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Document L:2005:315:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 315, 01 de diciembre de 2005


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    ISSN 1725-2512

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 315

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    48o año
    1 de diciembre de 2005


    Sumario

     

    I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    Página

     

     

    Reglamento (CE) no 1958/2005 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    1

     

     

    Reglamento (CE) no 1959/2005 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2005

    3

     

     

    Reglamento (CE) no 1960/2005 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

    6

     

    *

    Reglamento (CE) no 1961/2005 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

    7

     

    *

    Reglamento (CE) no 1962/2005 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, que establece excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que atañe a la fijación del tipo de restitución para la leche y los productos lácteos en el caso de las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 de dicho Reglamento y efectuadas del 1 al 16 de junio de 2005

    13

     

     

    Reglamento (CE) no 1963/2005 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

    14

     

     

    II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

     

     

    Comisión

     

    *

    Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo por lo que se refiere a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles [notificada con el número C(2005) 4580]  ( 1 )

    16

     

    *

    Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 2003/61/CE por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con respecto a las patatas de siembra originarias de ciertas provincias de Canadá [notificada con el número C(2005) 4526]

    18

     

     

    Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

     

    *

    Decisión 2005/851/PESC del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

    20

    Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

    21

     

    *

    Decisión 2005/852/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, relativa a la destrucción de armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC) y de su munición en Ucrania

    27

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1958/2005 DE LA COMISIÓN

    de 30 de noviembre de 2005

    por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

    (2)

    En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

    (EUR/100 kg)

    Código NC

    Código país tercero (1)

    Valor global de importación

    0702 00 00

    052

    50,9

    204

    30,1

    999

    40,5

    0707 00 05

    052

    138,0

    204

    51,4

    999

    94,7

    0709 90 70

    052

    119,0

    204

    79,5

    999

    99,3

    0805 20 10

    204

    57,3

    624

    79,3

    999

    68,3

    0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

    052

    72,0

    624

    107,8

    999

    89,9

    0805 50 10

    052

    65,9

    220

    47,3

    999

    56,6

    0808 10 80

    388

    68,7

    400

    94,4

    404

    89,9

    720

    63,0

    999

    79,0

    0808 20 50

    052

    73,0

    400

    92,7

    720

    49,3

    999

    71,7


    (1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1959/2005 DE LA COMISIÓN

    de 30 de noviembre de 2005

    por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2005

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

    (2)

    En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

    (4)

    Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

    (5)

    Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

    (6)

    La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


    ANEXO I

    Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de diciembre de 2005

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho de importación (1)

    (EUR/t)

    1001 10 00

    Trigo duro de calidad alta

    0,00

    de calidad media

    0,00

    de calidad baja

    0,00

    1001 90 91

    Trigo blando para siembra

    0,00

    ex 1001 90 99

    Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

    0,00

    1002 00 00

    Centeno

    35,00

    1005 10 90

    Maíz para siembra que no sea híbrido

    56,16

    1005 90 00

    Maíz que no sea para siembra (2)

    56,16

    1007 00 90

    Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

    35,00


    (1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

    3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

    2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

    (2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


    ANEXO II

    Datos para el cálculo de los derechos

    período del 15.11.2005-29.11.2005

    1)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Cotizaciones en bolsa

    Minneapolis

    Chicago

    Minneapolis

    Minneapolis

    Minneapolis

    Minneapolis

    Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

    HRS2

    YC3

    HAD2

    calidad media (1)

    calidad baja (2)

    US barley 2

    Cotización (EUR/t)

    128,96 (3)

    64,10

    181,40

    171,40

    151,40

    94,73

    Prima Golfo (EUR/t)

    17,90

     

     

    Prima Grandes Lagos (EUR/t)

    35,82

     

     

    2)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 20,29 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 28,74 EUR/t.

    3)

    Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    0,00 EUR/t (HRW2)

    0,00 EUR/t (SRW2).


    (1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/6


    REGLAMENTO (CE) N o 1960/2005 DE LA COMISIÓN

    de 30 de noviembre de 2005

    por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

    (2)

    Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

    (3)

    La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,547 EUR/100 kg.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

    (2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

    (3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/7


    REGLAMENTO (CE) N o 1961/2005 DE LA COMISIÓN

    de 29 de noviembre de 2005

    por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

    Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

    (2)

    La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Vicepresidente


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


    ANEXO

    Epígrafe

    Designación de la mercancía

    Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

    Especies, variedades, código NC

    EUR

    LTL

    SEK

    CYP

    LVL

    GBP

    CZK

    MTL

    DKK

    PLN

    EEK

    SIT

    HUF

    SKK

    1.10

    Patatas tempranas

    0701 90 50

     

     

     

     

    1.30

    Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

    0703 10 19

    23,69

    13,59

    689,00

    176,73

    370,67

    5 959,69

    81,80

    16,49

    10,17

    92,76

    5 674,47

    911,00

    224,22

    16,19

     

     

     

     

    1.40

    Ajos

    0703 20 00

    154,28

    88,48

    4 487,06

    1 150,93

    2 413,95

    38 812,09

    532,70

    107,39

    66,23

    604,10

    36 954,57

    5 932,82

    1 460,21

    105,43

     

     

     

     

    1.50

    Puerros

    ex 0703 90 00

    70,37

    40,36

    2 046,64

    524,96

    1 101,05

    17 702,98

    242,97

    48,98

    30,21

    275,54

    16 855,73

    2 706,08

    666,03

    48,09

     

     

     

     

    1.60

    Coliflores

    0704 10 00

    1.80

    Coles blancas y rojas

    0704 90 10

    56,64

    32,48

    1 647,32

    422,53

    886,22

    14 248,92

    195,57

    39,43

    24,32

    221,78

    13 566,98

    2 178,09

    536,08

    38,71

     

     

     

     

    1.90

    Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

    ex 0704 90 90

     

     

     

     

    1.100

    Coles chinas

    ex 0704 90 90

    104,01

    59,65

    3 025,03

    775,91

    1 627,40

    26 165,80

    359,13

    72,40

    44,65

    407,26

    24 913,52

    3 999,70

    984,42

    71,08

     

     

     

     

    1.110

    Lechugas acogolladas o repolladas

    0705 11 00

    1.130

    Zanahorias

    ex 0706 10 00

    30,30

    17,38

    881,25

    226,04

    474,09

    7 622,57

    104,62

    21,09

    13,01

    118,64

    7 257,76

    1 165,19

    286,78

    20,71

     

     

     

     

    1.140

    Rábanos

    ex 0706 90 90

    117,45

    67,36

    3 415,92

    876,18

    1 837,69

    29 546,90

    405,53

    81,76

    50,42

    459,89

    28 132,80

    4 516,54

    1 111,63

    80,27

     

     

     

     

    1.160

    Guisantes (Pisum sativum)

    0708 10 00

    464,53

    266,41

    13 510,30

    3 465,37

    7 268,27

    116 861,01

    1 603,92

    323,36

    199,42

    1 818,90

    111 268,10

    17 863,38

    4 396,61

    317,46

     

     

     

     

    1.170

    Alubias:

     

     

     

     

     

     

    1.170.1

    Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

    ex 0708 20 00

    119,30

    68,42

    3 469,71

    889,98

    1 866,63

    30 012,23

    411,92

    83,04

    51,22

    467,13

    28 575,86

    4 587,67

    1 129,14

    81,53

     

     

     

     

    1.170.2

    Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

    ex 0708 20 00

    151,09

    86,65

    4 394,30

    1 127,13

    2 364,04

    38 009,71

    521,68

    105,17

    64,86

    591,61

    36 190,59

    5 810,17

    1 430,02

    103,25

     

     

     

     

    1.180

    Habas

    ex 0708 90 00

    1.190

    Alcachofas

    0709 10 00

    1.200

    Espárragos:

     

     

     

     

     

     

    1.200.1

    verdes

    ex 0709 20 00

    235,65

    135,15

    6 853,78

    1 757,98

    3 687,19

    59 283,63

    813,67

    164,04

    101,17

    922,73

    56 446,35

    9 062,10

    2 230,40

    161,05

     

     

     

     

    1.200.2

    otros

    ex 0709 20 00

    498,74

    286,03

    14 505,47

    3 720,63

    7 803,65

    125 469,03

    1 722,06

    347,18

    214,11

    1 952,88

    119 464,15

    19 179,20

    4 720,46

    340,84

     

     

     

     

    1.210

    Berenjenas

    0709 30 00

    106,53

    61,09

    3 098,32

    794,71

    1 666,83

    26 799,75

    367,83

    74,16

    45,73

    417,13

    25 517,13

    4 096,61

    1 008,27

    72,80

     

     

     

     

    1.220

    Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

    ex 0709 40 00

    138,52

    79,44

    4 028,72

    1 033,36

    2 167,37

    34 847,48

    478,28

    96,42

    59,47

    542,39

    33 179,70

    5 326,79

    1 311,05

    94,66

     

     

     

     

    1.230

    Chantarellus spp.

    0709 59 10

    334,34

    191,74

    9 723,94

    2 494,18

    5 231,28

    84 109,91

    1 154,41

    232,73

    143,53

    1 309,14

    80 084,46

    12 857,04

    3 164,43

    228,49

     

     

     

     

    1.240

    Pimientos dulces

    0709 60 10

    133,88

    76,78

    3 893,74

    998,74

    2 094,75

    33 679,97

    462,26

    93,19

    57,47

    524,22

    32 068,06

    5 148,32

    1 267,13

    91,49

     

     

     

     

    1.250

    Hinojos

    0709 90 50

    1.270

    Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

    0714 20 10

    83,07

    47,64

    2 416,07

    619,72

    1 299,80

    20 898,47

    286,83

    57,83

    35,66

    325,28

    19 898,28

    3 194,54

    786,25

    56,77

     

     

     

     

    2.10

    Castañas (Castanea spp.), frescas

    ex 0802 40 00

    2.30

    Piñas, frescas

    ex 0804 30 00

    46,27

    26,54

    1 345,72

    345,18

    723,97

    11 640,19

    159,76

    32,21

    19,86

    181,18

    11 083,10

    1 779,32

    437,93

    31,62

     

     

     

     

    2.40

    Aguacates, frescos

    ex 0804 40 00

    161,39

    92,56

    4 693,85

    1 203,97

    2 525,20

    40 600,76

    557,25

    112,34

    69,28

    631,94

    38 657,63

    6 206,23

    1 527,50

    110,29

     

     

     

     

    2.50

    Guayabas y mangos, frescos

    ex 0804 50

    2.60

    Naranjas dulces, frescas:

     

     

     

     

     

     

    2.60.1

    Sanguinas y mediosanguinas

    ex 0805 10 20

     

     

     

     

    2.60.2

    Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

    ex 0805 10 20

     

     

     

     

    2.60.3

    Otras

    ex 0805 10 20

     

     

     

     

    2.70

    Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

     

     

     

     

     

     

    2.70.1

    Clementinas

    ex 0805 20 10

     

     

     

     

    2.70.2

    Monreales y satsumas

    ex 0805 20 30

     

     

     

     

    2.70.3

    Mandarinas y wilkings

    ex 0805 20 50

     

     

     

     

    2.70.4

    Tangerinas y otros

    ex 0805 20 70

    ex 0805 20 90

     

     

     

     

    2.85

    Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

    0805 50 90

    107,37

    61,58

    3 122,81

    801,00

    1 680,01

    27 011,60

    370,73

    74,74

    46,09

    420,43

    25 718,84

    4 128,99

    1 016,24

    73,38

     

     

     

     

    2.90

    Toronjas o pomelos, frescos:

     

     

     

     

     

     

    2.90.1

    Blancos

    ex 0805 40 00

    73,57

    42,19

    2 139,76

    548,84

    1 151,15

    18 508,41

    254,03

    51,21

    31,58

    288,08

    17 622,61

    2 829,20

    696,33

    50,28

     

     

     

     

    2.90.2

    Rosas

    ex 0805 40 00

    82,20

    47,14

    2 390,81

    613,24

    1 286,21

    20 679,93

    283,83

    57,22

    35,29

    321,88

    19 690,20

    3 161,14

    778,03

    56,18

     

     

     

     

    2.100

    Uvas de mesa

    0806 10 10

    208,65

    119,66

    6 068,25

    1 556,50

    3 264,59

    52 488,95

    720,41

    145,24

    89,57

    816,97

    49 976,86

    8 023,46

    1 974,77

    142,59

     

     

     

     

    2.110

    Sandías

    0807 11 00

    40,20

    23,05

    1 169,18

    299,89

    628,99

    10 113,11

    138,80

    27,98

    17,26

    157,41

    9 629,11

    1 545,89

    380,48

    27,47

     

     

     

     

    2.120

    Melones (distintos de sandías):

     

     

     

     

     

     

    2.120.1

    Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

    ex 0807 19 00

    53,41

    30,63

    1 553,28

    398,41

    835,63

    13 435,55

    184,40

    37,18

    22,93

    209,12

    12 792,53

    2 053,76

    505,48

    36,50

     

     

     

     

    2.120.2

    Otros

    ex 0807 19 00

    88,07

    50,51

    2 561,37

    656,99

    1 377,96

    22 155,24

    304,08

    61,30

    37,81

    344,84

    21 094,90

    3 386,65

    833,54

    60,19

     

     

     

     

    2.140

    Peras:

     

     

     

     

     

     

    2.140.1

    Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

    Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

    ex 0808 20 50

     

     

     

     

    2.140.2

    Otras

    ex 0808 20 50

     

     

     

     

    2.150

    Albaricoques

    0809 10 00

    359,79

    206,34

    10 464,00

    2 684,00

    5 629,42

    90 511,19

    1 242,27

    250,45

    154,46

    1 408,78

    86 179,37

    13 835,54

    3 405,26

    245,88

     

     

     

     

    2.160

    Cerezas

    0809 20 95

    0809 20 05

    882,30

    506,00

    25 660,81

    6 581,96

    13 805,00

    221 960,21

    3 046,41

    614,17

    378,77

    3 454,73

    211 337,32

    33 928,85

    8 350,70

    602,96

     

     

     

     

    2.170

    Melocotones

    0809 30 90

    178,74

    102,51

    5 198,44

    1 333,39

    2 796,65

    44 965,29

    617,15

    124,42

    76,73

    699,87

    42 813,28

    6 873,40

    1 691,71

    122,15

     

     

     

     

    2.180

    Nectarinas

    ex 0809 30 10

    377,00

    216,21

    10 964,59

    2 812,40

    5 898,73

    94 841,24

    1 301,70

    262,43

    161,84

    1 476,17

    90 302,19

    14 497,44

    3 568,17

    257,64

     

     

     

     

    2.190

    Ciruelas

    0809 40 05

    343,34

    196,91

    9 985,69

    2 561,31

    5 372,10

    86 373,99

    1 185,48

    239,00

    147,40

    1 344,38

    82 240,18

    13 203,13

    3 249,61

    234,64

     

     

     

     

    2.200

    Fresas

    0810 10 00

    425,49

    244,02

    12 374,96

    3 174,16

    6 657,47

    107 040,57

    1 469,13

    296,18

    182,66

    1 666,05

    101 917,67

    16 362,23

    4 027,14

    290,78

     

     

     

     

    2.205

    Frambuesas

    0810 20 10

    915,45

    525,01

    26 625,01

    6 829,27

    14 323,71

    230 300,31

    3 160,87

    637,25

    393,00

    3 584,54

    219 278,27

    35 203,71

    8 664,48

    625,62

     

     

     

     

    2.210

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

    0810 40 30

    1 455,44

    834,69

    42 330,02

    10 857,58

    22 772,69

    366 145,04

    5 025,34

    1 013,13

    624,82

    5 698,92

    348 621,54

    55 968,95

    13 775,30

    994,65

     

     

     

     

    2.220

    Kiwis (Actinidia chinensis planch)

    0810 50 00

    129,54

    74,29

    3 767,53

    966,37

    2 026,85

    32 588,28

    447,27

    90,17

    55,61

    507,23

    31 028,62

    4 981,45

    1 226,05

    88,53

     

     

     

     

    2.230

    Granadas

    ex 0810 90 95

    189,30

    108,56

    5 505,51

    1 412,16

    2 961,85

    47 621,45

    653,60

    131,77

    81,27

    741,21

    45 342,31

    7 279,42

    1 791,64

    129,37

     

     

     

     

    2.240

    Caquis (incluidos sharon)

    ex 0810 90 95

    183,70

    105,35

    5 342,71

    1 370,40

    2 874,27

    46 213,21

    634,28

    127,87

    78,86

    719,29

    44 001,47

    7 064,15

    1 738,66

    125,54

     

     

     

     

    2.250

    Lichis

    ex 0810 90


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/13


    REGLAMENTO (CE) N o 1962/2005 DE LA COMISIÓN

    de 30 de noviembre de 2005

    que establece excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que atañe a la fijación del tipo de restitución para la leche y los productos lácteos en el caso de las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 de dicho Reglamento y efectuadas del 1 al 16 de junio de 2005

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Desde el 17 de junio de 2005, el Reglamento (CE) no 909/2005 de la Comisión, de 16 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), ya no establece las restituciones por exportación para las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3).

    (2)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros pueden autorizar a los exportadores a seguir un procedimiento según el cual el último día del mes se tiene en cuenta para determinar el tipo de restitución aplicable a las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 de dicho Reglamento embarcadas cada mes. Por lo tanto, no es posible determinar el tipo de restitución aplicable a las entregas de leche y productos lácteos realizadas al amparo de este procedimiento desde el 1 al 16 de junio de 2005.

    (3)

    El derecho a la restitución por las entregas realizadas al amparo del procedimiento previsto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 800/1999, antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 909/2005, no debe verse afectado. Para determinar dicha restitución, resulta por lo tanto necesario fijar la fecha que debe tenerse en cuenta a tal efecto, mediante el establecimiento de una excepción al artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

    (4)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, la fecha del 16 de junio de 2005 se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución aplicable a la leche y los productos lácteos en el caso de las entregas a las que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, letras a) y c), y en el artículo 44, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento y realizadas desde el 1 al 16 de junio de 2005 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 37 de dicho Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de junio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

    (2)  DO L 154 de 17.6.2005, p. 10.

    (3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/14


    REGLAMENTO (CE) N o 1963/2005 DE LA COMISIÓN

    de 30 de noviembre de 2005

    relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

    Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

    (2)

    El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

    (3)

    El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de  euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

    (4)

    Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 21 al 25 de noviembre de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

    (5)

    Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 21 al 25 de noviembre de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

    (2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

    (3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


    ANEXO

    Azúcar preferente ACP–INDIA

    Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

    Campaña 2005/06

    País

    % por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 21.-25.11.2005

    Límite

    Barbados

    100

     

    Belice

    100

     

    Congo

    100

     

    Fiyi

    100

     

    Guyana

    100

     

    India

    100

     

    Costa de Marfil

    100

     

    Jamaica

    100

     

    Kenia

    100

     

    Madagascar

    100

     

    Malaui

    100

     

    Mauricio

    100

     

    Mozambique

    0

    Alcanzado

    San Cristóbal y Nieves

    100

     

    Suazilandia

    100

     

    Tanzania

    100

     

    Trinidad y Tobago

    100

     

    Zambia

    100

     

    Zimbabue

    100

    Alcanzado


    Azúcar preferente especial

    Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

    Campaña 2005/06

    País

    % por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 21.-25.11.2005

    Límite

    India

    100

     

    ACP

    100

     


    Azúcar concesiones CXL

    Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

    Campaña 2005/06

    País

    % por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 21.-25.11.2005

    Límite

    Brasil

    0

    Alcanzado

    Cuba

    100

     

    Otros terceros países

    0

    Alcanzado


    II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

    Comisión

    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/16


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 29 de noviembre de 2005

    relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo por lo que se refiere a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles

    [notificada con el número C(2005) 4580]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/849/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), y, en especial, su artículo 7, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 30 de mayo de 2002 se celebró un acuerdo multilateral, en lo sucesivo «el Acuerdo», entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados. El Acuerdo figura adjunto a la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (2), por la que la Comisión fijó la fecha a partir de la cual los Estados miembros se abstendrían de hacer controles del seguro de responsabilidad civil por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de uno de los Estados firmantes del Acuerdo y que están sujetos al mismo. El Acuerdo ha sido ampliado posteriormente a otros países mediante la adopción del addendum no 1.

    (2)

    El 26 de mayo de 2005, las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros y las de Andorra, Croacia, Islandia, Noruega y Suiza firmaron el addendum no 2 al Acuerdo, por el cual se ampliaba el Acuerdo para incluir a la oficina nacional de seguros de Andorra. El addendum establece las disposiciones prácticas para suprimir los controles del seguro por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de Andorra y que están sujetos al addendum.

    (3)

    Por lo tanto se cumplen todas las condiciones para suprimir los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles de conformidad con la Directiva 72/166/CEE entre los Estados miembros y Andorra.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A partir del 1 de enero de 2006, los Estados miembros se abstendrán de hacer controles del seguro de responsabilidad civil por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de Andorra y que están sujetos al addendum no 2 de 26 de mayo de 2005 al Acuerdo multilateral entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados.

    Artículo 2

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar esta Decisión.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    Charlie McCREEVY

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 103 de 2.5.1972, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

    (2)  DO L 192 de 31.7.2003, p. 23.


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/18


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 25 de noviembre de 2005

    que modifica la Decisión 2003/61/CE por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con respecto a las patatas de siembra originarias de ciertas provincias de Canadá

    [notificada con el número C(2005) 4526]

    (Los textos en lenguas española, griega, italiana, maltesa y portuguesa son los únicos auténticos)

    (2005/850/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, las patatas de siembra procedentes de Canadá no pueden introducirse en la Comunidad. Sin embargo, la Directiva permite excepciones a dicha disposición siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos.

    (2)

    La Decisión 2003/61/CE de la Comisión (2) prevé una excepción a la importación de patatas de siembra provenientes de ciertas provincias de Canadá con destino a Grecia, Italia, Portugal y España, sujeta a unas condiciones específicas.

    (3)

    Portugal ha pedido una ampliación de dicha excepción.

    (4)

    La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma y la excepción puede, por lo tanto, continuar aplicándose.

    (5)

    La excepción con arreglo a la Decisión 2003/61/CE debe ampliarse a los nuevos Estados miembros que presenten unas condiciones climáticas similares a los países mencionados en la Decisión.

    (6)

    La Decisión 2003/61/CE debe modificarse en consecuencia.

    (7)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2003/61/CE queda modificada como sigue:

    1)

    En el artículo 1, apartado 1, el texto «Grecia, Italia, Portugal y España» se sustituye por «Grecia, España, Italia, Chipre, Malta y Portugal».

    2)

    El texto del artículo 1, apartado 2, letra c), se sustituye por el siguiente:

    «c)

    las campañas de comercialización de la patata del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2003, del 1 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004, del 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005, del 1 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, del 1 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007 y del 1 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008.».

    3)

    En el artículo 8 se añaden los siguiente puertos a la lista:

    «k)

    Lemesos;

    l)

    Lárnaca;

    m)

    Marsaxlokk;

    n)

    La Valeta;

    o)

    Sines.».

    4)

    La segunda parte del artículo 10, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

    «[…] y, a más tardar el 15 de abril de cada año civil en que tenga lugar la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro que vaya a acogerse a dicha excepción, informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esos exámenes y registrarse sus resultados.».

    5)

    Los párrafos segundo y tercero del artículo 14 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Antes del 1 de junio de cada año civil en el que se produzca la importación, los Estados miembros importadores facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas (lotes de patatas de siembra/envíos) en virtud de la presente Decisión, y un informe técnico detallado del examen oficial mencionado en el artículo 10.

    En aquellos casos en que los Estados miembros hayan realizado exámenes oficiales de las muestras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, antes del 1 de junio de cada año civil, los informes técnicos detallados de dichos exámenes.».

    6)

    En el artículo 15, la fecha «31 de marzo de 2005» se sustituye por «31 de marzo de 2008».

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Malta y la República Portuguesa.

    Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).

    (2)  DO L 23 de 28.1.2003, p. 31.


    Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/20


    DECISIÓN 2005/851/PESC DEL CONSEJO

    de 21 de noviembre de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

    Vista la recomendación de la Presidencia,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la UE de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

    (2)

    A raíz de la Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

    (3)

    Debe aprobarse el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y Canadá por el que se crea un marco para la participación de Canadá en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

    LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y

    CANADÁ, por otra,

    denominados en lo sucesivo «las Partes»,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión Europea (UE) tiene capacidad de decisión para actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

    (2)

    El Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002 acordó las modalidades de consulta y cooperación entre la Unión Europea y Canadá en gestión de crisis.

    (3)

    La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de la UE de gestión de crisis. Canadá puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por Canadá.

    (4)

    Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, Canadá podrá manifestar su intención, en principio, de participar en la operación.

    (5)

    Procede regular las condiciones generales relativas a la participación de Canadá en las operaciones de la UE de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

    (6)

    Tal acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Canadá de decidir en cada caso concreto si participa en una operación de gestión de crisis de la UE.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    SECCIÓN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Decisiones sobre participación

    1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a Canadá a participar en una operación de la UE de gestión de crisis, y una vez que dicho Estado haya decidido, en principio, participar, Canadá informará a la Unión Europea sobre la contribución que se propone aportar.

    2.   Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, Canadá informará a la UE de su intención de participar en la operación e informará posteriormente sobre cualquier contribución que se proponga aportar.

    3.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de Canadá se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.

    4.   La Unión Europea comunicará oportunamente a Canadá, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Marco

    1.   Canadá se asociará a la acción común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier acción común o decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida modificar o prorrogar el mandato de la operación de la UE de gestión de crisis, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

    2.   La participación de Canadá en una operación de la UE de gestión de crisis se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

    Artículo 3

    Estatuto del personal y de las fuerzas

    1.   El estatuto del personal enviado por Canadá en comisión de servicios a una operación civil de la UE de gestión de crisis y el de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de la UE de gestión de crisis se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas que hayan celebrado la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

    2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de la UE de gestión de crisis se regirá por acuerdos entre las autoridades competentes del cuartel general y de los elementos de mando de que se trate y las autoridades competentes de Canadá.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas citado en el apartado 1, Canadá tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de la UE de gestión de crisis.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas citado en el apartado 1, Canadá deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de la UE de gestión de crisis que presente un miembro de su personal o que se refiera a él.

    5.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Canadá pagará las indemnizaciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas, cuando exista, citado en el apartado 1.

    6.   Canadá se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de la UE de gestión de crisis en la que participe Canadá y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura en el anexo del presente Acuerdo.

    7.   La UE se compromete a garantizar que los Estados miembros formulen una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones contra Canadá, cuando participe en una operación de la UE de gestión de crisis, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura en el anexo del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Información clasificada

    1.   Canadá se asegurará de que, cuando su personal maneje información clasificada de la UE en el contexto de una operación de gestión de crisis dirigida por la UE, dicho personal respete los principios básicos y las disposiciones mínimas que establecen las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1). Canadá también se asegurará de que su personal respete plenamente las directrices relativas a la información clasificada de la UE que le transmitan las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, en el contexto de una operación militar de la UE de gestión de crisis, o el jefe de la misión de la UE, en el contexto de una operación civil de la UE de gestión de crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2.

    2.   Cuando la UE reciba información clasificada de Canadá, se dará a la misma una protección acorde a su clasificación y conforme a las disposiciones establecidas en las normas reguladoras de la información clasificada de la UE.

    3.   Cuando la Unión Europea y Canadá hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de la UE de gestión de crisis.

    SECCIÓN II

    DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

    Artículo 5

    Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de la UE de gestión de crisis

    1.   Canadá velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a una operación civil de la UE de gestión de crisis desempeñe su misión de conformidad con:

    a)

    la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

    b)

    el plan de la operación;

    c)

    las medidas de aplicación.

    2.   Canadá informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

    3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de la UE de gestión de crisis será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado si la autoridad competente canadiense lo considera necesario, y una autoridad médica competente de Canadá certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de la UE de gestión de crisis presentará una copia de dicho certificado.

    Artículo 6

    Cadena de mando

    1.   El personal enviado en comisión de servicios por Canadá ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de la UE de gestión de crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

    2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

    3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis, que ejercerá esa autoridad por medio de una estructura jerárquica de mando y control.

    4.   El jefe de la misión dirigirá la operación civil de la UE de gestión de crisis y asumirá su dirección cotidiana.

    5.   Canadá tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

    6.   El jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando así se requiera, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

    7.   Canadá nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis en lo relativo a las cuestiones nacionales que afecten a la operación y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

    8.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea tras consultar con Canadá, siempre que este Estado siga participando en la operación en la fecha en que se adopte la decisión de poner término a la operación.

    Artículo 7

    Aspectos financieros

    Canadá asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

    Artículo 8

    Contribución al presupuesto operativo

    1.   Canadá contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de la UE de gestión de crisis, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3.

    2.   Cualquier contribución financiera de Canadá al presupuesto operativo será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

    a)

    una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación, o

    b)

    una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

    3.   La Unión Europea eximirá en principio a Canadá de contribuir financieramente a una determinada operación civil de la UE de gestión de crisis cuando la Unión Europea decida que la participación de Canadá en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación.

    4.   Cuando proceda, se celebrará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de la UE de gestión de crisis y los servicios administrativos competentes de Canadá sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de la UE de gestión de crisis. Dicho acuerdo regulará, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a)

    la cantidad de que se trate;

    b)

    las disposiciones de pago de la contribución financiera;

    c)

    el procedimiento de auditoría.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Canadá no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.

    SECCIÓN III

    DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

    Artículo 9

    Participación en una operación militar de la UE de gestión de crisis

    1.   Canadá velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de la UE de gestión de crisis desempeñen su misión de conformidad con:

    a)

    la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

    b)

    el plan de la operación;

    c)

    las medidas de aplicación.

    2.   Canadá informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación.

    Artículo 10

    Cadena de mando

    1.   El personal enviado en comisión de servicios por Canadá ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presente únicamente los intereses de la operación militar de la UE de gestión de crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

    2.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de la UE de gestión de crisis seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

    3.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación de la UE podrá delegar su autoridad.

    4.   Canadá tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión diaria de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

    5.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Canadá, la retirada de la contribución de Canadá.

    6.   Canadá nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de la UE de gestión de crisis. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

    Artículo 11

    Aspectos financieros

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Canadá asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).

    Artículo 12

    Contribución a los costes comunes

    1.   Canadá contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de la UE de gestión de crisis, a reserva de lo dispuesto en el apartado 3.

    2.   Cualquier contribución financiera de Canadá a los costes comunes será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

    a)

    una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o

    b)

    una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

    Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b), cuando Canadá contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya Canadá sobre la cifra total del personal de la operación.

    3.   La Unión Europea eximirá, en principio, a Canadá de contribuir financieramente a los costes comunes de una determinada operación militar de la UE de gestión de crisis, si decide que la participación de Canadá en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación.

    4.   Cuando proceda, se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa, y las autoridades administrativas competentes de Canadá. Dicho acuerdo regulará, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a)

    la cantidad de que se trate;

    b)

    las disposiciones de pago de la contribución financiera;

    c)

    el procedimiento de auditoría.

    SECCIÓN IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 13

    Normas de aplicación del presente Acuerdo

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, y en el artículo 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de Canadá.

    Artículo 14

    Incumplimiento

    Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

    Artículo 15

    Solución de diferencias

    Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas entre las Partes por vía diplomática.

    Artículo 16

    Entrada en vigor

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

    2.   El presente Acuerdo será revisado a más tardar el 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo.

    3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes.

    4.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y francesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.


    (1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

    (2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).

    ANEXO

    TEXTO DE LAS DECLARACIONES

    Declaración de los Estados miembros de la UE

    Los Estados miembros, al aplicar una acción común sobre una operación de la UE de gestión de crisis en la que participe Canadá, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar, sobre una base recíproca y en lo posible, a las reclamaciones contra Canadá por lesiones o muerte de su personal, o por daños o perjuicios a material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o perjuicios:

    hayan sido causadas por personal de Canadá en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de la UE de gestión de crisis, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

    hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Canadá, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Canadá adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.

    Declaración de Canadá

    Canadá, al asociarse a una acción común sobre una operación de la UE de gestión de crisis, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar, sobre una base recíproca y en lo posible, a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de la UE de gestión de crisis por lesiones o muerte de su personal, o por daños o perjuicios a material perteneciente a Canadá y utilizado en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o perjuicios:

    hayan sido causadas por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de la UE de gestión de crisis, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

    hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.


    1.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 315/27


    DECISIÓN 2005/852/PESC DEL CONSEJO

    de 29 de noviembre de 2005

    relativa a la destrucción de armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC) y de su munición en Ucrania

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vista la Acción Común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y, en particular, su artículo 4, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el pasado, Ucrania disponía de un amplio complejo industrial militar, poseía el tercer arsenal de armas nucleares del mundo y era la base de las reservas estratégicas de armamento y munición de la URSS.

    (2)

    Determinadas estimaciones sugieren que Ucrania tiene almacenadas siete millones de armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC) y dos millones de toneladas de munición, muchas de las cuales se remontan a las dos guerras mundiales pasadas. Estas grandes cantidades de armas ligeras y de pequeño calibre y de munición no sólo representan un enorme excedente con arreglo a los niveles actuales de las fuerzas armadas de Ucrania, sino que también incluyen gran número de munición inservible y peligrosa.

    (3)

    En el Plan de Acción UE-Ucrania, adoptado por el Consejo de Cooperación UE-Ucrania el 21 de febrero de 2005, se insta a ambas partes a solucionar las amenazas a la seguridad, la salud pública y el medio ambiente que supone el almacenamiento en Ucrania de munición antigua, entre otras cosas minas terrestres antipersonas.

    (4)

    La Agencia de Mantenimiento y Abastecimiento de la OTAN (NAMSA) está gestionando, con arreglo a las condiciones del Fondo Fiduciario de la Asociación para la Paz, un proyecto de doce años de duración dirigido a la destrucción de un millón y medio de los excedentes de armas ligeras y de pequeño calibre y de 133 000 toneladas de munición convencional, que se ejecutará en cuatro fases.

    (5)

    La Unión Europea considera que una contribución financiera para la primera fase de este proyecto ayudaría a Ucrania a reducir los riesgos relacionados con la acumulación de grandes cantidades de armas ligeras y de pequeño calibre y de munición y a ajustar el nivel de armas ligeras y de pequeño calibre y de munición al nivel de sus fuerzas armadas actuales.

    (6)

    El 18 de mayo de 2005, el Parlamento de Ucrania ratificó la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas y sobre su destrucción (Convención de Ottawa).

    (7)

    La Unión Europea se propone, por consiguiente, brindar asistencia financiera a Ucrania de conformidad con el título II de la Acción Común 2002/589/PESC. Se garantizará la perceptibilidad adecuada de esta asistencia financiera, incluyendo las medidas apropiadas que adopte la NAMSA.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.   La Unión Europea respaldará la destrucción de armas ligeras y de pequeño calibre y de su munición en Ucrania.

    2.   Para ello, la Unión Europea brindará al proyecto de la Agencia de Mantenimiento y Suministros de la OTAN (NAMSA), durante la primera fase de sus doce años de duración, una asistencia financiera destinada a la desmilitarización de 400 000 armas ligeras y de pequeño calibre, 15 000 toneladas de municiones convencionales y 1 000 sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADs).

    3.   La contribución de la Unión Europea financiará:

    la compra e instalación de sistemas de eliminación de partículas contaminantes del incinerador de residuos de explosivos,

    la desmilitarización de las armas,

    la compra de dos altos hornos para la fundición de las armas,

    la compra e instalación de sierras de cinta dirigidas a distancia para el corte de munición explosiva,

    la compra de una prensa hidráulica,

    hasta el 7 % de los costes directos del proyecto.

    4.   La NAMSA se encargará de suministrar, instalar y poner en funcionamiento los equipos de desmilitarización y de otra índole necesarios que procedan de organismos comerciales o gubernamentales con base en países de la OTAN o de los que puedan optar a ello con arreglo a la política del Fondo Fiduciario de la Asociación para la Paz y de organismos similares de los Estados miembros de la UE y de Ucrania. En su caso, los contratos de suministro de equipos incluirán una disposición a tenor de la cual se facilitará la formación correspondiente al personal ucraniano encargado de trabajar con el equipo de que se trate, tanto en Ucrania como en el país que facilite el equipo en cuestión.

    Artículo 2

    1.   El importe de referencia de las acciones que menciona el artículo 1, apartado 3, será de 1 000 000 EUR, que se imputarán al presupuesto general de la Unión Europea de 2006.

    2.   Para la ejecución de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 3, la Comisión celebrará con la Agencia de Mantenimiento y Abastecimiento de la OTAN (NAMSA) un acuerdo financiero sobre las condiciones de utilización de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de una subvención. El acuerdo financiero específico que se celebrará estipulará que la NAMSA asegurará que la percepción en cuanto a la contribución europea al proyecto sea proporcional a su importancia.

    3.   La Comisión supervisará la adecuada ejecución de la contribución financiera de la UE que cita el presente artículo. Para ello, se confiará a la Comisión la misión de controlar y evaluar los aspectos financieros de la aplicación de la presente Decisión, tal como se menciona en el presente artículo.

    4.   La gestión de los gastos financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea mencionados en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en asuntos presupuestarios, con excepción de que cualquier financiación previa no seguirá siendo propiedad de la Comunidad.

    Artículo 3

    La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo/Alto Representante de la PESC, será responsable de la ejecución de la presente Decisión e informará al Consejo de ello. La Comisión estará plenamente asociada a estas misiones y, en particular, facilitará información acerca de la ejecución de los aspectos financieros. Dicha información se basará en unos informes periódicos que deberá proporcionar la NAMSA en virtud de su relación contractual con la Comisión, tal como se estipula en el artículo 2, apartado 2.

    Artículo 4

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Expirará a los doce meses de haberse celebrado el acuerdo financiero entre la Comisión y la NAMSA.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. JOHNSON


    (1)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.


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