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Document 62004CJ0471

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006.
Finanzamt Offenbach am Main-Land contra Keller Holding GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Libertad de establecimiento - Impuesto sobre sociedades - Derecho de una sociedad matriz a deducir gastos relacionados con sus participaciones - No deducibilidad de los gastos de financiación que tienen una relación económica con dividendos exentos de impuesto - Dividendos distribuidos por una filial indirecta establecida en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio social de la sociedad matriz.
Asunto C-471/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-02107

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:143

Asunto C‑471/04

Finanzamt Offenbach am Main-Land

contra

Keller Holding GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Libertad de establecimiento — Impuesto sobre sociedades — Derecho de una sociedad matriz a deducir gastos relacionados con sus participaciones — No deducibilidad de los gastos de financiación que tienen una relación económica con dividendos exentos de impuesto — Dividendos distribuidos por una filial indirecta establecida en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio social de la sociedad matriz»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria

[Tratado CE, art. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación); Acuerdo EEE, art. 31]

Los artículos 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la deducibilidad fiscal de los gastos de financiación realizados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en dicho Estado para la adquisición de participaciones en una filial, cuando tales gastos tengan relación con dividendos que estén exentos del impuesto por proceder de una filial indirecta establecida en otro Estado miembro o en un Estado Parte en dicho Acuerdo, mientras que la deducibilidad de tales gastos sí se reconoce cuando éstos tengan relación con los dividendos que abona una filial indirecta establecida en el mismo Estado miembro que la sociedad matriz y que, en realidad, se benefician también de una exención del impuesto.

(Véanse el apartado 50 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de febrero de 2006 (*)

«Libertad de establecimiento – Impuesto sobre sociedades – Derecho de una sociedad matriz a deducir gastos relacionados con sus participaciones – No deducibilidad de los gastos de financiación que tienen una relación económica con dividendos exentos de impuesto – Dividendos distribuidos por una filial indirecta establecida en un Estado miembro distinto del Estado del domicilio social de la sociedad matriz»

En el asunto C‑471/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 14 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2004, en el procedimiento entre

Finanzamt Offenbach am Main-Land

y

Keller Holding GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric, los Sres. K. Lenaerts (Ponente), E. Juhász y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Finanzamt Offenbach am Main-Land, por el Sr. V. Hageböck, en calidad de agente;

–       en nombre de Keller Holding GmbH, por la Sra. K. Friedrich y el Sr. H. Rehm, asesores fiscales, y por la Sra. J. Nagler, Rechtsanwalt;

–       en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. N. Wunderlich y el Sr. U. Forsthoff, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, asistida por las Sras. S. Moore y J. Stratford, Barristers;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y K. Gross, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), 58 y 73 B del Tratado CE (actualmente artículos 48 CE y 56 CE).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Finanzamt Offenbach am Main-Land y Keller Holding GmbH (en lo sucesivo, «Keller Holding»), sociedad sometida íntegramente al impuesto en Alemania, relativo al carácter fiscalmente no deducible de gastos de financiación que tienen una relación económica con los dividendos que le abona una filial indirecta establecida en Austria.

 Marco jurídico

 Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

3       El artículo 6 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo».

4       El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo EEE tiene la siguiente redacción:

«En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC [Asociación Europea de Libre Comercio] en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4».

5       El artículo 34 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

«Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Por “sociedades” se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo».

 Normativa comunitaria

6       A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6):

«1.      Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:

–       o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;

–       o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios […].

2.      No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. […].»

 Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Austria para evitar la doble imposición

7       El artículo 15 del Convenio celebrado el 4 de octubre de 1954 entre la República Federal de Alemania y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y en materia de impuesto sobre actividades económicas y de impuesto sobre bienes inmuebles (en lo sucesivo, «Convenio fiscal»), dispone que «[…] el Estado de residencia exonerará los ingresos derivados de la distribución de dividendos que una sociedad residente en dicho Estado obtenga de otra sociedad establecida en el otro Estado y cuyo capital pertenezca directamente a la primera al menos en un 10 %».

 Normativa nacional

8       El artículo 8 b, apartado 1, de la Ley de 1991 del impuesto sobre sociedades (Körperschaftsteuergesetz 1991; en lo sucesivo, «KStG»), cuyo epígrafe es «Participación en el capital de sociedades extranjeras», dispone que los dividendos que una sociedad sometida íntegramente al impuesto obtenga de una sociedad de capitales sometida íntegramente no se tendrán en cuenta para calcular la base imponible del impuesto siempre que la parte del capital propio procedente de rentas extranjeras exentas «se presuma utilizada con dicho fin».

9       Esta disposición permite, en particular, que una sociedad sometida íntegramente al impuesto en Alemania redistribuya en el seno del grupo al que pertenece dividendos obtenidos de sociedades establecidas en Austria, los cuales, a su vez, están exentos del impuesto en Alemania en virtud del artículo 15 del Convenio fiscal, sin que los dividendos así redistribuidos se incluyan en la base imponible del impuesto de la sociedad que los ha obtenido.

10     En la hipótesis de una situación puramente nacional, los dividendos que una sociedad sometida íntegramente al impuesto en Alemania distribuya a otra sociedad íntegramente sometida se incluirán en la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente a esta última sociedad. No obstante, a fin de evitar la doble imposición de los beneficios distribuidos, el artículo 36, apartado 2, punto 3, de la Ley del impuesto sobre la renta de 1990 (Einkommensteuergesetz 1990; en lo sucesivo, «EStG») prevé que el impuesto que paga una sociedad sometida íntegramente y que distribuya dividendos se imputará al impuesto adeudado por el accionista que obtenga los dividendos. Por consiguiente, aun cuando tales dividendos estén incluidos en la base imponible de las sociedades sometidas íntegramente al impuesto en Alemania, estas últimas, por efecto del método de la imputación del impuesto ya pagado, estarán exentas del impuesto sobre los dividendos obtenidos.

11     El artículo 3 c de la EStG dispone que, en la medida en que los gastos de que se trate tengan una relación económica directa con beneficios no imponibles, no podrán deducirse como gastos a efectos de determinar la base imponible del impuesto.

12     En virtud de la mencionada disposición, en relación con el artículo 8 b, apartado 1, de la KStG, la prohibición de deducir los gastos de financiación relativos a una participación en una sociedad no se aplica si no existen dividendos distribuidos en régimen de exención de impuestos. En cambio, cuando se distribuyan dividendos bajo dicho régimen, los gastos de financiación de la participación no serán deducibles en el porcentaje que corresponda a tales dividendos.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13     En el transcurso de los años 1993 a 1995, Keller Holding, con domicilio social y dirección en territorio alemán, tenía, como socio único, las participaciones sociales de otra sociedad establecida en Alemania, Keller Grundbau GmbH (en lo sucesivo, «Keller Grundbau»). Esta última sociedad poseía, a su vez, las participaciones sociales de una sociedad establecida en Austria, Keller Grundbau GmbH Wien (en lo sucesivo, «Keller Wien»).

14     En relación con los años 1994 y 1995, Keller Wien distribuyó dividendos que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio fiscal, fueron percibidos en régimen de exención de impuestos por Keller Grundbau, la cual los transfirió a Keller Holding. De conformidad con el artículo 8 b, apartado 1, de la KStG, los dividendos de este modo redistribuidos no se tuvieron en cuenta para determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades del que Keller Holding era sujeto pasivo.

15     Esta última sociedad dedujo, en concepto de gastos, la totalidad de los intereses sobre el capital tomado a préstamo para financiar la adquisición de sus participaciones en Keller Grundbau, así como los correspondientes gastos de gestión. El Finanzamt Offenbach-Stadt, del que en aquella época dependía Keller Holding en materia de impuesto sobre sociedades, no admitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 b, apartado 1, de la KStG en relación con el artículo 3 c de la EStG, la deducción de los mencionados gastos en el porcentaje en que correspondían a dividendos exentos de impuesto, concretamente a los dividendos procedentes de Keller Wien.

16     Keller Holding interpuso un recurso ante el Hessische Finanzgericht, que lo estimó en lo que atañe a las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de 1994 y 1995. En efecto, el Hessische Finanzgericht consideró que la normativa nacional controvertida era contraria a los artículos 52, 58 y 73 B del Tratado.

17     Posteriormente, el Finanzamt Offenbach am Main-Land fue la delegación de Hacienda competente en lo que atañe a la tributación de Keller Holding. El Finanzamt interpuso entonces ante el Bundesfinanzhof un recurso de casación contra la sentencia del Hessische Finanzgericht que estimaba las pretensiones de dicha sociedad.

18     El Bundesfinanzhof constata que, dado que los dividendos que a una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en Alemania le abona una filial indirecta suya establecida en Austria están excluidos de la base imponible del impuesto al que dicha sociedad matriz está sujeta, en aplicación de los artículos 8 b, apartado 1, de la KStG y 3 c de la EStG, los gastos vinculados a las participaciones de esta última no son deducibles en proporción a los dividendos exentos del impuesto. En cambio, los dividendos que una sociedad sometida íntegramente al impuesto en Alemania obtiene de una filial indirecta establecida en el territorio alemán están incluidos en la base imponible del impuesto devengado por la sociedad beneficiaria y los gastos relacionados con las participaciones de ésta tienen la consideración de gastos deducibles, aun cuando, debido a que el impuesto pagado por la sociedad distribuidora de los dividendos se imputa al impuesto devengado por el accionista que los percibe, las sociedades sometidas íntegramente al impuesto en Alemania están, en realidad, exentas del impuesto sobre los dividendos abonados por otras sociedades establecidas en Alemania.

19     En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial

«¿Se opone el artículo 52, en relación con los artículos 58 y 73 B del Tratado [...], a que los gastos de financiación de una sociedad, que tengan relación económica directa con beneficios exentos en el territorio nacional procedentes de la participación en una sociedad de capital domiciliada en otro Estado miembro, sólo puedan deducirse, en concepto de gastos de explotación, en la medida en que no se hayan repartido beneficios libres de impuestos correspondientes a tal participación?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si las disposiciones del Tratado (CE) en materia de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye que una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en dicho Estado pueda beneficiarse de deducciones fiscales por gastos de financiación relacionados con dividendos que están exentos del impuesto debido a que proceden de una filial indirecta establecida en otro Estado miembro.

 Observaciones preliminares

21     De la resolución de remisión se desprende que la deducibilidad, en relación con los ejercicios de 1994 y 1995, de los gastos de financiación vinculados a la participación de Keller Holding en el capital de Keller Grundbau fue denegada en la medida en que tales gastos corresponden a dividendos que una filial indirecta establecida en Austria abonó a una filial alemana y que ésta última redistribuyó a la sociedad matriz.

22     Es preciso rechazar de entrada la argumentación del Finanzamt Offenbach am Main-Land y de los Gobiernos alemán y del Reino Unido, según la cual el litigio principal versa sobre una situación puramente interna a un Estado miembro, de manera que no procede interpretar las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento o libre circulación de capitales.

23     En efecto, si bien es cierto que el litigio principal versa sobre una sociedad matriz cuyo domicilio social radica en Alemania y que se opone a la decisión de la Administración tributaria alemana que le niega el derecho a deducir los gastos realizados para adquirir participaciones en una filial suya establecida asimismo en Alemania, no es menos verdad que dicha decisión se basa en la normativa nacional, que excluye la deducibilidad de dichos gastos debido a la relación económica directa que se supone existe entre tales gastos y los dividendos abonados por una filial indirecta establecida en Austria y que, como tales, están exentos del impuesto sobre sociedades en Alemania, por aplicación del artículo 15 del Convenio fiscal.

24     Dado que la normativa controvertida en el litigio principal se aplica a situaciones que tienen relación con los intercambios comerciales intracomunitarios, el problema planteado en dicho litigio puede estar incluido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libertades fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij, 286/81, Rec. p. 4575, apartado 9, y de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899, apartado 32).

25     Por otro lado, es preciso recordar que la República de Austria no se adhirió a la Unión Europea hasta el 1 de enero de 1995. De ello se deduce que, en la medida en que el litigio principal versa sobre hechos que tuvieron lugar en 1994, el Tratado no se aplicaba a dicho Estado.

26     No obstante, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, Rec. p. I‑1301, apartado 16, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartado 38).

27     Por lo tanto, tal como señalan Keller Holding y la Comisión de las Comunidades Europeas, es preciso tener en cuenta, en la medida en que la petición de decisión prejudicial se refiere a hechos que datan de 2004, las disposiciones del Acuerdo EEE en materia de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, las cuales resultaban aplicables a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Austria a partir del 1 de enero de 1994 y hasta la adhesión de esta última a la Unión Europea.

 Sobre la interpretación de las disposiciones en materia de libertad de establecimiento

28     Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario (sentencias de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland, C‑311/97, Rec. p. I‑2651, apartado 19, y de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C‑319/02, Rec. p. I‑7477, apartado 19).

29     La libertad de establecimiento, que el artículo 52 del Tratado reconoce a los nacionales comunitarios y que implica para ellos el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, en las mismas condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 58 del Tratado, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, el derecho a ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial, sucursal o agencia (sentencia de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C‑307/97, Rec. p. I‑6161, apartado 35).

30     Por otro lado, si bien las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento, según su tenor literal, se proponen asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (sentencia de 16 de julio de 1998, ICI, C‑264//96, Rec. p. I‑4695, apartado 21).

31     Con arreglo a la normativa controvertida en el litigio principal, los dividendos que abona una filial indirecta y que redistribuye a la sociedad matriz una filial de ésta última están incluidos en la base imponible del impuesto devengado por dicha sociedad matriz cuando todas las sociedades afectadas están sometidas íntegramente al impuesto en Alemania. No obstante, a través del método de la imputación del impuesto ya pagado, los referidos dividendos están, en realidad, exentos del impuesto.

32     En cambio, los dividendos que abona en las mismas condiciones una filial indirecta establecida en Austria están directamente exentos del impuesto en virtud del artículo 15 del Convenio fiscal y, por consiguiente, no están incluidos en la base imponible del impuesto devengado por la sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en Alemania.

33     Dado que, con arreglo al artículo 3 c de la EStG, los gastos que tienen una relación económica directa con beneficios no imponibles no pueden deducirse en concepto de costes, los gastos de financiación soportados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en Alemania y que posee indirectamente una participación en una filial establecida en Austria no son deducibles en la medida en que están relacionados con dividendos abonados por dicha filial y redistribuidos a la sociedad matriz en régimen de exención de impuestos. En cambio, en el supuesto de que todas las sociedades afectadas estén sometidas al impuesto en Alemania, tales gastos son deducibles en su totalidad. En efecto, en tal supuesto los dividendos distribuidos están incluidos en la base imponible del impuesto al que está sometida la sociedad accionista, aun cuando, en realidad, éstos estén asimismo exentos del impuesto.

34     De lo anterior se deduce que la situación fiscal de una sociedad que tenga una filial indirecta en Austria, como es el caso de la demandada en el litigio principal, es menos favorable de lo que habría sido si dicha filial indirecta estuviera establecida en Alemania. Es cierto que, en ambos supuestos, es posible transferir los dividendos en el seno del grupo sin que resulten gravados, recurriendo, según los casos, al expediente de la exención de los dividendos abonados por las sociedades establecidas en Austria por aplicación del Convenio fiscal o, en el supuesto de que la filial indirecta esté establecida en Alemania, al método de la imputación del impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos al impuesto devengado por la sociedad que los ha percibido. No obstante, únicamente en el supuesto de que la filial indirecta esté establecida en el territorio nacional serán deducibles en su totalidad los gastos de financiación que tengan una relación económica con los dividendos abonados por esta última.

35     Esta diferencia de trato podría disuadir a una sociedad matriz de ejercer sus actividades a través de filiales o de filiales indirectas establecidas en otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Bosal, C‑168/01, Rec. p. I‑9409, apartado 27).

36     No obstante, los Gobiernos alemán y del Reino Unido alegan, por un lado, que semejante diferencia de trato no constituye una restricción de la libertad de establecimiento, puesto que la situación de una sociedad matriz establecida en un Estado miembro que tiene una filial indirecta cuyo domicilio social radica en el mismo Estado no es comparable a la situación de una sociedad matriz cuya filial indirecta está establecida en otro Estado miembro. Subrayan que, mientras los dividendos que abona una filial indirecta nacional están incluidos en la base imponible de la sociedad matriz, los que abona una filial indirecta austriaca están exentos del impuesto. La limitación de la deducibilidad de los gastos de financiación es el corolario del carácter no imponible de los dividendos procedentes del extranjero. El hecho de que Keller Holding no se beneficie del método de la imputación fiscal resulta de la circunstancia de que Keller Wien está establecida en Austria y, por ende, sometida al impuesto sobre sociedades austriaco. De este modo, esta última, a diferencia de una filial indirecta establecida en Alemania, pagó el impuesto sobre sociedades a las autoridades austriacas y no a las autoridades alemanas.

37     A este respecto, procede señalar que, en lo que atañe a la tributación de los dividendos obtenidos, las sociedades matrices sometidas íntegramente al impuesto en Alemania se encuentran en una situación comparable, tanto si obtienen dividendos de una filial indirecta establecida en dicho Estado miembro como si los obtienen de una filial indirecta que tenga su domicilio social en Austria. En ambos casos, en efecto, los dividendos obtenidos por la sociedad matriz están, en realidad, exentos de impuesto. Por lo tanto, una limitación de la deducibilidad de los gastos de financiación de una sociedad matriz –como corolario de la no tributación de los dividendos– que afecte únicamente a los dividendos procedentes del extranjero no refleja una diferencia de situación de las sociedades matrices según que la filial indirecta de éstas tenga su domicilio social en Alemania o en otro Estado miembro.

38     El hecho de que las filiales indirectas establecidas en Austria no estén sometidas al impuesto sobre sociedades en Alemania carece de pertinencia a este respecto. En efecto, la diferencia de trato fiscal controvertida en el litigio principal se refiere a las sociedades matrices según que dispongan o no de filiales indirectas en Alemania, aun cuando todas esas sociedades matrices estén establecidas en dicho Estado miembro. Pues bien, en lo que atañe a la situación fiscal de estas últimas en relación con los dividendos abonados por sus filiales indirectas, es preciso señalar que tales dividendos no dan lugar a una percepción de impuesto a cargo de las sociedades matrices, con independencia de que tales dividendos procedan de filiales indirectas que tributen en Alemania o que lo hagan en Austria.

39     Por otra parte, remitiéndose a las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann (C‑204/90, Rec. p. I‑249) y Comisión/Bélgica (C‑300/90, Rec. p. I‑305), los Gobiernos alemán y del Reino Unido sostienen que la normativa tributaria controvertida en el litigio principal se justifica objetivamente por la necesidad de mantener la coherencia del sistema fiscal nacional. En el marco de un mismo tributo, añaden, existe una relación directa entre la concesión de una ventaja fiscal, a saber, la deducibilidad de los gastos de financiación vinculados a la adquisición por una sociedad de una participación en otra sociedad, y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal, en este caso la imposición de los dividendos distribuidos. Inversamente, la desventaja fiscal que sufre una sociedad matriz como la demandante en el litigio principal, a saber, la no deducibilidad de dichos gastos, resulta compensada por la correspondiente ventaja, en este caso la percepción de dividendos exentos del impuesto.

40     A este respecto, debe recordarse que, en los apartados 28 y 21, respectivamente, de las sentencias Bachmann y Comisión/Bélgica, antes citadas, el Tribunal de Justicia admitió que la necesidad de preservar la coherencia del régimen tributario podía justificar una restricción del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. No obstante, para que una alegación basada en dicha justificación pueda prosperar, es preciso que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1995, Svensson y Gustavsson, C-484/93, Rec. p. I‑3955, apartado 18; ICI, antes citada, apartado 29, y Manninen, antes citada, apartado 4).

41     Pues bien, del examen de la normativa nacional controvertida se desprende que las sociedades sometidas íntegramente al impuesto en Alemania y que tienen el control sobre una filial o una filial indirecta establecida en ese mismo Estado miembro se benefician simultáneamente de la deducibilidad fiscal de los gastos de financiación relativos a sus participaciones y de la exención fiscal de los dividendos por aplicación del método de la imputación del impuesto. En cambio, aunque los dividendos que las sociedades matrices sometidas íntegramente al impuesto en Alemania obtienen de una filial o filial indirecta establecida en Austria también están exentos de impuestos, queda excluida en todo caso la deducción fiscal de los gastos relacionados con sus participaciones.

42     Por tanto, no cabe admitir, en aras de la necesidad de salvaguardar la coherencia fiscal, el argumento según el cual, en lo que atañe a una sociedad matriz alemana que ha obtenido dividendos distribuidos por una filial indirecta establecida en Austria, la no deducibilidad de sus gastos de financiación compensa la ventaja fiscal que constituye la exención de los referidos dividendos, puesto que, en el caso de una sociedad matriz que obtiene dividendos de una filial indirecta establecida en Alemania, la ventaja fiscal que constituye la deducibilidad de los gastos de financiación relacionados con sus participaciones en el capital de sus filiales no tiene en la práctica correspondencia alguna con un gravamen fiscal que recaiga sobre los dividendos distribuidos en beneficio de dicha sociedad matriz. En efecto, tal como alega el propio Gobierno alemán, en este último supuesto, a fin de evitar la doble imposición económica de los beneficios distribuidos, la sujeción al impuesto sobre sociedades de los dividendos distribuidos resulta compensada por la imputación del impuesto pagado por la sociedad que los distribuye.

43     Para acreditar la existencia de la necesidad de salvaguardar la coherencia del sistema fiscal, el Gobierno alemán tampoco puede basarse en el hecho de que los beneficios obtenidos por la filial indirecta extranjera –contrariamente a los de la filial indirecta establecida en Alemania– no están sujetos a imposición en este Estado miembro. En efecto, la normativa controvertida en el litigio principal no establece relación alguna entre la deducibilidad de los gastos de financiación relacionados con las participaciones de la sociedad matriz y los beneficios imponibles a cargo de la filial indirecta. Por otro lado, los beneficios obtenidos por dicha filial indirecta y que le han permitido distribuir dividendos están sometidos al impuesto sobre sociedades en Austria, del mismo modo en que están gravados en Alemania los beneficios de una filial indirecta cuyo domicilio social radique en este Estado miembro, resultando indiferente a este respecto el lugar de establecimiento de la sociedad matriz.

44     Por esas misma razones, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no puede justificarse en virtud del principio de territorialidad, tal como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la sentencia de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer (C‑250/95, Rec. p. I‑2471). En efecto, no cabe considerar aquella normativa como un desarrollo del referido principio, ya que excluye la deducibilidad de los gastos de financiación realizados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en Alemania y que obtiene dividendos procedentes de una filial indirecta establecida en Austria debido a que tales dividendos están exentos de impuesto en Alemania, mientras que los dividendos que abona a la misma sociedad matriz una filial indirecta sometida íntegramente al impuesto en Alemania y con domicilio social en este Estado miembro se benefician también en la práctica de tal exención en virtud del método de la imputación del impuesto pagado por la sociedad distribuidora.

45     Para justificar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el Gobierno alemán tampoco puede invocar que ésta sea una mera aplicación de la potestad impositiva recogida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435, que reconoce a todo Estado miembro la facultad de prever, cuando una sociedad matriz reciba beneficios distribuidos por una filial establecida en otro Estado miembro –beneficios que el primer Estado miembro o bien se abstendrá de gravar o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz a deducir de la cuota de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios–, que los gastos que se refieren a dicha participación no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. En efecto, con independencia de si esta Directiva se aplica en el caso de autos, la referida facultad tan sólo puede ejercitarse con observancia de las disposiciones fundamentales del Tratado, en este caso el artículo 52 del mismo.

46     Al no haberse demostrado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal se justifique por razones imperiosas de interés general, procede declarar que el artículo 52 del Tratado se opone a tal normativa.

47     En la medida en que la normativa en cuestión se aplica a hechos que tuvieron lugar en 1994, hay que remitirse a las disposiciones en materia de libertad de establecimiento tal como se contienen en el Acuerdo EEE.

48     Como precisa su artículo 6, las disposiciones del Acuerdo EEE, en la medida en que sean sustancialmente idénticas a las normas correspondientes del Tratado y de los actos adoptados en aplicación del mismo, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la firma del referido Acuerdo. Por otra parte, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal de la AELC han reconocido la necesidad de velar por que las disposiciones del Acuerdo EEE que sean fundamentalmente idénticas a las del Tratado se interpreten de manera uniforme (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2003, Ospelt y Schlössle Weissenberg, C‑452/01, Rec. p. I‑9743, apartado 29, y de 1 de abril de 2004, Bellio F.lli, C‑286/02, Rec. p. I-3465, apartado 34; véase igualmente la sentencia del Tribunal de la AELC de 12 de diciembre de 2003, EFTA Surveillance Authority/Iceland, E-1/03, EFTA Court Report, p. 143, apartado 27).

49     Pues bien, cabe observar que las normas que prohíben las restricciones a la libertad de establecimiento, contenidas en el artículo 31 del Acuerdo EEE, son idénticas a las que impone el artículo 52 del Tratado.

50     En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 52 del Tratado y 31 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la deducibilidad fiscal de los gastos de financiación realizados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en dicho Estado para la adquisición de participaciones en una filial, cuando tales gastos tengan relación con dividendos que estén exentos del impuesto por proceder de una filial indirecta establecida en otro Estado miembro o en un Estado Parte en dicho Acuerdo, mientras que la deducibilidad de tales gastos sí se reconoce cuando éstos tengan relación con los dividendos que abona un filial indirecta establecida en el mismo Estado miembro que la sociedad matriz y que, en realidad, se benefician también de una exención del impuesto.

 Sobre la interpretación de las disposiciones en materia de libre circulación de capitales

51     Dado que las disposiciones del Tratado y del Acuerdo EEE en materia de libertad de establecimiento se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, no resulta necesario examinar si las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de capitales se oponen asimismo a dicha normativa.

 Costas

52     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la deducibilidad fiscal de los gastos de financiación realizados por una sociedad matriz sometida íntegramente al impuesto en dicho Estado para la adquisición de participaciones en una filial, cuando tales gastos tengan relación con dividendos que estén exentos del impuesto por proceder de una filial indirecta establecida en otro Estado miembro o en un Estado Parte en dicho Acuerdo, mientras que la deducibilidad de tales gastos sí se reconoce cuando éstos tengan relación con los dividendos que abona una filial indirecta establecida en el mismo Estado miembro que la sociedad matriz y que, en realidad, se benefician también de una exención del impuesto.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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