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Document 31995R2335

    Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2335/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, respecto de las disposiciones particulares aplicables a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico

    DO L 240 de 7.10.1995, p. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2335/oj

    31995R2335

    Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2335/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, respecto de las disposiciones particulares aplicables a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico

    Diario Oficial n° L 240 de 07/10/1995 p. 0012 - 0013


    REGLAMENTO (CE, EURATOM, CECA) N° 2335/95 DEL CONSEJO de 18 de septiembre de 1995 por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas respecto de las disposiciones particulares aplicables a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

    Considerando que el cuarto Programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (4), aprobado por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de abril de 1994, ha adoptado un nuevo enfoque competitivo para el Centro Común de Investigación (CCI), que implica entre otros aspectos, que el CCI debe empezar progresivamente a competir con otros organismos para la realización de determinados proyectos financiados con créditos del presupuesto general consignados bien en la subsección particular prevista en el apartado 1 del artículo 92 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero», bien fuera de la misma;

    Considerando que este nuevo enfoque competitivo implica modificaciones de determinadas disposiciones del Reglamento financiero, para que el CCI pueda gestionar más eficazmente sus créditos, a fin de responder a la competencia de otros centros similares;

    Considerando que a este respecto, conviene dotar a la Comisión de una mayor autonomía en la materia para efectuar las transferencias de créditos;

    Considerando que conviene asimilar los créditos obtenidos en condiciones competitivas a los ingresos procedentes de prestaciones para terceros, a fin de garantizar una perfecta transferencia contable de estas operaciones;

    Considerando que, por consiguiente, debe modificarse el Reglamento financiero;

    Considerando que se ha producido la concertación prevista en la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975 (6) y en el artículo 127 del Reglamento financiero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento financiero se modificará como sigue:

    1) En el artículo 92:

    i) las letras a), b) y e) del párrafo segundo del apartado 1 se sustituirán por los textos siguientes:

    «a) acciones directas llevadas a cabo en los establecimientos del Centro Común de Investigación (CCI), financiadas en principio íntegramente con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas consistentes en:

    - programas de investigación,

    - actividades de investigación exploratoria,

    - actividades de apoyo científico y técnico de carácter institucional;

    b) acciones indirectas consistentes en programas ejecutados en el marco de contratos celebrados con terceros. El CCI podrá participar en estas acciones en las mismas condiciones que los terceros. Estas actividades serán financiadas, en principio, parcialmente con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas (acciones de gastos compartidos);»;

    «e) otras actividades de naturaleza competitiva realizadas por el CCI:

    - actividades de apoyo científico y técnico en los programas marco IDT, financiadas, en principio, íntegramente por el presupuesto general,

    - actividades por cuenta de terceros.»;

    ii) se añadirán los apartados siguientes:

    «3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el CCI podrá recibir financiaciones imputadas a créditos consignados fuera de la subsección especial prevista en dicho apartado, en el marco de su participación competitiva en las acciones de aplicación de las políticas comunitarias financiadas, en principio, enteramente con cargo al presupuesto general.

    4. Las disposiciones del título IV sobre la adjudicación de contratos administrativos serán aplicables en los casos previstos en el primer guión de la letra e) del apartado 1 y en el apartado 3 del presente artículo.».

    2) En el artículo 93 el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. No obstante, en lo que se refiere al Centro Común de Investigación, los créditos de personal y los relativos a los medios de realización se incluirán en dos capítulos distintos.».

    3) En el artículo 94 se añadirán los siguientes párrafos:

    «Con el fin de permitir todas las comparaciones posibles entre las previsiones y la ejecución presupuestarias, la tabla de correspondencias entre compromisos y pagos se presentará con las mismas subdivisiones y apartados en el presupuesto y en la cuenta de gestión.

    La Comisión, mediante el documento de trabajo que acompaña al anteproyecto de presupuesto, aportará las informaciones necesarias relativas al reparto y la utilización previsible de los créditos de compromiso y de los créditos de pago en las diferentes líneas presupuestarias para la duración de la acción, así como las informaciones relativas a la evolución de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados) y de los ingresos procedentes de prestaciones para terceros.».

    4) El artículo 95 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 95

    No obstante lo dispuesto en el artículo 26 y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 7, la Comisión podrá proceder, dentro de la subsección contemplada en el artículo 92, a transferencias de título a título y de capítulo a capítulo para las acciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 92.

    Estas transferencias no podrán dar lugar a un aumento o disminución superior al 15 % en créditos de compromiso y en créditos de la dotación primitiva consignada en el presupuesto para cada uno de los programas contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 92 fuera de la investigación exploratoria. No podrán tener por efecto un aumento de los créditos relativos a la "investigación exploratoria" superior al 6 % en créditos de compromiso y en créditos de pago de la dotación primitiva consignada para el conjunto de los programas antes mencionados.

    Esta disposición concreta no afecta a los créditos de personal del CCI.

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 26, las líneas presupuestarias relativas a las acciones contempladas en las letras b) (excluyendo la participación del CCI), c) y d) del apartado 1 del artículo 92 tendrán la consideración de capítulos.».

    5) En el artículo 96, se añadirá el apartado siguiente:

    «4. Los créditos correspondientes a las acciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en lo que respecta a la participación competitiva del CCI, y en la letra e) del apartado 1 del artículo 92 y en el apartado 3 del artículo 92, tendrán la consideración de ingresos procedentes de las prestaciones a terceros contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    La ejecución de estos créditos se indicará en una contabilidad analítica de la cuenta de gestión para cada categoría de acción a la que se refiera; ésta se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados) así como de los ingresos procedentes de prestaciones destinadas a terceros en el marco de las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 o de actividades de otro tipo.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. SOLBES MIRA

    (1) DO n° C 237 de 25. 8. 1994, p. 3.

    (2) DO n° C 89 de 10. 4. 1995, p. 212.

    (3) DO n° C 383 de 31. 12. 1994, p. 15.

    (4) DO n° L 126 de 19. 5. 1994, p. 1.

    (5) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2333/95 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

    (6) DO n° C 89 de 22. 4. 1975, p. 1.

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