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Diario Oficial de la Unión Europea, L 204, 09 de junio de 2004


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 204

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
9 de junio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1080/2004 de la Comisión, de 8 de junio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1081/2004 de la Comisión, de 8 de junio de 2004, por el que se autoriza una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1431/94 en lo concerniente a la validez de los certificados de importación en el sector de la carne de aves de corral

3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO (CE) N o 1080/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de junio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

69,9

999

69,9

0707 00 05

052

120,2

999

120,2

0709 90 70

052

97,2

999

97,2

0805 50 10

052

48,0

382

55,2

388

69,8

508

50,2

528

56,0

999

55,8

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

86,9

400

110,5

404

106,7

508

72,1

512

69,4

524

38,6

528

69,4

720

78,1

804

105,2

809

92,8

999

83,0

0809 10 00

052

208,2

624

287,4

999

247,8

0809 20 95

052

380,1

068

171,2

400

337,6

999

296,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


9.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/3


REGLAMENTO (CE) N o 1081/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2004

por el que se autoriza una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1431/94 en lo concerniente a la validez de los certificados de importación en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones relativas a la validez de los certificados de importación.

(2)

La Decisión 2004/122/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos (3), ha suspendido hasta el 15 de agosto de 2004 la importación de una serie de productos del sector de las aves de corral desde diversos países, incluido Tailandia. Como consecuencia de ello, puede haberse impedido que algunos agentes económicos utilicen los certificados de importación expedidos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004 a efectos de la realización de importaciones desde Tailandia. Por lo tanto, el período de validez de dichos certificados debe prorrogarse hasta el 30 de septiembre de 2004.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1431/94, se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2004 la validez de los certificados expedidos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2004 respecto de los productos del grupo no 2 importados de Tailandia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).

(3)  DO L 36 de 7.2.2004, p. 59.


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