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Document 61996CJ0306

Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998.
Javico International y Javico AG contra Yves Saint Laurent Parfums SA (YSLP).
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Versailles - Francia.
Competencia - Productos cosméticos de lujo - Sistema de distribución selectiva - Obligación de exportación a un país tercero - Prohibición de reimportación y de comercialización en la Comunidad.
Asunto C-306/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01983

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:173

61996J0306

Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998. - Javico International y Javico AG contra Yves Saint Laurent Parfums SA (YSLP). - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Versailles - Francia. - Competencia - Productos cosméticos de lujo - Sistema de distribución selectiva - Obligación de exportación a un país tercero - Prohibición de reimportación y de comercialización en la Comunidad. - Asunto C-306/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01983


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio a la competencia - Productos cosméticos de lujo - Contrato de distribución dentro de la Comunidad - Obligación de revender únicamente a los clientes establecidos en el territorio objeto del contrato y prohibición de revender fuera de éste - Improcedencia

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Afectación del comercio entre Estados miembros - Criterios - Incidencia insignificante en el mercado - Acuerdo no prohibido

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

3 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio a la competencia - Afectación del comercio entre Estados miembros - Contrato de distribución destinado a aplicarse en un territorio situado fuera de la Comunidad - Obligación de exportar a un país tercero y prohibición de reimportar y de comercializar en la Comunidad - Inexistencia de objeto contrario a la competencia - Apreciación de los efectos contrarios a la competencia por el Juez nacional - Existencia de una red de distribución selectiva para la distribución dentro de la Comunidad que fue objeto de una decisión de exención - Irrelevancia

(Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3)

Índice


1 Un acuerdo entre un productor y un revendedor, destinado a aplicarse dentro de la Comunidad, cuyo objeto sea privar al revendedor de la libertad comercial de elegir a sus clientes, imponiéndole la obligación de revender únicamente a los clientes establecidos en el territorio designado en el contrato, restringe la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Del mismo modo, la finalidad de un acuerdo que prohíbe al revendedor revender los productos objeto del contrato fuera del territorio designado en el mismo es excluir las importaciones paralelas dentro de la Comunidad y restringir de este modo la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, este tipo de cláusulas, que se insertan en los contratos de distribución dentro de la Comunidad, constituyen, por su propia naturaleza, una restricción de la competencia.

2 Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante.

La influencia que un acuerdo puede tener en el comercio entre Estados miembros se aprecia considerando, entre otros factores, la posición y la importancia que los participantes en el acuerdo tengan en el mercado de los productos de que se trate. De este modo, incluso un acuerdo que contenga una protección territorial absoluta quedará al margen de la prohibición del artículo 85 del Tratado cuando tan sólo afecte al mercado de una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que tengan los interesados en el mercado de los productos de que se trate.

3 Un acuerdo de distribución destinado a aplicarse en un territorio situado fuera de la Comunidad, que contenga la obligación de exportar productos a un país tercero, así como la prohibición de reimportar y de comercializar tales productos en la Comunidad, no puede considerarse que tenga por objeto restringir de manera significativa la competencia dentro del mercado común ni que pueda afectar en cuanto tal al comercio entre los Estados miembros, ni puede, por consiguiente, ser contrario por su propia naturaleza a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, las cláusulas de tal acuerdo no deben ser interpretadas en el sentido de que su finalidad es excluir las importaciones paralelas y la comercialización del producto objeto del contrato dentro de la Comunidad, sino en el de que su finalidad es garantizar al productor la posibilidad de introducirse en un mercado situado fuera de la Comunidad por medio de la comercialización en dicho mercado de una cantidad suficiente de productos objeto del contrato.

Pues bien, aunque las referidas cláusulas no tienen por objeto, por su propia naturaleza, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, incumbe al Juez nacional comprobar si no producen tal efecto, tomando en consideración el contexto económico y jurídico en el que se inscriben.

El apartado 1 del artículo 85 del Tratado se opone a que un proveedor, establecido en un Estado miembro de la Comunidad, prohíba a un distribuidor establecido en otro Estado miembro, al que ha encomendado la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Comunidad, llevar a cabo ventas en cualquier territorio distinto del territorio designado en el contrato, incluido el territorio de la Comunidad, tanto mediante comercialización directa como mediante reexpedición desde el territorio designado en el contrato, siempre que dicha prohibición tenga por efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro de la Comunidad y siempre que entrañe el riesgo de afectar a las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Así puede suceder cuando el mercado comunitario de los productos de que se trata se caracteriza por una estructura oligopolística o por diferencias significativas entre los precios del producto objeto del contrato que se practican dentro de la Comunidad y los que se practican en el exterior de la Comunidad, y cuando, habida cuenta de la posición que ocupe el proveedor de los productos de que se trate y de la magnitud de la producción y de las ventas en los Estados miembros, la prohibición entrañe un riesgo de influencia sensible en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros que pueda perjudicar la consecución de los objetivos del mercado común.

A este respecto, las cláusulas destinadas a impedir a un distribuidor vender directamente y reexportar en la Comunidad los productos que se comprometió a vender en países terceros no quedan al margen de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por el hecho de que el proveedor comunitario de que se trata distribuya sus productos dentro de la Comunidad a través de una red de distribución selectiva que haya sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 de dicho Tratado.

Partes


En el asunto C-306/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d'appel de Versailles (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Javico International y Javico AG

e

Yves Saint Laurent Parfums SA (YSLP),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Javico International y de Javico AG, por Me Franck Berthault, Abogado de París;

- en nombre de Yves Saint Laurent Parfums SA (YSLP), por Mes Dominique Voillemot y Antoine Choffel, Abogados de París;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Guiliano Marenco, Consejero Jurídico Principal, y Guy Charrier, experto nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Javico International y de Javico AG, representadas por Me Franck Berthault; de Yves Saint Laurent Parfums SA (YSLP), representada por Mes Dominique Voillemot y Antoine Choffel; del Gobierno francés, representado por la Sra. Régine Loosli-Surrans, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. Giuliano Marenco y Guy Charrier, expuestas en la vista de 17 de septiembre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de septiembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 1996, la cour d'appel de Versailles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, a fin de poder apreciar la validez de un contrato que contenía la obligación de exportar productos cosméticos de lujo a un país tercero, así como la prohibición de reimportar y de comercializar tales productos en la Comunidad.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una acción ejercitada por Yves Saint Laurent Parfums SA (en lo sucesivo, «YSLP») contra Javico International y Javico AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «Javico»), con objeto de que se declarara el incumplimiento por éstas de sus obligaciones contractuales, de que se considerara fundada la resolución de los dos contratos celebrados entre las partes y de que se estimara la pretensión de la demandante de obtener el pago de una indemnización contractual y el resarcimiento de daños y perjuicios.

3 YSLP obtuvo una exención individual para la distribución selectiva de sus productos dentro de la Comunidad [Decisión 92/33/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV33.242 - Yves Saint Laurent Parfums) (DO 1992, L 12, p. 24)], cuya legalidad, en lo que respecta a sus principales disposiciones, fue reconocida por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión (T-19/92, Rec. p. II-1851).

4 Los días 5 de febrero y 6 de mayo de 1992, YSLP celebró con Javico International, cuyo domicilio social está situado en Alemania, pero que no forma parte de la red de distribución selectiva de YSLP, dos contratos para la distribución de sus productos, uno referente a Rusia y Ucrania, y el otro a Eslovenia.

5 El contrato para la distribución en Rusia y en Ucrania prevé lo siguiente:

«1. Nuestros productos únicamente podrán venderse en el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania.

Bajo ninguna circunstancia podrán salir de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania.

2. Su sociedad promete y garantiza que el destino final de los productos será el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania, y que sólo venderá dichos productos a comerciantes establecidos en el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania. Por consiguiente, su sociedad facilitará las direcciones de los puntos de distribución de los productos en el territorio de las Repúblicas de Rusia y de Ucrania, así como el detalle de los productos por cada punto de distribución.»

6 El contrato para la distribución en Eslovenia estipula lo siguiente:

«Con el fin de proteger la alta calidad de la distribución de los productos en otros países del mundo, el distribuidor acepta no vender los productos fuera del territorio o a revendedores no autorizados del territorio.»

7 Poco después de haberse celebrado dichos contratos, YSLP pudo comprobar la presencia en el Reino Unido, en Bélgica y en los Países Bajos de productos vendidos a Javico y que debían distribuirse en Rusia, en Ucrania y en Eslovenia. En consecuencia, YSLP resolvió los contratos y presentó una demanda ante el tribunal de commerce de Nanterre, el cual, mediante sentencia de 21 de octubre de 1994, declaró fundada la resolución de los dos contratos y estimó la pretensión de YSLP de que se le pagara una indemnización contractual y se le resarcieran los daños y perjuicios.

8 Javico interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante la cour d'appel de Versailles, la cual consideró que la validez de las cláusulas de los contratos de distribución de que se trata debía apreciarse en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que los apelantes habían propugnado la nulidad de dichas cláusulas basándose en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado.

9 En tales circunstancias, la cour d'appel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) Cuando una empresa (el proveedor), establecida en un Estado miembro de la Unión Europea encomienda, mediante un contrato, a otra empresa (el distribuidor), domiciliada en otro Estado miembro, la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Unión, ¿debe interpretarse el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el sentido de que prohíbe las cláusulas de dicho contrato que impiden al distribuidor las ventas en un territorio distinto del designado en el contrato, y, por consiguiente, las ventas dentro de la Unión, tanto mediante comercialización directa como mediante reexpedición desde el territorio designado en el contrato?

2) En el supuesto de que el citado apartado 1 del artículo 85 prohíba las citadas cláusulas contractuales, ¿debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación cuando el proveedor, por otra parte, distribuye sus productos en el territorio de la Unión a través de una red de distribución selectiva que ha sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del propio artículo?»

Sobre la primera cuestión

10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se opone a que un proveedor, establecido en un Estado miembro, prohíba a un distribuidor establecido en otro Estado miembro, al que ha encomendado la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Comunidad, llevar a cabo ventas en cualquier territorio distinto del territorio designado en el contrato, incluso en el territorio de la Comunidad, tanto mediante comercialización directa como mediante reexpedición desde el territorio designado en el contrato.

11 Según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429), los acuerdos entre operadores económicos situados en fases diferentes del proceso de producción pueden incurrir en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

12 Para determinar si acuerdos como los celebrados entre YSLP y Javico están prohibidos por dicha disposición, procede examinar si la prohibición de vender que resulta de los mismos tiene por objeto o por efecto restringir de manera sensible la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

13 A este respecto, es preciso indicar que, en lo relativo a los acuerdos destinados a aplicarse dentro de la Comunidad, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que un acuerdo cuyo objeto sea privar al revendedor de la libertad comercial de elegir a sus clientes, imponiéndole la obligación de revender únicamente a los clientes establecidos en el territorio designado en el contrato, restringe la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (en este sentido, véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartado 46, y de 24 de octubre de 1995, Bayerische Motorenwerke, C-70/93, Rec. p. I-3439, apartados 19 y 21).

14 Del mismo modo, este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad de un acuerdo que prohíbe al revendedor revender los productos objeto del contrato fuera del territorio designado en el mismo es excluir las importaciones paralelas dentro de la Comunidad y restringir de este modo la competencia dentro del mercado común (en este sentido, véase la sentencia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261, publicación sumaria, apartado 22). Por consiguiente, este tipo de cláusulas, que se insertan en los contratos de distribución dentro de la Comunidad, constituyen, por su propia naturaleza, una restricción de la competencia (véase la sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 7).

15 No obstante, los comportamientos que suponen una perturbación de la competencia sólo pueden ser sancionados, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, si, por otra parte, pueden afectar al comercio entre Estados miembros.

16 Ahora bien, para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (sentencia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 5).

17 La influencia que un acuerdo puede tener en el comercio entre Estados miembros se aprecia considerando, entre otros factores, la posición y la importancia que los participantes en el acuerdo tengan en el mercado de los productos de que se trate (sentencia de 10 de julio de 1980, Lancôme y Cosparfrance Nederland, 99/79, Rec. p. 2511, apartado 24). De este modo, incluso un acuerdo que contenga una protección territorial absoluta quedará al margen de la prohibición del artículo 85 del Tratado cuando tan sólo afecte al mercado de una manera insignificante, habida cuenta de la débil posición que tengan los interesados en el mercado de los productos de que se trate (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 85).

18 Se trata, pues, de determinar en qué medida las precedentes consideraciones son asimismo aplicables a acuerdos que, como los controvertidos en el litigio principal, están destinados a aplicarse en un territorio situado fuera de la Comunidad.

19 A este respecto, es preciso indicar que, en el marco de acuerdos de esta naturaleza, las cláusulas del tipo de las mencionadas en la cuestión prejudicial no deben ser interpretadas en el sentido de que su finalidad es excluir las importaciones paralelas y la comercialización del producto objeto del contrato dentro de la Comunidad, sino en el de que su finalidad es garantizar al productor la posibilidad de introducirse en un mercado situado fuera de la Comunidad por medio de la comercialización en dicho mercado de una cantidad suficiente de productos objeto del contrato. Esta interpretación resulta corroborada por la circunstancia de que, en los acuerdos controvertidos en el litigio principal, la prohibición de vender fuera del territorio designado en el contrato afecta también a todos los demás países terceros.

20 De lo anterior se deduce que no cabe considerar que un acuerdo que contenga el compromiso del revendedor respecto del productor de destinar la comercialización de los productos objeto del contrato a un mercado situado fuera de la Comunidad tenga por objeto restringir de manera significativa la competencia dentro del mercado común ni que pueda afectar en cuanto tal al comercio entre los Estados miembros.

21 Por consiguiente, los acuerdos sobre los que versa el litigio principal, en cuanto que prohíben al revendedor Javico vender el producto objeto del contrato fuera del territorio que se le ha asignado en el mismo, no constituyen acuerdos que, por su propia naturaleza, estén prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Del mismo modo, las cláusulas de los acuerdos controvertidos en el litigio principal, en cuanto que prohíben tanto la venta directa dentro de la Comunidad como la reexportación del producto objeto del contrato a la Comunidad, no pueden ser contrarios, por su propia naturaleza, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

22 Aunque las cláusulas controvertidas de dichos acuerdos no tienen por objeto, por su propia naturaleza, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común en el sentido del apartado 1 del artículo 85, incumbe al Juez nacional comprobar si no producen tal efecto. La apreciación de los efectos de dichos acuerdos implica la necesidad de tomar en consideración el contexto económico y jurídico en el que se inscriben (véase la sentencia de 27 de abril de 1994, Almelo y otros, C-393/92, Rec. p. I-1477, apartado 37), y, en particular, el hecho de que YSLP haya establecido dentro de la Comunidad un sistema de distribución selectiva que se beneficia de una exención.

23 A este respecto, es preciso comprobar, en primer lugar, si el mercado comunitario de los productos de referencia se caracteriza por una estructura oligopolística que permite tan sólo un reducido grado de competencia dentro de la red comunitaria de distribución de dichos productos.

24 Es preciso comprobar, en segundo lugar, si existen diferencias significativas entre los precios de los productos objeto del contrato que se practican dentro de la Comunidad y los que se practican en el exterior de la Comunidad. No obstante, tales diferencias de precios no alteran el juego de la competencia si son compensados por el nivel de los derechos de aduana y por los costes de transporte derivados de la exportación del producto a un país tercero, seguida de su reimportación en la Comunidad.

25 Si de este examen resultara que las cláusulas controvertidas de los acuerdos de que se trata tienen por efecto perturbar el juego de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sería preciso también comprobar si, habida cuenta de la posición que ocupa YSLP en el mercado comunitario, de la magnitud de su producción y de las ventas realizadas en los Estados miembros, las cláusulas controvertidas destinadas a impedir tanto la venta directa como la reexportación en la Comunidad de los productos objeto del contrato entrañan un riesgo de influencia sensible en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros que pueda perjudicar la consecución de los objetivos del mercado común.

26 A este respecto, el comercio intracomunitario no puede resultar afectado de manera sensible cuando los productos destinados a los mercados situados fuera de la Comunidad no representan sino un porcentaje muy reducido del mercado del conjunto de tales productos en el territorio del mercado común.

27 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar, basándose en todos los elementos de que dispone, si los acuerdos de que se trata reúnen de hecho los requisitos para incurrir en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

28 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión en el sentido de que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se opone a que un proveedor, establecido en un Estado miembro de la Comunidad, prohíba a un distribuidor establecido en otro Estado miembro, al que ha encomendado la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Comunidad, llevar a cabo ventas en cualquier territorio distinto del territorio designado en el contrato, incluido el territorio de la Comunidad, tanto mediante comercialización directa como mediante reexpedición desde el territorio designado en el contrato, siempre que dicha prohibición tenga por efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro de la Comunidad y siempre que entrañe el riesgo de afectar a las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Así puede suceder cuando el mercado comunitario de los productos de que se trata se caracteriza por una estructura oligopolística o por diferencias significativas entre los precios del producto objeto del contrato que se practican dentro de la Comunidad y los que se practican en el exterior de la Comunidad, y cuando, habida cuenta de la posición que ocupe el proveedor de los productos de que se trate y de la magnitud de la producción y de las ventas en los Estados miembros, la prohibición entrañe un riesgo de influencia sensible en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros que pueda perjudicar la consecución de los objetivos del mercado común.

Sobre la segunda cuestión

29 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si pueden quedar al margen de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 las cláusulas destinadas a impedir a un distribuidor vender directamente y reexportar en la Comunidad los productos que se comprometió a vender en países terceros por el hecho de que el proveedor comunitario de los productos de que se trata los distribuya dentro de la Comunidad a través de una red de distribución selectiva que haya sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del propio artículo 85 del Tratado.

30 A este respecto, ha de precisarse que la Decisión de exención individual notificada a YSLP por la Comisión se refiere únicamente a los contratos-tipo de distribución selectiva que dicho proveedor elaboró para la venta al por menor de sus productos dentro de la Comunidad. Teniendo en cuenta que las cláusulas controvertidas se refieren a la distribución de estos productos fuera del territorio de la Comunidad, la exención de que disfruta el sistema de distribución selectiva dentro de la Comunidad no afecta a dichas cláusulas.

31 Por las mismas razones, los referidos contratos no pueden beneficiarse de una exención con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110), texto normativo que YSLP invoca a su favor. Con arreglo a su artículo 1, en efecto, este Reglamento se refiere tan sólo a los acuerdos en los cuales «una parte se comprometa con la otra a entregarle únicamente a ésta determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte definida del territorio del mercado común».

32 En cuanto a la cuestión de si las cláusulas controvertidas pueden quedar al margen de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por el hecho de que exista dentro de la Comunidad un sistema de distribución selectiva que se beneficia de una exención y cuya protección es el objeto de dichas cláusulas, basta con recordar que, al adoptar una decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, la Comisión autoriza una dispensa de la prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 85. En consecuencia, las Decisiones de exención deben ser objeto de interpretación restrictiva, a fin de evitar que sus efectos se extiendan a acuerdos o situaciones que dichas Decisiones no contemplen (en este sentido, véase la sentencia Bayerische Motorenwerke, antes citada, apartado 28).

33 A la vista de las precedentes consideraciones, procede responder a la segunda cuestión en el sentido de que las cláusulas destinadas a impedir a un distribuidor vender directamente y reexportar en la Comunidad los productos que se comprometió a vender en países terceros no quedan al margen de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por el hecho de que el proveedor comunitario de que se trata distribuya sus productos dentro de la Comunidad a través de una red de distribución selectiva que haya sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 de dicho Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

34 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Versailles mediante resolución de 8 de septiembre de 1995, declara:

1) El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE se opone a que un proveedor, establecido en un Estado miembro de la Comunidad, prohíba a un distribuidor establecido en otro Estado miembro, al que ha encomendado la distribución de sus productos en un territorio situado fuera de la Comunidad, llevar a cabo ventas en cualquier territorio distinto del territorio designado en el contrato, incluido en el territorio de la Comunidad, tanto mediante comercialización directa como mediante reexpedición desde el territorio designado en el contrato, siempre que dicha prohibición tenga por efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro de la Comunidad y siempre que entrañe el riesgo de afectar a las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Así puede suceder cuando el mercado comunitario de los productos de que se trata se caracteriza por una estructura oligopolística o por diferencias significativas entre los precios del producto objeto del contrato que se practican dentro de la Comunidad y los que se practican en el exterior de la Comunidad, y cuando, habida cuenta de la posición que ocupe el proveedor de los productos de que se trate y de la magnitud de la producción y de las ventas en los Estados miembros, la prohibición entrañe un riesgo de influencia sensible en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros que pueda perjudicar la consecución de los objetivos del mercado común.

2) Las cláusulas destinadas a impedir a un distribuidor vender directamente y reexportar en la Comunidad los productos que se comprometió a vender en países terceros no quedan al margen de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por el hecho de que el proveedor comunitario de que se trata distribuya sus productos dentro de la Comunidad a través de una red de distribución selectiva que haya sido objeto de una Decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 de dicho Tratado.

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