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Document 31985R3218
Commission Regulation (EEC) No 3218/85 of 14 November 1985 on the disposal on the internal market by the Irish intervention agency of cereals for use in animal feed
Reglamento (CEE) n° 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal
Reglamento (CEE) n° 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal
DO L 303 de 16.11.1985, p. 40–41
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1986
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implementation | 31985R2918 | 16/11/1985 |
Reglamento (CEE) n° 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal
Diario Oficial n° L 303 de 16/11/1985 p. 0040 - 0041
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0152
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0152
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3218/85 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 1985 relativo a la salida al mercado interior , por medio del organismo de intervención irlandés , de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985 , relativo a la puesta en venta en Irlanda y en Irlanda del Norte , con el fin de comercializarlas para la alimentación animal , de cereales en poder de los organismos de intervención británico e irlandés (3) , y en particular su artículo 5 , Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 en razón a los problemas particulares con los que se han encontrado los ganaderos como consecuencia de las condiciones atmosféricas desfavorables del verano de 1985 ; que el artículo 5 del citado Reglamento prevé que sus modalidades de aplicación se establezcan de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; Considerando que se venderá una cantidad determinada de cereales en condiciones especiales ; que una parte de dicha cantidad procederá de las existencias retenidas en Irlanda y la otra parte , de las existencias en poder del organismo de intervención británico de conformidad con el reparto previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 ; que , no obstante , convendría saber si las existencias de intervención retenidas en Irlanda podrían permitir el abastecimiento de una proporción más importante que la prevista en dicho Reglamento ; Considerando que las condiciones ventajosas de venta tienen como fin el ser aplicadas a los ganaderos severamente afectados a fin de remediar su situación actual ; que se deberán tomar determinadas medidas a fin de asegurar que se respete este objetivo , incluidas las disposiciones que prevén la constitución de una garantía ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen modalidades comunes de control para la utilización y/o el destino de los productos precedentes de la intervención (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85 (5) , será aplicable al control de la utilización de los cereales vendidos por el organismo de intervención irlandés ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . « Sin perjuicio de las modalidades fijadas en el artículo 2 , el organismo de intervención irlandés procederá a dar salida a 125 000 toneladas de cereales para ser utilizados en la alimentación animal , en las siguientes condiciones : - 70 000 toneladas de trigo blando y/o de cebada , detraídas de las existencias en poder del organismo de intervención de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . - 55 000 toneladas de trigo blando , detraídas de las existencias transferidas desde el Reino Unido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 . 2 . Si fuere evidente que una cantidad de más de 70 000 toneladas procedente de las existencias de intervención irlandesas estará disponible para la venta , el organismo de intervención irlandés comunicará , antes del 6 de diciembre de 1985 , a la Comisión los datos útiles y ésta adoptará las normas de procedimiento necesarias de forma que los tonelajes indicados en el apartado 1 se ajusten en consecuencia . 3 . El organismo de intervención irlandés asegurará antes del 21 de mayo de 1986 que se comercializa para la alimentación animal a los cereales especificados en el apartado 1 . Todos los compradores de dichos cereales deberán constituir una fianza que garantice esta obligación . Cualquier venta de los cereales especificados en el apartado 1 y que intervenga a partir del 21 de mayo de 1986 se celebrará en el ámbito del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (6) . Artículo 2 La venta de los cereales especificados en el apartado 1 del artículo 1 será una venta a precio fijo con una reducción de precio , que se llevará a cabo de acuerdo con las modalidades fijadas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 . El trigo y/o la cebada vendidos con esta modalidad se denominarán en lo sucesivo « los cereales a precio reducido » . Artículo 3 1 . La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 1 representará un importe igual a la reducción de precio contemplada en el artículo 2 . 2 . Sólo se liberará la garantía cuando el comprador del cereal a precio reducido haya entregado la prueba : a ) de que el cereal a precio reducido ha sido incorporado a un alimento compuesto antes del 21 de mayo de 1986 , y , además , b ) si el comprador del cereal a precio reducido no fuere el usuario final del alimento compuesto , que la reducción de precio contemplada en el artículo 2 ha sido repercutida debidamente antes del 21 de mayo de 1986 en los usuarios finales del alimento compuesto . 3 . El organismo de intervención irlandés adoptará las medidas necesarias que garanticen la aplicación en toda regla del presente Reglamento y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión . 4 . Las medidas adoptadas por el organismo de intervención irlandés de conformidad con el apartado 3 no afectarán a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , que serán aplicables a la venta contemplada en el presente Reglamento . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 107 de 9 . 4 . 1984 , p. 1 . (3) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 . (4) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 . (5) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 . (6) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .