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Document 02018R0985-20200701
Commission Delegated Regulation (EU) 2018/985 of 12 February 2018 supplementing Regulation (EU) No 167/2013 of the European Parliament and of the Council as regards environmental and propulsion unit performance requirements for agricultural and forestry vehicles and their engines and repealing Commission Delegated Regulation (EU) 2015/96 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) 2018/985 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02018R0985 — ES — 01.07.2020 — 001.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/985 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 2018 que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 182 de 18.7.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1564 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 2020 |
L 358 |
1 |
28.10.2020 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/985 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2018
que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión para los vehículos agrícolas y forestales y sus motores y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece:
los requisitos técnicos detallados relativos a la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión y a los niveles sonoros externos admisibles para la homologación de:
los vehículos agrícolas y forestales,
los motores en lo que respecta a su instalación y al impacto que tiene en el rendimiento del motor,
sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, y
los procedimientos de ensayo necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en la letra a).
El presente Reglamento también establece los requisitos detallados en lo que se refiere a los procedimientos de homologación de tipo y la conformidad de la producción.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«motor»:un dispositivo de transformación de la energía, distinto de una turbina de gas, diseñado para transformar energía química (entrada) en energía mecánica (salida) mediante un proceso de combustión interna; incluye, una vez instalado, el sistema de control de emisiones y la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control electrónico del motor y cualquier otra unidad de control del grupo motopropulsor o del vehículo necesaria para cumplir lo dispuesto en los capítulos II y III del Reglamento (UE) 2016/1628; |
2) |
«tipo de motor»:un grupo de motores que no difieren en cuanto a sus características esenciales; |
3) |
«familia de motores»:una agrupación de tipos de motores realizada por el fabricante que, por su diseño, tienen características similares de emisiones de escape y cumplen los valores límite de emisiones aplicables; |
4) |
«motor de referencia»:un tipo de motor seleccionado dentro de una familia de motores cuyas características en cuanto a emisiones sean representativas de esa familia de motores; |
5) |
«motor de sustitución»: un motor que cumple los dos criterios siguientes:
a)
se utiliza exclusivamente para sustituir un motor ya introducido en el mercado e instalado en un vehículo agrícola y forestal, y
b)
se ajusta a una fase de emisiones inferior a la aplicable en la fecha en que se sustituye el motor; |
6) |
«potencia neta»:la potencia del motor en kW obtenida en un banco de pruebas en el eje del cigüeñal, o su equivalente, medida conforme al método de medición de la potencia de motores especificado en el Reglamento de la CEPE n.o 120 ( 1 ) utilizando un combustible o una combinación de combustibles de referencia tal como se establece en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628; |
7) |
«motor de transición» un motor cuya fecha de fabricación es anterior a la fecha establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 con respecto a la introducción en el mercado de los motores de fase V y que cumple al menos una de las condiciones siguientes:
a)
cumple los límites de emisión aplicables más recientes establecidos en la legislación pertinente aplicable el 20 de julio de 2018;
b)
se encuentra en una gama de potencia, o se utiliza o está destinado a ser utilizado en una aplicación, que no estaba sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión el 20 de julio de 2018;
c)
es un motor en la gama de potencia de 56-130 kW que cumple los requisitos de la fase IIIB y está instalado o destinado a ser instalado en un tractor de las categorías T2, T4.1 o C2; |
8) |
«sistema de postratamiento de las emisiones de escape»:un catalizador, un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx, una combinación de sistema de reducción de NOx y filtro de partículas, o cualquier otro dispositivo de reducción de las emisiones, con excepción del sistema de recirculación de gases de escape y los turbocompresores, que forma parte del sistema de control de emisiones pero que está instalado después del colector de escape del motor; |
9) |
«dispositivo de reducción del ruido exterior»un componente, sistema o unidad técnica independiente que forma parte del sistema de escape y de silenciador, incluido el sistema de escape, el sistema de entrada de aire, el silenciador o cualquier sistema, componente y unidad técnica independiente que influya en los niveles sonoros externos admisibles emitidos por el vehículo agrícola o forestal, de un tipo instalado en el vehículo en el momento de la homologación de tipo o de la extensión de la homologación de tipo; |
10) |
«motor SI»:(por sus siglas en inglés de spark-ignition) un motor que funciona según el principio del encendido por chispa; |
11) |
«banda de oruga»:una banda flexible y continua de caucho o similar, reforzada internamente para permitir las fuerzas de tracción; |
12) |
«cadena de oruga»:una cadena metálica continua que se engrana con la rueda motriz y en la que cada eslabón lleva una teja metálica transversal, que, con carácter opcional, puede ir forrada de una tira de caucho para proteger la superficie de la vía; |
13) |
«motor en servicio»:un motor que se utiliza en un vehículo agrícola y forestal con arreglo a sus pautas de funcionamiento, condiciones y cargas útiles normales para realizar los ensayos de vigilancia de emisiones a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1628; |
14) |
«potencia neta máxima»:el valor máximo de la potencia neta en la curva de potencia nominal a plena carga para el tipo de motor; |
15) |
«fecha de fabricación del motor»:la fecha, expresada en mes y año, en que el motor pasa la inspección final una vez que ha salido de la línea de fabricación y está listo para su entrega o almacenamiento; |
16) |
«fecha de fabricación del vehículo»:el mes y el año en que un vehículo agrícola y forestal pasa la inspección final una vez que ha salido de la línea de fabricación y que están indicados en el marcado reglamentario de dicho vehículo; |
17) |
«usuario final»:toda persona física o jurídica distinta del fabricante, el fabricante del vehículo, el importador o el distribuidor, que es responsable del uso del motor instalado en vehículos agrícolas y forestales; |
18) |
«recirculación de los gases de escape» o «EGR» (por sus siglas en inglés de exhaust gas recirculation):dispositivo técnico que forma parte del sistema de control de emisiones y que las reduce conduciendo de nuevo hacia el motor los gases de escape procedentes de la cámara o cámaras de combustión para que se mezclen con el aire de admisión antes de la combustión o durante esta, con excepción del uso de la distribución para aumentar los restos de gases de escape que permanecen en la cámara o cámaras de combustión y se mezclan con el aire de admisión antes de la combustión o durante esta; |
19) |
«manipulación»:la desactivación, el ajuste o la modificación del sistema de control de emisiones del motor, lo que incluye cualquier software u otros elementos de control lógico de dicho sistema, que tenga el efecto, intencionado o no, de empeorar el rendimiento en materia de emisiones del motor; |
20) |
«dispositivo anticontaminación»:un componente, sistema o unidad técnica independiente que forma parte del sistema de postratamiento de los gases de escape; |
21) |
«entrada inicial en servicio»:
a)
cuando la matriculación de vehículos agrícolas o forestales es obligatoria, la primera matriculación en un Estado miembro;
b)
cuando la matriculación de vehículos agrícolas o forestales es obligatoria únicamente para la circulación por carretera o no es obligatoria en un Estado miembro, la introducción en el mercado. |
CAPÍTULO II
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 3
Emisiones de contaminantes
El fabricante garantizará que los vehículos agrícolas y forestales y los motores instalados en ellos se diseñan, construyen y montan en cumplimiento de las disposiciones aplicables a las categorías de motores NRE o NRS establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento.
Como alternativa, los vehículos agrícolas y forestales y los motores instalados en ellos podrán diseñarse, construirse y montarse de manera que se cumplan las disposiciones aplicables a la categoría ATS de motores establecida en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento, cuando estos vehículos estén equipados con un motor SI y cumplan una de las condiciones siguientes:
estar equipados con un sillín y un manillar;
estar equipados con un volante y asientos corridos o asientos anatómicos en una o más filas y alcanzar una velocidad máxima de diseño superior o igual a 25 km/h.
También deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
Niveles sonoros externos
A fin de cumplir los requisitos del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el fabricante deberá garantizar que los vehículos agrícolas y forestales y sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que puedan afectar a los niveles sonoros externos del vehículo estén diseñados, construidos y montados, y que se midan sus niveles sonoros externos con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.
Artículo 5
Rendimiento de la propulsión
A los efectos de la evaluación del rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, el fabricante deberá realizar la medición de la potencia neta, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones. Durante estas mediciones, no es necesaria la presencia de la autoridad de homologación o de representantes del servicio técnico.
En lugar de llevar a cabo las mediciones establecidas en el primer párrafo, un fabricante de vehículos o de motores puede acreditar el cumplimiento de los requisitos del primer párrafo mediante la presentación a la autoridad de homologación de una homologación expedida con arreglo al Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
Artículo 6
Homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal en relación con las emisiones de contaminantes
A los efectos de una solicitud de este tipo, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación un motor de vehículo agrícola y forestal que se ajuste a las características del tipo de motor o, cuando proceda, del motor de referencia.
Artículo 7
Homologación de tipo UE de un motor o una familia de motores en relación con las emisiones de contaminantes
Únicamente se concederá una homologación de tipo UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 a un tipo de motor o una familia de motores en caso de que cumpla los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ellos, con las adaptaciones establecidas en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento; también deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos en la parte 2 del anexo I del presente Reglamento. La solicitud de homologación de tipo UE deberá ir acompañada del expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
Artículo 8
Homologación de tipo UE de un vehículo agrícola y forestal en relación con los niveles sonoros externos
Artículo 9
Extensión de las homologaciones de tipo UE
Las autoridades de homologación de tipo podrán extender la homologación de tipo UE en lo que se refiere a los requisitos de emisiones de contaminantes y nivel sonoro externo a distintas variantes y versiones de vehículos y a distintos tipos y familias de motores, siempre que estas variantes y versiones de vehículos y estos tipos y familias de motores cumplan los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes y los niveles sonoros externos establecidos en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.
Artículo 10
Cambios posteriores que afectan a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión
El fabricante deberá notificar sin demora a la autoridad de homologación cualquier cambio de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que pueda afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales del tipo homologado introducido en el mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 167/2013.
La notificación a que se refiere el primer párrafo deberá incluir lo siguiente:
pruebas de que los cambios a que se hace referencia en el primer párrafo no deterioran la eficacia medioambiental de un vehículo en comparación con la demostrada en la homologación de tipo;
una descripción del tipo de motor o de la familia de motores, incluido el sistema de postratamiento del gas de escape, de conformidad con el artículo 11 y el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión ( 3 );
información de conformidad con el apéndice 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
CAPÍTULO IV
EQUIVALENCIA
Artículo 11
Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas
CAPÍTULO V
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO
Artículo 12
Obligación de los fabricantes de motores
A efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 53 a 56 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión ( 5 ), en caso de que el fabricante de un vehículo agrícola o forestal no sea el fabricante del motor, el fabricante del motor deberá facilitar al fabricante del vehículo la información necesaria para cumplir dichas obligaciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones transitorias
A partir del 21 de julio de 2018:
las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de motor o una nueva familia de motores en caso de que dicho tipo de motor o familia de motores cumpla lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 7;
las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de vehículo en caso de que dicho tipo de vehículo cumpla lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8;
los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la venta y la puesta en servicio de motores que cumplan lo establecido en los artículos 3, 5 y 7, o en el artículo 11, y la introducción en el mercado, la venta, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos agrícolas y forestales que cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8.
Hasta esas fechas, los Estados miembros podrán permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96. El sistema flexible previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado únicamente se aplicará a los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores homologados de conformidad con los requisitos de los límites de emisiones de la fase inmediatamente anterior a la aplicable.
Los vehículos agrícolas y forestales homologados de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y equipados con estos motores podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose, matriculándose o poniéndose en servicio hasta esas mismas fechas.
Los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores de transición podrán introducirse en el mercado, venderse, matricularse o ponerse en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, a condición de que estos vehículos cumplan las dos condiciones siguientes:
tener una fecha de producción que no sea posterior a los 18 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento;
estar marcados de conformidad con los requisitos del punto 2.1 de la parte 2 del anexo I del presente Reglamento.
►M1 Por lo que respecta a los motores de subcategorías de la categoría NRE cuya fecha obligatoria de aplicación establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado sea el 1 de enero de 2020, los Estados miembros autorizarán la extensión del período de 24 meses y del período de 18 meses a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo durante otros 12 meses para los fabricantes de vehículos con una producción anual total de menos de 100 unidades de vehículos agrícolas y forestales equipados con un motor. ◄ A los efectos del cálculo de esa producción anual total, todos los fabricantes de vehículos que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica se considerarán un único fabricante de vehículos.
Por lo que respecta a los motores de todas las subcategorías cuya fecha obligatoria de aplicación establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 para la introducción en el mercado sea el 1 de enero de 2019, el período de 24 meses y el período de 18 meses a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo se extenderán durante 12 meses.
Artículo 14
Exenciones
Artículo 15
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2015/96.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Requisitos para la homologación de tipo UE en lo que respecta a las emisiones de contaminantes
PARTE 1
Adaptación a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1628
1. |
A efectos de la concesión de una homologación de tipo UE en lo que respecta a las emisiones de contaminantes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013, de un vehículo agrícola y forestal o de un tipo de motor o una familia de motores como componente, se tendrán en cuenta las siguientes adaptaciones de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1628 aplicables en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 167/2013:
1.1.
Las referencias a «máquina móvil no de carretera» en el Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como referencias a «vehículo agrícola y forestal».
1.2.
Las referencias al «fabricante de equipo original» u «OEM» en el Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como referencias al «fabricante del vehículo».
1.3.
Las fechas de aplicación para la introducción en el mercado de los motores a que se hace referencia en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como fechas de aplicación para la entrada inicial en servicio de los motores y los vehículos.
1.4.
Las fechas para la homologación de tipo UE de motores, o, en su caso, las fechas para la homologación de tipo de un tipo de motor o una familia de motores establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1628 se entenderán como fechas para la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo o, en su caso, un tipo de motor o una familia de motores. |
2. |
Los fabricantes de motores utilizarán los parámetros establecidos en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 a la hora de definir los tipos de motor y las familias de motores y sus modos de funcionamiento. |
PARTE 2
Requisitos específicos
1. |
Además de las disposiciones del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, la conformidad de la producción de motores se verificará de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1628 y las del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654. |
2. |
Marcado
|
3. |
Vigilancia de las emisiones de los motores en servicio
|
4. |
Instalación del motor en el vehículo
|
5. |
El fabricante del motor deberá poner a disposición del fabricante del vehículo toda la información pertinente y las instrucciones necesarias destinadas al usuario final, tal como se establece en el artículo 43, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2016/1628, y en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2017/654. |
6. |
Prevención de la manipulación
|
ANEXO II
Requisitos relativos a las emisiones sonoras externas
1. Niveles sonoros externos admisibles
1.1. |
El sistema de instrumentación, que incluye los micrófonos, los cables y un parabrisas, deberá cumplir los requisitos de un instrumento de medida de la clase 1 establecidos en la norma 61672-1:2013 de la CEI. Los filtros deberán cumplir los requisitos correspondientes a un instrumento de la clase 1 según la norma 61260:1995 de la CEI. |
1.2. |
Condiciones de medición
|
1.3. |
Método de medición 1.3.1. Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal en movimiento
1.3.2. Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal parado 1.3.2.1. Posición del sonómetro Las mediciones deberán realizarse en el punto X (indicado en la figura 2), a una distancia de 7 m de la superficie más próxima del vehículo agrícola y forestal. El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo.
1.3.3. Disposiciones relativas al ensayo del nivel sonoro externo de vehículos de la categoría C con cadenas de oruga en movimiento El nivel de ruido de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga se medirá con un vehículo en orden de marcha sin carga que se desplace a una velocidad constante de 5 km/h (± 0,5 km/h), con el motor a la velocidad asignada, sobre una capa de arena húmeda, de conformidad con el apartado 5.3.2 de la norma ISO 6395:2008. El micrófono deberá situarse según lo dispuesto en el punto 1.3.1. El valor medido del ruido se recogerá en el acta de ensayo. |
2. Sistema de escape (silenciador)
2.1. |
En caso de que el vehículo agrícola y forestal esté provisto de un dispositivo destinado a reducir el ruido del escape (silenciador), serán de aplicación los requisitos del presente punto. En caso de que el tubo de admisión del motor esté equipado con un filtro de aire necesario para garantizar el cumplimiento del nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará parte del silenciador y estará igualmente sujeto a los requisitos del presente punto 2. El tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en la cabina. Figura 2 Posiciones de medición para vehículos agrícolas y forestales parados
|
2.2. |
Deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación de tipo del vehículo agrícola y forestal un dibujo del sistema de escape. |
2.3. |
El silenciador deberá llevar marcada una referencia a su marca y a su tipo, claramente legible e indeleble. |
2.4. |
La fabricación de silenciadores con materiales fibrosos absorbentes estará permitida únicamente en caso de que se cumplan las condiciones siguientes:
2.4.1.
el material fibroso absorbente no podrá colocarse en las partes del silenciador por las que pasen los gases;
2.4.2.
deberán emplearse dispositivos adecuados para garantizar que el material fibroso absorbente permanezca en su sitio durante toda la vida útil del silenciador;
2.4.3.
el material fibroso absorbente deberá resistir una temperatura superior en un 20 %, como mínimo, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que pueda alcanzarse en la parte del silenciador donde se encuentre. |
( 1 ) Reglamento n.o 120 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de motores de combustión interna destinados a los tractores agrícolas o forestales y las máquinas móviles no de carretera con respecto a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [2015/1000] (DO L 166 de 30.6.2015, p. 170).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).
( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 102 de 13.4.2017, p. 364).
( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).
( 5 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).
( 6 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 42 de 17.2.2015, p. 1).
( 7 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).