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Document 32006D0466

    2006/466/CE: Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    DO L 184 de 6.7.2006, p. 25–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 76M de 16.3.2007, p. 7–7 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/466/oj

    Related international agreement

    6.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 184/25


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 5 de mayo de 2006

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    (2006/466/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

    (2)

    La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

    (3)

    El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K.-H. GRASSER


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    6.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 184/26


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    por una parte, y

    NUEVA ZELANDA,

    por otra parte,

    (en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),

    HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Nueva Zelanda que incluyen disposiciones contrarias a la legislación europea comunitaria;

    TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

    SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación europea comunitaria, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países;

    VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y ciertos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria;

    RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, que son contrarias a la legislación comunitaria, tienen que ajustarse plenamente a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda y garantizar la continuidad de dichos servicios;

    SEÑALANDO que la Comunidad Europea con el presente Acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, ni de influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las de Nueva Zelanda, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Disposiciones generales

    1.   A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá la parte contratante de este Acuerdo; por «Parte» se entenderá la parte contratante en el acuerdo bilateral pertinente en materia de servicios aéreos; por «compañía aérea» se entenderá también línea aérea; por «territorio» de la Comunidad Europea se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    2.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    3.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

    Artículo 2

    Designación, autorización y revocación

    1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Nueva Zelanda y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

    2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente de este Acuerdo, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Nueva Zelanda, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

    3.   Al recibo de dicha designación y de las solicitudes por parte de la compañía o compañías aéreas designadas en la forma y manera prescritas, de las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, la otra Parte, según establecen los apartados 4 y 5, otorgará los correspondientes permisos y autorizaciones, tramitándolos con la mayor diligencia a condición de:

    a)

    en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

    i)

    que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación europea comunitaria, y

    ii)

    que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

    iii)

    que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que ha obtenido su licencia de explotación, y

    iv)

    que la compañía aérea no sea propiedad ni esté controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por los otros Estados enumerados en el anexo III y/o por nacionales de esos otros Estados;

    b)

    en el caso de una compañía aérea designada por Nueva Zelanda:

    i)

    que Nueva Zelanda ejerza y mantenga el control reglamentario de la compañía aérea, y

    ii)

    que tenga su centro de actividad principal o lugar de constitución en Nueva Zelanda.

    4.   Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:

    a)

    en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

    i)

    la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación europea comunitaria, o

    ii)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

    iii)

    la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que ha obtenido la licencia de explotación, o

    iv)

    la compañía aérea no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por otros Estados enumerados en el anexo III y/o por nacionales de esos otros Estados, o

    v)

    la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Nueva Zelanda y otro Estado miembro, y Nueva Zelanda puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

    vi)

    la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Nueva Zelanda y ese Estado miembro, y este último ha denegado los derechos de tráfico a la compañía aérea designada por Nueva Zelanda;

    b)

    en el caso de una compañía aérea designada por Nueva Zelanda:

    i)

    Nueva Zelanda no ejerce ni mantiene el control reglamentario de la compañía aérea, o

    ii)

    no tiene su tiene su centro de actividad principal o lugar de constitución en Nueva Zelanda.

    5.   Al ejercer el derecho otorgado en el apartado 4 del presente artículo y sin perjuicio de los derechos otorgados en la letra a), incisos v) y vi), de dicho apartado, Nueva Zelanda no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

    Artículo 3

    Derechos en relación con el control reglamentario

    1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

    2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Nueva Zelanda, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Nueva Zelanda, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    Artículo 4

    Fiscalidad del combustible de aviación

    1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

    2.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a los Estados miembros o a Nueva Zelanda imponer (sobre una base no discriminatoria) tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en sus respectivos territorios a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro o por Nueva Zelanda que enlacen dos puntos situados dentro de los respectivos territorios de las Partes contratantes.

    Artículo 5

    Tarifas

    1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

    2.   Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por Nueva Zelanda, con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación europea comunitaria. La legislación europea comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.

    3.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por los Estados miembros, con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de Nueva Zelanda estarán sujetas a la legislación de Nueva Zelanda. La legislación de Nueva Zelanda se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.

    Artículo 6

    Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

    Artículo 7

    Revisión o modificación

    Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

    3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los Acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Nueva Zelanda que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos Acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

    Artículo 9

    Terminación

    1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.

    2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintiuno de junio de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    Image

    Image

    Por Nueva Zelanda

    Za Nový Zéland

    For New Zealand

    Für Neuseeland

    Uus-Meremaa nimel

    Για τη Νέα Ζηλανδíα

    For New Zealand

    Pour la Nouvelle-Zélande

    Per la Nuova Zelanda

    Jaunzēlandes vārdā

    Naujosios Zelandijos vardu

    Új-Zéland részéről

    Għan-New Zealand

    Voor Nieuw-Zeeland

    W imieniu Nowej Zelandii

    Pela Nova Zelândia

    Za Nový Zéland

    Za Novo Zelandijo

    Uuden-Seelannin puolesta

    För Nya Zeeland

    Image


    ANEXO I

    Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos sobre servicios aéreos entre Nueva Zelanda y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno Federal Austriaco y el Gobierno de Nueva Zelanda, hecho en Viena el 14 de marzo de 2002 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Austria»).

    Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre servicios aéreos, hecho en Wellington el 4 de junio de 1999 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica»).

    Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de Dinamarca y Nueva Zelanda, hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca».

    Completado con el Acuerdo sobre la cooperación entre los países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001.

    Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre servicios aéreos, hecho en París el 9 de noviembre de 1967 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Francia».

    Modificado en último lugar mediante Canje de Notas el 9 de agosto de 1971.

    Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y Nueva Zelanda, firmado en Bonn el 2 de noviembre de 1987 y modificado posteriormente (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania»).

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de Nueva Zelanda, hecho en Dublín el 27 de mayo de 1999 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda»).

    Acuerdo entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno de la República Italiana sobre servicios aéreos, firmado en Roma en septiembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Italia»).

    Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre servicios aéreos, hecho en Wellington el 2 de noviembre de 1992 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo»).

    Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno del Reino de los Países Bajos sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, anexo al Protocolo de Acuerdo hecho en La Haya el 11 de mayo de 1999 (en lo sucesivo denominado «Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos»).

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y Nueva Zelanda, hecho en Madrid el 6 de mayo de 2002 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-España»).

    Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de Suecia y Nueva Zelanda, hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia».

    Completado con el Acuerdo sobre la cooperación entre los países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), hecho en Wellington el 7 de febrero de 2001.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Nueva Zelanda y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional.


    ANEXO II

    Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro:

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania (1),

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda (1),

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia (1),

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo (1),

    Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos (1),

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

    Artículo 3 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorización o permisos:

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

    Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

    Artículo 8 del Acuerdo Nueva Zelanda-Francia (1),

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania (1),

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda (1),

    Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia (1),

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo (1),

    Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos (1),

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

    Artículo 4 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

    c)

    Control reglamentario:

    Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

    Artículo 7 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

    Artículo 13 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

    Artículo 11a del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania,

    Artículo 6 del Acuerdo de Nueva Zelanda-Irlanda,

    Artículo 11 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia,

    Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo,

    Artículo 12 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos,

    Artículo 11 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

    Artículo 13 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación:

    Artículo 7 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

    Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

    Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

    Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Francia,

    Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania,

    Artículo 9 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda,

    Artículo 6 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia,

    Artículo 8 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo,

    Artículo 10 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos,

    Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

    Artículo 5 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.

    e)

    Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

    Artículo 11 del Acuerdo Nueva Zelanda-Austria,

    Artículo 13 del Acuerdo Nueva Zelanda-Bélgica,

    Artículo 9 del Acuerdo Nueva Zelanda-Dinamarca,

    Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Francia,

    Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Alemania,

    Artículo 12 del Acuerdo Nueva Zelanda-Irlanda,

    Artículo 8 del Acuerdo Nueva Zelanda-Italia,

    Artículo 10 del Acuerdo Nueva Zelanda-Luxemburgo,

    Artículo 6 del Proyecto de Acuerdo Nueva Zelanda-Países Bajos,

    Artículo 7 del Acuerdo Nueva Zelanda-España,

    Artículo 9 del Acuerdo Nueva Zelanda-Suecia.


    (1)  El artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo no es aplicable a estas disposiciones.


    ANEXO III

    Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

    a)

    República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

    b)

    Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

    c)

    Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

    d)

    Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo).

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