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Document L:2019:038:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 38, 8 de febrero de 2019


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    ISSN 1977-0685

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 38

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    62.° año
    8 de febrero de 2019


    Sumario

     

    I   Actos legislativos

    Página

     

     

    REGLAMENTOS

     

    *

    Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo

    1

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos legislativos

    REGLAMENTOS

    8.2.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 38/1


    REGLAMENTO (UE) 2019/216 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 30 de enero de 2019

    relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo denominados conjuntamente, «Tratados») dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, a saber, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de común acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

    (2)

    El acuerdo de retirada acordado entre los negociadores contiene acuerdos sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido y en su territorio después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en su territorio. Si entra en vigor dicho acuerdo, el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (2) será aplicable al Reino Unido y en su territorio durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable cuando expire dicho período.

    (3)

    La retirada del Reino Unido de la Unión repercutirá en las relaciones del Reino Unido y la Unión con terceros países, en particular en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la que ambos son miembros originales. Toda vez que las negociaciones sobre dicha retirada se han desarrollado en paralelo a las negociaciones sobre el marco financiero plurianual (MFP), y considerando el porcentaje dedicado al sector agrícola en el MFP, este sector podría quedar muy expuesto.

    (4)

    Por carta de 11 de octubre de 2017, la Unión y el Reino Unido informaron a los demás miembros de la OMC de que era su intención que el Reino Unido, tras su retirada de la Unión, reprodujera sus obligaciones vigentes en su calidad de Estado miembro de la Unión, en la medida de lo posible, en su nueva lista propia de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías. Ahora bien, dado que, en lo que respecta a los compromisos cuantitativos, la reproducción no es un método adecuado, la Unión y el Reino Unido comunicaron a los demás miembros de la OMC su intención de garantizar el mantenimiento de los niveles actuales de acceso de otros miembros de la OMC al mercado, para lo cual procederían al reparto de los contingentes arancelarios de la Unión entre la Unión y el Reino Unido.

    (5)

    En consonancia con las normas de la OMC, ese reparto de los contingentes arancelarios que figuran en la lista de concesiones y compromisos de la Unión tendrá que llevarse a cabo de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Por consiguiente, una vez finalizados los contactos preliminares, la Unión entablará negociaciones con los miembros de la OMC que tengan un interés como abastecedor principal o un interés sustancial, o que tengan derechos de primer negociador respecto a cada uno de esos contingentes arancelarios. Esas negociaciones deben tener un alcance limitado y no deben ampliarse en modo alguno a una renegociación de las condiciones generales o del grado de acceso de los productos al mercado de la Unión.

    (6)

    Ahora bien, dados los plazos impuestos a este proceso por las negociaciones sobre la retirada del Reino Unido de la Unión, cabe la posibilidad de que no se hayan podido celebrar acuerdos sobre todos los contingentes arancelarios con todos los miembros de la OMC afectados, en la fecha en que la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la OMC para la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido. Dada la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y de mantener el buen funcionamiento de las importaciones en la Unión y el Reino Unido sujetas a contingentes arancelarios, la Unión debe estar en condiciones de proceder unilateralmente al reparto de los contingentes arancelarios. La metodología aplicada debe ajustarse a los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994.

    (7)

    Por lo tanto, debe aplicarse la metodología siguiente: en una primera etapa debe determinarse la cuota de utilización del Reino Unido para cada contingente arancelario específico. Esa cuota de utilización, expresada en porcentaje, es la cuota que corresponde al Reino Unido sobre el total de las importaciones en la Unión sujetas un contingente arancelario determinado en un período representativo reciente de tres años. A continuación debe aplicarse esa cuota a la cantidad total prevista del contingente arancelario, teniendo en cuenta las posibles infrautilizaciones, para obtener la cuota del Reino Unido relativa a dicho contingente. La cuota de la Unión sería entonces la cantidad restante del contingente arancelario en cuestión. Esto significa que el volumen total de un contingente arancelario determinado no cambia, es decir, el volumen de la UE-27 equivale al volumen actual de la UE-28 menos el volumen del Reino Unido. Los datos subyacentes deben extraerse de las correspondientes bases de datos de la Comisión.

    (8)

    La metodología para el cálculo de la cuota de utilización de cada contingente arancelario específico ha sido determinada y acordada por la Unión y el Reino Unido, de conformidad con los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994, y, por consiguiente, esta metodología debe mantenerse integralmente con el fin de garantizar una aplicación congruente.

    (9)

    En los casos en que no se observó comercio en el marco de un contingente arancelario específico en el período representativo, para determinar la cuota de utilización del Reino Unido deben aplicarse dos planteamientos alternativos. En los casos en que haya otro contingente arancelario con una definición de producto idéntica, debe aplicarse la cuota de utilización de dicho contingente idéntico al contingente sin comercio observado en el período representativo. En los casos en que no haya otro contingente arancelario con una descripción de producto idéntica, la fórmula para calcular la cuota de utilización debe aplicarse a las importaciones en la Unión en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario.

    (10)

    Respecto a los contingentes arancelarios agrícolas afectados, los artículos 184 a 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporcionan la base jurídica necesaria para la gestión de los contingentes arancelarios una vez repartidos por el presente Reglamento. A este respecto, las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte A, del presente Reglamento. Por consiguiente, la gestión debe llevarse a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política agrícola común, tal como se establecen en el TFUE, y la multifuncionalidad de las actividades agrarias. En cuanto a los contingentes arancelarios sobre la mayor parte de los productos pesqueros, los productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, la gestión de los contingentes arancelarios se lleva a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000. Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo I de dicho Reglamento y, por tanto, dicho anexo debe ser sustituido por las cantidades que figuran en el anexo, parte B, del presente Reglamento.

    Cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros no se gestionan con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000 sino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (4), por el que se ejecuta la Decisión 2006/324/CE del Consejo (5). Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte C, del presente Reglamento. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 847/2006 con respecto a esos cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros, en consonancia con las cantidades repartidas que se determinan en el presente Reglamento. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    (11)

    Habida cuenta de que las negociaciones con los miembros de la OMC afectados han tenido lugar en paralelo al procedimiento legislativo ordinario para la adopción del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar las partes A y C del anexo del presente Reglamento en lo que respecta a las cantidades de los contingentes arancelarios repartidos enumerados en dichos anexos, a fin de tomar en consideración todo acuerdo celebrado o toda información pertinente que pueda recibir la Comisión en el contexto de esas negociaciones, que indique que factores externos no conocidos anteriormente exigen un ajuste del reparto de los contingentes arancelarios entre la Unión y el Reino Unido, al tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología común acordada conjuntamente con el Reino Unido. Deben delegarse en la Comisión los mismos poderes para adoptar actos cuando tal información pertinente se obtenga de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico. Además, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 32/2000 con objeto de delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el anexo I de dicho Reglamento.

    (12)

    De acuerdo con el principio de proporcionalidad y a la luz de la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario y conveniente establecer normas de reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

    (13)

    De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (7), la terminación de la aplicación de los actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido, puesto que a partir de ese día tanto la Unión como el Reino Unido necesitan conocer sus respectivas obligaciones en el marco de la OMC. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento por las que se establecen la delegación de poderes y la atribución de competencias de ejecución deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (14)

    Habida cuenta de los requisitos formales del procedimiento legislativo ordinario y de la necesidad de adoptar a continuación actos de ejecución con miras a la aplicación del presente Reglamento, por una parte, y de la necesidad de que los contingentes arancelarios estén repartidos y preparados para su aplicación en el momento en que la lista de concesiones y compromisos de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido, lo que podría suceder ya el 30 de marzo de 2019, por otra parte, es esencial que el presente Reglamento entre en vigor cuanto antes.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994») se repartirán entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») con arreglo a la metodología siguiente:

    a)

    la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, se determina para cada contingente arancelario específico a lo largo de un período representativo reciente de tres años;

    b)

    la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, se aplica a la cantidad total prevista del contingente arancelario para obtener su cuota en volumen relativa a un contingente arancelario determinado;

    c)

    para los contingentes arancelarios específicos para los que no se observen intercambios comerciales durante el período representativo indicado en la letra a), la cuota de la Unión se determina siguiendo el procedimiento establecido en la letra b), sobre la base de la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, de otro contingente arancelario con la misma definición del producto, o en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario.

    2.   La cuota de la Unión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1, resultante de la aplicación de la metodología expresada en dicho apartado, será la siguiente:

    a)

    en el caso de los contingentes arancelarios para productos agrícolas, se fijará de acuerdo con lo establecido en el anexo, parte A;

    b)

    en el caso de los contingentes arancelarios para productos pesqueros, productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, se fijará de acuerdo con lo establecido en el anexo, partes B y C.

    Artículo 2

    Al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3 por los que se modifique el anexo, partes A y C, con objeto de tomar en consideración:

    a)

    todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre los contingentes arancelarios recogidos en dichas partes del anexo, y

    b)

    toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.

    Artículo 3

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de febrero de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8).

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 4

    La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de adaptar, en consonancia con el anexo, parte C, del presente Reglamento, los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos y gestionados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

    Artículo 5

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 6

    El Reglamento (CE) n.o 32/2000 se modifica como sigue:

    1)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 10 bis

    Con el fin de repartir los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 ter por los que se modifique el anexo I del presente Reglamento con objeto de tomar en consideración los elementos siguientes:

    a)

    todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, sobre los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, y

    b)

    toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.

    Artículo 10 ter

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de febrero de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    (*1)  Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO 38 de 8.2.2019, p. 1)."

    (*2)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

    2)

    El anexo I se sustituye por el texto del anexo, parte B, del presente Reglamento.

    Artículo 7

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   El artículo 1, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, serán aplicables a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio.

    3.   Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 2 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    A. TAJANI

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. CIAMBA


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de enero de 2019.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (DO L 5 de 8.1.2000, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).

    (5)  Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 con respecto a la modificación de las concesiones recogidas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca con ocasión de su adhesión a la Unión Europea (DO L 120 de 5.5.2006, p. 17).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (7)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

    (8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (9)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


    ANEXO

    PARTE A

    Descripción del producto

    Unidad

    Cantidad prevista UE-28

    País (1)

    Número de orden

    Cuota de UE-27 en la utilización del contingente (2)

    Volumen del contingente arancelario de UE-27

    Animales vivos de la especie bovina

    cabeza

    710

    EO (3)

    090114

    100  %

    710

    Animales vivos de la especie bovina

    cabeza

    711

    EO

    090115

    100  %

    711

    Animales vivos de la especie bovina

    cabeza

    24 070

    EO

    090113

    100  %

    24 070

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

    t (peso del producto)

    7 150

    AUS

    094451

    34,7  %

    2 481

    Carne de calidad superior, deshuesada o sin deshuesar

    t (peso del producto)

    17 000

    ARG

    094450

    99,6  %

    16 936

    Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada

    t (peso del producto)

    12 500

    99,6  %

    12 453

    Carne de calidad superior, deshuesada o sin deshuesar

    t (peso del producto)

    2 300

    URY

    094452

    87,9  %

    2 022

    Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada

    t (peso del producto)

    4 076

    87,9  %

    3 584

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

    t (peso del producto)

    11 500

    USA/CAN

    094002

    99,8  %

    11 481

    Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada

    t

     

    PAR

    094455

    71,1  %

    711

    Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada

    t

    1 300

    NZL

    094454

    65,1  %

    846

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

    t

    10 000

    BRA

    094453

    89,5  %

    8 951

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

    t (peso deshuesado)

    54 875

    EO

    094003

    79,7  %

    43 732

    Carne de búfalo deshuesada, congelada

    t (peso sin huesos)

    2 250

    AUS

    094001

    62,4  %

    1 405

    Carne de búfalo deshuesada, congelada

    Carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso sin huesos)

    200

    ARG

    094004

    100  %

    200

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

    t (peso con hueso incluido)

    63 703

    EO

    094057

    30,9  %

    19 676

    Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

    t (peso con hueso incluido)

    EO

    094058

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

    t

    800

    OTR (4)

    094020

    100  %

    800

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

    t

    700

    ARG

    094460

    100  %

    700

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

    t

    15 067

    EO

    090122

    100  %

    15 067

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

    t

    4 624

    CAN

    094204

    100  %

    4 623

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

    t

    6 135

    EO

    090123

    100  %

    6 133

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

    t

    7 000

    EO

    090119

    100  %

    7 000

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados,

    t

    35 265

    EO

    094038

    36  %

    12 680

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados,

    t

    4 922

    US

    094170

    36  %

    1 770

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

    t

    5 000

    EO

    090118

    75,6  %

    3 780

    Preparaciones y conservas de carne de la especie porcina doméstica

    t

    6 161

    EO

    090121

    100  %

    6 161

    Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    Los demás embutidos

    t

    3 002

    EO

    090120

    5,5  %

    164

    Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura

    t (peso en canal)

    105

    OTR

    092019

    100  %

    105

    Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura

    t (peso en canal)

    215

    MKD

     

    100  %

    215

    Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura

    t (peso en canal)

    91

    EO

    092019

    100  %

    91

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    23 000

    ARG

    092011

    73,9  %

    17 006

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    600

    ISL

    090790

    58,2  %

    349

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    850

    BIH

     

    48,3  %

    410

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    19 186

    AUS

    092012

    20  %

    3 837

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    3 000

    CHL

    091922

    87,6  %

    2 628

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    100

    GRL

    090693

    48,3  %

    48

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    228 389

    NZL

    092013

    50  %

    114 184

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    5 800

    URY

    092014

    82,1  %

    4 759

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    200

    OTR

    092015

    100  %

    200

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    t (peso en canal)

    200

    EO

    092016

    89,2  %

    178

    Canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas

    t

    6 249

    EO

    094067

    64,9  %

    4 054

    Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

    t

    8 570

    EO

    094068

    96,3  %

    8 253

    Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

    t

    2 705

    EO

    094069

    89,7  %

    2 427

    Trozos de gallo o de gallina, congelados

    t

    9 598

    BRA

    094410

    86,6  %

    8 308

    Trozos de gallo o de gallina, congelados

    t

    15 500

    EO

    094411

    86,9  %

    13 471

    Trozos de gallo o de gallina, congelados

    t

    094412

    Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada

    t

    1 781

    EO

    094070

    100  %

    1 781

    Trozos de pavo, congelados

    t

    3 110

    BRA

    094420

    86,5  %

    2 692

    Trozos de pavo, congelados

    t

    4 985

    EO

    094421

    85,3  %

    4 253

    Trozos de pavo, congelados

    t

    094422

    Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados

    t

    21 345

    USA

    094169

    100  %

    21 345

    Carne salada de aves de corral

    t

    170 807

    BRA

    094211

    76,1  %

    129 930

    Carne salada de aves de corral

    t

    92 610

    THA

    094212

    73,8  %

    68 385

    Carne salada de aves de corral

    t

    828

    OTR

    094213

    99,5  %

    824

    Carne de pavo preparada

    t

    92 300

    BRA

    094217

    97,5  %

    89 950

    Carne de pavo preparada

    t

    11 596

    OTR

    094218

    97,5  %

    11 301

    Carne cocida de pollo

    t

    79 477

    BRA

    094214

    66,3  %

    52 665

    Carne cocida de pollo

    t

    160 033

    THA

    094215

    68,4  %

    109 441

    Carne cocida de pollo

    t

    11 443

    OTR

    094216

    74  %

    8 471

    Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

    t

    15 800

    BRA

    094251

    69,4  %

    10 969

    Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

    t

    340

    OTR

    094261

    69,4  %

    236

    Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    t

    62 905

    BRA

    094252

    94,9  %

    59 699

    Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    t

    14 000

    THA

    094254

    57,3  %

    8 019

    Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    t

    2 800

    OTR

    094260

    59,6  %

    1 669

    Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

    t

    295

    BRA

    094253

    55,3  %

    163

    Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

    t

    2 100

    THA

    094255

    55,3  %

    1 162

    Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

    t

    470

    OTR

    094262

    55,3  %

    260

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

    t

    10

    THA

    094257

    0  %

    0

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

    t

    13 500

    THA

    094256

    63,5  %

    8 572

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

    t

    220

    OTR

    094263

    72,1  %

    159

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    t

    600

    THA

    094258

    50  %

    300

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    t

    148

    OTR

    094264

    0  %

    0

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso

    t

    600

    THA

    094259

    46,4  %

    278

    Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso

    t

    125

    OTR

    094265

    46,4  %

    58

    Huevos de aves de corral para el consumo, con cáscara

    t

    135 000

    EO

    094015

    84,9  %

    114 669

    Yemas de huevo

    Huevos de ave sin cáscara

    t (equivalente de huevos con cáscara)

    7 000

    EO

    094401

    100  %

    7 000

    Ovoalbúmina

    t (equivalente de huevos con cáscara)

    15 500

    EO

    094402

    100  %

    15 500

    Leche desnatada en polvo

    t

    68 537

    EO

    094590

    99,998  %

    68 536

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

    t (equivalente de mantequilla)

    11 360

    EO

    094599

    100  %

    11 360

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

    t

    74 693

    NZL

    094182

    63,2  %

    47 177

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

    Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

    t

     

    NZL

    094195

     

     

    Quesos y requesón:

    queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 gramo, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso del 52 % o más y un contenido de grasas en peso en la materia seca del 38 % o más

    t

    5 360

    EO

    094591

    100  %

    5 360

    Quesos y requesón:

    Emmental, incluido el Emmental fundido

    t

    18 438

    EO

    094592

    100  %

    18 438

    Quesos y requesón:

    Gruyère, Sbrinz, incluido el Gruyère fundido

    t

    5 413

    EO

    094593

    100  %

    5 413

    Quesos y requesón:

    quesos que se destinen a una transformación

    t

    20 007

    EO

    094594

    58,7  %

    11 741

    Quesos que se destinen a una transformación

    t

    4 000

    NZL

    094515

    41,7  %

    1 670

    Quesos que se destinen a una transformación

    t

    500

    AUS

    094522

    100  %

    500

    Quesos y requesón:

    Cheddar

    t

    15 005

    EO

    094595

    99,6  %

    14 941

    Cheddar

    t

    7 000

    NZL

    094514

    62,3  %

    4 361

    Cheddar

    t

    3 711

    AUS

    094521

    100  %

    3 711

    Cheddar

    t

    4 000

    CAN

    094513

    0  %

    0

    Los demás quesos

    t

    19 525

    EO

    094596

    100  %

    19 525

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 15 de mayo

    t

    4 295

    EO

    090055

    99,9  %

    4 292

    Tomates

    t

    472

    EO

    090094

    98,2  %

    464

    Ajos

    t

    19 147

    ARG

    094104

    100  %

    19 147

    Ajos

    t

    ARG

    094099

    Ajos

    t

    48 225

    CHN

    094105

    84,1  %

    40 556

    Ajos

    t

    CHN

    094100

    Ajos

    t

    6 023

    OTR

    094106

    61,6  %

    3 711

    Ajos

    t

    OTR

    094102

    Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

    t

    1 244

    EO

    090056

    95,8  %

    1 192

    Pepinos frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 15 de mayo

    t

    1 134

    EO

    090059

    44,1  %

    500

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas (pimientos dulces)

    t

    500

    EO

    090057

    100  %

    500

    Cebollas secas

    t

    12 000

    EO

    090035

    80,8  %

    9 696

    Raíces de mandioca (yuca)

    t

    5 750 000

    THA

    090708

    53,8  %

    3 096 027

    Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    t

    825 000

    IDN

    090126

    0  %

    0

    Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    t

    350 000

    CHN

    090127

    78,8  %

    275 805

    Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    t

    145 590

    OTR

    090128

    85,5  %

    124 552

    Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    t

    30 000

    NW

    090129

    100  %

    30 000

    Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

    Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

    t

    2 000

    NW

    090130

    84,6  %

    1 691

    Batatas no destinadas al consumo humano

    t

    600 000

    CHN

    090124

    42,1  %

    252 641

    Batatas no destinadas al consumo humano

    t

    5 000

    OTR

    090131

    99,7  %

    4 985

    Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente

    t

    33 980

    EO

     

    100  %

    33 980

    Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente

    t

    1 450

    CHN

     

    100  %

    1 450

    Almendras, excepto las almendras amargas

    t

    90 000

    EO

    090041

    95,5  %

    85 958

    Naranjas dulces, frescas

    t

    20 000

    EO

    090025

    100  %

    20 000

    Los demás híbridos de agrios (cítricos)

    t

    15 000

    EO

    090027

    99,5  %

    14 931

    Limones, del 15 de enero al 14 de junio

    t

    10 000

    EO

    090039

    81,6  %

    8 156

    Uvas de mesa frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

    t

    1 500

    EO

    090060

    59  %

    885

    Manzanas frescas, del 1 de abril al 31 de julio

    t

    696

    EO

    090061

    95,7  %

    666

    Peras frescas, excepto las peras para perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    t

    1 000

    EO

    090062

    81  %

    810

    Albaricoques frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

    t

    500

    EO

    090058

    14,9  %

    74

    Albaricoques frescos, del 1 de junio al 31 de julio

    t

    2 500

    EO

    090063

    55,5  %

    1 387

    Cerezas frescas, excepto las guindas, del 21 de mayo al 15 de julio

    t

    800

    EO

    090040

    13,1  %

    105

    Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

    t

    2 838

    EO

    090092

    99,4  %

    2 820

    Jugo de naranja congelado, de masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C

    t

    1 500

    EO

    090033

    100  %

    1 500

    Jugos de frutas

    t

    7 044

    EO

    090093

    91,4  %

    6 436

    Jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas

    t

    14 029

    EO

    090067

    0  %

    0

    Trigo duro

    t

    50 000

    EO

    090074

    100  %

    50 000

    Trigo de calidad

    t

    300 000

    EO

    090075

    100  %

    300 000

    Trigo blando (de calidad media y baja)

    t

    572 000

    USA

    094123

    99,99  %

    571 943

    Trigo blando (de calidad media y baja)

    t

    38 853

    CAN

    094124

    3,8  %

    1 463

    Trigo blando (de calidad media y baja)

    t

    2 371 600

    OTR

    094125

    96,4  %

    2 285 665

    Trigo blando (de calidad media y baja)

    t

    129 577

    EO

    094133

    100  %

    129 577

    Cebada

    t

    307 105

    EO

    094126

    99,9  %

    306 812

    Cebada para cerveza

    t

    50 890

    EO

    090076

    40,9  %

    20 789

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

    t

    20 000

    EO

    092905

    100  %

    20 000

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

    Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

    t

    100 000

    EO

    092903

    100  %

    100 000

    Maíz

    t

    277 988

    EO

    094131

    96,8  %

    269 214

    Maíz

    t

    500 000

    EO

    Sin número de orden

    100  %

    500 000

    Maíz

    t

    2 000 000

    EO

    Sin número de orden

    100  %

    2 000 000

    Gluten de maíz

    t

    10 000

    USA

    090090

    100  %

    10 000

    Sorgo de grano (granífero)

    t

    300 000

    EO

    Sin número de orden

    100  %

    300 000

    Mijo

    t

    1 300

    EO

    090071

    68,3  %

    888

    Granos de avena trabajados, a excepción de los quebrantados

    t

    10 000

    EO

    090043

    2,3  %

    231

    Fécula de mandioca (yuca)

    t

    8 000

    EO

    090132

    82,9  %

    6 632

    Fécula de mandioca (yuca)

    t

    2 000

    EO

    090132

    82,9  %

    1 658

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets

    t

    475 000

    EO

    090072

    96,4  %

    458 068

    Arroz con cáscara (arroz paddy)

    t

    7

    EO

    090083

    66,7  %

    5

    Arroz descascarillado (arroz pardo)

    t

    1 634

    EO

    094148

    86,6  %

    1 416

    Arroz semiblanqueado o blanqueado

    t

    63 000

    EO

     

    58,3  %

    36 731

    Arroz semiblanqueado o blanqueado

    t

    4 313

    THA

    094112

    84,9  %

    3 663

    Arroz semiblanqueado o blanqueado

    t

    9 187

    OTR

     

    74,7  %

    6 859

    Arroz semiblanqueado o blanqueado

    t

    1 200

    THA

    094112

    84,9  %

    1 019

    Arroz semiblanqueado o blanqueado

    t

    25 516

    OT

    094166

    88  %

    22 442

    Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

    t

    1 000

    EO

    094079

    100  %

    1 000

    Arroz partido

    t

    31 788

    EO

    094168

    83,6  %

    26 581

    Arroz partido

    t

    100 000

    EO

     

    93,7  %

    93 709

    Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

    t

    9 925

    AUS

    094317

    50  %

    4 961

    Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

    t

    388 124

    BRA

    094318

    92,4  %

    358 454

    Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

    t

    10 000

    CUB

    094319

    100  %

    10 000

    Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

    t

    372 876

    EO

    094320

    91,6  %

    341 460

    Azúcar de caña o de remolacha

    t (equivalente de azúcar blanco)

    10 000

    IDN

    094321

    58,4  %

    5 841

    Azúcar de caña o de remolacha

    t (equivalente de azúcar blanco)

    1 294 700

    ACP

    No aplicable

    71,2  %

    921 707

    Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    t

    2 800

    EO

    090073

    98,1  %

    2 746

    Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    t

    2 700

    EO

    090070

    98,9  %

    2 670

    Alimentos para perros o gatos

    t

    2 058

    EO

    090089

    67,7  %

    1 393

    Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes de contenido ≤ 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol.

    hl

    40 000

    EO

    090097

    11,7  %

    4 689

    Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol.

    hl

    20 000

    EO

    090095

    78,2  %

    15 647

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 18 % vol.

    hl

    13 810

    EO

    090098

    99,99  %

    13 808

    PARTE B

    Lista de los contingentes arancelarios comunitarios, consolidados en el GATT

    No obstante las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

    Número de orden

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de las mercancías

    Período contingentario

    Volumen del contingente

    Tipo del derecho (%)

    09.0006

    0302 41 00

     

    Arenques

    Del 16.6 al 14.2

    31 888 toneladas

    0

     

    0303 51 00

     

     

    0304 59 50

     

     

    ex 0304 59 90

    10

     

     

     

     

     

    0304 99 23

     

    09.0007

    ex 0305 51 10

    10

    Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac y pescado de la especie Boreogadus saida:

    Del 1.1 al 31.12

    24 998 toneladas

    0

     

     

    20

     

    ex 0305 51 90

    10

    Seco, incluso salado, sin ahumar

    Salado, sin secar ni ahumar, y en salmuera

     

     

    20

     

    0305 53 10

     

     

    ex 0305 62 00

    20

     

     

    25

     

     

    50

     

     

     

     

     

     

    60

     

    0305 69 10

     

     

    0305 72 00

    10

     

     

    15

     

     

    20

     

     

    25

     

     

    30

     

     

    35

     

     

    50

     

     

     

     

     

     

    52

     

     

    56

     

     

    60

     

     

    62

     

     

    64

     

    0305 79 00

    10

     

     

    15

     

     

    20

     

     

    25

     

     

     

     

     

     

    30

     

     

    35

     

     

    50

     

     

    52

     

     

    56

     

     

    60

     

     

    62

     

     

    64

    09.0008

    0302 31 10

    0302 32 10

    0302 33 10

    0302 34 10

    0302 35 11

    0302 35 91

    0302 36 10

    0302 39 20

    0302 49 11

    0302 89 21

    0303 41 10

     

    Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus, para su uso en la industria conservera (5)

    Del 1.1 al 31.12

    17 221 toneladas

    0

     

    0303 42 20

    0303 43 10

    0303 44 10

    0303 45 12

    0303 45 91

    0303 46 10

    0303 49 20

    0303 59 21

    0303 89 21

     

     

     

     

     

    09.0009

    ex 0302 54 19

    10

    Merluza plateada (Merluccius bilinearis), fresca, refrigerada o congelada

    Del 1.1 al 31.12

    1 999 toneladas

    8

     

    ex 0303 66 19

    11

     

     

    19

    09.0013

    ex 4412 39 00

    10

    Madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias:

    de espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado

    o lijadas, y de espesor superior a 18,5 mm

    Del 1.1 al 31.12

    482 648  m3

    0

     

    ex 4412 99 85

    10

    09.0019

    7202 21 00

     

    Ferrosilicio

    Del 1.1 al 31.12

    12 600 toneladas

    0

     

    7202 29

     

    09.0021

    7202 30 00

     

    Ferro-sílico-manganeso

    Del 1.1 al 31.12

    18 550 toneladas

    0

    09.0023

    ex 7202 49 10

    20

    Ferrocromo con un contenido de carbono inferior o igual a 0,10 % en peso y con un contenido de cromo superior a 30 % hasta 90 % (ferrocromo superrefinado)

    Del 1.1 al 31.12

    2 804 toneladas

    0

     

    ex 7202 49 50

    11

    09.0045

    ex 0303 19 00

    10

    Pescado del género Coregonus, congelado

    Del 1.1 al 31.12

    1 000 toneladas

    5,5

    09.0046

    ex 1605 40 00

    30

    Cangrejos de río, cocidos con aneto, congelados

    Del 1.1 al 31.12

    2 965 toneladas

    0

    09.0047

    ex 1605 21 10

    40

    Gambas de la familia Pandalus borealis, peladas, cocidas o congeladas, sin otra preparación

    Del 1.1 al 31.12

    474 toneladas

    0

     

    ex 1605 21 90

    40

     

    ex 1605 29 00

    40

    09.0048

    ex 0304 89 90

    10

    Filetes de pescados de la especie Allocyttus spp. y de la especie Pseudocyttus maculatus, congelados

    Del 1.1 al 31.12

    200 toneladas

    0

    09.0050

    ex 5306 10 10

    10

    Hilados de lino crudos (excluidos los hilados de estopa), sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 333,3 decitex (inferior o igual al número métrico 30), destinados a la fabricación de hilados retorcidos o cableados, para la industria del calzado y para ligar los cables (5)

    Del 1.1 al 31.12

    400 toneladas

    1,8

     

    ex 5306 10 30

    10

    09.0051

    7018 10 90

     

    Artículos similares de abalorio excepto las cuentas de vidrio, imitaciones de perlas naturales o cultivadas e imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

    Del 1.1 al 31.12

    52 toneladas

    0

    09.0052

    1806 20

     

    Chocolate

    Del 1.7 al 30.6

    2 026 toneladas

    38

    1806 31 00

    1806 32

    1806 90

    09.0053

    1704

     

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    Del 1.7 al 30.6

    2 245 toneladas

    35

    09.0054

    1905 90

     

    Los demás, excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante), barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y wafles (gaufres) y pan tostado y productos similares tostados

    Del 1.7 al 30.6

    409 toneladas

    40

    09.0084

    1702 50 00

     

    Fructosa químicamente pura

    Del 1.1 al 31.12

    1 253 toneladas

    20

    09.0085

    1806

     

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    Del 1.1 al 31.12

    81 toneladas

    43

    09.0086

    1902 11 00

     

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30 ; cuscús, incluso preparado

    Del 1.1 al 31.12

    497 toneladas

    11

    1902 19

    1902 20 91

    1902 20 99

    1902 30

    1902 40

    09.0087

    1901 90 99

     

    Preparaciones alimenticias a base de cereales

    Del 1.1 al 31.12

    191 toneladas

    33

    1904 30 00

    1904 90 80

    1905 90 20

    09.0088

    2106 90 98

     

    Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Del 1.1 al 31.12

    702 toneladas

    18

    09.0091

    1702 50 00

     

    Fructosa químicamente pura

    Del 1.7 al 30.6

    4 504 toneladas

     (6)

    09.0096

    2106 90 98

     

    Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, contingente asignado a los Estados Unidos de América

    Del 1.7 al 30.6

    831 toneladas

    EA (7)

    PARTE C

    Descripción del producto

    Unidad

    Cantidad prevista UE-28

    País

    Número de orden

    Cuota de UE-27 en la utilización del contingente

    Volumen del contingente arancelario de UE-27

    Productos pesqueros no incluidos en el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

    t

    1 816

    THA

    090704

    100  %

    1 816

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

    t

    742

    EO

    090705

    100  %

    742

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

    t

    1 410

    THA

    090706

    8,7  %

    123

    Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

    t

    865

    EO

    090707

    72,9  %

    631


    (1)  Para los códigos oficiales de los países, véase: http://www.nationsonline.org/oneworld/country_code_list.htm

    (2)  A efectos de presentación, el porcentaje para la cuota de UE-27 en la utilización del contingente se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen del contingente arancelario de UE-27 se ha calculado sobre la base del porcentaje exacto.

    (3)  EO = erga omnes.

    (4)  OTR = otros.

    (5)  La reducción de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea con miras al control aduanero del uso de tales mercancías [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

    (6)  Suspensión del derecho específico a partir del 1 de julio de 1995; el derecho ad valorem que se tendrá en cuenta será el vigente que figura en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (7)  La mención «EA» significa que los productos están sometidos a la percepción de un «elemento agrícola» fijado en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.


    Declaración de la Comisión

    La Comisión respalda firmemente los principios de la mejora de la legislación y los compromisos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Por consiguiente, procurará presentar cuanto antes una propuesta legislativa al Consejo y al Parlamento Europeo con miras a adaptar el Reglamento (CE) n.o 32/2000 al marco jurídico introducido por el Tratado de Lisboa.


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