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Document JOL_2009_107_R_0001_01

    2009/330/CE: Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008 , relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

    DO L 107 de 28.4.2009, p. 1–163 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.4.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 107/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 15 de septiembre de 2008

    relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

    (2009/330/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la República de Albania, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

    (2)

    Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

    Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. KOUCHNER


    PROTOCOLO

    del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea,

    y

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

    por otra,

    Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo, «el AEA») se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 2006.

    (2)

    La República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») se adherieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.

    (3)

    El AEA debe modificarse para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

    (4)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Albania establecidos en dicho Acuerdo.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    SECCIÓN I

    PARTES CONTRATANTES

    Artículo 1

    La República de Bulgaria y Rumanía son Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006 y, respectivamente, adoptan y toman nota, como los restantes Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.

    ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS INDUSTRIALES

    Artículo 2

    El anexo I del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

    SECCIÓN III

    PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    Artículo 3

    Productos agrícolas en sentido estricto

    1.   El anexo II a) del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.

    2.   El anexo II b) del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

    3.   El anexo II c) del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Productos de la pesca

    El anexo III del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Protocolo.

    Artículo 5

    Productos agrícolas transformados

    El Protocolo 2 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo.

    SECCIÓN IV

    NORMAS DE ORIGEN

    Artículo 6

    El Protocolo 4 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Protocolo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    SECCIÓN V

    Artículo 7

    OMC

    La República de Albania se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

    Artículo 8

    Prueba de origen y cooperación administrativa

    1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Albania, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los respectivos países, siempre que:

    a)

    la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

    b)

    la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

    c)

    la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Albania o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Albania y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    2.   La República de Albania y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha otorgado el estatuto de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

    a)

    tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Albania y la Comunidad, y

    b)

    los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud de dicho acuerdo.

    Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar, el 1 de enero de 2008, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

    3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Albania o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

    Artículo 9

    Mercancías en tránsito

    1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Albania a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Albania, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Albania o de ese nuevo Estado miembro.

    2.   En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión.

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    SECCIÓN VI

    Artículo 10

    El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.

    Artículo 11

    1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Albania de conformidad con sus propios procedimientos.

    2.   Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 12

    1.   El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

    2.   Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    Artículo 13

    Artículo 13 El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 14

    El texto del AEA, incluidos los anexos y los protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, siendo estos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Comité mixto aprobará estos textos.

    Съставено в Брюксел на деветнадесети ноември две хиляди и осма година.

    Hecho en Bruselas, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

    V Bruselu dne devatenáctého listopadu dva tisíce osm.

    Udfærdiget i Bruxelles den nittende november to tusind og otte.

    Geschehen zu Brüssel am neunzehnten November zweitausendacht.

    Kahe tuhande kaheksanda aasta novembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες оκτώ.

    Done at Brussels on the nineteenth day of November in the year two thousand and eight.

    Fait à Bruxelles, le dix-neuf novembre deux mille huit.

    Fatto a Bruxelles, addì diciannove novembre duemilaotto.

    Briselē, divtūkstoš astotā gada deviŋpadsmitajā novembrī.

    Priimta du tūkstančiai aštuntų metų lapkričio devynioliktą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év november havának tizenkilencedik napján.

    Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta' Novembru tas-sena elfejn u tmienja.

    Gedaan te Brussel, de negentiende november tweeduizend acht.

    Sporządzono w Brukseli, dnia dziewiętnastego listopada roku dwa tysiące ósmego.

    Feito em Bruxelas, em dezanove de Novembro de dois mil e oito.

    Încheiat la Bruxelles, la nouăsprezece noiembrie două mii opt.

    V Bruseli devätnásteho novembra dvetisícosem.

    V Bruslju, dne devetnajstega novembra leta dva tisoč osem.

    Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

    Som skedde i Bryssel den nittonde november tjugohundraåtta.

    Bërë në Bruksel në datë nëntëmbëdhjetë nëntor të vitit dymijë e tetë.

    За държавите-членки

    Por los Estados miembros

    Za členské státy

    For medlemsstaterne

    Für die Mitgliedstaaten

    Liikmesriikide nimel

    Για τα κράτη μέλη

    For the Member States

    Pour les États membres

    Per gli Stati membri

    Dalībvalstu vārdā

    Valstybių narių vardu

    A tagállamok részéről

    Għall-Istati Membri

    Voor de lidstaten

    W imieniu państw Członkowskich

    Pelos Estados-Membros

    Pentru statele membre

    Za členské štáty

    Za države članice

    Jäsenvaltioiden puolesta

    På medlemsstaternas vägnar

    Për Vendet Anëtare

    Image

    За Европейската общност

    Por las Comunidades Europeas

    Za Evropská společenství

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Euroopa ühenduste nimel

    Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Eiropas Kopienu vārdā

    Europos Bendrijų vardu

    Az Európai Közösségek részéről

    Għall-Komunitajiet Ewropej

    Voor de Europese Gemeenschappen

    W imieniu Wspólnot Europejskich

    Pelas Comunidades Europeias

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstva

    Za Evropske skupnosti

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På Europeiska gemenskapernas vägnar

    Për Komunitetet Europiane

    Image

    За Република Албания

    Por la República de Albania

    Za Albánskou republiku

    På Republikken Albaniens vegne

    Für die Republik Albanien

    Albaania Vabariigi nimel

    Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

    For the Republic of Albania

    Pour la République d'Albanie

    Per la Repubblica di Albania

    Albānijas Republikas vārdā

    Albanijos Respublikos vardu

    Az Albán Köztársaság részéről

    Għar-Repubblika tal-Albanija

    Voor de Republiek Albanië

    W imieniu Republiki Albanii

    Pela República da Albânia

    Pentru Republica Albania

    Za Albánsku republiku

    Za Republiko Albanijo

    Albanian tasavallan puolesta

    För Republiken Albanien

    Për Republikën e Shqipërosë

    Image

    ANEXO I

    «ANEXO I

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    (contempladas en el artículo 19)

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    el 1 de enero de 2007, el derecho de importación se reducirá al 60 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2008, el derecho de importación se reducirá al 40 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2009, el derecho de importación se reducirá al 20 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2010, el derecho de importación se reducirá al 10 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2011, se suprimirán los derechos de importación restantes.

    Código NC

    Descripción

    2501 00

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

    – Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

    – – Los demás

    – – – Los demás

    2501 00 91

    – – – – Sal para la alimentación humana

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

    – Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites

    2710 11

    – – Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

    – – – Que se destinen a otros usos:

    – – – – Gasolinas especiales:

    2710 11 25

    – – – – – Las demás

    – – – – Los demás:

    – – – – Gasolinas para motores:

    – – – – – – Las demás, con un contenido de plomo:

    – – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l:

    2710 11 41

    – – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95

    2710 11 70

    – – – – – Carburorreactores tipo gasolina

    2710 19

    – – Los demás:

    – – – Aceites medios:

    – – – – Que se destinen a otros usos:

    – – – – – Petróleo lampante:

    2710 19 21

    – – – – – – Carburorreactores

    2710 19 25

    – – – – – – Los demás

    2710 19 29

    – – – – – Los demás

    – – – Aceites pesados:

    – – – – Gasóleo:

    2710 19 31

    – – – – – Que se destine a un tratamiento definido

    2710 19 35

    – – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31

    – – – – – Que se destinen a otros usos:

    2710 19 41

    – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

    2710 19 45

    – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

    2710 19 49

    – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

    – – – – Fuel:

    – – – – – Que se destinen a otros usos:

    2710 19 69

    – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

    – Coque de petróleo:

    2713 12 00

    – – Calcinado

    2713 20 00

    – Betún de petróleo

    2713 90

    – Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    3103

    Abonos minerales o químicos fosfatados:

    3103 10

    – Superfosfatos

    3304

    Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

    – Las demás:

    3304 91 00

    – – Polvos, incluidos los compactos

    3304 99 00

    – – Los demás

    3305

    Preparaciones capilares:

    3305 10 00

    – Champúes

    3305 30 00

    – Lacas para el cabello

    3305 90

    – Los demás

    3306

    Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor:

    3306 10 00

    – Dentífricos

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

    3307 10 00

    – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    3307 20 00

    – Desodorantes corporales y antitranspirantes

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

    – Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

    3401 11 00

    – – De tocador, incluso los medicinales

    3401 19 00

    – – Los demás

    3401 20

    – Jabón en otras formas

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401:

    3402 20

    – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

    3402 90

    – Las demás:

    3402 90 10

    – – Preparaciones tensoactivas

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404:

    3405 20 00

    – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

    3405 30 00

    – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

    3405 90

    – Lss demás:

    3405 90 90

    – – Los demás

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

    3923 10 00

    – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

    – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

    3923 21 00

    – – De polímeros de etileno

    3923 29

    – – De los demás plásticos:

    3923 29 10

    – – – De policloruro de vinilo

    3923 29 90

    – – – Los demás

    3924

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

    3925 10 00

    – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

    – – Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

    4012 11 00

    – – Of a De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    4012 12 00

    – – De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    4012 13 00

    – – De los tipos utilizados en aeronaves:

    ex 4012 13 00

    – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

    4012 20 00

    – Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

    ex 4012 20 00

    – – Excepto los destinados a aeronaves civiles

    4012 90

    – Las demás:

    4012 90 20

    – – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

    – Los demás calzados:

    6402 99

    – – Los demás:

    – – – Las demás:

    – – – – Con la parte superior de plástico:

    6402 99 50

    – – – – – Pantuflas y demás calzado de casa

    6404

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

    – Calzado con suela de caucho o plástico:

    6404 19

    – – Los demás:

    6404 19 90

    – – – Las demás

    6404 20

    – Calzado con suela de cuero natural o regenerado

    6405

    Los demás calzados

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

    6406 10

    – Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

    6904

    Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica

    6905

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

    7213

    Alambrón de hierro o acero sin alear:

    7213 10 00

    – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    – Las demás:

    7213 91

    – – De sección circular y diámetro inferior a 14 mm

    7213 99

    – – Los demás:

    7213 99 10

    – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

    7214 10 00

    – Forjadas

    7214 20 00

    – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

    – Las demás:

    7214 91

    – – De sección transversal rectangular

    7214 99

    – – Los demás

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

    – Los demás, soldados (excepto los de sección circular):

    7306 61

    – – De sección cuadrada o rectangular

    7306 69

    – – De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)

    7306 90 00

    – Los demás

    7326

    Las demás manufacturas de hierro o acero:

    7326 90

    – Las demás:

    – – Las demás manufacturas de hierro o acero:

    7326 90 98

    – – – Las demás

    7408

    Alambre de cobre:

    – De cobre refinado:

    7408 11 00

    – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

    7408 19

    – – Los demás

    7413 00

    Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico:

    7413 00 20

    – De cobre refinado:

    ex 7413 00 20

    – – Excepto con accesorios destinados a aeronaves civiles

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

    – Alambre para bobinar:

    8544 11

    – – De cobre

    8544 19

    – – Los demás

    8544 20 00

    – Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales

    – Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

    8544 49

    – – Los demás:

    – – – Las demás:

    8544 49 91

    – – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

    – – – – Las demás:

    8544 49 95

    – – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

    8544 49 99

    – – – – – Para una tensión de 1 000 V

    8544 60

    – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

    9403

    Los demás muebles y sus partes:

    9403 30

    – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

    9403 40

    – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

    9403 60

    – Los demás muebles de madera:

    9403 60 30

    – – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes»

    ANEXO II

    «ANEXO II a)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra a)]

    Libres de derechos para cantidades ilimitadas

    Código NC

    Descripción

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

    0101 10

    – Reproductores de raza pura

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 10

    – Reproductores de raza pura

    0102 90

    – Las demás:

    – – De las especies domésticas:

    – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

    0102 90 29

    – – – – Los demás

    0103

    Animales vivos de la especie porcina

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

    – De peso inferior o igual a 185 g:

    0105 11

    – – Gallos y gallinas:

    0105 12 00

    – – Pavos (gallipavos)

    0105 19

    – – Los demás

    – Las demás

    0105 94 00

    – – Gallos y gallinas

    ex 0105 94 00

    – – – De peso inferior o igual a 2 000 g:

    0106

    Los demás animales vivos:

    – Mamíferos:

    0106 11 00

    – – Primates

    0106 19

    – – Los demás

    0106 20 00

    – Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

    – Aves:

    0106 31 00

    – – Aves de rapiña

    0106 32 00

    – – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

    0106 39

    – – Las demás

    0106 90 00

    – Los demás

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

    0206 10

    – De la especie bovina, frescos o refrigerados:

    0206 10 10

    – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    – De la especie bovina, congelados:

    0206 29

    – – Los demás:

    0206 29 10

    – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0206 30 00

    – De la especie porcina, frescos o refrigerados

    – De la especie porcina, congelados:

    0206 41 00

    – – Hígados

    0206 80

    – Los demás, frescos o refrigerados:

    0206 80 10

    – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0206 90

    – Los demás, congelados:

    0206 90 10

    – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    0404 10

    – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

    – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

    – – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 02

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 04

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

    0404 10 06

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 12

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 14

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

    0404 10 16

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

    – De aves de corral:

    – – Para incubar:

    0407 00 11

    – – – De pava o de gansa

    0407 00 19

    – – – Las demás

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

    0602

    Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

    0602 10

    – Esquejes sin enraizar e injertos:

    0602 10 90

    – – Las demás

    0602 20

    – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

    0602 20 90

    – – Las demás

    0602 30 00

    – Rododendros y azaleas, incluso injertados

    0602 40

    – Rosales, incluso injertados

    0602 90

    – Los demás

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    0701 10 00

    – Para siembra

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

    0703 20 00

    – Ajos

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

    – Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

    0705 21 00

    – – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

    0706 90

    – Las demás:

    0706 90 30

    – – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

    0708 20 00

    – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    – Hongos y trufas:

    0709 51 00

    – – Hongos del género Agaricus

    0709 59

    – – Los demás:

    0709 59 10

    – – – Cantharellus spp

    0709 59 30

    – – – Del género Boletus

    0709 59 90

    – – – Las demás

    0711

    Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    – Hongos y trufas:

    0711 51 00

    – – Hongos del género Agaricus

    0711 90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    – – Hortalizas:

    0711 90 10

    – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

    0711 90 50

    – – – Cebollas

    0711 90 80

    – – – Las demás

    0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

    – Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

    0712 31 00

    – – Hongos del género Agaricus

    0712 32 00

    – – Orejas de Judas (Auricularia spp.)

    0712 33 00

    – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

    0712 39 00

    – – Los demás

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

    0713 10

    – Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum):

    0713 10 10

    – – Para siembra

    – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    0713 31 00

    – – Judías (porotos, alubias, frijoles,fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek

    0713 33

    – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

    0713 33 10

    – – – Para siembra

    0713 40 00

    – Lentejas

    0713 50 00

    – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

    0713 90 00

    – Las demás

    0714

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    – Nueces del Brasil:

    0801 22 00

    – – Sin cáscara

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    – Almendras:

    0802 11

    – – Con cáscara

    0802 12

    – – Sin cáscara

    – Nueces de nogal:

    0802 31 00

    – – Con cáscara

    0802 32 00

    – – Sin cáscara

    0802 60 00

    – Nueces de macadamia

    0802 90

    – Las demás:

    0802 90 20

    – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

    0802 90 50

    – – Piñones

    0803 00

    Bananas o plátanos, frescos o secos:

    0803 00 90

    – Secos

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

    0804 40 00

    – Aguacates (paltas)

    0805

    Agrios (cítricos), frescos o secos:

    0805 40 00

    – Toronjas o pomelos

    0805 90 00

    – Los demás

    0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

    0806 20

    – Secas, incluidas las pasas

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

    0810 40

    – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

    0810 40 10

    – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

    0810 60 00

    – Duriones

    0810 90

    – Las demás:

    – – Grosellas, incluido el casis

    0810 90 60

    – – – Grosellas rojas

    0811

    Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 20

    – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

    – – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 20 11

    – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    0811 20 19

    – – – Las demás

    – – Las demás:

    0811 20 39

    – – – Grosellas negras (casis)

    0811 90

    – Las demás:

    – – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    0811 90 11

    – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

    – – – Las demás:

    0811 90 31

    – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

    0812

    Frutos y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero impropios para consumo inmediato:

    0812 90

    – Las demás:

    0812 90 10

    – – Albaricoques (damascos, chabacanos)

    0812 90 30

    – – Papayas

    0812 90 40

    – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

    0812 90 70

    – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

    0812 90 98

    – – Las demás:

    ex 0812 90 98

    – – – Grosellas negras (casis)

    ex 0812 90 98

    – – – Frambuesas

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    0813 50

    – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    – – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806):

    0813 50 19

    – – – Con ciruelas pasas

    – – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

    0813 50 31

    – – – De nueces tropicales

    0813 50 39

    – – – Las demás

    – – Las demás mezclas:

    0813 50 91

    – – – Sin ciruelas pasas ni higos

    0814 00 00

    Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

    0901 90

    – Las demás:

    0901 90 10

    – – Cáscara y cascarilla de café

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón):

    1001 90

    – Las demás:

    1001 90 10

    – – Escanda para siembra

    1006

    Arroz

    1007 00

    Sorgo de grano (granífero)

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

    1102 90

    – Las demás:

    1102 90 30

    – – De avena

    1103

    Grañones, sémola y pellets, de cereales:

    – Grañones y sémola:

    1103 19

    – – De los demás cereales:

    1103 19 10

    – – – De centeno

    1103 19 30

    – – – De cebada

    1103 19 40

    – – – De avena

    1103 19 50

    – – – De arroz

    1103 20

    – Pellets

    1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos:

    – Granos aplastados o en copos:

    1104 12

    – – De avena:

    1104 12 10

    – – – Granos aplastados

    1104 19

    – – De los demás cereales:

    1104 19 30

    – – – De centeno

    – – – De cebada:

    1104 19 61

    – – – – Granos aplastados

    1104 19 69

    – – – – Copos

    – – – Las demás:

    1104 19 91

    – – – – Copos de arroz

    – Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

    1104 22

    – – De avena

    1104 23

    – – De maíz:

    1104 23 30

    – – – Perlados

    1104 23 90

    – – – Solamente quebrantados

    1104 29

    – – De los demás cereales:

    – – – De cebada:

    1104 29 01

    – – – – Mondados (descascarillados o pelados)

    1104 29 03

    – – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados Grütze o grutten)

    1104 29 05

    – – – – Perlados

    1104 29 07

    – – – – Solamente quebrantados

    1104 29 09

    – – – – Los demás

    – – – Las demás:

    – – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados:

    1104 29 11

    – – – – – De trigo

    1104 29 18

    – – – – – Los demás

    1104 29 30

    – – – – Perlados:

    ex 1104 29 30

    – – – – – De trigo

    ex 1104 29 30

    – – – – – De centeno

    – – – – Solamente quebrantados

    1104 29 51

    – – – – – De trigo

    1104 29 55

    – – – – – De centeno

    1104 29 59

    – – – – – Los demás

     

    – – – – Las demás:

    1104 29 81

    – – – – – De trigo

    1104 29 85

    – – – – – De centeno

    1104 30

    – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

    1104 30 10

    – – De trigo

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    1108

    Almidón y fécula; inulina:

    – Almidón y fécula:

    1108 19

    – – Los demás almidones y féculas:

    1108 19 10

    – – – Almidón de arroz

    1108 20 00

    – Inulina

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    1201 00

    Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

    1202

    Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

    1202 10

    – Con cáscara:

    1202 10 10

    – – Para siembra

    1203 00 00

    Copra

    1204 00

    Semilla de lino, incluso quebrantada

    1205

    Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

    1206 00

    Semilla de girasol, incluso quebrantada

    1207

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

    1208

    Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

    1211 90

    – Las demás:

    1211 90 85

    – – Las demás:

    ex 1211 90 85

    – – – Los demás, excepto la raíz de regalíz

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Las demás:

    1212 91

    – – Remolacha azucarera

    1212 99

    – – Las demás

    1213 00 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    – Jugos y extractos vegetales:

    1302 11 00

    – – Opio

    1302 19

    – – Los demás

    – Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 32

    – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 32 90

    – – – De semillas de guar

    1302 39 00

    – – Los demás

    1501 00

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

    – Manteca y demás grasas de cerdo:

    1501 00 11

    – – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    1501 00 90

    – Grasas de ave

    1502 00

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1507

    Aceite de soja (soya), y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahute, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

    1508 10

    – Aceite en bruto:

    1508 10 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    1508 90

    – Las demás:

    1508 90 10

    – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1512

    Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1513

    Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1514

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

    – Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

    1515 11 00

    – – Aceite en bruto

    1515 19

    – – Los demás

    – Aceite de maíz y sus fracciones:

    1515 21

    – – Aceite en bruto

    1515 29

    – – Los demás

    1515 30

    – Aceite de ricino y sus fracciones

    1515 50

    – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

    1515 90

    – Las demás:

    1515 90 11

    – – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

    ex 1515 90 11

    – – – Aceite de tung y sus fracciones

    – – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

    – – – Aceite en bruto:

    1515 90 21

    – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    1515 90 29

    – – – – Los demás

    – – – Las demás:

    1515 90 31

    – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    1515 90 39

    – – – – Los demás

    – – Los demás aceites y sus fracciones

    – – – Aceites en bruto:

    1515 90 40

    – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    – – – – Las demás:

    1515 90 51

    – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    1515 90 59

    – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    – – – Las demás:

    1515 90 60

    – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    – – – – Las demás:

    1515 90 91

    – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    1515 90 99

    – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 10

    – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

    1516 20

    – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    – – Las demás:

    1516 20 91

    – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    – – – Las demás:

    1516 20 95

    – – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

    – – – – Las demás:

    1516 20 96

    – – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

    1516 20 98

    – – – – – Los demás

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

    1517 10

    – Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 90

    – – Las demás

    1517 90

    – Las demás:

    – – Las demás:

    1517 90 91

    – – – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

    1517 90 99

    – – – Las demás

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana):

    1518 00 31

    – – En bruto

    1518 00 39

    – – Las demás

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

    – Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

    – – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

    1522 00 31

    – – – Pastas de neutralización soap-stocks

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    – De la especie porcina:

    1602 49

    – – Los demás, incluidas las mezclas:

    – – – De la especie porcina doméstica:

    – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

    1602 49 11

    – – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

    1602 49 15

    – – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

    1602 49 50

    – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

    1602 50

    – De la especie bovina:

    1602 50 10

    – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    1602 90

    – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de todos los animales:

    1602 90 10

    – – Preparaciones de sangre de cualquier animal

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

    – Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

    1701 11

    – – De caña

    1701 12

    – – De Remolacha azucarera

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    1702 20

    – Azúcar y jarabe de arce (maple):

    1702 20 10

    – – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

    1702 30

    – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

    1702 40

    – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

    1702 60

    – Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

    1702 90

    – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 30

    – – Isoglucosa

    1702 90 50

    – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    1702 90 80

    – – Jarabe de inulina

    1702 90 99

    – – Las demás

    1703

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

    1802 00 00

    Cáscara, películas y demás desecjps de cacao

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

    1902 20

    – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    1902 20 30

    – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    2001

    Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    – Las demás:

    2001 90 99

    – – Las demás

    2003

    Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

    2006 00 10

    – Jengibre

    2008

    Frutas y demás y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 19

    – – Los demás, incluidas las mezclas:

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    2008 19 91

    – – – – Nueces tropicales mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 20

    – Piñas (ananás):

    – – Con alcohol añadido:

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 20 11

    – – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 20 31

    – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

    2008 20 39

    – – – – Las demás

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 20 59

    – – – – Las demás

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 20 79

    – – – – Las demás

    2008 20 90

    – – – Sin azúcar añadido

    2008 40

    – Peras:

    – – Sin alcohol añadido:

    2008 40 90

    – – – Sin azúcar añadido

    2008 70

    – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 70 98

    – – – – Inferior a 5 kg

    2008 80

    – Fresas (frutillas):

    – – Con alcohol añadido:

    2008 80 90

    – – – Sin azúcar añadido

    – Las demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

    2008 92

    – – Mezclas:

    – – – Con alcohol añadido:

    – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    – – – – – Las demás:

    2008 92 16

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    – – – – Las demás:

     

    – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 92 32

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 34

    – – – – – – Los demás

    – – – – – Las demás:

    2008 92 36

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    – – – Sin alcohol añadido:

    – – – – Con azúcar añadido:

    – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 92 51

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    – – – – – Las demás:

    – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

    2008 92 72

    – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    – – – – – – Las demás:

    2008 92 76

    – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 78

    – – – – – – – Los demás

    – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    – – – – – Superior o igual a 5 kg:

    2008 92 92

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 93

    – – – – – – Los demás

    – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

    2008 92 94

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 96

    – – – – – – Los demás

    – – – – – Inferior a 4,5 kg:

    2008 92 97

    – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 99

    – – Los demás:

    – – – Con alcohol añadido:

    – – – – Jengibre:

    2008 99 11

    – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – – – Los demás:

    – – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    – – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 99 24

    – – – – – – – Frutos tropicales:

    ex 2008 99 24

    – – – – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    – – – – – – Los demás:

    2008 99 31

    – – – – – – – Frutos tropicales

    2008 99 34

    – – – – – – – Los demás

    – – – – – Los demás:

    – – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 99 37

    – – – – – – – Los demás

    – – – – – – Los demás:

    2008 99 38

    – – – – – – – Frutos tropicales

    2008 99 40

    – – – – – – – Los demás

    – – – Sin alcohol añadido:

    – – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 99 41

    – – – – – Jengibre

    2008 99 46

    – – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

    2008 99 47

    – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    – – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 99 51

    – – – – – Jengibre

    2008 99 61

    – – – – – Frutos de la pasión y guayabas

    2008 99 62

    – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    2008 99 67

    – – – – – Los demás

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – Jugo de toronja o pomelo:

    2009 29

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    2009 29 91

    – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    – Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

    2009 31

    – – De valor Brix inferior o igual a 20:

    – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    2009 31 11

    – – – – Con azúcar añadido

    2009 39

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 67:

    2009 39 11

    – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

    – – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    – – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    2009 39 31

    – – – – – Con azúcar añadido

    2009 39 39

    – – – – – Sin azúcar añadido

    – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    – – – – – Jugo de limón:

    2009 39 51

    – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    2009 39 55

    – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    2009 39 59

    – – – – – – Sin azúcar añadido

    – – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos):

    2009 39 91

    – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    2009 39 95

    – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    – Jugo de piña (ananá):

    2009 41

    – – De valor Brix inferior o igual a 20:

    2009 41 10

    – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    – – – Las demás:

    2009 41 91

    – – – – Con azúcar añadido

    2009 49

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 67:

    2009 49 11

    – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

    – – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    2009 49 30

    – – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    – – – – Las demás:

    2009 49 91

    – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    2009 49 93

    – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 90

    – Las demás:

    – – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

    2106 90 30

    – – – De isoglucosa

    – – – Las demás:

    2106 90 51

    – – – – De lactosa

    2106 90 55

    – – – – De glucosa o de maltodextrina

    2106 90 59

    – – – – Los demás

    2206 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2206 00 10

    – Piquetas

    – Las demás:

    – – Espumosas:

    2206 00 31

    – – – Sidra y perada

    – – No espumosas, en recipientes de contenido:

    – – – Inferior o igual a 2 l:

    2206 00 51

    – – – – Sidra y perada

    2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

    2301 10 00

    – Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

    2304 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 ó 2305

    2308 00

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    2308 00 40

    – Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    2309 10

    – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

    – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

    – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

    – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

    2309 10 13

    – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    2309 10 19

    – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

    2309 10 33

    – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    2309 10 39

    – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso:

    2309 10 53

    – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    2309 10 70

    – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    2309 90

    – Las demás:

    2309 90 10

    – – Productos llamados “solubles” de pescado o de mamíferos marinos

    2309 90 20

    – – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

    – – Las demás, incluidas las premezclas:

    – – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

    – – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

    – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

    2309 90 31

    – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 90 33

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

    2309 90 43

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    2309 90 49

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    – – – Las demás:

    – – – – Las demás:

    2309 90 99

    – – – – – Los demás

    2401

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

    2401 10

    – Tabaco sin desvenar o desnervar:

    – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured:

    2401 10 10

    – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia

    2401 10 20

    – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

    2401 10 30

    – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland

    – – – Tabaco fire cured:

    2401 10 41

    – – – – Del tipo Kentucky

    2401 10 49

    – – – – Los demás

    – – Las demás:

    2401 10 50

    – – – Tabaco light air-cured

    2401 10 70

    – – – Tabaco dark air-cured

    2401 10 80

    – – – Tabaco flue-cured

    2401 10 90

    – – – Los demás tabacos

    2401 20

    – Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

    – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured:

    2401 20 10

    – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia

    2401 20 20

    – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

    2401 20 30

    – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland

    – – – Tabaco fire cured:

    2401 20 41

    – – – – Del tipo Kentucky

    2401 20 49

    – – – – Los demás

    – – Las demás:

    2401 20 50

    – – – Tabaco light air-cured

    2401 20 70

    – – – Tabaco dark air-cured

    2401 20 80

    – – – Tabaco flue-cured

    2401 20 90

    – – – Los demás tabacos

    2401 30 00

    – Desperdicios de tabaco

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

    – Aceites esenciales de agrios (cítricos):

    3301 12

    – – De naranja

    3301 13

    – – De limón

    3301 19

    – – Los demás

    – Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]:

    3301 24

    – – De menta piperita (Mentha piperita)

    3301 25

    – – De las demás mentas

    3301 29

    – – Los demás

    3301 30 00

    – Resinoides

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

    3302 10 40

    – – – Las demás

    3302 10 90

    – – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 90

    – Las demás:

    3501 90 10

    – – Colas de caseína

    3502

    Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

    3504 00 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    – – Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 50

    – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados

    4101

    Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

    4102

    Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

    4103

    Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

    4301

    Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

    5001 00 00

    Capullos de seda aptos para el devanado

    5002 00 00

    Seda cruda (sin torcer)

    5003 00 00

    Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

    5101

    Lana sin cardar ni peinar

    5102

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

    5103

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

    5201 00

    Algodón sin cardar ni peinar

    5202

    Desechos de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

    5203 00 00

    Algodón cardado o peinado

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas»

    ANEXO III

    «ANEXO II b

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]

    Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

    el 1 de enero de 2007, el derecho de importación se reducirá al 80 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2008, el derecho de importación se reducirá al 60 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2009, el derecho de importación se reducirá al 40 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2010, el derecho de importación se reducirá al 0 % del derecho de base.

    Código NC

    Descripción

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

    0101 90

    – Los demás

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

    0206 10

    – De la especie bovina, frescos o refrigerados:

    – – Las demás:

    0206 10 91

    – – – Hígados

    0206 10 95

    – – – Músculos del diafragma y delgados

    0206 10 99

    – – – Las demáss

    – De la especie bovina, congelados:

    0206 21 00

    – – Lenguas

    0206 22 00

    – – Hígados

    0206 29

    – – Los demás:

    – – – Las demás:

    0206 29 91

    – – – – Músculos del diafragma y delgados

    0206 29 99

    – – – – Los demás

    – De la especie porcina, congelados:

    0206 49

    – – Los demás

    0206 80

    – Los demás, frescos o refrigerados:

    – – Las demás:

    0206 80 91

    – – – De las especies caballar, asnal y mular

    0206 80 99

    – – – De las especies ovina y caprina

    0206 90

    – Los demás, congelados:

    – – Las demás:

    0206 90 91

    – – – De las especies caballar, asnal y mular

    0206 90 99

    – – – De las especies ovina y caprina

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

    0208 10

    – De conejo o de liebre

    0208 40

    – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios):

    0208 40 10

    – – Carne de ballenas

    0208 90

    – Los demás

    0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 90

    – Las demás:

    – – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

    – – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

    – – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas:

    0403 90 11

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 13

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 90 19

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – – Los demás, con un contenido de grasas:

    0403 90 31

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 33

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 90 39

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – Las demás:

    – – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas:

    0403 90 51

    – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 53

    – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 90 59

    – – – – – Superior al 6 % en peso

    – – – – Los demás, con un contenido de grasas:

    0403 90 61

    – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 63

    – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 90 69

    – – – – – Superior al 6 % en peso

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

    0404 10

    – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

    – – – Los demás, con un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso:

    – – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 26

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 28

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

    0404 10 32

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 34

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 36

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

    0404 10 38

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – Las demás:

    – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

    – – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 48

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 52

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0404 10 54

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 56

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 58

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0404 10 62

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – Los demás, con un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38):

    – – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 72

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 74

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0404 10 76

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

    0404 10 78

    – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0404 10 82

    – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0404 10 84

    – – – – – Superior al 27 % en peso

    0404 90

    – Los demás

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 90

    – – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

    0405 90

    – Los demás

    0406

    Quesos y requesón:

    0406 10

    – Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

    0406 20

    – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

    0406 30

    – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

    0406 40

    – Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

    0406 90

    – Los demás quesos:

    0406 90 01

    – – Que se destinen a una transformación

    – – Las demás:

    0406 90 13

    – – – Emmental

    0406 90 15

    – – – Gruyère, Sbrinz

    0406 90 17

    – – – Bergkäse, Appenzell

    0406 90 18

    – – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d’Or y Tête de Moine

    0406 90 19

    – – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

    0406 90 21

    – – – Cheddar

    0406 90 23

    – – – Edam

    0406 90 25

    – – – Tilsit

    0406 90 27

    – – – Butterkäse

    0406 90 29

    – – – Kashkaval

    0406 90 35

    – – – Kefalotyri

    0406 90 37

    – – – Finlandia

    0406 90 39

    – – – Jarlsberg

    – – – Las demás:

    0406 90 50

    – – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    – – – – Las demás:

    – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

    – – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso

    0406 90 61

    – – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano

    0406 90 69

    – – – – – – – Los demás

    – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

    0406 90 73

    – – – – – – – Provolone

    0406 90 75

    – – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

    0406 90 76

    – – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

    0406 90 78

    – – – – – – – Gouda

    0406 90 79

    – – – – – – – Esrom, italico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

    0406 90 81

    – – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    0406 90 82

    – – – – – – – Camembert

    0406 90 84

    – – – – – – – Brie

    0406 90 85

    – – – – – – – Kefalograviera, kasseri

    – – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

    0406 90 86

    – – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

    0406 90 87

    – – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

    0406 90 88

    – – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

    0406 90 93

    – – – – – – Superior al 72 % en peso

    0406 90 99

    – – – – – Los demás

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

    0511 10 00

    – Semen de bovino

    – Las demás:

    0511 99

    – – Los demás:

    0511 99 10

    – – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

    0511 99 85

    – – – Las demás:

    ex 0511 99 85

    – – – – Excepto la crin y desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

    0604 10

    – Musgos y líquenes:

    0604 10 10

    – – Liquen de los renos

    – Las demás:

    0604 91

    – – Frescos:

    0604 91 40

    – – – Ramas de coníferas:

    ex 0604 91 40

    – – – – De abetos Nordmann (Abies nordmanniana (Stev.) Spach] y abetos nobles [Abies procera Rehd.)

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    0701 90

    – Las demás:

    0701 90 10

    – – Que se destinen a la fabricación de fécula

    – – Las demás:

    0701 90 90

    – – – Las demás

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

    0703 10

    – Cebollas y chalotes:

    0703 10 90

    – – Chalotes

    0703 90 00

    – Puerros y demás hortalizas aliáceas

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

    – Lechuga:

    0705 11 00

    – – Repolladas

    0705 19 00

    – – Los demás

    – Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

    0705 29 00

    – – Los demás

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

    0706 90

    – Las demás:

    0706 90 10

    – – Apionabos

    0706 90 90

    – – Las demás

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

    0707 00 90

    – Pepinillos

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

    0708 10 00

    – Guisantes (Pisum sativum)

    0708 90 00

    – Las demás hortalizas de vaina

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    0709 20 00

    – Espárragos

    0709 30 00

    – Berenjenas

    0709 40 00

    – Apio, excepto el apionabo

    – Hongos y trufas:

    0709 59

    – – Los demás:

    0709 59 50

    – – – Trufas

    0709 60

    – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

    0709 70 00

    – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    0709 90

    – Las demás

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 10 00

    – Patatas

    – Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

    0710 21 00

    – – Guisantes (Pisum sativum):

    0710 22 00

    – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

    0710 29 00

    – – Las demás

    0710 30 00

    – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

    0710 80

    – Las demás hortalizas

    0710 90 00

    – Mezclas de hortalizas

    0711

    Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 20

    – Aceitunas

    0711 40 00

    – Pepinos y pepinillos

    – Hongos y trufas:

    0711 59 00

    – – Los demás

    0711 90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    – – Hortalizas:

    0711 90 70

    – – – Alcaparras

    0711 90 90

    – – Mezclas de hortalizas

    0712

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

    0712 20 00

    – Cebollas

    0712 90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

    0713 10

    – Guisantes (Pisum sativum)

    0713 10 90

    – – Las demás

    0713 20 00

    – Garbanzos

    – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

    0713 32 00

    – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    0713 33

    – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

    0713 33 90

    – – – Las demás

    0713 39 00

    – – Los demás

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    – Cocos:

    0801 11 00

    – – Secos

    0801 19 00

    – – Los demás

    – Nueces de Brasil:

    0801 21 00

    – – Con cáscara

    – Nueces de marañon (merey, cajul, anacardo, cajú):

    0801 31 00

    – – Con cáscara

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    – Avellanas (Corylus spp.):

    0802 21 00

    – – Con cáscara

    0802 22 00

    – – Sin cáscara

    0802 40 00

    – Castañas (Castanea spp.)

    0802 50 00

    – Pistachos

    0802 90

    – Los demás:

    0802 90 85

    – – Las demás

    0803 00

    Bananas o plátanos, frescos o secos:

    – Frescos:

    0803 00 11

    – – Plátanos hortaliza

    0803 00 19

    – – Las demás

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

    0804 20

    – Higos:

    0804 20 10

    – – Frescos

    0804 30 00

    – Piñas (ananás)

    0804 50 00

    – Guayabas, mangos y mangostanes

    0805

    Agrios (cítricos), frescos o secos:

    0805 10

    – Naranjas

    0805 20

    – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

    0805 50

    – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

    0806

    Uvas,frescas o secas, incluidas las pasas:

    0806 10

    – Frescas:

    0806 10 10

    – – De mesa

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos:

    0807 20 00

    – Papayas

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

    0810 20

    – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

    0810 40

    – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

    0810 40 30

    – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    0810 40 50

    – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

    0810 40 90

    – – Las demás

    0810 50 00

    – Kiwis

    0810 90

    – Las demás:

    0810 90 30

    – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

    0810 90 40

    – – Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    – – Grosellas, incluido el casis

    0810 90 50

    – – – Grosellas negras (casis)

    0810 90 70

    – – – Las demás

    0810 90 95

    – – Las demás

    0811

    Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 10

    – Fresas (frutillas)

    0811 20

    – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

    – – Las demás:

    0811 20 31

    – – – Frambuesas

    0811 20 51

    – – – Grosellas rojas

    0811 20 59

    – – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

    0811 20 90

    – – – Las demás

    0811 90

    – Las demás:

    – – Con adición de azúcar u otros edulcorantes:

    – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

    0811 90 19

    – – – – Los demás

    – – – Las demás:

    0811 90 39

    – – – – Los demás

    – – Los demás:

    0811 90 50

    – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    0811 90 70

    – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

    – – – Cerezas:

    0811 90 75

    – – – – Guindas (Prunus cerasus)

    0811 90 80

    – – – – Las demás

    0811 90 85

    – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

    0811 90 95

    – – – Las demás

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

    0812 10 00

    – Cerezas

    0812 90

    – Las demás:

    0812 90 20

    – – Naranjas

    0812 90 98

    – – Las demás

    0813

    Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    0813 10 00

    – Albaricoques (damascos, chabacanos)

    0813 20 00

    – Ciruelas

    0813 30 00

    – Manzanas

    0813 40

    – Las demás frutas u otros frutos

    0813 50

    – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    – – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806):

    – – – Sin ciruelas pasas:

    0813 50 12

    – – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    0813 50 15

    – – – – Los demás

    – – Las demás mezclas:

    0813 50 99

    – – – Las demás

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

    – Café sin tostar:

    0901 11 00

    – – Sin descafeinar

    0901 12 00

    – – Descafeinado

    – Café tostado

    0901 21 00

    – – Sin descafeinar

    0901 22 00

    – – Descafeinado

    0901 90

    – Las demás:

    0901 90 90

    – – Sucedáneos del café que contengan café

    0904

    Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

    0904 20

    – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

    – – Sin triturar ni pulverizar:

    0904 20 30

    – – – Las demás

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

    1102 10 00

    – Harina de centeno

    1102 20

    – Harina de maíz

    1102 90

    – Las demás:

    1102 90 10

    – – De cebada

    1102 90 50

    – – De arroz

    1102 90 90

    – – Las demás

    1103

    Grañones, sémola y pellets, de cereales:

    – Grañones y sémola:

    1103 11

    – – De trigo

    1103 13

    – – De maíz

    1103 19

    – – De los demás cereales:

    1103 19 90

    – – – Los demás

    1104

    Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

    – Granos aplastados o en copos:

    1104 12

    – – De avena

    1104 12 90

    – – – Copos

    1104 19

    – – De los demás cereales:

    1104 19 10

    – – – De trigo

    1104 19 50

    – – – De maíz

    – – – Las demás:

    1104 19 99

    – – – – Los demás

    – Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

    1104 23

    – – De maíz:

    1104 23 10

    – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

    1104 23 99

    – – – Las demás

    1104 29

    – – Los demás:

    – – – Las demás:

    1104 29 30

    – – – – Perlados:

    ex 1104 29 30

    – – – – – Excepto de trigo o de centeno

    – – – – Las demás:

    1104 29 89

    – – – – – Los demás

    1104 30

    – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

    1104 30 90

    – – De los demás cereales

    1108

    Almidón y fécula; inulina:

    – Almidón y fécula:

    1108 11 00

    – – Almidón de trigo

    1108 12 00

    – – Almidón de maíz

    1108 13 00

    – – Fécula de patata (papa)

    1108 14 00

    – – Fécula de mandioca (yuca)

    1108 19

    – – Los demás almidones y féculas:

    1108 19 90

    – – – Las demás

    1202

    Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

    1202 10

    – Con cáscara:

    1202 10 90

    – – Las demás

    1202 20 00

    – Sin cáscara, incluso quebrantados

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

    1211 20 00

    – Raíces de ginseng

    1211 30 00

    – Hojas de coca

    1211 40 00

    – Paja de adormidera

    1211 90

    – Los demás:

    1211 90 85

    – – Los demás:

    ex 1211 90 85

    – – – Raíces de regaliz

    1501 00

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

    – Manteca y demás grasas de cerdo:

    1501 00 19

    – – Las demás

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahute, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

    1508 10

    – Aceite en bruto:

    1508 10 90

    – – Las demás

    1508 90

    – Las demás:

    1508 90 90

    – – Las demás

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

    – Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

    – – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

    1522 00 39

    – – – Las demás

    – – Las demás:

    1522 00 91

    – – – Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks

    1522 00 99

    – – – Los demás

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

    1602 10 00

    – Preparaciones homogeneizadas

    – De aves de corral de la partida 0105:

    1602 31

    – – De pavo (gallipavo):

    – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

    1602 31 11

    – – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

    1602 31 19

    – – – – Los demás

    1602 31 90

    – – – Las demás

    1602 32

    – – De gallo o gallina:

    – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

    1602 32 11

    – – – – Sin cocer

    1602 32 19

    – – – – Los demás

    1602 32 90

    – – – Las demás

    1602 39

    – – Los demás:

    – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:

    1602 39 21

    – – – – Sin cocer

    1602 39 29

    – – – – Los demás

    1602 39 80

    – – – Las demás

    – De la especie porcina:

    1602 41

    – – Jamones y trozos de jamón

    1602 42

    – – Paletas y trozos de paleta

    1602 49

    – – Los demás, incluidas las mezclas:

    – – – De la especie porcina doméstica:

    – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

    1602 49 13

    – – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

    1602 49 19

    – – – – – Los demás

    1602 49 90

    – – – Las demás

    1602 50

    – De la especie bovina:

    – – Las demás:

    – – – En envases herméticamente cerrados:

    1602 50 31

    – – – – Corned beef

    1602 50 39

    – – – – Los demás

    1602 50 80

    – – – Las demás

    1602 90

    – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

    – – Las demás:

    1602 90 31

    – – – De caza o de conejo

    1602 90 41

    – – – De reno

    – – – Las demás:

    1602 90 51

    – – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

    – – – – Las demás:

    – – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina:

    1602 90 61

    – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

    – – – – – Las demás:

    – – – – – – De ovinos o de caprinos:

    – – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

    1602 90 72

    – – – – – – – – De ovinos

    1602 90 74

    – – – – – – – – De caprinos

    – – – – – – – Las demás:

    1602 90 76

    – – – – – – – – De ovinos

    1602 90 78

    – – – – – – – – De caprinos

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

    – Las demás:

    1701 91 00

    – – Con adición de aromatizante o colorante

    1701 99

    – – Los demás:

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    – Lactosa y jarabe de lactosa:

    1702 11 00

    – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    1702 19 00

    – – Los demás

    1702 20

    – Azúcar y jarabe de arce (marple):

    1702 20 90

    – – Las demás

    1702 90

    – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 60

    – – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

    – – Azúcar y melaza, caramelizados:

    1702 90 71

    – – – Con el 50 % en peso o más de sacarosa en estado seco

    – – – Las demás:

    1702 90 75

    – – – – En polvo, incluso aglomerado

    1702 90 79

    – – – – Los demás

    1801 00 00

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    2004

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

    2004 10

    – Patatas (papas):

    2004 10 10

    – – Simplemente cocidas

    – – Las demás:

    2004 10 99

    – – – Las demás

    2005

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

    2005 20

    – Patatas (papas):

    – – Las demás:

    2005 20 20

    – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

    2005 20 80

    – – – Las demás

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    – – Cacahuates (cacahuetes, maníes):

    – – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

    – – – – Superior a 1 kg en peso:

    2008 11 92

    – – – – – Tostados

    2008 11 94

    – – – – – Los demás

    – – – – Inferior o igual a 1 kg en peso

    2008 11 96

    – – – – – Tostados

    2008 11 98

    – – – – – Los demás

    2008 19

    – – Los demás, incluidas las mezclas:

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 19 11

    – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    – – – – Las demás:

    2008 19 13

    – – – – – Almendras y pistachos, tostados

    2008 19 19

    – – – – – Los demás

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    2008 19 91

    – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso:

    ex 2008 19 91

    – – – – – Excepto nueces tropicales tostadas

    – – – – Las demás:

    – – – – – Nueces tostadas:

    2008 19 93

    – – – – – – Almendras y pistachos

    2008 19 95

    – – – – – – Los demás

    2008 19 99

    – – – – – Los demás

    2008 20

    – Piñas (ananás):

    – – Con alcohol añadido:

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 20 19

    – – – – Los demás

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 20 51

    – – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 20 71

    – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

    2008 30

    – Agrios (cítricos):

    – – Con alcohol añadido:

    – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    2008 30 11

    – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 30 51

    – – – – Gajos de toronja y de pomelo

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 30 71

    – – – – Gajos de toronja y de pomelo

    2008 30 75

    – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

    2008 30 90

    – – – Sin azúcar añadido

    2008 40

    – Peras:

    – – Con alcohol añadido:

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2008 40 11

    – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – – – Las demás:

    2008 40 21

    – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 40 31

    – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 40 51

    – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 40 71

    – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

    2008 40 79

    – – – – Las demás

    2008 50

    – Albaricoques (damascos, chabacanos):

    – – Con alcohol añadido:

    – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2008 50 11

    – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – – – Los demás:

    2008 50 31

    – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 50 39

    – – – – – Los demás

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 50 69

    – – – – Los demás

    – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 50 94

    – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

    2008 50 99

    – – – – Inferior a 4,5 kg

    2008 60

    – Cerezas:

    – – Con alcohol añadido:

    – – – Los demás:

    2008 60 31

    – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – Sin alcohol añadido:

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 60 50

    – – – – Superior a 1 kg en peso

    – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 60 70

    – – – – Superior o igual a 4,5 kg

    2008 60 90

    – – – – Inferior a 4,5 kg

    ex 2008 60 90

    – – – – – Guindas (Prunus cerasus)

    2008 80

    – Fresas (frutillas):

    – – Con alcohol añadido:

    – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    2008 80 11

    – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 80 19

    – – – – Las demás

    – – – Las demás:

    2008 80 31

    – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    – – Sin alcohol añadido:

    2008 80 50

    – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    – Las demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

    2008 99

    – – Los demás:

    – – – Sin alcohol añadido:

    – – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 99 45

    – – – – – Ciruelas

    – – – – Sin azúcar añadido:

    – – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

    2008 99 72

    – – – – – – Superior o igual a 5 kg

    2008 99 78

    – – – – – – Inferior a 5 kg

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – Jugo de naranja:

    2009 11

    – – Congelado

    2009 19

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    2009 19 98

    – – – – Los demás

    – Jugos de uva (incluido el mosto):

    2009 69

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 67:

    2009 69 11

    – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    – – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

    – – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

    2009 69 51

    – – – – – Concentrados

    – – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

    – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    2009 69 71

    – – – – – – Concentrados

    2009 69 79

    – – – – – – Los demás

    – Jugo de manzana:

    2009 79

    – – Los demás:

    – – – De valor Brix superior a 67:

    2009 79 11

    – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    – – – De un valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    – – – – Las demás:

    2009 79 91

    – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    2009 79 99

    – – – – – Sin azúcar añadido

    2009 90

    – Mezclas de jugos:

    – – De valor Brix superior a 67:

    – – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

    2009 90 11

    – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    2009 90 19

    – – – – Las demás

    – – De valor Brix inferior o igual a 67:

    – – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

    2009 90 31

    – – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

    – – – Las demás:

    – – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    – – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

    2009 90 41

    – – – – – – Con azúcar añadido

    – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    – – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

    2009 90 79

    – – – – – – Sin azúcar añadido

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

    2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

    2308 00

    Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Orujo de uvas:

    2308 00 11

    – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

    2308 00 19

    – – Los demás

    2308 00 90

    – Los demás

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    2309 90

    – Las demás:

    – – Las demás, incluidas las premezclas:

    – – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

    – – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

    – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

    2309 90 35

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

    2309 90 39

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

    – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

    2309 90 41

    – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    – – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso:

    2309 90 51

    – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 90 53

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

    2309 90 59

    – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

    2309 90 70

    – – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    – – – Los demás:

    2309 90 91

    – – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida

    – – – – Los demás:

    2309 90 95

    – – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico»

    ANEXO IV

    «ANEXO II c)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]

    Libres de derechos dentro del límite de un contingente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo:

    Código NC

    Descripción

    Cuota (en toneladas)

    1001 90 91

    Trigo blando, morcajo (tranquillón) y escandas, excepto la escanda para siembra

    20 000»

    1001 90 99

    ANEXO V

    «ANEXO III

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS DE ALBANIA

    Las importaciones en la Comunidad Europea de los siguientes productos originarios de Albania estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    Código NC

    Descripción

    A partir del 1 de enero de 2007

    A partir del 1 de enero de 2008 y años sucesivos

    0301 91 10

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 20

    0302 11 80

    0303 21 10

    0303 21 20

    0303 21 80

    0304 19 15

    0304 19 17

    ex 0304 19 19

    ex 0304 19 91

    0304 29 15

    0304 29 17

    ex 0304 29 19

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    0305 49 45

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

    TQ: 50 t al 0 %

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    TQ: 50 t al 0 %

    Por encima del CA:

    70 % del derecho NMF

    0301 93 00

    0302 69 11

    0303 79 11

    ex 0304 19 19

    ex 0304 19 91

    ex 0304 29 19

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

    TQ: 20 t al 0 %.

    Por encima del CA:

    80 % del derecho NMF

    TQ: 20 t al 0 %.

    Por encima del CA:

    70 % del derecho NMF

    ex 0301 99 80

    0302 69 61

    0303 79 71

    ex 0304 19 39

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

    TQ: 20 t al 0 %.

    Por encima del CA:

    55 % del derecho NMF

    TQ: 20 t al 0 %.

    Por encima del CA:

    30 % del derecho NMF

    ex 0301 99 80

    0302 69 94

    ex 0303 77 00

    ex 0304 19 39

    ex 0304 19 99

    ex 0304 29 99

    ex 0304 99 99

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

    TQ: 20 t al 0 %.

    Por encima del CA:

    55 % del derecho NMF

    TQ:20 t al 0 %.

    Por encima del CA:

    30 % del derecho NMF


    Código NC

    Descripción

    Volumen contingente inicial

    Tipo de derecho

    1604 13 11

    1604 13 19

    ex 1604 20 50

    Preparaciones y conservas de sardinas

    100 toneladas

    6 % (1)

    1604 16 00

    1604 20 40

    Preparaciones y conservas de anchoas

    1 000 toneladas (2)

    0 % (1)

    El derecho aplicable a todos los productos clasificados en la partida 1604 del SA, excepto cuando se trate de preparaciones y conservas de sardinas o de anchoas, se reducirá del siguiente modo:

    Año

    1 de diciembre de 2006

    1 de enero de 2007

    1 de enero de 2008 y años sucesivos

    Derecho

    80 % del NMF

    65 % del NMF

    50 % del NMF»


    (1)  Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.

    (2)  A partir del 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre de año precedente, se haya utilizado al menos el 80 % del contingente correspondiente a ese año. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1 600 toneladas o las Partes acuerden otra cosa.

    ANEXO VI

    «

    PROTOCOLO 2

    SOBRE INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE ALBANIA Y LA COMUNIDAD EN EL SECTOR DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

    (Protocolo 2 del AEA)

    Artículo 1

    1.   La Comunidad y Albania aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II a), II b), II c) y II d), respectivamente, de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si se han establecido contingentes como si no.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

    la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

    las modificaciones de los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II b), II c) y II d),

    los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

    Artículo 2

    Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

    cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos de base en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Albania, o

    en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

    Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como el componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

    Artículo 3

    La Comunidad y Albania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

    Anexo I

    Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania

    Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania enumerados a continuación serán nulos.

    Código NC

    Descripción

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 10

    – Yogur:

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

    0403 10 51

    – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 10 53

    – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 10 59

    – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

    0403 10 91

    – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 10 93

    – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 10 99

    – – – – Superior al 6 % en peso

    0403 90

    – Los demás:

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

    0403 90 71

    – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 73

    – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 90 79

    – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – Los demás con un contenido de materias grasas de la leche:

    0403 90 91

    – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 93

    – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 90 99

    – – – – Superior al 6 % en peso

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0405 20 30

    – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

    – Los demás:

    0511 99

    – – Los demás:

    – – – Esponjas naturales de origen animal:

    0511 99 31

    – – – – En bruto

    0511 99 39

    – – – – Las demás

    0511 99 85

    – – – Los demás:

    ex 0511 99 85

    – – – – Crin y los desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    – Maíz dulce

    0711

    Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    – – Hortalizas:

    0711 90 30

    – – – Maíz dulce

    0903 00 00

    Yerba mate

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    1212 20 00

    – Algas

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    – Jugos y extractos vegetales:

    1302 12 00

    – – De regaliz

    1302 13 00

    – – De lúpulo

    1302 19

    – – Los demás:

    1302 19 80

    – – – Las demás

    1302 20

    – Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 31 00

    – – Agar-agar

    1302 32

    – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 32 10

    – – – De algarroba o de la semilla (garrofín)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo]

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

    1515 90

    – Los demás:

    1515 90 11

    – – Aceite de tung: aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

    ex 1515 90 11

    – – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 20

    – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    1516 20 10

    – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    1517

    Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516:

    1517 10

    – Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 10

    – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1517 90

    – Los demás:

    1517 90 10

    – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    – – Los demás:

    1517 90 93

    – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1518 00 10

    – Linoxina

    – Los demás:

    1518 00 91

    – – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

    – – Los demás:

    1518 00 95

    – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    1518 00 99

    – – – Los demás

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

    1522 00 10

    – Degrás

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado:

    – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 11 00

    – – Que contengan huevo

    1902 19

    – – Las demás

    1902 20

    – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    – – Los demás:

    1902 20 91

    – – – Cocidas

    1902 20 99

    – – – Las demás

    1902 30

    – Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    – Cuscús

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    – Los demás:

    2001 90 30

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2001 90 40

    – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    2001 90 60

    – – Palmitos

    2004

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

    2004 10

    – Patatas (papas):

    – – Las demás

    2004 10 91

    – – – En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2005

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

    2005 20

    – Patatas (papas):

    2005 20 10

    – – En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

    2008 11 10

    – – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

    – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

    2008 91 00

    – – Palmitos

    2008 99

    – – Los demás:

    – – – Sin alcohol añadido:

    – – – – Sin azúcar añadido:

    2008 99 85

    – – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2008 99 91

    – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); Polvos preparados para esponjar masas

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 10

    – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    2106 90

    – Los demás:

    2106 90 20

    – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    – – Los demás:

    2106 90 92

    – – – Sin materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    2106 90 98

    – – – Las demás

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

    2202

    Agua, incluidsa el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

    2203 00

    Cerveza de malta

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    – Los demás alcoholes polihídricos:

    2905 43 00

    – – Manitol

    2905 44

    – – D-glucitol (sorbitol)

    2905 45 00

    – – Glicerol

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

    3301 90

    – Los demás

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

    – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

    3302 10 10

    – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    – – – – Las demás:

    3302 10 21

    – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    3302 10 29

    – – – – – Las demás

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 10

    – Caseína

    3501 90

    – Los demás:

    3501 90 90

    – – Las demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 10

    – – Dextrina

    – – Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 90

    – – – Las demás

    3505 20

    – Colas

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    – A base de materias amiláceas

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 60

    – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

    Anexo II a)

    Derechos aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

    Los derechos de importación en Albania de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación serán nulos.

    Código NC

    Descripción

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

    – Los demás:

    0511 99

    – – Los demás:

    – – – Esponjas naturales de origen animal:

    0511 99 31

    – – – – En bruto

    0511 99 39

    – – – – Las demás

    0511 99 85

    – – – Los demás:

    ex 0511 99 85

    – – – – Crin y los desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él

    0903 00 00

    Yerba mate

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    – Jugos y extractos vegetales:

    1302 12 00

    – – De regaliz

    1302 13 00

    – – De lúpulo

    1302 19

    – – Los demás:

    1302 19 80

    – – – Las demás

    1302 20

    – Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 31 00

    – – Agar-agar

    1302 32

    – – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 32 10

    – – – De algarroba o de la semilla (garrofín)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo]

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

    1515 90

    – Los demás:

    1515 90 11

    – – Aceite de tung: aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    ex 1515 90 11

    – – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 20

    – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    1516 20 10

    – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax:

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516:

    1517 10

    – Margarina, excepto la margarina líquida:

    1517 10 10

    – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1517 90

    – Las demás:

    1517 90 10

    – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    – – Los demás:

    1517 90 93

    – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1518 00 10

    – Linoxina

    – Los demás:

    1518 00 91

    – – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

    – – Los demás:

    1518 00 95

    – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    1518 00 99

    – – – Las demás

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

    1522 00 10

    – Degrás

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    1702 50 00

    – Fructosa químicamente pura

    1702 90

    – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 10

    – – Maltosa químicamente pura

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azúcar ni otro edulcorante

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate:

    – – Preparaciones:

    2101 20 92

    – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

    2103 30

    – Harina de mostaza y mostaza preparada:

    2103 30 10

    – – Harina de mostaza

    2103 30 90

    – – Mostaza preparada

    2103 90

    – Los demás:

    2103 90 10

    – – Chutney de mango, líquido

    2103 90 30

    – – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 10

    – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    2106 90

    – Los demás:

    2106 90 20

    – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    – – Los demás:

    2106 90 92

    – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso:

    2106 90 98

    – – – Las demás

    2203 00

    Cerveza de malta

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

    2403 10

    – Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

    2403 10 90

    – – Las demás

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    – Los demás alcoholes polihídricos:

    2905 43 00

    – – Manitol

    2905 44

    – – D-glucitol (sorbitol)

    2905 45 00

    – – Glicerol

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

    3301 90

    – Los demás

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

    – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

    3302 10 10

    – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    – – – – Las demás:

    3302 10 21

    – – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    3302 10 29

    – – – – – Las demás

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 10

    – Caseína

    3501 90

    – Los demás:

    3501 90 90

    – – Las demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 10

    – – Dextrina

    – – Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 90

    – – – Las demás

    3505 20

    – Colas

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    – A base de materias amiláceas

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 60

    – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

    Anexo II b)

    Concesiones arancelarias de Albania para productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

    Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

    el 1 de enero de 2007, el derecho de importación se reducirá al 80 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2008, el derecho de importación se reducirá al 60 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2009, el derecho de importación se reducirá al 40 % del derecho de base,

    el 1 de enero de 2010, se suprimirán los derechos restantes.

    Código NC

    Descripción

    0710

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    – Maíz dulce

    0711

    Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    – – Hortalizas:

    0711 90 30

    – – – Maíz dulce

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado:

    – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 11 00

    – – Que contengan huevo

    1902 19

    – – Las demás

    1902 20

    – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    – – Los demás:

    1902 20 91

    – – – Cocidas

    1902 20 99

    – – – Las demás

    1902 30

    – Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    – Cuscús

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    – Los demás:

    2001 90 30

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2001 90 40

    – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    2001 90 60

    – – Palmitos

    2004

    Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

    2004 10

    – Patatas (papas):

    – – Los demás:

    2004 10 91

    – – – En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

    2005 20

    – Patatas (papas):

    2005 20 10

    – – En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    – – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

    2008 11 10

    – – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

    – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

    2008 91 00

    – – Palmitos

    2008 99

    – – Los demás:

    – – – Sin alcohol añadido:

    – – – – Sin azúcar añadido:

    2008 99 85

    – – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

    2008 99 91

    – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    2101 11

    – – Extractos, esencias y concentrados

    2101 12

    – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

    2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate:

    2101 20 20

    – – Extractos, esencias y concentrados

    – – Preparaciones:

    2101 20 98

    – – – Los demás

    2101 30

    – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); preparados para esponjar masas

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

    2103 10 00

    – Salsa de soja (soya)

    2103 90

    – Los demás:

    2103 90 90

    – – Los demás

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

    2403 10

    – Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

    2403 10 10

    – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

    – Los demás:

    2403 91 00

    – – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    2403 99

    – – Las demás

    Anexo II(c)

    Los derechos de aduana NMF correspondientes a los productos agrícolas transformados enumerados en el presente Anexo seguirán aplicándose en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

    Código NC

    Descripción

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 10

    – Yogur:

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

    0403 10 51

    – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 10 53

    – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 10 59

    – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

    0403 10 91

    – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 10 93

    – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 10 99

    – – – – Superior al 6 % en peso

    0403 90

    – Los demás:

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

    0403 90 71

    – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 73

    – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 90 79

    – – – – Superior al 27 % en peso

    – – – Los demás con un contenido de materias grasas de la leche:

    0403 90 91

    – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 93

    – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 90 99

    – – – – Superior al 6 % en peso

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    – – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0405 20 30

    – – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

    2103 20 00

    – Ketchup y demás salsas de tomate

    Anexo II d)

    Contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

    Las importaciones en Albania de los siguientes productos originarios de la Comunidad se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados a continuación. Para las cantidades que sobrepasen dichos contingentes, se aplicarán las condiciones enumeradas en los anexos II a), II b) y II c).

    Código NC

    Descripción

    Contingentes anuales exentos de derechos

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    150 toneladas

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    100 toneladas

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

    60 toneladas

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    100 toneladas

    2201

    Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

    3 700 hl

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

    »

    ANEXO VII

    «

    PROTOCOLO 4

    SOBRE LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA

    ÍNDICE

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

    Artículo 2

    Condiciones generales

    Artículo 3

    Acumulación en la Comunidad

    Artículo 4

    Acumulación en Albania

    Artículo 5

    Productos enteramente obtenidos

    Artículo 6

    Productos suficientemente elaborados o transformados

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Artículo 10

    Conjuntos o surtidos

    Artículo 11

    Elementos neutros

    TÍTULO III

    CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    Artículo 13

    Transporte directo

    Artículo 14

    Exposiciones

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Condiciones generales

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Artículo 21

    Separación contable

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Artículo 26

    Importación fraccionada

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 28

    Documentos justificativos

    Artículo 29

    Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

    Artículo 30

    Discordancias y errores de forma

    Artículo 31

    Importes expresados en euros

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 32

    Asistencia mutua

    Artículo 33

    Comprobación de las pruebas de origen

    Artículo 34

    Solución de litigios

    Artículo 35

    Sanciones

    Artículo 36

    Zonas francas

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Aplicación del Protocolo

    Artículo 38

    Condiciones particulares

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39

    Modificaciones del Protocolo

    LISTA DE ANEXOS

    Anexo I:

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    Anexo II:

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    Anexo III:

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Anexo IV:

    Texto de la declaración en factura

    Anexo V:

    Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)

    “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b)

    “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c)

    “producto”: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d)

    “mercancías”: tanto las materias como los productos;

    e)

    “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

    f)

    “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Albania en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g)

    “valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Albania;

    h)

    “valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i)

    “valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los otros países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Albania;

    j)

    “capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo “el Sistema Armonizado” o “SA”;

    k)

    “clasificado”: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l)

    “envío”: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m)

    “territorios”: incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

    Artículo 2

    Condiciones generales

    1.   A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en la Comunidad a efectos del artículo 5;

    b)

    los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a efectos del artículo 6.

    2.   A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Albania:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Albania a efectos del artículo 5;

    b)

    los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania a efectos del artículo 6.

    Artículo 3

    Acumulación en la Comunidad

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Albania, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

    2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

    3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

    4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

    b)

    cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

    y

    c)

    cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    La Comunidad proporcionará a Albania, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.

    Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.

    Artículo 4

    Acumulación en Albania

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Albania si son obtenidos en este país, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Albania o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (3), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (4), a condición de que hayan sido objeto en Albania de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

    2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Albania no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Albania únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios citados en el apartado 1. Si no fuera este el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Albania.

    3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Albania, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

    4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

    b)

    cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

    y

    c)

    cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Albania proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.

    Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.

    Artículo 5

    Productos enteramente obtenidos

    1.   Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Albania:

    a)

    los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Albania;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Albania;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Albania;

    e)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Albania;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Albania por sus buques;

    g)

    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h)

    los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Albania, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i)

    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Albania;

    j)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

    k)

    las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Albania a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a)

    que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania;

    b)

    que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania;

    c)

    que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, así como el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos, sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en un 50 %;

    d)

    cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Albania,

    y

    e)

    cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Albania.

    Artículo 6

    Productos suficientemente elaborados o transformados

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a)

    su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    b)

    no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

    3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    a)

    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado de textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    g)

    la coloración o la formación de terrones de azúcar;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    i)

    el afilado, rectificación y corte sencillos;

    j)

    el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

    n)

    el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    o)

    la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

    p)

    el sacrificio de animales.

    2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Albania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a)

    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

    b)

    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 10

    Conjuntos o surtidos

    Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y las herramientas;

    d)

    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III

    CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Albania, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Albania a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a)

    las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,

    y

    b)

    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

    3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá alterada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Albania sobre materias exportadas de la Comunidad o de Albania y posteriormente reimportadas, con la condición de que:

    a)

    dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Albania, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

    y

    b)

    pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    i)

    las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

    y

    ii)

    que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

    4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

    5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Albania, incluido el valor de las materias incorporadas.

    6.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

    7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

    8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

    Artículo 13

    Transporte directo

    1.   El trato preferencial dispuesto en virtud del Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Albania o a través de los territorios de los demás países o territorios a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que tales productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Albania.

    2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a)

    un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito, o

    b)

    un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i)

    una descripción exacta de las mercancías,

    ii)

    la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

    y

    iii)

    la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito,

    o

    c)

    en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 14

    Exposiciones

    1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Albania se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a)

    estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Albania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b)

    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Albania;

    c)

    los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

    y

    d)

    desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

    2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

    3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Albania u otro de los países o territorios citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Albania del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Albania a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

    5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Condiciones generales

    1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación a Albania, así como los productos originarios de Albania para su importación a la Comunidad, previa presentación:

    a)

    de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

    b)

    en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada “la declaración en factura”, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en dicho apartado.

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Albania o uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a)

    no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales,

    o

    b)

    se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

    3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4.   La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: “ISSUED RETROSPECTIVELY”.

    5.   La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

    2.   En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: “DUPLICATE”.

    3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Albania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Albania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 21

    Separación contable

    1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado “separación contable” para la gestión de tales existencias.

    2.   Este método debe ser capaz de garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

    3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

    4.   Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

    5.   El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

    6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura

    1.   Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b):

    a)

    un exportador autorizado a efectos del artículo 23,

    o

    b)

    cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

    2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Albania o uno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

    4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

    5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a efectos del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

    6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado “el exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

    Artículo 26

    Importación fraccionada

    Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    1.   Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2.   Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3.   Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EURcuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

    Artículo 28

    Documentos justificativos

    La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania o de alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

    a)

    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b)

    documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

    c)

    documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Albania, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

    d)

    certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

    e)

    pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Albania por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

    Artículo 29

    Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

    1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.

    2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

    4.   Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentadas.

    Artículo 30

    Discordancias y errores de forma

    1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 31

    Importes expresados en euros

    1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, de Albania y de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.

    2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

    3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión de las Comunidad Europeas notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

    4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

    5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Albania. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 32

    Asistencia mutua

    1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

    2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Albania se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 33

    Comprobación de las pruebas de origen

    1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

    4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5.   Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Albania o de cualquiera de los otros países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6.   Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

    Artículo 34

    Solución de litigios

    En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de estabilización y asociación.

    En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

    Artículo 35

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 36

    Zonas francas

    1.   La Comunidad y Albania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Albania e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Aplicación del Protocolo

    1.   El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye ni a Ceuta ni a Melilla.

    2.   Los productos originarios de Albania disfrutarán a todos los respectos, al importarse a Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Albania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

    3.   A fines de la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

    Artículo 38

    Condiciones particulares

    1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se considerarán:

    1)

    productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b)

    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

    o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Albania o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7;

    2)

    productos originarios de Albania:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Albania;

    b)

    los productos obtenidos en Albania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

    o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

    2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

    3.   El exportador o su representante autorizado consignarán “Albania” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39

    Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

    Anexo I

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    Nota 1

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes a efectos del artículo 6 del Protocolo.

    Nota 2

    2.1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, dentro del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3.

    Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

    2.4.

    Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no figura ninguna norma de origen, resulta aplicable la norma indicada en la columna 3.

    Nota 3

    3.1.

    Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte contratante.

    Ejemplo:

     

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex ex 7224.

     

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex ex7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    3.2.

    La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

    3.3.

    No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

    Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto»significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

    3.4.

    Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

    Ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras materias, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    3.5.

    Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

    Ejemplo:

     

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

     

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    3.6.

    Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4

    4.1.

    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    4.2.

    El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    4.3.

    Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.4.

    El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5

    5.1.

    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

    5.2.

    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    seda,

    lana,

    pelo ordinario,

    pelo fino,

    crin,

    algodón,

    materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

    lino,

    cáñamo,

    yute y demás fibras bastas,

    sisal y demás fibras textiles del género Agave,

    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    filamentos sintéticos,

    filamentos artificiales,

    filamentos conductores eléctricos,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    fibras sintéticas discontinuas de polinizada,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    las demás fibras artificiales discontinuas,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

    productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    los demás productos de la partida 5605.

    Ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

    Ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

    Ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    5.3.

    En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

    5.4.

    En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

    Nota 6

    6.1.

    En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

    6.2.

    No obstante lo dispuesto en la nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

    Ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

    6.3.

    Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7

    7.1.

    A efectos de las partidas ex ex2707, 2713 a 2715, ex ex2901, ex ex2902 y ex ex3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    7.2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización;

    j)

    en relación con aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    k)

    en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    l)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

    m)

    en relación con el fueloil de la partida ex ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

    n)

    en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

    o)

    en relación con los productos del petróleo de la partida ex ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

    7.3.

    A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    Anexo II

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

    Número SA

    Designación del producto

    Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    Capítulo 1

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

     

    Capítulo 2

    Carne y despojos comestibles

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    Capítulo 3

    Pescados y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex Capítulo 4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    0403

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

    todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y

    el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex ex 0502

    Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

    Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

     

    Capítulo 6

    Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

    el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 7

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    Capítulo 8

    Frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

    Fabricación en la que:

    todos los frutos utilizados sean obtenidos en su totalidad y

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 9

    Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    0902

    Té, incluso aromatizado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex ex 0910

    Mezclas de especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    Capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex Capítulo 11

    Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

    Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean obtenidos en su totalidad

     

    ex ex 1106

    Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

    Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

     

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

     

    – Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

     

     

    – Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506

     

    – Las demás

    Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 ó 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

     

    1502

    Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

     

     

    – Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506

     

    – Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    – Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

     

    – Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex ex 1505

    Lanolina refinada

    Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

     

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    – Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

     

    – Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1507 a 1515

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     

     

    – Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    – Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba

    Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

     

    – Los demás

    Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

    todas las materias vegetales utilizadas sean obtenidas en su totalidad. sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    1517

    Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

    Fabricación en la que:

    todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

    todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    Capítulo 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    Fabricación:

    a partir de animales del capítulo 1, y/o

    en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

    – Maltosa y fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

     

    – Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias

     

    ex ex 1703

    Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    – Extracto de malta;

    Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

     

    – Los demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

    – Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

    Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos

     

    – Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

    Fabricación en la que:

    todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

    todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

     

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las de la partida 1806,

    en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) sean enteramente obtenidos, y

    en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

     

    ex capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex ex 2001

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 2004 y ex ex 2005

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    2006

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2007

    Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2008

    – Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    – Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida

     

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

    – Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada

     

    – Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex ex 2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) sea originario

     

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

    en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

    en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 2301

    Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex ex 2303

    Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido

     

    ex ex 2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

    Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la que:

    todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean originarios, y

    todas las materias del capítulo 3 sean enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

     

    ex ex 2403

    Tabaco para fumar

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

     

    ex capítulo 25

    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 2504

    Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

    Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

     

    ex ex 2515

    Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

    Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex ex 2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex ex 2518

    Dolomita calcinada

    Calcinación de dolomita sin calcinar

     

    ex ex 2519

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

     

    ex ex 2520

    Yesos especialmente preparados para el arte dental

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2524

    Fibras de amianto natural

    Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

     

    ex ex 2525

    Mica en polvo

    Triturado de mica o desperdicios de mica

     

    ex ex 2530

    Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

    Triturado o calcinación de tierras colorantes

     

    Capítulo 26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 2707

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2709

    Aceites crudos de minerales bituminosos

    Destilación destructiva de materiales bituminosos

     

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base aceites usados

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (6)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (6)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (6)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 2805

    “Mischmetall”

    Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2811

    Trióxido de azufre

    Fabricación a partir del dióxido de azufre

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 2833

    Sulfato de aluminio

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2840

    Perborato de sodio

    Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 2852

    Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 29

    Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 2901

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2902

    Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 2905

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 2932

    – Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    – Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 2939

    Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 30

    Productos farmacéuticos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

     

     

    – Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

     

     

    – – Sangre humana;

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3003 y 3004

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006):

     

     

    – Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

     

    – Los demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas nos 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex ex 3006

    – Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

    Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial.

     

    – Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

     

     

    – de plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    – de tejido

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

    o

    materias químicas o pastas textiles

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – Dispositivos identificables para uso en estomas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 31

    Fertilizantes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

    Nitrato de sodio

    Cianamida cálcica

    Sulfato de potasio

    Sulfato de magnesio y de potasio

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3201

    Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (7)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (8) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3403

    Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

     

     

    – Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:

    aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

    ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

    materias de la partida 3404

    No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

     

     

    – Éteres y ésteres de fécula o de almidón

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3507

    Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 36

    Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

     

     

    – Películas autorrevelables para fotografía en colores, en cargadores

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    – Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3704

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3801

    – Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3803

    Tall oil refinado

    Refinado de tall oil en bruto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3805

    Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

    Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3806

    Gomas éster

    Fabricación a partir de ácidos resínicos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3807

    Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

    Destilación de alquitrán de madera

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3808

    Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3810

    Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

    – Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3813

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3814

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3818

    Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3820

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 3821

    Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006 materiales de referencia certificados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

    – Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    – Alcoholes grasos industriales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

     

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    – Los siguientes artículos de esta partida:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    – – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

    – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    – – Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

    – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

    – – Intercambiadores de iones

    – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    – – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

    – – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

    – – Aceites de fusel y aceite de Dippel

    – – Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

    – – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

    – Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3901 a 3915

    Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; excepto los productos de las partidas ex ex3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

     

     

    – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (9)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (9)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3907

    – Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (9)

     

    – Poliéster

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A).

     

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3916 to 3921

    Semimanufacturas y artículos de plástico; Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex ex3916, ex ex3917, ex ex3920 y ex ex3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

     

     

    – Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – Los demás:

     

     

    – – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (9)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – – Los demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3916 y ex ex 3917

    Perfiles y tubos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 3920

    – Hoja o película de ionómeros

    Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 3921

    Bandas de plástico, metalizadas

    Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 micrones (10)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    3922 a 3926

    Artículos de plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 40

    Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 4001

    Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

    Laminado de crepé de caucho natural

     

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho:

     

     

    – Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), de caucho

    Recauchutado de neumáticos usados

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

     

    ex ex 4017

    Artículos de caucho endurecido

    Fabricación a partir de caucho endurecido

     

    ex Capítulo 41

    Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 4102

    Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados

    Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

     

    4104 a 4106

    Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

    Nuevo curtido de pieles y cueros curtidos

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    4107, 4112 y 4113

    Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 4104 a 4113

     

    ex ex 4114

    Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Capítulo 42

    Manufacturas de cuero; Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; manufacturas de tripas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 4302

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     

     

    – Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

     

    ex Capítulo 44

    Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 4403

    Madera simplemente escuadrada

    Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

     

    ex ex 4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

    Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex ex 4408

    Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

    Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex ex 4409

    Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

     

     

    – Lijada o unida por entalladuras múltiples

    Lijado o unión por entalladuras múltiples

     

    – Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex ex 4410 a ex ex 4413

    Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex ex 4415

    Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

     

    ex ex 4416

    Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

    Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

     

    ex ex 4418

    – Obras y piezas de carpintería para construcciones

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares, tejas y ripia

     

    – Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex ex 4421

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409.

     

    ex Capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    Fabricación a partir de corcho de la partida 4501.

     

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    Capítulo 47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 4811

    Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    4816

    Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    4817

    Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex ex 4818

    Papel higiénico

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    ex ex 4819

    Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 4820

    Bloques de papel de cartas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 4823

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    ex Capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    4909

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

     

    4910

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

     

     

    – Los calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

     

    ex Capítulo 50

    Seda; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 5003

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

     

    5004 a ex ex 5006

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

    Fabricación a partir de (11):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

     

     

    – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex Capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    5106 a 5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin

    Fabricación a partir de (11):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5111 a 5113

    Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin

     

     

    – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex Capítulo 52

    Algodón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    5204 a 5207

    Hilado e hilo de algodón

    Fabricación a partir de (11):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón:

     

     

    – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex Capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    5306 a 5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    Fabricación a partir de (11):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5309 a 5311

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

     

     

    – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    hilos de yute;

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5401 a 5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (11):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5407 y 5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5501 a 5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5508 a 5511

    Hilado, e hilo de coser

    Fabricación a partir de (11):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5512 a 5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

     

     

    – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex Capítulo 56

    Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

    – Fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante, pueden utilizarse:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

    los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

    en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de : (11):

    fibras naturales,

    fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

    materias químicas o pastas textiles

     

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    – Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta”

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias destinadas a la fabricación de papel

     

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

     

     

    – De fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante, pueden utilizarse:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

    los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

    en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

    No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte.

     

    – De los demás fieltros

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco o de yute;

    hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

    fibras naturales, o

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte.

     

    ex Capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordadosbordados; con exclusión de:

     

     

    – Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados simples (11)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    5810

    Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

    Fabricación a partir de hilados

     

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

     

     

    – Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de hilados

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5903

    Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

    Fabricación a partir de hilados

    o

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (11)

     

    5905

    Revestimientos de materia textil para paredes:

     

     

    – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

    Fabricación a partir de hilados

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5906

    Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

     

     

    – Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    – Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de materias químicas

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de hilados

     

    5907

    Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Fabricación a partir de hilados

    o

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5908

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     

     

    – Manguitos de incandescencia, impregnados

    Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    5909 a 5911

    Artículos textiles para usos industriales:

     

     

    – Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911

    Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310.

     

    – Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    de las materias siguientes:

    hilados de politetrafluoroetileno (12),

    hilados de poliamida, retorcidos y barnizados, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

    hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

    monofilamentos de politetrafluoro-etileno (12),

    hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

    hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos (12),

    monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

     

     

    – Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

    Fabricación a partir de hilados sencillos (11)  (13)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    ex Capítulo 62

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

    Fabricación a partir de hilados sencillos (11)  (13)

     

    ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (13)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13)

     

    ex ex 6210 y ex ex 6216

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

    Fabricación a partir de hilados sencillos (13)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13)

     

    6213 y 6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

    – bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (11)  (13)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13)

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (11)  (13)

    o

    Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    6217

    Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

     

     

    – bordados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (13)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13)

     

    – Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

    Fabricación a partir de hilados sencillos (13)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13)

     

    – Entretelas cortadas para cuellos y puños

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de hilados sencillos (13)

     

    ex Capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos trapos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    6301 a 6304

    Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

     

     

    – De fieltro, sin tejer

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    – Los demás:

     

     

    – – bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (13)  (14)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – Los demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (13)  (14)

     

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

    Fabricación a partir de (11):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

     

     

    – Sin tejer

    Fabricación a partir de (11)  (13):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (11)  (13)

     

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    6308

    SJuegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

     

    ex Capítulo 64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

     

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 65

    Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (13)

     

    ex ex 6506

    Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (13)

     

    ex Capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 67

    Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 6803

    Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    Fabricación a partir de pizarra trabajada

     

    ex ex 6812

    Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex ex 6814

    Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

    Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

     

    Capítulo 69

    Productos cerámicos.

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 70

    Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005

    Vidrio con capa antirreflectante

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7006

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

     

     

    – Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores, según las normas SEMII (15)

    Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006.

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7008

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7009

    Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7013

    Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto.

     

    ex ex 7019

    Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

    Fabricación a partir de:

    mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

    lana de vidrio

     

    ex Capítulo 71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 7101

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104

    Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

     

    7106, 7108 y 7110

    Metales preciosos:

     

     

    – En bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos 7106, 7108 y 7110.

    o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110.

    o

    Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

     

    – Semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

     

    ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111

    Chapados de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

     

    7116

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7117

    Bisutería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    o

    Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex Capítulo 72

    Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205.

     

    7208 a 7216

    Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

     

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7207

     

    ex ex 7218, 7219 a 7222

    Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

    Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

     

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

     

    ex ex 7224, 7225 a 7228

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; arras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224.

     

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7224

     

    ex Capítulo 73

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 7301

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7304, 7305 y 7306

    Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224

     

    ex ex 7307

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7308

    Puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301.

     

    ex ex 7315

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    7402

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     

     

    – Cobre refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    – Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos

    Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

     

    7404

    Desperdicios y desechos, de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    7405

    Aleaciones madre de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 75

    Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7501 a 7503

    Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 76

    Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7601

    Aluminio en bruto

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

     

    7602

    Desperdicios y desechos, de aluminio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 7616

    Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 77

    Reservado para una posible utilización futura en el SA

     

     

    ex Capítulo 78

    Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7801

    Plomo en bruto:

     

     

    – Plomo refinado

    Fabricación a partir de plomo de obra

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

     

    7802

    Desperdicios y desechos, de plomo

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 79

    Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7901

    Cinc en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

     

    7902

    Desperdicios y desechos, de cinc

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 80

    Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    8001

    Estaño en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

     

    8002 y 8007

    Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    Capítulo 81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

     

     

    – Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex Capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    8206

    Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

     

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex ex 8211

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes

     

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

     

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

     

    ex Capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 8302

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 8306

    Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8401

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (16)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8403 y ex ex 8404

    Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8406

    Turbinas de vapor

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 8413

    Bombas volumétricas alternativas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8414

    Ventiladores industriales y análogos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8419

    Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8420

    Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8423

    Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a 8428

    Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8429

    Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

     

     

    – Apisonadoras (aplanadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8443

    Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8444 a 8447

    Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8452

    Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     

     

    – Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 1 kg sin motor o a 17 kg con motor

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas, y

    los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios.

     

    – Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8456 a 8466

    Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8469 a 8472

    Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; Moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8484

    Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 8486

    – Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas

     

     

    – máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío

     

     

    – partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456, 8462 y 8464:

     

     

    – instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

     

     

    – moldes para moldeo por inyección o compresión

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda el valor de todos los materiales originarios utilizados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    – Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8428

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Aparatos fotográficos del tipo de los utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8487

    Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; Aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8504

    Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 8517

    Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8519

    Aparatos de grabación o reproducción de sonido

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8523

    – Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    – Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8525

    Emisores de radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8526

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8527

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    – monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

     

     

    – Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    – Los demás:

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8536

    – Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    – conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

     

     

    – – De plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    – – de cerámica, de hierro y acero

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    – – de cobre

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8541

    Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8542

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

     

     

    – Circuitos integrados monolíticos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país o territorio distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo:casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal comun, aislados interiormente

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8608

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8710

    Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

     

     

    – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

     

     

    – – Inferior o igual a 50 cm3

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    – – Superior a 50 cm3

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – Los demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8712

    Bicicletas sin rodamiento de bolas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8715

    Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8716

    Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 8804

    Paracaídas de aspas giratorias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex Capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 9005

    Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto; y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 9006

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9011

    Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 9014

    Los demás instrumentos y aparatos de navegación

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9016

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

     

     

    – Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    – Los demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9020

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9026

    Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9028

    Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

     

     

    – Partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015; estroboscopios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9033

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 91

    Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9105

    Los demás relojes

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9109

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches)

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9111

    Cajas de relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9112

    Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9113

    Pulseras para reloj y sus partes:

     

     

    – De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapado de metal precioso (plaqué)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    – Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 93

    Armas y municiones; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 94

    Muebles; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex ex 9401 y ex ex 9403

    Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    o

    Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que:

    el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

    las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    9405

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9406

    Construcciones prefabricadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex Capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 9503

    [9501,9502]

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex ex 9506

    Palos de golf (clubs) y partes de palos (clubs)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf.

     

    ex Capítulo 96

    Manufacturas diversas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    ex ex 9601 y ex ex 9602

    Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar

    Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto.

     

    ex ex 9603

    Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9605

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

     

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida.

     

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex ex 9613

    Encendedores con encendido piezoeléctrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex ex 9614

    Pipas, incluidas las cazoletas

    Fabricación a partir de escalabornes para pipas

     

    Capítulo 97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

     

    Anexo III

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación mercancías EUR.1

    Instrucciones para la impresión

    1.

    El formato del certificado EUR.1 es de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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    Anexo IV

    Texto de la declaración en factura

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión búlgara

    Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (17)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …. (18) преференциален произход

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (17)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (18).

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (17)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (18).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (17)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (18).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (17)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (18) Ursprungswaren sind.

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliamenti kinnitus nr … (17)) deklareerib, et need tooted on … (18) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (17)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (18).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (17)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (18) preferential origin.

    Versión francesa

    L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (17)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (18).

    Versión italiana

    L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (17)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (18).

    Versión letona

    To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (17)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (18).

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (17)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (18) preferencinės kilmės prekės.

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (17)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (18) származásúak.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (17)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (18).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (17)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (18).

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (17)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (18) preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (17)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (18).

    Versión rumana

    Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (17)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (18).

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (17)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (18).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (17)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (18) poreklo.

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (17)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (18).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (17)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (18).

    Versión albanesa

    Eksportuesi i produkteve të përfshira në këtë dokument (autorizim doganor Nr. … (17)) deklaron që, përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjinë preferenciale (18).

     (19)

    (Lugar y fecha)

     (20)

    (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

    Anexo V

    Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4

    Código NC

    Descripción

    1704 90 99

    Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

    1806 10 30

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    – polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

    1806 10 90

    – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20 95

    – Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    – – Las demás

    – – – Las demás

    1901 90 99

    Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    – Las demás

    – – las demás (distintos al extracto de malta)

    – – – las demás

    2101 12 98

    Otras preparaciones a base de café.

    2101 20 98

    Otras preparaciones a base de té o de yerba mate.

    2106 90 59

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    – las demás

    – – las demás

    2106 90 98

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    – las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

    – – las demás

    – – – las demás

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

    – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    – – – – Las demás:

    – – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    – – – – – Las demás

    »

    (1)  Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.

    (2)  La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero, tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.

    (3)  Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.

    (4)  La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero, tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.

    (5)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

    (6)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véase la nota introductoria 7.2.

    (7)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

    (8)  Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

    (9)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

    (10)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.

    (11)  Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (12)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

    (13)  Véase la nota introductoria 6.

    (14)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase nota introductoria 6.

    (15)  SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

    (16)  Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

    (17)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

    (18)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Mellila, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

    (19)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (20)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.


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