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Dokument 61999CJ0033

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2001.
Hassan Fahmi y M. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado contra Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank.
Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank te Amsterdam - Países Bajos.
Artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Artículo 3 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Seguridad social - Artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación) - Libre circulación de personas - No discriminación - Titulares de una pensión de invalidez que no residen ya en el Estado miembro competente - Modificación de la legislación en materia de financiación de estudios.
Asunto C-33/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-02415

ECLI-indikator: ECLI:EU:C:2001:176

61999J0033

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2001. - Hassan Fahmi y M. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado contra Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank te Amsterdam - Países Bajos. - Artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Artículo 3 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Seguridad social - Artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación) - Libre circulación de personas - No discriminación - Titulares de una pensión de invalidez que no residen ya en el Estado miembro competente - Modificación de la legislación en materia de financiación de estudios. - Asunto C-33/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02415


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Seguridad social - Igualdad de trato - Supresión progresiva de una asignación por hijos a cargo - Procedencia - Requisito

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1612/68 y 1408/71]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Prestaciones pagaderas por el Estado miembro deudor al titular que reside en el territorio de otro Estado miembro - Limitación de las prestaciones familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento (CEE) nº 1408/71

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso ii), 3, ap. 1, y 77]

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Trabajador que ha dejado de ejercer su actividad en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado de origen - Derecho a la financiación de los estudios de sus hijos en las mismas condiciones que las aplicadas por el Estado de acogida a sus nacionales - Inexistencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

4. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro - Seguridad social - Hijos de un trabajador marroquí que no residen dentro de la Comunidad - Derecho a invocar el principio de no discriminación en relación con una financiación de estudios de los hijos - Inexistencia

(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 41)

Índice


1. Ni el Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos, ni el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), ni los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68 pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro proceda a la supresión progresiva de una asignación por hijos a cargo de edades comprendidas entre 18 y 27 años que siguen cursando estudios, cuando dicha supresión se efectúa sin incurrir en discriminación alguna por razón de la nacionalidad.

( véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo )

2. Ni la regla de no discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, ni ninguna otra disposición del mismo Reglamento, pueden interpretarse en el sentido de que permiten al titular de una pensión que reside fuera del territorio del Estado miembro deudor de dicha pensión obtener, con cargo a éste, prestaciones por hijos a cargo distintas de los subsidios familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), de dicho Reglamento, como una financiación de estudios. En efecto, el artículo 77 de dicho Reglamento, que tiene por objeto específico precisar las condiciones en las cuales el titular de una pensión puede aspirar a las prestaciones por hijos a cargo del Estado miembro en virtud de cuya legislación percibe una pensión, limita expresamente su ámbito de aplicación a los subsidios familiares.

( véanse los apartados 34 a 36 y el punto 2 del fallo )

3. Un nacional de un Estado miembro que ha ejercitado el derecho a la libre circulación de los trabajadores garantizado por el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), ha dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado miembro de origen en el que residen también sus hijos, no puede invocar ni el citado artículo 48 ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 con el fin de obtener, con cargo al Estado miembro en el que ha estado empleado, un derecho a la financiación de los estudios de sus hijos en las mismas condiciones aplicadas por dicho Estado a sus propios nacionales.

( véanse el apartado 51 y el punto 3 del fallo )

4. El artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos debe interpretarse en el sentido de que, cuando los hijos a cargo de un trabajador marroquí no residen en la Comunidad, ni éste ni sus hijos pueden invocar, en relación con una financiación de estudios, el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de seguridad social recogido en dicha disposición.

( véanse el apartado 58 y el punto 4 del fallo )

Partes


En el asunto C-33/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam (Países Bajos), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hassan Fahmi,

M. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado

y

Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3), del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1), del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), así como de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Fahmi, por el Sr. H.M. van Dam, advocaat;

- en nombre de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, por el Sr. C.A.J. de Roy van Zuydewijn, advocaat;

- en nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. G.J. Vonk, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Bergeot, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. W. Okresek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R.V. Magrill, en calidad de agente, asistida por la Sra. D. Rose, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper y P. Hillenkamp, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Fahmi, representado por el Sr. H.M. van Dam; de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, representada por el Sr. C.A.J. de Roy van Zuydewijn; de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, representada por el Sr. G.J. Vonk; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. J. van Bakel, en calidad de agente; del Gobierno español, representado por el Sr. D. Santiago Ortiz Vaamonde, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. R.V. Magrill, asistida por la Sra. D. Rose, y de la Comisión, representada por el Sr. C. van der Hauwaert, en calidad de agente, expuestas en la vista de 6 de junio de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación»), del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), así como de los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación).

2 Las dos primeras cuestiones, relativas a la interpretación del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación, se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Fahmi, de nacionalidad marroquí, y la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (Dirección de la Caja de Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB») sobre la negativa de éste a concederle una asignación por hijo a cargo correspondiente al cuarto trimestre de 1996.

3 Las cuestiones tercera y cuarta, relativas a la interpretación de los artículos 3 del Reglamento nº 1408/71, 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 así como 48 y 52 del Tratado, se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, de nacionalidad española, y el SVB, sobre la negativa de éste a concederle una asignación por hijo a cargo correspondiente al cuarto trimestre de 1996 y al primer trimestre de 1997.

El marco jurídico

El Derecho comunitario

4 El artículo 41 del Acuerdo de Cooperación dispone:

«1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.

[...]

3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad.

4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de intercambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de jubilación, fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

[...]»

5 El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

u) i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el anexo II;

ii) la expresión "subsidios familiares" designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia.»

6 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

7 El artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, bajo el epígrafe «Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas», dispone:

«1. El término "prestaciones", en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los menores:

a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, con arreglo a la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

[...]»

8 Por lo que respecta al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68, es del siguiente tenor:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

La normativa nacional

9 Antes del 1 de octubre de 1986, el asegurado con arreglo a la Algemene Kinderbijslagwet (Ley general sobre prestaciones familiares; en lo sucesivo, «AKW») de 19 de diciembre de 1962 tenía derecho a una asignación por hijo a cargo en las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 1, de la AKW, que estaba redactado de la siguiente forma:

«Conforme a lo dispuesto en la presente Ley, el asegurado tendrá derecho a una asignación por hijo a cargo por los hijos nacidos de su matrimonio, nacidos de un matrimonio anterior o adoptados que estén a su cargo o cuya manutención le corresponda, siempre y cuando dichos hijos:

[...]

c) sean menores de 16 años, o mayores de esta edad pero no hayan alcanzado los 27 años y dediquen la mayor parte del tiempo que podrían dedicar al trabajo a estudios, a actividades relacionadas con los estudios, a una formación profesional o a actividades relacionadas con una formación profesional y cuya manutención corra a cargo del asegurado en una medida considerable.»

10 A partir del 1 de octubre de 1986, el artículo 7, apartado 1, de la AKW fue modificado por la Wet op de Studiefinanciering (Ley sobre financiación de estudios; en lo sucesivo, «WSF») de 24 de abril de 1986. En ésta, el límite de edad de 27 años para disfrutar de la asignación por hijo a cargo se sustituyó por el de 18 años. Por lo que respecta a los estudiantes cuya edad está comprendida entre 18 y 27 años, la WSF tenía por objeto establecer un derecho a la financiación de los estudios específico para los estudiantes. Las finalidades de este nuevo método de financiación eran, en particular, el mantenimiento de la independencia económica de los estudiantes respecto a sus padres, la igualdad de trato de los estudiantes de los diferentes niveles de enseñanza y el refuerzo de la posición jurídica de los estudiantes.

11 El nuevo artículo 7, apartado 1, de la AKW confiere al asegurado el derecho a una asignación por hijo a cargo:

«[...] Por hijo nacido de su propio matrimonio, de un matrimonio anterior, o adoptado, que:

a) no haya alcanzado aún la edad de 16 años y forme parte de su unidad familiar, o

b) no haya alcanzado aún la edad de 18 años y esté a su cargo en una medida considerable».

12 Sin embargo, el nuevo régimen de la AKW no entró inmediatamente en vigor en su totalidad. Por lo que respecta a los hijos nacidos antes del 1 de octubre de 1986, la WSF, en un primer momento, y el capítulo 4 de la AKW, con posterioridad, habían establecido un régimen transitorio conforme al cual se mantenía el derecho a las asignaciones por hijo a cargo para los hijos de edades comprendidas entre 18 y 27 años que siguieran cursando estudios.

13 Dicho régimen transitorio fue modificado con efectos de 1 de enero de 1996 por la Ley de 21 de diciembre de 1995. A partir de dicho momento, en el marco de un nuevo régimen transitorio, el derecho a la asignación por hijo a cargo previsto en la AKW únicamente se mantiene respecto a los hijos estudiantes que tengan 18 años o más a los que asistía ya tal derecho, siempre y cuando sigan cursando el mismo tipo de enseñanza que el 1 de octubre de 1995.

14 A tenor del artículo 7 de la WSF, ésta se aplica y el sistema de financiación que establece va dirigido:

«a) a los estudiantes que posean la nacionalidad neerlandesa;

b) a los estudiantes que no posean la nacionalidad neerlandesa, pero que residan en los Países Bajos y estén asimilados a los estudiantes neerlandeses en materia de financiación de estudios en virtud de convenios celebrados con otros Estados o de una decisión vinculante para los Países Bajos, que emane de una organización de Derecho internacional público;

[...]».

15 El sistema de financiación previsto por la WSF consiste en una beca básica, cuyo importe es independiente de los ingresos de los padres e idéntico para todos los estudiantes que cursen un determinado tipo de enseñanza, y en una beca complementaria, cuyo importe varía en función de los ingresos de aquéllos.

16 Por regla general, a excepción de determinados centros extranjeros asimilados a centros neerlandeses a efectos de la aplicación de la WSF, únicamente confieren derecho a la financiación de los estudios los cursados en centros neerlandeses.

Los litigios principales

17 Después de haber trabajado en los Países Bajos, el Sr. Fahmi y la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado se encontraron en situación de incapacidad laboral. Regresaron entonces a Marruecos y España, respectivamente, conservando el derecho a percibir un subsidio por incapacidad laboral. Dicho subsidio les confería el derecho a las asignaciones establecidas en la AKW por el hijo que cada uno de ellos tenía a su cargo.

18 No obstante, el SVB denegó la concesión de dichas asignaciones al Sr. Fahmi y a la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, al primero por lo que respecta al cuarto trimestre de 1996 y a la segunda por lo que se refiere al mismo trimestre así como al primer trimestre de 1997. Dichas denegaciones se basaban en que, en los mencionados períodos, sus respectivos hijos habían alcanzado ya la edad de 18 años y no cumplían los requisitos para acogerse al régimen transitorio vigente desde el 1 de enero de 1996. En efecto, una vez finalizado su ciclo de estudios secundarios durante el año 1995/1996 en Marruecos y en España respectivamente, el hijo del Sr. Fahmi y la hija de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado habían iniciado en dichos países un ciclo de estudios superiores a partir del año 1996/1997.

19 El Sr. Fahmi y la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado presentaron una reclamación contra las decisiones denegatorias del SVB. Éste se pronunció sobre dichas reclamaciones el 26 de marzo y el 7 de mayo de 1997, respectivamente, declarándolas infundadas. El Sr. Fahmi y la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado recurrieron a continuación dichas decisiones ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam.

20 Éste considera que la modificación de la AKW producida con motivo de la entrada en vigor de la WSF y los criterios de nacionalidad y de residencia aplicados a los estudiantes con arreglo a la WSF introducen una distinción por razón de la nacionalidad. A su juicio, dicha distinción afecta también a los propios asegurados con arreglo a la AKW, dado que, por un lado, los hijos no neerlandeses de dichos asegurados son, en su inmensa mayoría, hijos nacidos de padres no neerlandeses y, por otro lado, que los hijos asegurados con arreglo a la AKW que estudian en el extranjero son, en su mayor parte, hijos cuyos padres residen fuera de los Países Bajos. Según el órgano jurisdiccional remitente, las finalidades de la financiación de estudios prevista por la WSF no permiten justificar tal distinción.

21 Por estimar que los litigios de los que conoce requieren una interpretación del Derecho comunitario, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

- En el asunto Fahmi:

«1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos en el sentido de que los trabajadores marroquíes pueden invocar la prohibición de discriminación en él recogida si ya no residen en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad?

b) En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone el artículo 41, apartado 3, de dicho Acuerdo a que los trabajadores marroquíes cuyos hijos residen fuera de la Comunidad invoquen el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación?

2) Si un trabajador como el demandante puede invocar la prohibición de discriminación recogida en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, ¿implica dicha prohibición que es ilícito suprimir el derecho a la asignación por hijo a cargo si, a raíz de dicha supresión, el mencionado derecho es sustituido para los asegurados en virtud de la AKW que sean neerlandeses o que residan en los Países Bajos, con mayor frecuencia que para trabajadores como el demandante, por un derecho diferente a una aportación de los poderes públicos en (entre otros) los gastos de manutención de los hijos estudiantes mayores de 18 años?»

- En el asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado:

«1) a) ¿Es incompatible con el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 o con cualquier otra disposición de dicho Reglamento suprimir el derecho a la asignación por hijo a cargo para los hijos estudiantes mayores de 18 años, si en principio únicamente pueden aspirar al derecho que lo sustituye los estudiantes de nacionalidad neerlandesa y que estudian en los Países Bajos?

b) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 en el sentido de que se opone a la supresión del derecho a la asignación por hijo a cargo para los hijos estudiantes mayores de 18 años, si en principio únicamente pueden aspirar al derecho que lo sustituye los estudiantes de nacionalidad neerlandesa y que estudian en los Países Bajos?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 48 o 52 del Tratado CEE en el sentido de que limitar el derecho a una participación de los poderes públicos en los gastos de manutención de los hijos estudiantes mayores de 18 años excluyendo a los nacionales de un Estado miembro o de sus hijos que se han establecido en los Países Bajos y que no tienen la nacionalidad neerlandesa, da lugar a un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores o al derecho a la libertad de establecimiento que hace que la mencionada limitación sea incompatible con lo dispuesto en aquéllos?»

Objeto y admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

22 Básicamente, las cuestiones prejudiciales planteadas pretenden que se dilucide si las diversas disposiciones del Derecho comunitario invocadas por el órgano jurisdiccional remitente deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se suprima un derecho a la asignación por hijo a cargo, como la garantizada por la AKW, respecto a los estudiantes de edades comprendidas entre 18 y 27 años y se sustituya por un derecho a la financiación de los estudios, establecido directamente en favor de éstos y que beneficia únicamente por regla general a aquellos que posean la nacionalidad del Estado miembro correspondiente o residan en éste y asistan a un centro situado en dicho Estado miembro, cuando la referida modificación prive a las personas que se encuentren en la situación de los demandantes en el procedimiento principal del derecho a la asignación garantizada por la primera legislación, sin conferir a sus hijos el derecho a obtener la financiación prevista por la segunda.

23 De este modo, el órgano jurisdiccional remitente parece sugerir que, más que examinar por separado la compatibilidad de la AKW y la WSF con el Derecho comunitario, es en realidad este doble proceso legislativo en su conjunto, que implica la derogación parcial de una normativa existente y la adopción de una nueva normativa destinada a sucederla, el que debe confrontarse con las exigencias del Derecho comunitario.

24 No obstante, hay que señalar que el mero hecho de que las dos modificaciones legislativas de que se trata formen parte de una reforma global del sistema nacional de financiación de estudios no puede bastar por sí solo, a falta de circunstancias específicas, para justificar que deban agruparse las dos normativas a efectos del examen de su compatibilidad con el Derecho comunitario.

25 En efecto, los Estados miembros tienen libertad para organizar sus regímenes de seguridad social determinando, en particular, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones, siempre y cuando, en el ejercicio de dicha competencia, no infrinjan el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartado 16; de 24 de abril de 1980, Coonan, 110/79, Rec. p. 1445, apartado 12, y de 28 de abril de 1998, Decker, C-120/95, Rec. p. I- 1831, apartados 21 a 23).

26 Procede, pues, interpretar por separado, a la luz de cada una de las dos legislaciones nacionales, las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, así como el Acuerdo de Cooperación.

27 Pues bien, por lo que se refiere a la AKW, como ha señalado el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, procede señalar que de la supresión progresiva de la asignación por hijo a cargo llevada a cabo por dicha legislación por lo que respecta a los estudiantes de edades comprendidas entre 18 y 27 años con independencia de su nacionalidad, no se desprende, en cuanto tal, ninguna infracción de las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente ni del Acuerdo de Cooperación.

28 Por otra parte, por lo que se refiere a la posible incompetencia del órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre la WSF, o al hecho de que la acción judicial de la que conoce se haya ejercitado basándose únicamente en la AKW, y a las dudas expresadas sobre estos extremos por la Comisión y el Gobierno neerlandés, respectivamente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que deba adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2000, Sehrer, C-302/98, Rec. p. I-4585, apartado 20).

29 En los asuntos principales, no resulta en modo alguno manifiesto que, por referirse a la WSF y no a la AKW, la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional remitente carezca de toda relación con el objeto o la realidad de los litigios de los que conoce o no influya en el desenlace de éstos, por lo que no procede rechazar la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf, C-355/97, Rec. p. I-4977, apartado 22, y de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-0000, apartado 22).

30 Habida cuenta de lo antedicho, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que ni el Acuerdo de Cooperación ni el artículo 48 del Tratado ni los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68 pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro proceda a la supresión progresiva de una asignación por hijos a cargo de edades comprendidas entre 18 y 27 años que siguen cursando estudios, cuando, como sucede en el caso de la legislación controvertida en el procedimiento principal, dicha supresión se efectúa sin incurrir en discriminación alguna por razón de la nacionalidad.

31 Por lo que respecta al régimen de financiación de estudios establecido por la WSF, procede examinar por separado las cuestiones prejudiciales relativas a la situación de la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado, por un lado, y a la del Sr. Fahmi, por otro.

Las cuestiones prejudiciales en el asunto Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado

Sobre la primera cuestión, letra a)

32 Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 o cualquier otra disposición de éste deben interpretarse en el sentido de que el citado Reglamento se opone a la aplicación de una legislación nacional que restringe el beneficio de una financiación de los estudios únicamente a los estudiantes nacionales o a los asimilados a éstos por razón de su residencia en el territorio del Estado miembro que haya establecido la referida financiación, estando obligados en principio tanto unos como otros, además, a cursar estudios en un centro situado en dicho territorio, cuando de dichos requisitos se desprende que los hijos de una persona que se encuentre en una situación como la de la demandante en el procedimiento principal quedan excluidos de la mencionada financiación.

33 Para responder a la cuestión, tal como se reformula en el apartado anterior, procede recordar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, que dicha disposición reserva a favor del titular de una pensión o de una renta adeudada con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, residente en el territorio de otro Estado miembro, únicamente el beneficio del pago de los subsidios familiares, excluyendo las demás prestaciones familiares (véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, 313/86, Rec. p. 5391, apartados 10 y 11).

34 Por otro lado, procede subrayar que el citado artículo 77 tiene por objeto específico precisar las condiciones en las cuales el titular de una pensión puede aspirar a las prestaciones por hijos a cargo del Estado miembro en virtud de cuya legislación percibe una pensión, y que dicha disposición limita expresamente su ámbito de aplicación a los subsidios familiares. En tales circunstancias, ni la regla de no discriminación por razón de la nacionalidad establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, ni ninguna otra disposición del mismo Reglamento, pueden interpretarse en el sentido de que permiten al titular de una pensión que reside fuera del territorio del Estado miembro deudor de dicha pensión obtener, con cargo a éste, prestaciones por hijos a cargo distintas de los subsidios familiares.

35 De lo antedicho se deduce que, sin que sea necesario determinar si la financiación de estudios establecida por la WSF puede calificarse como prestación familiar en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, basta señalar en este caso que dicha financiación no puede considerarse un subsidio familiar en el sentido del Reglamento nº 1408/71, al estar reservada dicha calificación, según el propio tenor del artículo 1, letra u), inciso ii), de éste, a las prestaciones concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia.

36 Procede, pues, responder a la primera cuestión, letra a), que el titular de una pensión adeudada con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro que reside en el territorio de otro Estado miembro no puede invocar ni el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, ni ninguna otra disposición de éste, con el fin de obtener, con cargo al Estado miembro en virtud de cuya legislación percibe su pensión, una financiación de estudios como la establecida por la WSF.

Sobre la primera cuestión, letra b), y sobre la segunda cuestión

37 Mediante sus cuestiones primera, letra b), y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, por un lado, y los artículos 48 y 52 del Tratado, por otro, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional que restringe el beneficio de una financiación de los estudios únicamente a los estudiantes nacionales o asimilados a éstos por razón de su residencia en el territorio del Estado miembro que ha establecido dicha financiación, estando obligados en principio tanto unos como otros, además, a cursar estudios en un centro situado en el referido territorio, cuando de dichos requisitos se desprende que los hijos de una persona que se encuentra en una situación como la de la demandante en el procedimiento principal quedan excluidos de la mencionada financiación.

38 Para responder a las referidas cuestiones, tal como se reformulan en el apartado anterior, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 52 del Tratado no puede aplicarse a un litigio como el sometido al órgano jurisdiccional remitente, al no haber ejercitado la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado el derecho de libre establecimiento garantizado por dicha disposición. Al carecer manifiestamente esta parte de la cuestión de cualquier relación con el objeto del litigio principal y no tener relevancia para la solución de éste, no procede responder a ella.

39 Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 48 del Tratado y al Reglamento nº 1612/68, procede comprobar con carácter preliminar si el litigio principal está comprendido dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones y, en especial, si la Sra. Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado posee, a efectos de éstas, la condición de trabajador migrante.

40 Procede señalar a este respecto que la demandante en el procedimiento principal sí ejercitó el derecho de libre circulación consagrado en el artículo 48 del Tratado y que, por ello, estaba comprendida tanto en el ámbito de aplicación de dicha disposición como en el del Reglamento nº 1612/68 cuando trabajaba por cuenta ajena en los Países Bajos.

41 No obstante, en el presente caso la cuestión que se plantea es si cabe interpretar dichas disposiciones en el sentido de que pueden ser invocadas por un trabajador que ha dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado miembro de origen, para impedir la aplicación de una normativa nacional como la WSF.

42 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, una vez concluida la relación laboral, el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado, si bien hay que tener en cuenta que esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral (sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, Rec. p. I-2691, apartado 32).

43 En el caso de autos, no puede afirmarse que, al tratarse de un trabajador migrante que, como la demandante en el procedimiento principal, ya no está en activo y ha regresado a su Estado miembro de origen en el que residen también sus hijos, los requisitos a los que supedita la WSF la concesión de la financiación de los estudios, recordados en el apartado 37 de la presente sentencia, pueden obstaculizar el derecho de libre circulación de que disfruta dicho trabajador con arreglo al artículo 48 del Tratado.

44 Por lo que respecta al Reglamento nº 1612/68, hay que señalar, con carácter preliminar, que su artículo 7, apartado 1, se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, por lo que no puede ser de aplicación en el marco del litigio principal.

45 Por el contrario, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, que prohíbe toda discriminación entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes en la concesión de ventajas sociales puede ser de aplicación, a priori, en la medida en que la financiación de los estudios establecida por la WSF constituye efectivamente una ventaja social (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1992, Bernini, C-3/90, Rec. p. I-1071, apartado 23, y de 8 de junio de 1999, Meeusen, C-337/97, Rec. p. I-3289). En tal sentido, debe entenderse que la cuestión prejudicial se refiere a esta última disposición y no al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68.

46 No obstante, procede señalar a este respecto que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que garantiza el mantenimiento de una ventaja social como la financiación establecida por la WSF a favor de trabajadores migrantes que han dejado de ejercer su actividad en el Estado miembro de acogida y han regresado a su Estado miembro de origen.

47 Debe recordarse a este respecto que tanto del contexto en que se enmarca dicha disposición como de sus finalidades se desprende que, al garantizar el acceso no discriminatorio a las ventajas sociales concedidas por el Estado miembro de acogida, ésta no puede, por lo general y salvo circunstancias especiales (véase, en particular, en este sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints, C-57/96, Rec. p. I-6689, relativa a una indemnización cuya concesión dependía de la existencia de una relación laboral que había finalizado recientemente y que estaba ligada intrínsecamente a la condición objetiva de trabajadores de los beneficiarios), extenderse a trabajadores que, después de haber dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida, decidieron regresar a su Estado miembro de origen.

48 En efecto, hay que señalar que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 forma parte del título II de éste, denominado «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato».

49 Además, es preciso recordar que el Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), establece expresamente, en su artículo 7, que el derecho a la igualdad de trato reconocido por el Reglamento nº 1612/68 se aplicará a los trabajadores migrantes que hayan dejado de ejercer su actividad profesional cuando éstos hayan decidido permanecer en el Estado miembro de acogida.

50 Por lo que respecta a las finalidades de la disposición de referencia, procede señalar, en particular, que el quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 precisa que «para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida».

51 Habida cuenta de las consideraciones precedentes y a falta de circunstancias particulares que justifiquen una desviación del principio recogido anteriormente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que un nacional de un Estado miembro que ha ejercitado el derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 48 del Tratado, ha dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado miembro de origen en el que residen también sus hijos, no puede invocar ni el artículo 48 del Tratado ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 con el fin de obtener, con cargo al Estado miembro en el que ha estado empleado, un derecho a la financiación de los estudios de sus hijos en las mismas condiciones aplicadas por dicho Estado a sus propios nacionales.

Las cuestiones prejudiciales en el asunto Fahmi

Sobre la primera cuestión

52 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación debe interpretarse en el sentido de que un trabajador marroquí que ha dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su país de origen, o los hijos a su cargo que residen fuera de la Comunidad, pueden invocar el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social establecido en dicha disposición, en relación con una financiación de los estudios como la contemplada en la WSF.

53 Contrariamente al Sr. Fahmi, la Comisión y los Gobiernos neerlandés, austriaco y del Reino Unido consideran que un trabajador marroquí que ha dejado de ejercer su actividad profesional en un Estado miembro y ha regresado a su país de origen, en el que reside, deja de estar legitimado para invocar el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad entre trabajadores marroquíes y nacionales del Estado miembro de que se trate en el sector de la seguridad social.

54 La Comisión y el Gobierno del Reino Unido consideran además que el sistema de financiación de estudios establecido por la WSF no está comprendido dentro del ámbito de la seguridad social, por lo que el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación no es aplicable al litigio principal.

55 Los Gobiernos neerlandés, austriaco, francés y del Reino Unido, así como la Comisión, alegan asimismo que tanto del artículo 41, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación, en la medida en que restringe el derecho a las prestaciones familiares que corresponde al trabajador marroquí únicamente a los hijos de éste que residan dentro de la Comunidad, como del apartado 4 de dicha disposición, que únicamente prevé la posibilidad de percibir determinadas prestaciones fuera de la Comunidad por lo que se refiere a las pensiones y rentas que en él se enumeran, se desprende que el citado Acuerdo no permite a los nacionales marroquíes que residen fuera de la Comunidad obtener prestaciones familiares para los miembros de su familia que residen fuera de ésta.

56 Procede recordar, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce, por un lado, que el Acuerdo de Cooperación tiene por objeto consolidar la situación social de los trabajadores marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos en el Estado miembro de acogida (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Mesbah, C-179/98, Rec. p. I-7955, apartado 36) y, por otro lado, que, por lo que se refiere concretamente a las prestaciones familiares, la prohibición de discriminación recogida en el artículo 41, apartado 1, del citado Acuerdo sólo se garantiza dentro de los límites de los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicha disposición (sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199, apartado 18).

57 Sin que sea necesario pronunciarse sobre la calificación jurídica precisa, a la luz del Acuerdo de Cooperación, de prestaciones como las pagadas con arreglo a la WSF, basta señalar en este caso que, tanto del tenor literal del artículo 41, apartados 1 y 3, del referido Acuerdo como del espíritu de dicha disposición se desprende que, si los hijos de un trabajador marroquí no residen en la Comunidad, ni éste ni sus hijos pueden invocar, en relación con prestaciones como las que constituyen el objeto del procedimiento principal, el principio de prohibición de discriminación establecido en la citada disposición.

58 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación debe interpretarse en el sentido de que, cuando los hijos a cargo de un trabajador marroquí no residen en la Comunidad, ni éste ni sus hijos pueden invocar, en relación con una financiación de estudios como la establecida por la WSF, el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de seguridad social recogido en dicha disposición.

Sobre la segunda cuestión

59 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Decisión sobre las costas


Costas

60 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, español, francés, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 28 de enero de 1999, declara:

1) Ni el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, ni el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), ni los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, y 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro proceda a la supresión progresiva de una asignación por hijos a cargo de edades comprendidas entre los 18 y los 27 años que siguen cursando estudios, cuando, como sucede en el caso de la legislación controvertida en el procedimiento principal, dicha supresión se efectúa sin incurrir en discriminación alguna por razón de la nacionalidad.

2) El titular de una pensión adeudada con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro que reside en el territorio de otro Estado miembro no puede invocar ni el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en su versión modificada por el Reglamento nº 1247/92, ni ninguna otra disposición de éste, con el fin de obtener, con cargo al Estado miembro en virtud de cuya legislación percibe su pensión, una financiación de estudios como la establecida por la Wet op de Studiefinanciering (Ley sobre financiación de estudios).

3) Un nacional de un Estado miembro que ha ejercitado el derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 48 del Tratado, ha dejado de ejercer su actividad profesional en el Estado miembro de acogida y ha regresado a su Estado miembro de origen en el que residen también sus hijos, no puede invocar ni el artículo 48 del Tratado ni el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 con el fin de obtener, con cargo al Estado miembro en el que ha estado empleado, un derecho a la financiación de los estudios de sus hijos en las mismas condiciones aplicadas por dicho Estado a sus propios nacionales.

4) El artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos debe interpretarse en el sentido de que, cuando los hijos a cargo de un trabajador marroquí no residen en la Comunidad, ni éste ni sus hijos pueden invocar, en relación con una financiación de estudios como la establecida por la Wet op de Studiefinanciering, el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en materia de seguridad social recogido en dicha disposición.

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