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Document 62000CO0341

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2001.
    Conseil national des professions de l'automobile, Fédération nationale des distributeurs, loueurs et réparateurs de matériels de bâtiment-travaux publics et de manutention, Auto Contrôle 31 SA, Yam 31 SARL, Roux SA, Marc Foucher-Creteau y Verdier distribution SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Reglamento (CE) nº 2790/1999 - Recurso de casación manifiestamente infundado y manifiestamente inadmisible.
    Asunto C-341/00 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05263

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:387

    62000O0341

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de julio de 2001. - Conseil national des professions de l'automobile, Fédération nationale des distributeurs, loueurs et réparateurs de matériels de bâtiment-travaux publics et de manutention, Auto Contrôle 31 SA, Yam 31 SARL, Roux SA, Marc Foucher-Creteau y Verdier distribution SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Reglamento (CE) nº 2790/1999 - Recurso de casación manifiestamente infundado y manifiestamente inadmisible. - Asunto C-341/00 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05263


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas - Recursos de empresas distribuidoras vinculadas por los acuerdos verticales en cuestión y de asociaciones que representan los intereses de tales empresas - Inadmisibilidad

    [Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE; Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión]

    2. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

    3. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Causa de inadmisión por motivos de orden público - Gravedad de la infracción de la institución de que se trate - Irrelevancia

    (Art. 230 CE, párr. 4)

    4. Procedimiento - Intervención - Recurso principal manifiestamente inadmisible - Auto de inadmisibilidad dictado antes de la decisión sobre la demanda de intervención y antes de la expiración del plazo de intervención - Procedencia

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 37 y 46; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 111, 114, ap. 4, y 116, ap. 3)

    Índice


    1. El Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que el Reglamento nº 2790/1999 de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, tiene, por su alcance, carácter normativo y que, por tanto, no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE.

    Además, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición controvertida le afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. En el presente caso, el Reglamento nº 2790/1999 sólo afecta a los recurrentes en razón de su cualidad objetiva de operador económico vinculado por acuerdos de carácter vertical.

    ( véanse los apartados 25 a 27 )

    2. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante los primeros jueces.

    ( véase el apartado 29 )

    3. El criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de una institución comunitaria de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión le afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio. La gravedad de la supuesta infracción de la institución de que se trate no puede en ningún caso permitir que se excluya la aplicación de criterios de admisibilidad establecidos expresamente en el Tratado.

    ( véase el apartado 32 )

    4. En caso de que el recurso principal sea de tal naturaleza que deba declararse inadmisible sin que resulte necesario entrar en el fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia puede, con arreglo al artículo 114, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, poner fin al proceso antes de que se haya admitido una demanda de intervención, y ello aunque el plazo para presentar dicha demanda aún no haya expirado. En efecto, por una parte, según el artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable también al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 46, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes, y, por otra parte, según el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el coadyuvante ha de aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por consiguiente, en caso de inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, no puede aceptarse que un tercero pueda demostrar un interés en la solución del litigio o que pueda intervenir en apoyo de las pretensiones de una de las partes.

    ( véanse los apartados 33 a 37 )

    Partes


    En el asunto C-341/00 P,

    Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), con sede en Suresnes (Francia),

    Fédération nationale des distributeurs, loueurs et réparateurs de matériels de bâtiments-travaux publics et de manutention (DLR), con sede en Joinville-le-Pont (Francia),

    Auto Contrôle 31 SA, con domicilio social en Toulouse (Francia),

    Yam 31 SARL, con domicilio social en Toulouse,

    Roux SA, con domicilio social en Saint-Denis-de-Saintonge (Francia),

    Marc Foucher-Creteau, con domicilio en París (Francia),

    Verdier distribution SARL, con domicilio social en Juvignac (Francia),

    representados por el Sr. C. Bourgeon, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,

    partes recurrentes,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión (T-45/00, Rec. p. II-2927), por el que se solicita que se anule dicho auto,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mischo;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2000, el Conseil national des professions de l'automobile (en lo sucesivo, «CNPA»), la Fédération nationale des distributeurs, loueurs et réparateurs de matériels de bâtiments-travaux publics et de manutention (en lo sucesivo, «DLR») y cinco miembros de estas organizaciones presentaron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión (T-45/00, Rec. p. II-2927; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación que habían interpuesto contra el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

    2 El Reglamento nº 2790/1999 declara inaplicable el artículo 81 CE, apartado 1, en determinadas condiciones, a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios.

    El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de febrero de 2000, los recurrentes interpusieron, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación contra el Reglamento nº 2790/1999.

    4 En apoyo de su recurso, los recurrentes alegaron, en esencia, que, al adoptar dicho Reglamento, la Comisión de las Comunidades Europeas había infringido, por una parte, el artículo 83 CE, apartado 1, al incurrir en vicios sustanciales de forma en el marco de los procedimientos de consulta previstos en dicho artículo, y, por otra, el artículo 81 CE, apartado 1, al modificar sustancialmente la normas sobre competencia del Tratado.

    5 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de abril de 2000, la Comisión planteó la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los recurrentes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 18 de mayo de 2000.

    6 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia acogió dicha excepción, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso.

    7 El 25 de julio de 2000, la Confédération belge du commerce et de la réparation automobile et des secteurs connexes ASBL (en lo sucesivo, «Federauto») presentó una demanda de intervención en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 115 de su Reglamento de Procedimiento.

    8 Mediante escrito de 26 de julio de 2000, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia comunicó a Federauto que no podía dar curso a su demanda porque el Tribunal de Primera Instancia ya había puesto fin al proceso mediante el auto recurrido.

    El auto recurrido

    9 En primer lugar, tras recordar en el apartado 15 del auto recurrido que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 230 CE, párrafo cuarto, confiere a los particulares el derecho a interponer un recurso contra toda decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, los afecte directa e individualmente, y que el criterio de distinción entre el reglamento y la decisión reside en que el acto de que se trate tenga o no alcance general, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 17 del auto impugnado, que el Reglamento nº 2790/1999 se dirigía a la generalidad de las empresas afectadas por acuerdos de carácter vertical.

    10 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 18 del auto recurrido, que dicho Reglamento tenía, por su alcance, carácter normativo y no constituía una decisión en el sentido del artículo 249 CE.

    11 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó si podía considerarse que, a pesar de su alcance general, el Reglamento nº 2790/1999 afectaba directa e individualmente a los recurrentes. A este respecto señaló, en el apartado 23 del auto recurrido, que la exención concedida por el Reglamento nº 2790/1999, que supone la inaplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, y, en consecuencia, de la sanción de nulidad prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, afectaba a los recurrentes en razón de su cualidad objetiva de operador económico vinculado por acuerdos de carácter vertical del mismo modo que a todos los demás operadores que fueran parte de tales acuerdos.

    12 En el mismo apartado del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación según la cual el Reglamento nº 2790/1999 afectaba individualmente a los recurrentes debido a su dependencia económica respecto a los grandes proveedores, señalando que dicha circunstancia no podía caracterizarlos con relación a cualquier otro operador económico puesto que, como los propios recurrentes habían destacado en su recurso, «varios miles de pequeñas y medianas empresas» en Francia y «varias decenas de miles de [pequeñas y medianas empresas]» en Europa se encontraban en la misma situación.

    13 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 24 del auto recurrido, que el CNPA y la DLR no reivindicaban ningún derecho de naturaleza procedimental ni invocaban ningún interés propio, distinto de los de sus miembros, que hubiese sido afectado por el Reglamento nº 2790/1999.

    El recurso de casación

    14 Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    - Anule el auto recurrido.

    - Declare que la admisibilidad del recurso de anulación contra el Reglamento nº 2790/1999 no puede disociarse del fondo del asunto o, con carácter subsidiario, que declare que los recurrentes poseen un interés directo e individual en la impugnación de dicho Reglamento.

    - Declare que el Reglamento nº 2790/1999 resulta de una infracción de los artículos 83 CE, apartado 1, y 81 CE, y, en consecuencia, lo anule.

    - Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y de la casación.

    15 Los recurrentes invocan tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

    16 En primer lugar, sostienen que el auto recurrido debe ser anulado porque el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 115, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. Según esta disposición, la demanda de intervención sólo puede presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio relativo a la presentación del recurso principal. Dado que en el presente caso dicho anuncio se publicó el 13 de mayo de 2000, el auto recurrido se dictó antes de que hubiese expirado el plazo de tres meses de que disponían los eventuales coadyuvantes para manifestarse. Así pues, en opinión de los recurrentes el Tribunal de Primera Instancia resolvió prematuramente y, por este motivo, no pudo tomar en consideración la demanda de intervención de Federauto.

    17 En segundo lugar, los recurrentes alegan que sostuvieron ante el Tribunal de Primera Instancia que el Reglamento nº 2790/1999 vulnera los artículos 83 CE, apartado 1, y 81 CE, apartado 1, y que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que esta alegación no tenía ninguna incidencia sobre la eventual admisibilidad del recurso. Según los recurrentes, un acto de la Comisión no puede eludir el control jurisdiccional si vulnera el propio tenor del Tratado.

    18 En tercer lugar, los recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 230 CE.

    19 Mediante este motivo, los recurrentes sostienen, con carácter principal, que aunque la Comisión haya calificado el acto impugnado de reglamento y dicho acto tenga alcance general, no puede tener la naturaleza de un reglamento, en el sentido del artículo 83 CE, apartado 1, si infringe las disposiciones del artículo 81 CE.

    20 Con carácter subsidiario, los recurrentes alegan que poseen un interés directo e individual en la anulación del Reglamento nº 2790/1999, habida cuenta de su situación de dependencia económica. A este respecto, es indiferente, a su juicio, que otras empresas se encuentren en su misma situación, ya que no por ello tales empresas y los propios recurrentes dejan de singularizarse respecto de la inmensa mayoría de las empresas de la Comunidad Europea que no se encuentran en dicha situación particular. Por otro lado, los recurrentes sostienen que, al margen de su situación de dependencia económica, los abusos particulares e individuales de que pueden ser víctimas les confieren un interés para ejercitar la acción contra el Reglamento nº 2790/1999. Por lo que se refiere, más concretamente, al CNPA y a la DLR, éstos se vieron obligados a formular observaciones a raíz de la publicación del Reglamento nº 2790/1999, observaciones que fueron absolutamente ignoradas por la Comisión, lo que les confiere un interés propio para ejercitar la acción.

    21 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que confirme el auto recurrido, que desestime todas las pretensiones formuladas por los recurrentes y que los condene solidariamente en costas.

    22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2000, Federauto solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de los recurrentes.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    23 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente infundado o manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 230 CE

    24 Por lo que se refiere a este motivo, basta con señalar, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión reside en que el acto de que se trate tenga o no alcance general (véase, en particular, el auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28).

    25 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que el Reglamento nº 2790/1999 tiene, por su alcance, carácter normativo, ya que se dirige a la generalidad de las empresas afectadas por acuerdos de carácter vertical y que, por tanto, no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE.

    26 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición controvertida la afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véanse, entre otras, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20, y el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 65).

    27 En el presente caso, el Reglamento nº 2790/1999 sólo afecta a los recurrentes en razón de su cualidad objetiva de operador económico vinculado por acuerdos de carácter vertical.

    28 Por lo que se refiere, más en particular, al interés propio para ejercitar la acción del CNPA y de la DLR, en su calidad de asociaciones profesionales que formularon observaciones tras la publicación del Reglamento nº 2790/1999, basta con señalar que, como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 24 del auto recurrido, los recurrentes en ningún momento invocaron dicho motivo ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, tal motivo es manifiestamente inadmisible.

    29 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante los primeros Jueces (véase, en particular, el auto de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión, C-111/99 P, Rec. p. I-727, apartado 25).

    30 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que los recurrentes no están individualmente afectados por el Reglamento.

    Sobre el motivo basado en un error del Tribunal de Primera Instancia respecto de la incidencia de la supuesta infracción de los artículos 83 CE y 81 CE sobre la admisibilidad del recurso

    31 Por lo que se refiere a este motivo, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la alegación de los recurrentes según la cual el Reglamento nº 2790/1999 se adoptó con infracción de los artículos 83 CE, apartado 1, y 81 CE, apartado 1, se refiere al fondo del asunto y no tiene ninguna incidencia sobre la eventual admisibilidad del recurso.

    32 En efecto, el criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión la afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio. La gravedad de la supuesta infracción de la institución de que se trate no puede en ningún caso permitir que se excluya la aplicación de criterios de admisibilidad establecidos expresamente en el Tratado (véase el auto de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo, C-345/00 P, Rec. p. I-0000, apartados 39 y 40).

    Sobre el motivo basado en la vulneración del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

    33 En virtud del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, decidir por medio de auto motivado sin continuar el procedimiento. Según el artículo 114, apartado 4, del mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá además pronunciarse sobre una excepción de inadmisibilidad propuesta por una parte sin que resulte necesario entrar en el fondo del asunto.

    34 El artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable también al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 46, establece, por una parte, que cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia podrá intervenir en él, y, por otra parte, que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

    35 Además, según el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

    36 Pues bien, en caso de que el recurso principal sea de tal naturaleza que deba declararse inadmisible sin entrar en el fondo del asunto, no puede aceptarse que un tercero pueda demostrar un interés en la solución del litigio o que pueda intervenir en apoyo de las pretensiones de una de las partes.

    37 De ello se deriva que nada se opone a que el Tribunal de Primera Instancia ponga fin a un proceso mediante una declaración de inadmisibilidad antes de que se haya admitido una demanda de intervención, aunque el plazo para presentar dicha demanda aún no haya expirado.

    38 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho relativo a la aplicación de su Reglamento de Procedimiento.

    39 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado y manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por Federauto.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    40 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de los recurrentes y al haber sido desestimado el recurso de casación, procede condenar solidariamente en costas a los recurrentes.

    41 De conformidad con el artículo 69, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el presente asunto, Federauto, demandante en intervención, cargará con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    resuelve:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención.

    3) Condenar solidariamente en costas al Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), la Fédération nationale des distributeurs, loueurs et réparateurs de matériels de bâtiments-travaux publics et de manutention (DLR), Auto Contrôle 31 SA, Yam 31 SARL, Roux SA, Marc Foucher-Creteau y Verdier distribution SARL.

    4) La Confédération belge du commerce et de la réparation automobile et des secteurs connexes ASBL (Federauto) cargará con sus propias costas.

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