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Dokument 62004CJ0496
Judgment of the Court (First Chamber) of 14 September 2006.#J. Slob v Productschap Zuivel.#Reference for a preliminary ruling: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Netherlands.#Milk and milk products - Direct sales - Reference quantities - Overruns - Additional levy on milk - Obligation on producers to keep stock accounts - Article 7(1) and (3) of Regulation (EEC) No 536/93 - Supplementary national measures - Competence of the Member States.#Case C-496/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de septiembre de 2006.
J. Slob contra Productschap Zuivel.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Leche y productos lácteos - Venta directa - Cantidad de referencia - Rebasamiento - Tasa suplementaria sobre la leche - Obligación del productor de llevar una contabilidad "material" - Artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 536/93 - Medidas nacionales suplementarias - Competencia de los Estados miembros.
Asunto C-496/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de septiembre de 2006.
J. Slob contra Productschap Zuivel.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Leche y productos lácteos - Venta directa - Cantidad de referencia - Rebasamiento - Tasa suplementaria sobre la leche - Obligación del productor de llevar una contabilidad "material" - Artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 536/93 - Medidas nacionales suplementarias - Competencia de los Estados miembros.
Asunto C-496/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-08257
ECLI-indikator: ECLI:EU:C:2006:570
*A9* College van Beroep voor het bedrijfsleven, uitspraak van 26/11/2004 (AWB 00/392 ; 10700)
Asunto C‑496/04
J. Slob
contra
Productschap Zuivel
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Leche y productos lácteos — Venta directa — Cantidad de referencia — Exceso — Tasa suplementaria sobre la leche — Obligación del productor de llevar una contabilidad “material” — Artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 536/93 — Medidas nacionales suplementarias — Competencias de los Estados miembros»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche
[Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, art. 7]
2. Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Tasa suplementaria sobre la leche
[Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, art. 7]
1. El artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 536/93, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición faculta a un Estado miembro para adoptar, en la medida necesaria, una normativa que imponga a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables más amplias que las derivadas del artículo 7, apartado 1, letra f), de este mismo Reglamento. En el ejercicio de dicha facultad, el Estado miembro debe respetar los principios generales del Derecho comunitario.
(véase el apartado 42 y el punto 1 del fallo)
2. En el marco del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93, el Derecho comunitario no se opone a una normativa que obliga a los productores de leche a consignar en un registro las cantidades de mantequilla producidas y el uso que se haya hecho de éstas, aun cuando la mantequilla haya sido destruida o transformada en pienso, cuando, en el Estado miembro de que se trate, resulte difícil un control efectivo, basado únicamente en las disposiciones comunitarias, de la exactitud de los datos de las ventas directas elaborados por los productores.
(véase el apartado 49 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de septiembre de 2006 (*)
«Leche y productos lácteos – Venta directa – Cantidad de referencia – Rebasamiento – Tasa suplementaria sobre la leche – Obligación del productor de llevar una contabilidad “material” – Artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) nº 536/93 – Medidas nacionales suplementarias – Competencia de los Estados miembros»
En el asunto C‑496/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 26 de noviembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2004, en el procedimiento entre
J. Slob
y
Productschap Zuivel,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. L. Hewlett;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Slob, por los Sres. G. van der Wal y H.S.J. Albers, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C.A.H.M. ten Dam, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartados 1, primera frase, y 3, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Slob, productor de leche, y la Productschap Zuivel (en lo sucesivo, «Productschap») relativo a la tasa suplementaria de la que se había declarado deudor al interesado.
Marco jurídico
Legislación comunitaria
3 El Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), prorrogó por siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, a partir del 1 de abril de 1993, el régimen de tasa suplementaria sobre la leche establecido por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
4 Según el sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 3950/92, el rebasamiento de las cantidades globales garantizadas por el Estado miembro «supone el pago de la tasa por parte de los productores que hayan contribuido al rebasamiento».
5 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92 establece:
«Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.
[...]»
6 A tenor del artículo 9, letras c) y h), del citado Reglamento, se entenderá por:
«c) productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
– que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
– y/o que los entregue a un comprador;
[...]
h) leche o equivalentes de leche vendidos directamente al consumo: la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos».
7 Según el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 536/93, las disposiciones de dicho Reglamento se refieren, en particular, «a las normas de control para comprobar la regularidad de las operaciones de recaudación de la tasa».
8 A tenor del octavo considerando de la exposición de motivos del citado Reglamento:
«[…] es necesario que los Estados miembros dispongan a posteriori de medios de control adecuados para comprobar si y en qué medida la tasa ha sido recaudada de conformidad con las disposiciones vigentes; […] que tales comprobaciones deben incluir como mínimo una serie de medidas que conviene precisar».
9 El artículo 1 del Reglamento nº 536/93 está redactado en los siguientes términos:
«A efectos del cálculo de la tasa suplementaria establecida en el Reglamento (CEE) nº 3950/92:
1) Se entenderá por cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas en un Estado miembro, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento, todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche que salgan de explotaciones situadas en el territorio de ese Estado miembro.
[...]
2) Se utilizarán las siguientes equivalencias:
[...]
– 1 kg de mantequilla = 22,5 kg de leche.
[...]»
10 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 536/93 establece:
«En el caso de las ventas directas, al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el productor consignará en una declaración las cantidades de leche y de los demás productos lácteos, desglosadas por productos, vendidas directamente al consumo o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.
[...]»
11 El artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 536/93 dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92. A tal fin:
[...]
f) Los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años, por una parte, una contabilidad material por períodos de doce meses en la que se indique el volumen por mes y por producto, de la leche y/o de los productos lácteos vendidos directamente al consumo y/o a los mayoristas, afinadores de queso o minoristas y, por otra parte, el registro de los animales que utilice para la producción de leche en la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo [...], y los justificantes que permitan controlar dicha contabilidad material.
[…]
3. El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y comprobará, en particular, en los locales de:
[...]
b) los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y la contabilidad material contemplada en la letra f) del apartado 1.
[...]»
12 El Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 3950/92 (DO L 187, p. 19), derogó el Reglamento nº 536/93 con efectos a partir de 31 de marzo de 2002. Su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, es idéntico al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 536/93.
13 El artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1392/2001 dispone:
«El Estado miembro podrá prever que los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas estén obligados a declarar, en su caso, que no han vendido leche durante el período correspondiente.»
Normativa nacional
14 El Decreto de 1993 sobre la tasa suplementaria (Regeling superheffing 1993, Nederlandse Staatscourant 1993, nº 60, p. 18; en lo sucesivo, «Regeling superheffing») aplicó en los Países Bajos el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche.
15 El artículo 4 del Regeling superheffing 1993 establece:
«1. El productor deberá abonar una tasa en caso de haber vendido directamente al consumo una cantidad de leche, o su equivalente, que sobrepase la cantidad de referencia de que disponga.
[…]»
16 El artículo 29 de este Regeling dispone:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 y de acuerdo con lo establecido al efecto por la Productschap, el productor a que se refiere el artículo 4 presentará a la Productschap una declaración en la que conste la cantidad de leche o de productos lácteos que haya entregado directamente al consumo [...] durante el período impositivo anterior, especificándolo por cada producto.
[...]»
17 El artículo 31 del citado Reglamento dispone:
«1. El productor [...], que con arreglo a los artículos [...] 4 adeude o pueda adeudar una tasa, estará obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 536/93 y de acuerdo con lo que disponga la Productschap, a llevar una contabilidad.
2. La Productschap podrá determinar de oficio la cantidad entregada, si, a su juicio, no se han cumplido o se han cumplido insuficientemente las obligaciones resultantes del apartado 1, así como las de los artículos 27, apartado 2, y 29, apartado 1.»
18 El artículo 11, apartado 1, del Zuivelverordening 1994, Uitvoering regeling superheffing (Reglamento por el que se aplicó el Decreto sobre la tasa suplementaria, PBO-blad 1994, p. 26; en lo sucesivo, «Zuivelverordening») está redactado en los siguientes términos:
«El productor estará obligado a llevar comprobantes de todo cuanto afecte a su empresa o explotación, de forma que en todo momento puedan conocerse la producción, las existencias y las cantidades de leche recibidas, elaboradas o transformadas y entregadas, así como los datos económicos que se refieran a unas y otras, y a conservar, durante al menos tres años, dichos comprobantes y datos.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 El Sr. Slob es un productor de leche. Con motivo de una inspección de su explotación practicada en diciembre de 1997, se comprobó, para el período impositivo 1996/1997, una diferencia de aproximadamente 250.000 kilos de leche entre su producción potencial, calculada sobre la base del número de vacas lecheras propiedad del Sr. Slob, por una parte, y la producción vendida directamente, tal como la había declarado el Sr. Slob a la Productschap, por otra.
20 El Sr. Slob afirmó que había transformado en mantequilla los 250.000 kilos de leche, durante el proceso de fabricación del suero utilizado para la producción de queso y que había destruido la mantequilla así obtenida inmediatamente después de su producción. No había llevado ninguna contabilidad material de dicha producción y de la destrucción. Tan sólo había llevado dicha contabilidad con respecto al queso obtenido al final del proceso.
21 Después de haber fijado de oficio las cantidades de leche y de otros productos lácteos que el Sr. Slob había entregado directamente al consumo durante el período impositivo 1996/1997, con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Regeling superheffing, la Productschap declaró que el interesado debía abonar una cantidad de 180.976,77 NLG en concepto de tasa suplementaria con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 536/93.
22 A raíz de la presentación de una reclamación por el Sr. Slob, la Productschap, mediante resolución de 4 de abril de 2000, redujo el importe de la tasa suplementaria a cargo del interesado. Sin embargo, dicho organismo declaró infundadas las alegaciones del Sr. Slob en cuanto a dicha diferencia. En su resolución, la Productschap señaló que no se había llevado contabilidad alguna de aproximadamente 250.000 kilos de leche. Dicho organismo dedujo de ello que el Sr. Slob no había llevado, durante el período de imposición 1996/1997, una contabilidad correcta y completa de la producción, las existencias y las entregas de leche y productos lácteos.
23 El Sr. Slob recurrió dicha resolución de 4 de abril de 2000 ante el órgano jurisdiccional remitente.
24 En su sentencia de 12 de febrero de 2004, Slob (C‑236/02, Rec. p. I‑1861), el Tribunal de Justicia, al cual dicho órgano jurisdiccional había planteado una cuestión prejudicial, declaró que el artículo 7, apartado 1, primera frase, y la letra f) del Reglamento nº 536/93 deben interpretarse en el sentido de que la contabilidad material que el productor tiene la obligación de llevar únicamente ha de indicar el volumen, por mes y por producto, de la leche y/o productos lácteos vendidos.
25 El Tribunal de Justicia no se pronunció acerca de una posible competencia de los Estados miembros para adoptar una legislación que imponga a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables que vayan más allá de las que resultan de la disposición que ha de interpretarse, puesto que dicho punto no había sido objeto de la cuestión prejudicial planteada (véase la sentencia Slob, antes citada, apartado 30).
26 El College van Beroep voor het bedrijfsleven ha vuelto a plantear una cuestión al Tribunal de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional señala que, en la sentencia Slob, antes citada, el Tribunal de Justicia no respondió a la cuestión de si el artículo 7, apartados 1, primera frase, y 3, del Reglamento nº 536/93 facultan a un Estado miembro para imponer al productor, además de la obligación de llevar una contabilidad material, en el sentido del artículo 7, apartado 1, primera frase y letra f), del citado Reglamento, una obligación como la prevista en el artículo 11, apartado 1, del Zuivelverordening, en la medida en que dicha cuestión, que se suscitó durante el procedimiento, no había sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
27 En consecuencia, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, inicio, y apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 536/93 en el sentido de que concede a los Estados miembros competencia para adoptar una regulación por la que se impongan a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables que vayan más allá de las que resultan de lo dispuesto en el apartado 1, letra f), de dicha disposición?
2) En caso de respuesta afirmativa: ¿debe considerarse que una norma por la que se obliga al productor a justificar en su contabilidad la cantidad de mantequilla producida y su destino ulterior se halla dentro de los límites de esta competencia, incluso en el supuesto en que la mantequilla se destruya o se utilice como pienso?»
Sobre las solicitudes presentadas por el Sr. Slob tras el cierre de la fase oral del procedimiento
28 Mediante solicitud de 14 de julio de 2006, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio siguiente, el Sr. Slob solicitó al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que le autorizara a presentar observaciones escritas a raíz de las conclusiones presentadas por el Abogado General en la vista de 22 de junio de 2006 o, con carácter subsidiario, que ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento en virtud del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento o bien, en defecto de lo anterior, que accediera de otro modo a su pretensión de responder a las conclusiones del Abogado General para garantizar su derecho fundamental a un procedimiento contradictorio.
29 El Sr. Slob mantiene que las referidas conclusiones contienen argumentos erróneos tanto en cuanto a los hechos como en cuanto a su apreciación jurídica, pero no expone en detalle tales errores en esta fase procesal en aras de la correcta sustanciación del procedimiento. Aduce que, aun cuando el Reglamento de Procedimiento no prevé la posibilidad de que las partes formulen observaciones escritas a raíz de la presentación de las conclusiones, dicho Reglamento no excluye expresamente tal posibilidad.
30 Por las razones expuestas en los apartados 3 a 16 del auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C‑17/98, Rec. p. I‑665), el hecho de que el Estatuto del Tribunal de Justicia y su Reglamento de Procedimiento no prevean la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General no vulnera el derecho del justiciable a un procedimiento contradictorio, deducido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 24 de noviembre de 1950, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
31 Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de que se permita al Sr. Slob presentar observaciones escritas en respuesta a las conclusiones del Abogado General.
32 Habida cuenta de la propia finalidad del procedimiento contradictorio, que consiste en evitar que el Tribunal de Justicia pueda verse influido por alegaciones que las partes no hayan podido discutir, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio o a propuesta del Abogado General, o incluso a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse el auto de 28 de abril de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, no publicado en la Recopilación, apartado 8, y las sentencias de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, apartado 33, y de 11 de julio de 2006, Comisión/Cresson, C‑432/04, Rec. p. I‑0000, apartado 50).
33 En el caso de autos, no concurren esas circunstancias.
34 Debe recordarse, además, que el artículo 234 CE establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, Rec. p. I‑43, apartado 9).
35 Por consiguiente, oído el Abogado General, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.
36 En virtud de cuanto antecede, procede igualmente desestimar la solicitud formulada en defecto de la pretensión subsidiaria.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
37 La finalidad del Reglamento nº 536/93 es establecer las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos encaminadas a garantizar la eficacia de dicha tasa y a impedir el fraude.
38 Según el octavo considerando de la exposición de motivos del citado Reglamento, los Estados miembros deben disponer a posteriori de medios de control adecuados para comprobar si, y en qué medida, la tasa ha sido recaudada de conformidad con las disposiciones vigentes. Dichos controles se hallan previstos en el artículo 7 de dicho Reglamento para garantizar la exactitud de los balances de las cantidades de leche recogida y vendida directamente, elaborados por los compradores y los productores (sentencia de 25 de marzo de 2004, Cooperativa Lattepiù y otros, C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00, Rec. p. I‑2869, apartado 70).
39 Nada se opone a que un Estado miembro adopte medidas distintas de las contempladas en el artículo 7, apartados 1, segunda frase, y 3, del Reglamento nº 536/93 cuando las considere necesarias. En efecto, del tenor literal del artículo 7, apartado 1, segunda frase, del mencionado Reglamento se desprende que los Estados miembros están incluso obligados a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la recaudación de la tasa. Si bien dicho artículo 7, apartados 1 y 3, especifica después algunas de las medidas que deben tomarse, no excluye en modo alguno que éstas sean completadas por otras medidas que resulten necesarias en dicho Estado miembro. Según se desprende del octavo considerando de la exposición de motivos del mismo Reglamento, las referidas medidas no constituyen más que unas normas mínimas.
40 Contrariamente a lo que afirma el Sr. Slob, semejante actuación de un Estado miembro no exige que el propio Reglamento especifique las posibles medidas que puedan adoptar los Estados miembros.
41 Sin embargo, cuando las autoridades nacionales adoptan medidas para aplicar la normativa comunitaria, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho comunitario, entre los que figuran los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (sentencia Cooperativa Lattepiù y otros, antes citada, apartado 57).
42 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 536/93 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición faculta a un Estado miembro para adoptar, en la medida necesaria, una normativa que imponga a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables más amplias que las derivadas del artículo 7, apartado 1, letra f), de este mismo Reglamento. En el ejercicio de dicha facultad, el Estado miembro debe respetar los principios generales del Derecho comunitario.
Sobre la segunda cuestión
43 Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pide en esencia que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a una normativa nacional que obliga a los productores de leche a consignar en un registro las cantidades de leche producidas y el uso que se haya hecho de ellas, aun cuando la mantequilla se haya destruido o se haya transformado en pienso.
44 A este respecto, debe recordarse que la adopción de medidas sobre la base del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 536/93 está sujeta al requisito de que tales medidas sean necesarias.
45 El Gobierno neerlandés ha justificado de forma convincente la procedencia de la medida que es objeto del asunto principal por la estructura del sector de la leche y, en particular, por la existencia de grandes explotaciones de cría de vacas lecheras que practican la venta directa de su producción, explotaciones que son difíciles de controlar basándose tan sólo en las disposiciones comunitarias.
46 El principio de proporcionalidad no puede oponerse a que se controlen en los Países Bajos las cantidades producidas pero no comercializadas. Efectivamente, esta medida no es más rigurosa de lo necesario, habida cuenta de la estructura del sector neerlandés de la leche, para llevar a cabo un control eficaz destinado a evitar que entren en el circuito económico cantidades producidas pero comercializadas al margen del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche.
47 Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima tampoco se oponen a medidas de control como las que son objeto del asunto principal. Una lectura del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 536/93 en relación con el octavo considerando de la exposición de motivos del citado Reglamento pone de manifiesto, de una forma clara y precisa, que la lista de las medidas mencionadas en el citado artículo 7 no es taxativa y que los Estados miembros están incluso obligados, llegado el caso, a adoptar medidas suplementarias (véase, por lo que atañe a los criterios del principio de seguridad jurídica, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C‑94/05, Rec. p. I‑0000, apartado 43). Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de una disposición concreta de un texto de Derecho comunitario y del comportamiento de una autoridad nacional que se ajuste a dicho precepto (véase, en este sentido, la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, apartado 31). Por lo tanto, un operador económico no puede confiar legítimamente en que no será sometido a controles suplementarios.
48 Contrariamente a lo que alega el Sr. Slob, una norma como la establecida en el artículo 11 del Zuivelverordening no modifica la base de la tasa suplementaria. Dicha norma no es más que un medio de control adicional y debe aplicarse teniendo en cuenta la finalidad establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 536/93, consistente en garantizar una recaudación de la tasa suplementaria conforme a las disposiciones comunitarias en vigor.
49 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el Derecho comunitario no se opone a una normativa que obliga a los productores de leche a consignar en un registro las cantidades de mantequilla producidas y el uso que se haya hecho de éstas, aun cuando la mantequilla haya sido destruida o transformada en pienso, cuando, en el Estado miembro de que se trate, resulte difícil un control efectivo, basado únicamente en las disposiciones comunitarias, de la exactitud de los datos de las ventas directas elaborados por los productores.
Costas
50 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición faculta a un Estado miembro para adoptar, en la medida necesaria, una normativa que imponga a los productores de leche establecidos en su territorio obligaciones contables más amplias que las derivadas del artículo 7, apartado 1, letra f), de este mismo Reglamento. En el ejercicio de dicha facultad, el Estado miembro debe respetar los principios generales del Derecho comunitario.
2) El Derecho comunitario no se opone a una normativa que obliga a los productores de leche a consignar en un registro las cantidades de mantequilla producidas y el uso que se haya hecho de éstas, aun cuando la mantequilla haya sido destruida o transformada en pienso, cuando, en el Estado miembro de que se trate, resulte difícil un control efectivo, basado únicamente en las disposiciones comunitarias, de la exactitud de los datos de las ventas directas elaborados por los productores.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.