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Document L:2006:274:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 274, 05 de octubre de 2006


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    ISSN 1725-2512

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 274

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    49o año
    5 de octubre de 2006


    Sumario

     

    I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    Página

     

     

    Reglamento (CE) no 1466/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    1

     

    *

    Reglamento (CE) no 1467/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios ( 1 )

    3

     

    *

    Reglamento (CE) no 1468/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

    6

     

     

    Reglamento (CE) no 1469/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se modifican las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    9

     

     

    Reglamento (CE) no 1470/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales

    11

     

     

    Reglamento (CE) no 1471/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

    12

     

     

    II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

     

     

    Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

     

    *

    Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de septiembre de 2006, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

    15

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1466/2006 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2006

    por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

    (2)

    En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de octubre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    (EUR/100 kg)

    Código NC

    Código país tercero (1)

    Valor global de importación

    0702 00 00

    052

    83,7

    096

    17,5

    999

    50,6

    0707 00 05

    052

    114,4

    999

    114,4

    0709 90 70

    052

    79,3

    999

    79,3

    0805 50 10

    052

    41,8

    388

    64,1

    524

    51,8

    528

    57,0

    999

    53,7

    0806 10 10

    052

    78,4

    400

    151,0

    624

    137,8

    999

    122,4

    0808 10 80

    388

    86,2

    400

    89,7

    508

    76,2

    512

    87,5

    720

    74,9

    800

    154,7

    804

    101,1

    999

    95,8

    0808 20 50

    052

    83,2

    388

    80,3

    720

    56,9

    999

    73,5


    (1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1467/2006 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2006

    por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 19,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos.

    (2)

    En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece que, en el anexo II, parte C, de ese mismo Reglamento se establecerá una lista de terceros países desde los cuales pueden autorizarse los desplazamientos de animales de compañía a la Comunidad, a condición de que se cumplan determinados requisitos.

    (3)

    La lista del anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 998/2003 incluye los terceros países y territorios que están libres de rabia y los terceros países y territorios en relación con los cuales se ha constatado que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos procedentes de ellos no es mayor que el riesgo asociado a los desplazamientos entre Estados miembros.

    (4)

    De la información presentada por el Reino Unido respecto a las Islas Vírgenes Británicas, se desprende que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos de animales de compañía desde ese territorio no es superior al riesgo asociado con los desplazamientos de animales de compañía entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Por tanto, las Islas Vírgenes Británicas deben incluirse en la lista del anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 998/2003.

    (5)

    En aras de la claridad de la legislación comunitaria, debe sustituirse toda la lista de países y territorios que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

    (6)

    Por tanto, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).


    ANEXO

    «ANEXO II

    LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS

    PARTE A

    IE

    Irlanda

    MT

    Malta

    SE

    Suecia

    UK

    Reino Unido

    PARTE B

    Sección 1

    a)

    DK

    Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;

    b)

    ES

    España, incluidas las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;

    c)

    FR

    Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE La Reunión;

    d)

    GI

    Gibraltar;

    e)

    PT

    Portugal, incluidas las Azores y Madeira;

    f)

    Estados miembros distintos de los enumerados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de la presente sección.

    Sección 2

    AD

    Andorra

    CH

    Suiza

    IS

    Islandia

    LI

    Liechtenstein

    MC

    Mónaco

    NO

    Noruega

    SM

    San Marino

    VA

    Estado de la Ciudad del Vaticano

    PARTE C

    AC

    Isla de la Ascensión

    AE

    Emiratos Árabes Unidos

    AG

    Antigua y Barbuda

    AN

    Antillas Neerlandesas

    AR

    Argentina

    AU

    Australia

    AW

    Aruba

    BA

    Bosnia y Herzegovina

    BB

    Barbados

    BG

    Bulgaria

    BH

    Bahréin

    BM

    Bermudas

    BY

    Belarús

    CA

    Canadá

    CL

    Chile

    FJ

    Fiyi

    FK

    Islas Malvinas

    HK

    Hong Kong

    HR

    Croacia

    JM

    Jamaica

    JP

    Japón

    KN

    San Cristóbal y Nieves

    KY

    Islas Caimán

    MS

    Montserrat

    MU

    Mauricio

    MX

    México

    NC

    Nueva Caledonia

    NZ

    Nueva Zelanda

    PF

    Polinesia Francesa

    PM

    San Pedro y Miquelón

    RO

    Rumanía

    RU

    Federación de Rusia

    SG

    Singapur

    SH

    Santa Elena

    TT

    Trinidad y Tobago

    TW

    Taiwán

    US

    Estados Unidos de América (incluido GU — Guam)

    VC

    San Vicente y las Granadinas

    VG

    Islas Vírgenes Británicas

    VU

    Vanuatu

    WF

    Wallis y Futuna

    YT

    Mayotte».


    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/6


    REGLAMENTO (CE) N o 1468/2006 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 24,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Al efecto de garantizar una aplicación armonizada de las normas relativas al período de emplazamiento y a las condiciones de la retirada de las cantidades de referencia individuales o de la autorización contempladas en el artículo 8, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (2), resulta necesario aclarar las disposiciones pertinentes. Además, para facilitar la gestión de los Estados miembros resulta necesario adaptar los plazos fijados en dichos artículos.

    (2)

    El artículo 10 del Reglamento (CE) no 595/2004 dispone cómo tener en cuenta el contenido medio de materia grasa de la leche a la hora de formular la declaración definitiva de las cantidades. La experiencia enseña que algunos productores cuyo contenido de referencia de materia grasa es muy alto y no es representativo de su cabaña lechera ni de su producción de leche actuales pueden beneficiarse de una corrección importante de la materia grasa. Para prevenir el uso desleal del mecanismo de corrección aplicado a la materia grasa debe fijarse un límite a la corrección negativa de la materia grasa. No obstante, conviene aplicar esta disposición a partir del período de 12 meses contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el cual comienza el 1 de abril de 2007, de forma que esas nuevas disposiciones no afecten a las cantidades de leche comercializadas durante el período actual de 12 meses.

    (3)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 1406/2006, los Estados miembros deben pagar la tasa en el período comprendido entre el 16 octubre y el 30 de noviembre de cada año, por lo que debe cambiarse el plazo fijado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 595/2004 dentro del cual debe abonarse y declararse la tasa al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

    (4)

    El artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 595/2004 contempla la actualización del cuestionario del anexo I de dicho Reglamento, que debe cumplimentarse correctamente conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1788/2003 y notificarse a la Comisión antes del 1 de diciembre, el 1 de marzo, el 1 de junio y el 1 de septiembre de cada año. Estas actualizaciones pueden dar lugar a un importe diferente de la tasa adeudada, por lo que debe establecerse un procedimiento de declaración de los importes ajustados adeudados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1788/2003.

    (5)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004, los Estados miembros definen las categorías prioritarias de productores para la redistribución del exceso de tasa según uno o varios criterios objetivos. La experiencia enseña que los Estados miembros precisan más claridad y flexibilidad a efectos de la definición de las categorías prioritarias.

    (6)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben abonar la tasa al FEAGA hasta el límite del 99 % del importe adeudado. Si el 1 % restante no es necesario íntegramente para cubrir quiebras o la imposibilidad definitiva de los productores de pagar la tasa, los Estados miembros podrán utilizar el importe restante con arreglo a los criterios de distribución del exceso de tasa contemplados en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.

    (7)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (CE) no 595/2004, los productores que efectúen ventas directas deben conservar toda la documentación relativa a la leche y los productos lácteos que hayan sido producidos, incluidos los no vendidos ni transferidos. Estos requisitos se consideran desproporcionados para algunos pequeños vendedores directos que producen cantidades marginales de menos de 5 000 kg de equivalente de leche. Se debe eximir por tanto a estos productores de la obligación de mantener registros de la leche o productos lácteos no vendidos ni transferidos.

    (8)

    Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 595/2004.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al comprador a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, los Estados miembros retirarán la autorización o exigirán el pago de un importe en proporción al volumen de leche de que se trate y a la gravedad de la irregularidad.

    El apartado 3 continuará aplicándose durante el período de emplazamiento.».

    2)

    En el artículo 10, apartado 1, se añade, tras el párrafo tercero, el párrafo siguiente:

    «Al aplicarse el párrafo tercero, si la cantidad ajustada de leche entregada por el productor es inferior al 75 % de la cantidad real de leche entregada y si el contenido de referencia de materia grasa del productor es superior al 4,5 %, se formulará la declaración individual en función del 75 % de la cantidad real entregada.».

    3)

    En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al productor a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, la cantidad de referencia para ventas directas del productor de que se trate revertirá a la reserva nacional. El apartado 3, párrafo primero, del presente artículo será aplicable durante el período de emplazamiento.».

    4)

    El artículo 15 queda modificado como sigue:

    a)

    en los apartados 1 y 2, «septiembre» se sustituye por «octubre»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Los Estados miembros declararán cada año, a más tardar en noviembre, al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) los importes derivados de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1788/2003 junto con el gasto declarado.

    En el caso de que los Estados miembros comuniquen, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del presente Reglamento, una actualización del cuestionario contemplado en el apartado 1 de dicho artículo, los importes ajustados resultantes se declararán al FEAGA a más tardar junto con el gasto declarado correspondiente al mes precedente a aquel en que deba notificarse el cuestionario.».

    5)

    El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 16

    Criterios de distribución del exceso de tasa

    1.   Los Estados miembros definirán, cuando proceda, las categorías prioritarias de productores contempladas en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1788/2003 en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes:

    a)

    el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente;

    b)

    la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña según la definición que se recoge en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (3);

    c)

    la densidad máxima de animales en la explotación a efectos de la producción ganadera extensiva;

    d)

    el exceso de la cantidad de referencia individual es inferior al 5 % o a 15 000 kg, si esta cifra es más baja;

    e)

    el nivel de la cantidad de referencia individual es inferior al 50 % de la cantidad de referencia individual media nacional;

    f)

    otros criterios objetivos adoptados por los Estados miembros previa consulta a la Comisión.

    2.   La redistribución del exceso de tasa deberá concluir, a más tardar, 15 meses después del final del período de 12 meses de que se trate.

    6)

    Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

    «Artículo 16 bis

    Utilización del 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA

    En los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA supere el importe necesario para proveer los casos de quiebra o imposibilidad definitiva de pagar la tasa, los Estados miembros podrán utilizar este excedente conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.».

    7)

    En el artículo 24, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Los productores que efectúen ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado los documentos, la documentación sobre existencias por cada período de 12 meses, indicando por mes y por producto cualquier venta o transferencia de leche o de productos lácteos.

    Los productores cuya cantidad de referencia individual de ventas directas sea igual o superior a 5 000 kg también deberán conservar registros de la leche o productos lácteos que hayan producido, pero no vendido ni transferido.

    Los Estados miembros podrán establecer una normativa más detallada.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1406/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 8).

    (2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

    (3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.».


    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/9


    REGLAMENTO (CE) N o 1469/2006 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2006

    por el que se modifican las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1434/2006 de la Comisión (3) ha fijado las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz.

    (2)

    La aplicación de las normas, criterios y modalidades mencionadas en el Reglamento (CE) no 1434/2006 a los datos de que dispone la Comisión en la actualidad conduce a reducir las restituciones a la exportación actualmente en vigor, tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se modifican, con arreglo a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación, en el estado que se encuentran, de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95 (4), fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1434/2006.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de octubre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

    (3)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 60.

    (4)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

    Código del producto

    Destino

    Unidad de medida

    Importe de las restituciones

    1102 20 10 9200 (1)

    C13

    EUR/t

    31,74

    1102 20 10 9400 (1)

    C13

    EUR/t

    27,20

    1102 20 90 9200 (1)

    C13

    EUR/t

    27,20

    1102 90 10 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1102 90 10 9900

    C13

    EUR/t

    0,00

    1102 90 30 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1103 19 40 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1103 13 10 9100 (1)

    C13

    EUR/t

    40,81

    1103 13 10 9300 (1)

    C13

    EUR/t

    31,74

    1103 13 10 9500 (1)

    C13

    EUR/t

    27,20

    1103 13 90 9100 (1)

    C13

    EUR/t

    27,20

    1103 19 10 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1103 19 30 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1103 20 60 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1103 20 20 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 19 69 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 12 90 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 12 90 9300

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 19 10 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 19 50 9110

    C13

    EUR/t

    36,27

    1104 19 50 9130

    C13

    EUR/t

    29,47

    1104 29 01 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 29 03 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 29 05 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 29 05 9300

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 22 20 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 22 30 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 23 10 9100

    C13

    EUR/t

    34,01

    1104 23 10 9300

    C13

    EUR/t

    26,07

    1104 29 11 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 29 51 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 29 55 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 30 10 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1104 30 90 9000

    C13

    EUR/t

    5,67

    1107 10 11 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1107 10 91 9000

    C13

    EUR/t

    0,00

    1108 11 00 9200

    C13

    EUR/t

    0,00

    1108 11 00 9300

    C13

    EUR/t

    0,00

    1108 12 00 9200

    C13

    EUR/t

    36,27

    1108 12 00 9300

    C13

    EUR/t

    36,27

    1108 13 00 9200

    C13

    EUR/t

    36,27

    1108 13 00 9300

    C13

    EUR/t

    36,27

    1108 19 10 9200

    C13

    EUR/t

    0,00

    1108 19 10 9300

    C13

    EUR/t

    0,00

    1109 00 00 9100

    C13

    EUR/t

    0,00

    1702 30 51 9000 (2)

    C13

    EUR/t

    35,54

    1702 30 59 9000 (2)

    C13

    EUR/t

    27,20

    1702 30 91 9000

    C13

    EUR/t

    35,54

    1702 30 99 9000

    C13

    EUR/t

    27,20

    1702 40 90 9000

    C13

    EUR/t

    27,20

    1702 90 50 9100

    C13

    EUR/t

    35,54

    1702 90 50 9900

    C13

    EUR/t

    27,20

    1702 90 75 9000

    C13

    EUR/t

    37,24

    1702 90 79 9000

    C13

    EUR/t

    25,84

    2106 90 55 9000

    C14

    EUR/t

    27,20

    Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

    Los demás destinos se definen come sigue:

    C10

    :

    Todos los destinos.

    C11

    :

    Todos los destinos excepto Bulgaria.

    C12

    :

    Todos los destinos excepto Rumania.

    C13

    :

    Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

    C14

    :

    Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


    (1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

    (2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

    Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

    Los demás destinos se definen come sigue:

    C10

    :

    Todos los destinos.

    C11

    :

    Todos los destinos excepto Bulgaria.

    C12

    :

    Todos los destinos excepto Rumania.

    C13

    :

    Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania.

    C14

    :

    Todos los destinos excepto Suiza, Liechtenstein, Bulgaria y Rumania.


    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/11


    REGLAMENTO (CE) N o 1470/2006 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2006

    por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

    Considerando lo siguiente:

    El volumen de solicitudes de certificados que implican fijación anticipada de las restituciones para la fécula de patata y los productos derivados del maíz es importante y presenta un carácter especulativo. Por consiguiente, se ha decidido rechazar todas las solicitudes de certificados de exportación de esos productos presentadas los días 2, 3 y 4 de octubre de 2006.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003, se rechazan las solicitudes de certificados de exportación que implican fijación anticipada de las restituciones de productos de los códigos NC 1102 20 10, 1102 20 90, 1103 13 10, 1103 13 90, 1104 23 10, 1108 12 00, 1108 13 00, 1702 30 51, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50 presentadas los días 2, 3 y 4 de octubre de 2006.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de octubre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1263/2006 (DO L 230 de 24.8.2006, p. 6).


    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/12


    REGLAMENTO (CE) N o 1471/2006 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2006

    por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1432/2006 de la Comisión (3) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 29 de septiembre de 2006, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

    (2)

    De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1432/2006 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1432/2006.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de octubre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Vicepresidente


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

    (3)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 54.


    ANEXO

    Tipos de las restituciones aplicables a partir del 5 de octubre de 2006 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

    (EUR/100 kg)

    Código NC

    Designación de los productos (2)

    Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

    En caso de fijación anticipada de las restituciones

    En los demás casos

    1001 10 00

    Trigo duro:

     

     

    – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

    – En los demás casos

    1001 90 99

    Trigo blando y morcajo o tranquillón:

     

     

    – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

    – En los demás casos:

     

     

    – – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

    – – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

    – – En los demás casos

    1002 00 00

    Centeno

    1003 00 90

    Cebada

     

     

    – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

    – En los demás casos

    1004 00 00

    Avena

    1005 90 00

    Maíz utilizado en forma de:

     

     

    – Almidón:

     

     

    – – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

    2,014

    2,014

    – – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

    – – En los demás casos

    2,267

    2,267

    – Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

     

     

    – – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

    1,447

    1,447

    – – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

    – – En los demás casos

    1,700

    1,700

    – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

    – Las demás (incluyendo en estado natural)

    2,267

    2,267

    Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

     

     

    – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

    2,029

    2,029

    – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

    – En los demás casos

    2,267

    2,267

    ex 1006 30

    Arroz blanqueado (elaborado):

     

     

    – De grano redondo

    – De grano medio

    – De grano largo

    1006 40 00

    Arroz partido

    1007 00 90

    Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


    (1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, a Rumanía con efecto a partir del 1 de diciembre de 2005, ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

    (2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

    (3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

    (4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

    (5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


    II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

    Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

    5.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/15


    DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    de 20 de septiembre de 2006

    por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

    (2006/667/CE, Euratom)

    LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 224,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140,

    Considerando lo siguiente:

    En virtud de los artículos 5 y 7 en relación con el artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y como consecuencia de la dimisión de la Sra. Verica TRSTENJAK, procede nombrar a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para el resto de su mandato, es decir, hasta el 31 de agosto de 2007.

    DECIDEN:

    Artículo 1

    Se nombra al Sr. Miro PREK juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, desde la fecha de su prestación de juramento hasta el 31 de agosto de 2007.

    Artículo 2

    La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2006.

    El Presidente

    E. KOSONEN


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