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Document 32006D0466
2006/466/EC: Council Decision of 5 May 2006 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and New Zealand on certain aspects of air services
2006/466/CE: Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2006/466/CE: Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 184 de 6.7.2006, p. 25–25
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 76M de 16.3.2007, p. 7–7
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/466/oj
6.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 5 de mayo de 2006
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2006/466/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. GRASSER
6.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 184/26 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
NUEVA ZELANDA,
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Nueva Zelanda que incluyen disposiciones contrarias a la legislación europea comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación europea comunitaria, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países;
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y ciertos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, que son contrarias a la legislación comunitaria, tienen que ajustarse plenamente a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda y garantizar la continuidad de dichos servicios;
SEÑALANDO que la Comunidad Europea con el presente Acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, ni de influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las de Nueva Zelanda, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá la parte contratante de este Acuerdo; por «Parte» se entenderá la parte contratante en el acuerdo bilateral pertinente en materia de servicios aéreos; por «compañía aérea» se entenderá también línea aérea; por «territorio» de la Comunidad Europea se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Nueva Zelanda y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente de este Acuerdo, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Nueva Zelanda, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.
3. Al recibo de dicha designación y de las solicitudes por parte de la compañía o compañías aéreas designadas en la forma y manera prescritas, de las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, la otra Parte, según establecen los apartados 4 y 5, otorgará los correspondientes permisos y autorizaciones, tramitándolos con la mayor diligencia a condición de:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por Nueva Zelanda:
|
4. Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por Nueva Zelanda:
|
5. Al ejercer el derecho otorgado en el apartado 4 del presente artículo y sin perjuicio de los derechos otorgados en la letra a), incisos v) y vi), de dicho apartado, Nueva Zelanda no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Nueva Zelanda, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Nueva Zelanda, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a los Estados miembros o a Nueva Zelanda imponer (sobre una base no discriminatoria) tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en sus respectivos territorios a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro o por Nueva Zelanda que enlacen dos puntos situados dentro de los respectivos territorios de las Partes contratantes.
Artículo 5
Tarifas
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por Nueva Zelanda, con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación europea comunitaria. La legislación europea comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.
3. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por los Estados miembros, con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de Nueva Zelanda estarán sujetas a la legislación de Nueva Zelanda. La legislación de Nueva Zelanda se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 8
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los Acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Nueva Zelanda que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos Acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintiuno de junio de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por Nueva Zelanda
Za Nový Zéland
For New Zealand
Für Neuseeland
Uus-Meremaa nimel
Για τη Νέα Ζηλανδíα
For New Zealand
Pour la Nouvelle-Zélande
Per la Nuova Zelanda
Jaunzēlandes vārdā
Naujosios Zelandijos vardu
Új-Zéland részéről
Għan-New Zealand
Voor Nieuw-Zeeland
W imieniu Nowej Zelandii
Pela Nova Zelândia
Za Nový Zéland
Za Novo Zelandijo
Uuden-Seelannin puolesta
För Nya Zeeland
ANEXO I
Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre Nueva Zelanda y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Nueva Zelanda y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional. |
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorización o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación:
|
e) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
(1) El artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo no es aplicable a estas disposiciones.
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo); |
d) |
Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo). |