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Document 32024R0912

Reglamento Delegado (UE) 2024/912 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por el que se completa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe notificarse en relación con las actividades transfronterizas de los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)

C/2023/8706

DO L, 2024/912, 25.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/912/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/912/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/912

25.3.2024

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/912 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2023

por el que se completa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe notificarse en relación con las actividades transfronterizas de los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (1), y en particular su artículo 33, apartado 7, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El alcance y el contenido de la información que debe notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 33, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/61/UE varían en función de la finalidad y la forma de la notificación. Por tanto, procede especificar la información que deben notificar los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) para cada tipo de notificación.

(2)

A fin de garantizar que las autoridades competentes estén en todo momento informadas de las actividades de los GFIA y de permitir a dichas autoridades competentes ejercer adecuadamente sus facultades de supervisión, dichas autoridades deben ser informadas de cualquier modificación de la información notificada. Esto incluye cualquier retirada, cancelación o modificación de la autorización concedida inicialmente a un GFIA.

(3)

Las autoridades competentes deben recibir información sobre las personas responsables de la gestión de una sucursal y sus datos de contacto. Las personas deben considerarse responsables de la gestión de una sucursal si están facultadas para establecer la estrategia, los objetivos y la orientación general de la sucursal o para dirigir efectivamente sus actividades, o si ocupan un cargo de dirección que les confiere la responsabilidad de las actividades cotidianas de la sucursal. A fin de evitar lagunas, debe garantizarse que, para cada grupo de actividades, ámbito de actividad y función de gestión de la sucursal, la notificación se dirija a las personas que ocupen el cargo directivo correspondiente.

(4)

El número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) y el identificador de entidad jurídica (LEI) de un fondo de inversión alternativo (FIA) son sumamente importantes para permitir una identificación única del FIA por medios electrónicos. Por consiguiente, el presente Reglamento incluye la notificación obligatoria del ISIN y del LEI cuando se hayan asignado al FIA y, por tanto, estén disponibles.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(6)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a la forma y el contenido de la información que deben intercambiar los GFIA, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de origen y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de acogida en los que el FIA se propone prestar servicios transfronterizos. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer una visión global y un acceso eficiente a los GFIA y a las autoridades nacionales competentes, resulta conveniente incluirlas en un único Reglamento.

(8)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 10 de octubre de 2023.

(10)

Para que los GFIA y las autoridades competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, conviene aplazar su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información que ha de comunicarse en virtud del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE

1.   La información que los GFIA deben comunicar con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/61/UE contendrá todos los elementos siguientes:

a)

el nombre, la dirección, el identificador de entidad jurídica (LEI) y los datos de contacto del AIFM;

b)

el nombre y los datos de contacto del servicio o del punto de contacto del GFIA encargado del intercambio de información con la autoridad competente del Estado miembro de origen del GFIA.

2.   La información que los GFIA deben comunicar con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE contendrá todos los elementos siguientes:

a)

las actividades particulares de gestión de carteras colectivas mencionadas en el anexo I de la Directiva 2011/61/UE y los servicios concretos establecidos en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva que se prestarán;

b)

la estrategia empresarial del GFIA en el Estado miembro de acogida y, en particular, las categorías de clientes e inversores a los que vaya a dirigirse el GFIA en el Estado miembro de acogida y el modo en que el GFIA tratará con dichos inversores;

c)

un resumen de los controles que se ejerzan sobre los acuerdos de delegación con terceros en relación con las actividades realizadas en el Estado miembro de acogida;

d)

información sobre los FIA que el GFIA se proponga gestionar en el Estado miembro de acogida, incluidos todos los elementos siguientes:

i)

el nombre, el Estado miembro de origen, la forma jurídica, la estrategia de inversión y, en su caso, la duración del FIA,

ii)

el código de identificación nacional, el número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) y el identificador de entidad jurídica (LEI) del FIA, cuando estén disponibles,

iii)

en el caso de las estructuras de tipo principal-subordinado, el nombre del FIA principal, su LEI si existe, y, cuando el GFIA del FIA principal sea distinto del GFIA del FIA que vaya a gestionarse, el GFIA del fondo principal, su Estado miembro de origen y su LEI si existe.

Artículo 2

Información que ha de facilitarse en virtud del artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE

1.   La información que los GFIA deben facilitar con arreglo al artículo 33, apartado 3, letra b), de la Directiva 2011/61/UE incluirá el nombre, la dirección, los códigos de identificación nacionales si están disponibles, y los datos de contacto del servicio o punto de contacto de la sucursal responsable del intercambio de información con las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA o con las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.

2.   La información que los GFIA deben facilitar con arreglo al artículo 33, apartado 3, letra c), de la Directiva 2011/61/UE sobre las personas responsables de la gestión de la sucursal incluirá el nombre, el cargo, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de las personas que desempeñen funciones clave en un puesto de dirección relacionado con la sucursal.

3.   La información sobre la estructura organizativa de la sucursal que los GFIA deben facilitar en virtud del artículo 33, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE contendrá todos los elementos siguientes:

a)

si el GFIA es miembro de un grupo;

b)

una explicación de cómo contribuirá la sucursal a la estrategia del GFIA o del grupo al que pertenece el GFIA;

c)

la siguiente información sobre la organización de la sucursal:

i)

canales de información funcionales, geográficos y jurídicos,

ii)

una descripción de la forma en que la sucursal se ajusta a la estructura societaria del GFIA o, cuando el GFIA sea miembro de un grupo, a la estructura societaria del grupo,

iii)

las normas para la presentación de información por parte de la sucursal al GFIA,

iv)

una descripción del proceso de medición y gestión de los riesgos establecido por el GFIA a nivel de la sucursal con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 (5);

d)

un resumen de los sistemas y controles que se establecerán, incluidos todos los siguientes:

i)

los procedimientos establecidos y los recursos humanos y materiales asignados para cumplir las normas establecidas por el Estado miembro de acogida del GFIA de conformidad con los artículos 12 y 14 de la Directiva 2011/61/UE,

ii)

los procedimientos establecidos y los recursos humanos y materiales asignados para cumplir las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

iii)

los controles sobre los acuerdos de delegación con terceros en relación con las actividades realizadas por la sucursal;

e)

previsiones del resultado y del flujo de caja para los primeros 36 meses.

Artículo 3

Notificación de cualquier modificación de la información comunicada o facilitada con arreglo al artículo 33, apartados 2, 3 y 6, de la Directiva 2011/61/UE

1.   Los GFIA notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier modificación de la información a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.   Los GFIA informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen del cese previsto de la explotación de una sucursal establecida en otro Estado miembro, y facilitarán a dichas autoridades competentes todos los elementos siguientes:

a)

el nombre, dirección de correo electrónico y número de teléfono de la persona o personas responsables del proceso de cese de la explotación de la sucursal;

b)

el calendario del cese previsto;

c)

las modalidades y los procesos propuestos para la liquidación de las actividades empresariales, incluidos detalles sobre cómo se protegerán los intereses de los inversores, se resolverán las reclamaciones y se liquidarán las deudas pendientes.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 25 de junio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/912/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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