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 delConvenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, resulta aplicable a la resolución de un tribunal de un Estado Contratante, dictada tras haberse ejercitado la correspondiente acción penal, en virtud de la cual se absuelve definitivamente a un inculpado por haber prescrito el delito que dio lugar a la incoación de diligencias penales.

2)      El mencionado principio no se aplica a personas distintas de las que han sido juzgadas en sentencia firme por un Estado Contratante.

3)      Un tribunal penal de un Estado Contratante no puede considerar en libre práctica en su territorio una mercancía por el mero hecho de que un tribunal penal de otro Estado Contratante haya declarado, en relación con esa misma mercancía, que el delito de contrabando ha prescrito.

4)      La comercialización de una mercancía en otro Estado miembro, con posterioridad a su importación en el Estado miembro que ha pronunciado la absolución, constituye un comportamiento que puede formar parte de «los mismos hechos» a efectos del citado artículo 54.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.

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