This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31985R2600
Commission Regulation (EEC) No 2600/85 of 16 September 1985 amending Regulation (EEC) No 890/78 laying down detailed rules for the certification of hops
Reglamento (CEE) n° 2600/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
Reglamento (CEE) n° 2600/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
DO L 248 de 17.9.1985, p. 9–10
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2007; derog. impl. por 32006R1850
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31978R0890 | sustitución | anexo 1 | 01/01/1985 | |
Modifies | 31978R0890 | modificación | anexo 2 | 01/01/1985 | |
Implicit repeal | 31983R1979 | 02/01/1985 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32006R1850 | 01/04/2007 |
Reglamento (CEE) n° 2600/85 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
Diario Oficial n° L 248 de 17/09/1985 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0160
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0160
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0243
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2600/85 DE LA COMISIÓN de 16 de septiembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo LA COMISÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1979/83 (3) , ha establecido las exigencias mínimas de comercialización del lúpulo ; que , entre estas exigencias , figura , en el caso del lúpulo no preparado , el contenido máximo en bracteas ; Considerando que la práctica comercial indica que la calidad del lúpulo no está , en general , influida por su contenido en bracteas ; que , en consecuencia , es posible suprimir esta exigencia de comercialización ; Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión del lúpulo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 1 Los Anexos I y II del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 se modificarán con arreglo al Anexo del presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a los lúpulos a partir de la cosecha de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de septiembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 . (3) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1984 , p. 34 . ANEXO 1 ) El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente : « ANEXO I EXIGENCIAS MÍNIMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LÚPULO EN CONOS Características * Descripción * Contenido máximo ( en % de peso ) * * * Lúpulo preparado * Lúpulo no preparado * a ) Humedad * Contenido en agua * 12 * 14 * b ) Proporción de hojas y de tallos * Partes de hojas de sarmientos , pedúnculos de hojas o de conos ; los pedúnculos de conos sólo se considerarán tallos a partir de los 2,5 cm de longitud * 6 * 6 * c ) Proporción de desechos del lúpolo * Pequeñas partículas originadas en la recogida con máquina , de color entre verde oscuro y negro , no procedentes , en general , del cono * 3 * 4 * d ) Para el " lúpulo sin semillas " * * * * Proporción de semillas * Frutos del cono maduros * 2 * 2 » * 2 ) El punto 1 de la letra C del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . Determinación de la proporción de hojas , tallos y desechos de lúpulo Se tamizan cinco muestras de 100 gramos con un tamiz de 2 milímetros . Se recogen la lupulina , los desechos y las semillas ; las semillas se separan con la mano . Se colocan a un lado las muestras . Se lleva el contenido del tamiz de 2 milímetros sobre un tamiz de 10 milímetros y se tamiza de nuevo . Se recogen con la mano en el tamiz los conos de lúpulo , las hojas , los tallos y las materias extrañas ; las hojas de cono , las semillas , los desechos de lupulina y las hojas y los tallos pequeños pasan a través del tamiz . Se clasifica todo ello a mano y se hacen los siguientes grupos : 1 . hojas y tallos ; 2 . lúpulo ( hojas de cono , conos de lúpulo y lupulina ) ; 3 . desechos ; 4 . semillas . Es imposible separar los desechos y la lupulina . Por ello , hay que calcular el porcentaje relativo de cada una de las dos materias haciendo un juicio objetivo del color ; el peso se calcula suponiendo que su densidad es idéntica . Se pesan los diferentes grupos y se determina el porcentaje de cada grupo en relación al peso de la muestra inicial . »