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Document JOL_2009_107_R_0001_01
2009/330/EC: Council Decision of 15 September 2008 on the signing of a Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Albania, of the other part, to take account of the accession of the Republic of Bulgaria and Romania to the European Union
2009/330/CE: Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008 , relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
2009/330/CE: Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008 , relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
DO L 107 de 28.4.2009, p. 1–163
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
28.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2008
relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
(2009/330/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la República de Albania, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. |
(2) |
Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea,
y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA,
por otra,
Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo, «el AEA») se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 2006. |
(2) |
La República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») se adherieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. |
(3) |
El AEA debe modificarse para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Albania establecidos en dicho Acuerdo. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía son Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, firmado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006 y, respectivamente, adoptan y toman nota, como los restantes Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 2
El anexo I del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.
SECCIÓN III
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 3
Productos agrícolas en sentido estricto
1. El anexo II a) del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.
2. El anexo II b) del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.
3. El anexo II c) del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo.
Artículo 4
Productos de la pesca
El anexo III del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Protocolo.
Artículo 5
Productos agrícolas transformados
El Protocolo 2 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 6
El Protocolo 4 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Protocolo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN V
Artículo 7
OMC
La República de Albania se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 8
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Albania, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) |
la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. |
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Albania o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Albania y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La República de Albania y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha otorgado el estatuto de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) |
tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Albania y la Comunidad, y |
b) |
los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud de dicho acuerdo. |
Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar, el 1 de enero de 2008, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Albania o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 9
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Albania a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Albania, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Albania o de ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
SECCIÓN VI
Artículo 10
El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.
Artículo 11
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Albania de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 12
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.
2. Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
Artículo 13
Artículo 13 El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 14
El texto del AEA, incluidos los anexos y los protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, siendo estos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Comité mixto aprobará estos textos.
Съставено в Брюксел на деветнадесети ноември две хиляди и осма година.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
V Bruselu dne devatenáctého listopadu dva tisíce osm.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende november to tusind og otte.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten November zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta novembrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες оκτώ.
Done at Brussels on the nineteenth day of November in the year two thousand and eight.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf novembre deux mille huit.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove novembre duemilaotto.
Briselē, divtūkstoš astotā gada deviŋpadsmitajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų lapkričio devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év november havának tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta' Novembru tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Brussel, de negentiende november tweeduizend acht.
Sporządzono w Brukseli, dnia dziewiętnastego listopada roku dwa tysiące ósmego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de Novembro de dois mil e oito.
Încheiat la Bruxelles, la nouăsprezece noiembrie două mii opt.
V Bruseli devätnásteho novembra dvetisícosem.
V Bruslju, dne devetnajstega novembra leta dva tisoč osem.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Som skedde i Bryssel den nittonde november tjugohundraåtta.
Bërë në Bruksel në datë nëntëmbëdhjetë nëntor të vitit dymijë e tetë.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Për Vendet Anëtare
За Европейската общност
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstva
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
Për Komunitetet Europiane
За Република Албания
Por la República de Albania
Za Albánskou republiku
På Republikken Albaniens vegne
Für die Republik Albanien
Albaania Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας
For the Republic of Albania
Pour la République d'Albanie
Per la Repubblica di Albania
Albānijas Republikas vārdā
Albanijos Respublikos vardu
Az Albán Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Albanija
Voor de Republiek Albanië
W imieniu Republiki Albanii
Pela República da Albânia
Pentru Republica Albania
Za Albánsku republiku
Za Republiko Albanijo
Albanian tasavallan puolesta
För Republiken Albanien
Për Republikën e Shqipërosë
ANEXO I
«ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(contempladas en el artículo 19)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
— |
el 1 de enero de 2007, el derecho de importación se reducirá al 60 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2008, el derecho de importación se reducirá al 40 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2009, el derecho de importación se reducirá al 20 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2010, el derecho de importación se reducirá al 10 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2011, se suprimirán los derechos de importación restantes. |
Código NC |
Descripción |
2501 00 |
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez |
|
– – Los demás |
|
– – – Los demás |
|
2501 00 91 |
– – – – Sal para la alimentación humana |
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: |
– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites |
|
2710 11 |
– – Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: |
– – – Que se destinen a otros usos: |
|
– – – – Gasolinas especiales: |
|
2710 11 25 |
– – – – – Las demás |
– – – – Los demás: |
|
– – – – Gasolinas para motores: |
|
– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo: |
|
– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l: |
|
2710 11 41 |
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95 |
2710 11 70 |
– – – – – Carburorreactores tipo gasolina |
2710 19 |
– – Los demás: |
– – – Aceites medios: |
|
– – – – Que se destinen a otros usos: |
|
– – – – – Petróleo lampante: |
|
2710 19 21 |
– – – – – – Carburorreactores |
2710 19 25 |
– – – – – – Los demás |
2710 19 29 |
– – – – – Los demás |
– – – Aceites pesados: |
|
– – – – Gasóleo: |
|
2710 19 31 |
– – – – – Que se destine a un tratamiento definido |
2710 19 35 |
– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 |
– – – – – Que se destinen a otros usos: |
|
2710 19 41 |
– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso |
2710 19 45 |
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso |
2710 19 49 |
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso |
– – – – Fuel: |
|
– – – – – Que se destinen a otros usos: |
|
2710 19 69 |
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos: |
– Coque de petróleo: |
|
2713 12 00 |
– – Calcinado |
2713 20 00 |
– Betún de petróleo |
2713 90 |
– Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
3103 |
Abonos minerales o químicos fosfatados: |
3103 10 |
– Superfosfatos |
3304 |
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
– Las demás: |
|
3304 91 00 |
– – Polvos, incluidos los compactos |
3304 99 00 |
– – Los demás |
3305 |
Preparaciones capilares: |
3305 10 00 |
– Champúes |
3305 30 00 |
– Lacas para el cabello |
3305 90 |
– Los demás |
3306 |
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor: |
3306 10 00 |
– Dentífricos |
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
3307 10 00 |
– Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307 20 00 |
– Desodorantes corporales y antitranspirantes |
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
|
3401 11 00 |
– – De tocador, incluso los medicinales |
3401 19 00 |
– – Los demás |
3401 20 |
– Jabón en otras formas |
3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401: |
3402 20 |
– Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor |
3402 90 |
– Las demás: |
3402 90 10 |
– – Preparaciones tensoactivas |
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404: |
3405 20 00 |
– Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera |
3405 30 00 |
– Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) |
3405 90 |
– Lss demás: |
3405 90 90 |
– – Los demás |
3923 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: |
3923 10 00 |
– Cajas, cajones, jaulas y artículos similares |
– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: |
|
3923 21 00 |
– – De polímeros de etileno |
3923 29 |
– – De los demás plásticos: |
3923 29 10 |
– – – De policloruro de vinilo |
3923 29 90 |
– – – Los demás |
3924 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
3925 10 00 |
– Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l |
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 |
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
– – Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: |
|
4012 11 00 |
– – Of a De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
4012 12 00 |
– – De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
4012 13 00 |
– – De los tipos utilizados en aeronaves: |
ex 4012 13 00 |
– – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4012 20 00 |
– Neumáticos (llantas neumáticas) usados: |
ex 4012 20 00 |
– – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4012 90 |
– Las demás: |
4012 90 20 |
– – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos) |
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
– Los demás calzados: |
|
6402 99 |
– – Los demás: |
– – – Las demás: |
|
– – – – Con la parte superior de plástico: |
|
6402 99 50 |
– – – – – Pantuflas y demás calzado de casa |
6404 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil: |
– Calzado con suela de caucho o plástico: |
|
6404 19 |
– – Los demás: |
6404 19 90 |
– – – Las demás |
6404 20 |
– Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
6405 |
Los demás calzados |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: |
6406 10 |
– Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras) |
6904 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica |
6905 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción |
6907 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte |
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte |
7213 |
Alambrón de hierro o acero sin alear: |
7213 10 00 |
– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado |
– Las demás: |
|
7213 91 |
– – De sección circular y diámetro inferior a 14 mm |
7213 99 |
– – Los demás: |
7213 99 10 |
– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso |
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
7214 10 00 |
– Forjadas |
7214 20 00 |
– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado |
– Las demás: |
|
7214 91 |
– – De sección transversal rectangular |
7214 99 |
– – Los demás |
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero: |
– Los demás, soldados (excepto los de sección circular): |
|
7306 61 |
– – De sección cuadrada o rectangular |
7306 69 |
– – De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular) |
7306 90 00 |
– Los demás |
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero: |
7326 90 |
– Las demás: |
– – Las demás manufacturas de hierro o acero: |
|
7326 90 98 |
– – – Las demás |
7408 |
Alambre de cobre: |
– De cobre refinado: |
|
7408 11 00 |
– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm |
7408 19 |
– – Los demás |
7413 00 |
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico: |
7413 00 20 |
– De cobre refinado: |
ex 7413 00 20 |
– – Excepto con accesorios destinados a aeronaves civiles |
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión: |
– Alambre para bobinar: |
|
8544 11 |
– – De cobre |
8544 19 |
– – Los demás |
8544 20 00 |
– Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales |
– Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V: |
|
8544 49 |
– – Los demás: |
– – – Las demás: |
|
8544 49 91 |
– – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm |
– – – – Las demás: |
|
8544 49 95 |
– – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V |
8544 49 99 |
– – – – – Para una tensión de 1 000 V |
8544 60 |
– Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
9403 |
Los demás muebles y sus partes: |
9403 30 |
– Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
9403 40 |
– Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas |
9403 60 |
– Los demás muebles de madera: |
9403 60 30 |
– – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes» |
ANEXO II
«ANEXO II a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra a)]
Libres de derechos para cantidades ilimitadas
Código NC |
Descripción |
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
0101 10 |
– Reproductores de raza pura |
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
0102 10 |
– Reproductores de raza pura |
0102 90 |
– Las demás: |
– – De las especies domésticas: |
|
– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg: |
|
0102 90 29 |
– – – – Los demás |
0103 |
Animales vivos de la especie porcina |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
– De peso inferior o igual a 185 g: |
|
0105 11 |
– – Gallos y gallinas: |
0105 12 00 |
– – Pavos (gallipavos) |
0105 19 |
– – Los demás |
– Las demás |
|
0105 94 00 |
– – Gallos y gallinas |
ex 0105 94 00 |
– – – De peso inferior o igual a 2 000 g: |
0106 |
Los demás animales vivos: |
– Mamíferos: |
|
0106 11 00 |
– – Primates |
0106 19 |
– – Los demás |
0106 20 00 |
– Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) |
– Aves: |
|
0106 31 00 |
– – Aves de rapiña |
0106 32 00 |
– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) |
0106 39 |
– – Las demás |
0106 90 00 |
– Los demás |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
0206 10 |
– De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
0206 10 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
– De la especie bovina, congelados: |
|
0206 29 |
– – Los demás: |
0206 29 10 |
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
0206 30 00 |
– De la especie porcina, frescos o refrigerados |
– De la especie porcina, congelados: |
|
0206 41 00 |
– – Hígados |
0206 80 |
– Los demás, frescos o refrigerados: |
0206 80 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
0206 90 |
– Los demás, congelados: |
0206 90 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
0404 10 |
– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: |
|
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38) |
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 02 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 04 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
0404 10 06 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 12 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 14 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
0404 10 16 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
– De aves de corral: |
|
– – Para incubar: |
|
0407 00 11 |
– – – De pava o de gansa |
0407 00 19 |
– – – Las demás |
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
0504 00 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 |
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios: |
0602 10 |
– Esquejes sin enraizar e injertos: |
0602 10 90 |
– – Las demás |
0602 20 |
– Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: |
0602 20 90 |
– – Las demás |
0602 30 00 |
– Rododendros y azaleas, incluso injertados |
0602 40 |
– Rosales, incluso injertados |
0602 90 |
– Los demás |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
0701 10 00 |
– Para siembra |
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
0703 20 00 |
– Ajos |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: |
|
0705 21 00 |
– – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: |
0706 90 |
– Las demás: |
0706 90 30 |
– – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) |
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: |
0708 20 00 |
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
– Hongos y trufas: |
|
0709 51 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
0709 59 |
– – Los demás: |
0709 59 10 |
– – – Cantharellus spp |
0709 59 30 |
– – – Del género Boletus |
0709 59 90 |
– – – Las demás |
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
– Hongos y trufas: |
|
0711 51 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
– – Hortalizas: |
|
0711 90 10 |
– – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) |
0711 90 50 |
– – – Cebollas |
0711 90 80 |
– – – Las demás |
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas: |
|
0712 31 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
0712 32 00 |
– – Orejas de Judas (Auricularia spp.) |
0712 33 00 |
– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) |
0712 39 00 |
– – Los demás |
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
0713 10 |
– Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum): |
0713 10 10 |
– – Para siembra |
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.): |
|
0713 31 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles,fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek |
0713 33 |
– – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris): |
0713 33 10 |
– – – Para siembra |
0713 40 00 |
– Lentejas |
0713 50 00 |
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) |
0713 90 00 |
– Las demás |
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú |
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
– Nueces del Brasil: |
|
0801 22 00 |
– – Sin cáscara |
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
– Almendras: |
|
0802 11 |
– – Con cáscara |
0802 12 |
– – Sin cáscara |
– Nueces de nogal: |
|
0802 31 00 |
– – Con cáscara |
0802 32 00 |
– – Sin cáscara |
0802 60 00 |
– Nueces de macadamia |
0802 90 |
– Las demás: |
0802 90 20 |
– – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas |
0802 90 50 |
– – Piñones |
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos: |
0803 00 90 |
– Secos |
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
0804 40 00 |
– Aguacates (paltas) |
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos: |
0805 40 00 |
– Toronjas o pomelos |
0805 90 00 |
– Los demás |
0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: |
0806 20 |
– Secas, incluidas las pasas |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
0810 40 |
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: |
0810 40 10 |
– – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) |
0810 60 00 |
– Duriones |
0810 90 |
– Las demás: |
– – Grosellas, incluido el casis |
|
0810 90 60 |
– – – Grosellas rojas |
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
0811 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: |
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
0811 20 11 |
– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
0811 20 19 |
– – – Las demás |
– – Las demás: |
|
0811 20 39 |
– – – Grosellas negras (casis) |
0811 90 |
– Las demás: |
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: |
|
0811 90 11 |
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
– – – Las demás: |
|
0811 90 31 |
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
0812 |
Frutos y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero impropios para consumo inmediato: |
0812 90 |
– Las demás: |
0812 90 10 |
– – Albaricoques (damascos, chabacanos) |
0812 90 30 |
– – Papayas |
0812 90 40 |
– – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) |
0812 90 70 |
– – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales |
0812 90 98 |
– – Las demás: |
ex 0812 90 98 |
– – – Grosellas negras (casis) |
ex 0812 90 98 |
– – – Frambuesas |
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
0813 50 |
– Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806): |
|
0813 50 19 |
– – – Con ciruelas pasas |
– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802: |
|
0813 50 31 |
– – – De nueces tropicales |
0813 50 39 |
– – – Las demás |
– – Las demás mezclas: |
|
0813 50 91 |
– – – Sin ciruelas pasas ni higos |
0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
0901 90 |
– Las demás: |
0901 90 10 |
– – Cáscara y cascarilla de café |
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón): |
1001 90 |
– Las demás: |
1001 90 10 |
– – Escanda para siembra |
1006 |
Arroz |
1007 00 |
Sorgo de grano (granífero) |
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
1102 90 |
– Las demás: |
1102 90 30 |
– – De avena |
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales: |
– Grañones y sémola: |
|
1103 19 |
– – De los demás cereales: |
1103 19 10 |
– – – De centeno |
1103 19 30 |
– – – De cebada |
1103 19 40 |
– – – De avena |
1103 19 50 |
– – – De arroz |
1103 20 |
– Pellets |
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos: |
– Granos aplastados o en copos: |
|
1104 12 |
– – De avena: |
1104 12 10 |
– – – Granos aplastados |
1104 19 |
– – De los demás cereales: |
1104 19 30 |
– – – De centeno |
– – – De cebada: |
|
1104 19 61 |
– – – – Granos aplastados |
1104 19 69 |
– – – – Copos |
– – – Las demás: |
|
1104 19 91 |
– – – – Copos de arroz |
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): |
|
1104 22 |
– – De avena |
1104 23 |
– – De maíz: |
1104 23 30 |
– – – Perlados |
1104 23 90 |
– – – Solamente quebrantados |
1104 29 |
– – De los demás cereales: |
– – – De cebada: |
|
1104 29 01 |
– – – – Mondados (descascarillados o pelados) |
1104 29 03 |
– – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados Grütze o grutten) |
1104 29 05 |
– – – – Perlados |
1104 29 07 |
– – – – Solamente quebrantados |
1104 29 09 |
– – – – Los demás |
– – – Las demás: |
|
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados: |
|
1104 29 11 |
– – – – – De trigo |
1104 29 18 |
– – – – – Los demás |
1104 29 30 |
– – – – Perlados: |
ex 1104 29 30 |
– – – – – De trigo |
ex 1104 29 30 |
– – – – – De centeno |
– – – – Solamente quebrantados |
|
1104 29 51 |
– – – – – De trigo |
1104 29 55 |
– – – – – De centeno |
1104 29 59 |
– – – – – Los demás |
|
– – – – Las demás: |
1104 29 81 |
– – – – – De trigo |
1104 29 85 |
– – – – – De centeno |
1104 30 |
– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
1104 30 10 |
– – De trigo |
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
1107 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
1108 |
Almidón y fécula; inulina: |
– Almidón y fécula: |
|
1108 19 |
– – Los demás almidones y féculas: |
1108 19 10 |
– – – Almidón de arroz |
1108 20 00 |
– Inulina |
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
1201 00 |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas |
1202 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: |
1202 10 |
– Con cáscara: |
1202 10 10 |
– – Para siembra |
1203 00 00 |
Copra |
1204 00 |
Semilla de lino, incluso quebrantada |
1205 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas |
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
1207 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
1208 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados: |
1211 90 |
– Las demás: |
1211 90 85 |
– – Las demás: |
ex 1211 90 85 |
– – – Los demás, excepto la raíz de regalíz |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
– Las demás: |
|
1212 91 |
– – Remolacha azucarera |
1212 99 |
– – Las demás |
1213 00 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets |
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets |
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
– Jugos y extractos vegetales: |
|
1302 11 00 |
– – Opio |
1302 19 |
– – Los demás |
– Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
1302 32 90 |
– – – De semillas de guar |
1302 39 00 |
– – Los demás |
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
– Manteca y demás grasas de cerdo: |
|
1501 00 11 |
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1501 00 90 |
– Grasas de ave |
1502 00 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1507 |
Aceite de soja (soya), y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahute, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
1508 10 |
– Aceite en bruto: |
1508 10 10 |
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1508 90 |
– Las demás: |
1508 90 10 |
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: |
|
1515 11 00 |
– – Aceite en bruto |
1515 19 |
– – Los demás |
– Aceite de maíz y sus fracciones: |
|
1515 21 |
– – Aceite en bruto |
1515 29 |
– – Los demás |
1515 30 |
– Aceite de ricino y sus fracciones |
1515 50 |
– Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
1515 90 |
– Las demás: |
1515 90 11 |
– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones: |
ex 1515 90 11 |
– – – Aceite de tung y sus fracciones |
– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones: |
|
– – – Aceite en bruto: |
|
1515 90 21 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 90 29 |
– – – – Los demás |
– – – Las demás: |
|
1515 90 31 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 90 39 |
– – – – Los demás |
– – Los demás aceites y sus fracciones |
|
– – – Aceites en bruto: |
|
1515 90 40 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
– – – – Las demás: |
|
1515 90 51 |
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1515 90 59 |
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
– – – Las demás: |
|
1515 90 60 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
– – – – Las demás: |
|
1515 90 91 |
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
1515 90 99 |
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
1516 10 |
– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
– – Las demás: |
|
1516 20 91 |
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
– – – Las demás: |
|
1516 20 95 |
– – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
– – – – Las demás: |
|
1516 20 96 |
– – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba] |
1516 20 98 |
– – – – – Los demás |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516: |
1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
1517 10 90 |
– – Las demás |
1517 90 |
– Las demás: |
– – Las demás: |
|
1517 90 91 |
– – – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados |
1517 90 99 |
– – – Las demás |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana): |
|
1518 00 31 |
– – En bruto |
1518 00 39 |
– – Las demás |
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva: |
|
1522 00 31 |
– – – Pastas de neutralización soap-stocks |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
– De la especie porcina: |
|
1602 49 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
– – – De la especie porcina doméstica: |
|
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen: |
|
1602 49 11 |
– – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas |
1602 49 15 |
– – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos |
1602 49 50 |
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen |
1602 50 |
– De la especie bovina: |
1602 50 10 |
– – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
1602 90 |
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de todos los animales: |
1602 90 10 |
– – Preparaciones de sangre de cualquier animal |
1603 00 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: |
|
1701 11 |
– – De caña |
1701 12 |
– – De Remolacha azucarera |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
1702 20 |
– Azúcar y jarabe de arce (maple): |
1702 20 10 |
– – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos |
1702 30 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso |
1702 40 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
1702 60 |
– Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
1702 90 30 |
– – Isoglucosa |
1702 90 50 |
– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina |
1702 90 80 |
– – Jarabe de inulina |
1702 90 99 |
– – Las demás |
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
1802 00 00 |
Cáscara, películas y demás desecjps de cacao |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
1902 20 30 |
– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
2001 |
Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
2001 90 |
– Las demás: |
2001 90 99 |
– – Las demás |
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
2006 00 10 |
– Jengibre |
2008 |
Frutas y demás y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
2008 19 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
2008 19 91 |
– – – – Nueces tropicales mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
2008 20 |
– Piñas (ananás): |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 20 11 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso |
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 20 31 |
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso |
2008 20 39 |
– – – – Las demás |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 20 59 |
– – – – Las demás |
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 20 79 |
– – – – Las demás |
2008 20 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
2008 40 |
– Peras: |
– – Sin alcohol añadido: |
|
2008 40 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
2008 70 |
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
2008 70 98 |
– – – – Inferior a 5 kg |
2008 80 |
– Fresas (frutillas): |
– – Con alcohol añadido: |
|
2008 80 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
– Las demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
|
2008 92 |
– – Mezclas: |
– – – Con alcohol añadido: |
|
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
– – – – – Las demás: |
|
2008 92 16 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
– – – – Las demás: |
|
|
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: |
2008 92 32 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
2008 92 34 |
– – – – – – Los demás |
– – – – – Las demás: |
|
2008 92 36 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
– – – Sin alcohol añadido: |
|
– – – – Con azúcar añadido: |
|
– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 92 51 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
– – – – – Las demás: |
|
– – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados: |
|
2008 92 72 |
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
– – – – – – Las demás: |
|
2008 92 76 |
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
2008 92 78 |
– – – – – – – Los demás |
– – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
– – – – – Superior o igual a 5 kg: |
|
2008 92 92 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
2008 92 93 |
– – – – – – Los demás |
– – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: |
|
2008 92 94 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
2008 92 96 |
– – – – – – Los demás |
– – – – – Inferior a 4,5 kg: |
|
2008 92 97 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
2008 99 |
– – Los demás: |
– – – Con alcohol añadido: |
|
– – – – Jengibre: |
|
2008 99 11 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – – – Los demás: |
|
– – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: |
|
2008 99 24 |
– – – – – – – Frutos tropicales: |
ex 2008 99 24 |
– – – – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
– – – – – – Los demás: |
|
2008 99 31 |
– – – – – – – Frutos tropicales |
2008 99 34 |
– – – – – – – Los demás |
– – – – – Los demás: |
|
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: |
|
2008 99 37 |
– – – – – – – Los demás |
– – – – – – Los demás: |
|
2008 99 38 |
– – – – – – – Frutos tropicales |
2008 99 40 |
– – – – – – – Los demás |
– – – Sin alcohol añadido: |
|
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 99 41 |
– – – – – Jengibre |
2008 99 46 |
– – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos |
2008 99 47 |
– – – – – Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 99 51 |
– – – – – Jengibre |
2008 99 61 |
– – – – – Frutos de la pasión y guayabas |
2008 99 62 |
– – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
2008 99 67 |
– – – – – Los demás |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
– Jugo de toronja o pomelo: |
|
2009 29 |
– – Los demás: |
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
2009 29 91 |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso |
– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico): |
|
2009 31 |
– – De valor Brix inferior o igual a 20: |
– – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
2009 31 11 |
– – – – Con azúcar añadido |
2009 39 |
– – Los demás: |
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
2009 39 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
2009 39 31 |
– – – – – Con azúcar añadido |
2009 39 39 |
– – – – – Sin azúcar añadido |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
– – – – – Jugo de limón: |
|
2009 39 51 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
2009 39 55 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso |
2009 39 59 |
– – – – – – Sin azúcar añadido |
– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos): |
|
2009 39 91 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
2009 39 95 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso |
– Jugo de piña (ananá): |
|
2009 41 |
– – De valor Brix inferior o igual a 20: |
2009 41 10 |
– – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
– – – Las demás: |
|
2009 41 91 |
– – – – Con azúcar añadido |
2009 49 |
– – Los demás: |
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
2009 49 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
2009 49 30 |
– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
– – – – Las demás: |
|
2009 49 91 |
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
2009 49 93 |
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106 90 |
– Las demás: |
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: |
|
2106 90 30 |
– – – De isoglucosa |
– – – Las demás: |
|
2106 90 51 |
– – – – De lactosa |
2106 90 55 |
– – – – De glucosa o de maltodextrina |
2106 90 59 |
– – – – Los demás |
2206 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2206 00 10 |
– Piquetas |
– Las demás: |
|
– – Espumosas: |
|
2206 00 31 |
– – – Sidra y perada |
– – No espumosas, en recipientes de contenido: |
|
– – – Inferior o igual a 2 l: |
|
2206 00 51 |
– – – – Sidra y perada |
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
2301 10 00 |
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones |
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets |
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets |
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 ó 2305 |
2308 00 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
2308 00 40 |
– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas) |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
2309 10 |
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: |
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: |
|
– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina: |
|
– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso: |
|
2309 10 13 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 10 19 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso: |
|
2309 10 33 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 10 39 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
– – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso: |
|
2309 10 53 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 10 70 |
– – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
2309 90 |
– Las demás: |
2309 90 10 |
– – Productos llamados “solubles” de pescado o de mamíferos marinos |
2309 90 20 |
– – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo |
– – Las demás, incluidas las premezclas: |
|
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: |
|
– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina: |
|
– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso: |
|
2309 90 31 |
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
2309 90 33 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso |
|
2309 90 43 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 90 49 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
– – – Las demás: |
|
– – – – Las demás: |
|
2309 90 99 |
– – – – – Los demás |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: |
2401 10 |
– Tabaco sin desvenar o desnervar: |
– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured: |
|
2401 10 10 |
– – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia |
2401 10 20 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley |
2401 10 30 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland |
– – – Tabaco fire cured: |
|
2401 10 41 |
– – – – Del tipo Kentucky |
2401 10 49 |
– – – – Los demás |
– – Las demás: |
|
2401 10 50 |
– – – Tabaco light air-cured |
2401 10 70 |
– – – Tabaco dark air-cured |
2401 10 80 |
– – – Tabaco flue-cured |
2401 10 90 |
– – – Los demás tabacos |
2401 20 |
– Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: |
– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured: |
|
2401 20 10 |
– – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia |
2401 20 20 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley |
2401 20 30 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland |
– – – Tabaco fire cured: |
|
2401 20 41 |
– – – – Del tipo Kentucky |
2401 20 49 |
– – – – Los demás |
– – Las demás: |
|
2401 20 50 |
– – – Tabaco light air-cured |
2401 20 70 |
– – – Tabaco dark air-cured |
2401 20 80 |
– – – Tabaco flue-cured |
2401 20 90 |
– – – Los demás tabacos |
2401 30 00 |
– Desperdicios de tabaco |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
– Aceites esenciales de agrios (cítricos): |
|
3301 12 |
– – De naranja |
3301 13 |
– – De limón |
3301 19 |
– – Los demás |
– Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]: |
|
3301 24 |
– – De menta piperita (Mentha piperita) |
3301 25 |
– – De las demás mentas |
3301 29 |
– – Los demás |
3301 30 00 |
– Resinoides |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
3302 10 40 |
– – – Las demás |
3302 10 90 |
– – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
3501 90 |
– Las demás: |
3501 90 10 |
– – Colas de caseína |
3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas |
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501) |
3504 00 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 50 |
– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados |
4101 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos |
4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo |
4103 |
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo |
4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) |
5001 00 00 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
5002 00 00 |
Seda cruda (sin torcer) |
5003 00 00 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas |
5101 |
Lana sin cardar ni peinar |
5102 |
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
5103 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
5201 00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
5202 |
Desechos de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
5203 00 00 |
Algodón cardado o peinado |
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas» |
ANEXO III
«ANEXO II b
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
el 1 de enero de 2007, el derecho de importación se reducirá al 80 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2008, el derecho de importación se reducirá al 60 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2009, el derecho de importación se reducirá al 40 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2010, el derecho de importación se reducirá al 0 % del derecho de base. |
Código NC |
Descripción |
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
0101 90 |
– Los demás |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
0206 10 |
– De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
– – Las demás: |
|
0206 10 91 |
– – – Hígados |
0206 10 95 |
– – – Músculos del diafragma y delgados |
0206 10 99 |
– – – Las demáss |
– De la especie bovina, congelados: |
|
0206 21 00 |
– – Lenguas |
0206 22 00 |
– – Hígados |
0206 29 |
– – Los demás: |
– – – Las demás: |
|
0206 29 91 |
– – – – Músculos del diafragma y delgados |
0206 29 99 |
– – – – Los demás |
– De la especie porcina, congelados: |
|
0206 49 |
– – Los demás |
0206 80 |
– Los demás, frescos o refrigerados: |
– – Las demás: |
|
0206 80 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
0206 80 99 |
– – – De las especies ovina y caprina |
0206 90 |
– Los demás, congelados: |
– – Las demás: |
|
0206 90 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
0206 90 99 |
– – – De las especies ovina y caprina |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados: |
0208 10 |
– De conejo o de liebre |
0208 40 |
– De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios): |
0208 40 10 |
– – Carne de ballenas |
0208 90 |
– Los demás |
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
0403 90 |
– Las demás: |
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
|
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: |
|
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas: |
|
0403 90 11 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 90 13 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 90 19 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – – Los demás, con un contenido de grasas: |
|
0403 90 31 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 90 33 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 90 39 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – Las demás: |
|
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas: |
|
0403 90 51 |
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 90 53 |
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 90 59 |
– – – – – Superior al 6 % en peso |
– – – – Los demás, con un contenido de grasas: |
|
0403 90 61 |
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 90 63 |
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 90 69 |
– – – – – Superior al 6 % en peso |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
0404 10 |
– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: |
|
– – – Los demás, con un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso: |
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 26 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 28 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
0404 10 32 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 34 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 36 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
0404 10 38 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – Las demás: |
|
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38) |
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 48 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 52 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0404 10 54 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 56 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 58 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0404 10 62 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – Los demás, con un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38): |
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 72 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 74 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0404 10 76 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
0404 10 78 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0404 10 82 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0404 10 84 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
0404 90 |
– Los demás |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
0405 20 90 |
– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso |
0405 90 |
– Los demás |
0406 |
Quesos y requesón: |
0406 10 |
– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón |
0406 20 |
– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
0406 30 |
– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
0406 40 |
– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti |
0406 90 |
– Los demás quesos: |
0406 90 01 |
– – Que se destinen a una transformación |
– – Las demás: |
|
0406 90 13 |
– – – Emmental |
0406 90 15 |
– – – Gruyère, Sbrinz |
0406 90 17 |
– – – Bergkäse, Appenzell |
0406 90 18 |
– – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d’Or y Tête de Moine |
0406 90 19 |
– – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas |
0406 90 21 |
– – – Cheddar |
0406 90 23 |
– – – Edam |
0406 90 25 |
– – – Tilsit |
0406 90 27 |
– – – Butterkäse |
0406 90 29 |
– – – Kashkaval |
0406 90 35 |
– – – Kefalotyri |
0406 90 37 |
– – – Finlandia |
0406 90 39 |
– – – Jarlsberg |
– – – Las demás: |
|
0406 90 50 |
– – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra |
– – – – Las demás: |
|
– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso |
|
0406 90 61 |
– – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano |
0406 90 69 |
– – – – – – – Los demás |
– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso: |
|
0406 90 73 |
– – – – – – – Provolone |
0406 90 75 |
– – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano |
0406 90 76 |
– – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso |
0406 90 78 |
– – – – – – – Gouda |
0406 90 79 |
– – – – – – – Esrom, italico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio |
0406 90 81 |
– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey |
0406 90 82 |
– – – – – – – Camembert |
0406 90 84 |
– – – – – – – Brie |
0406 90 85 |
– – – – – – – Kefalograviera, kasseri |
– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
0406 90 86 |
– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso |
0406 90 87 |
– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso |
0406 90 88 |
– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso |
0406 90 93 |
– – – – – – Superior al 72 % en peso |
0406 90 99 |
– – – – – Los demás |
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
0511 10 00 |
– Semen de bovino |
– Las demás: |
|
0511 99 |
– – Los demás: |
0511 99 10 |
– – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto |
0511 99 85 |
– – – Las demás: |
ex 0511 99 85 |
– – – – Excepto la crin y desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él |
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
0604 10 |
– Musgos y líquenes: |
0604 10 10 |
– – Liquen de los renos |
– Las demás: |
|
0604 91 |
– – Frescos: |
0604 91 40 |
– – – Ramas de coníferas: |
ex 0604 91 40 |
– – – – De abetos Nordmann (Abies nordmanniana (Stev.) Spach] y abetos nobles [Abies procera Rehd.) |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
0701 90 |
– Las demás: |
0701 90 10 |
– – Que se destinen a la fabricación de fécula |
– – Las demás: |
|
0701 90 90 |
– – – Las demás |
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
0703 10 |
– Cebollas y chalotes: |
0703 10 90 |
– – Chalotes |
0703 90 00 |
– Puerros y demás hortalizas aliáceas |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
– Lechuga: |
|
0705 11 00 |
– – Repolladas |
0705 19 00 |
– – Los demás |
– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: |
|
0705 29 00 |
– – Los demás |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: |
0706 90 |
– Las demás: |
0706 90 10 |
– – Apionabos |
0706 90 90 |
– – Las demás |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados: |
0707 00 90 |
– Pepinillos |
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: |
0708 10 00 |
– Guisantes (Pisum sativum) |
0708 90 00 |
– Las demás hortalizas de vaina |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
0709 20 00 |
– Espárragos |
0709 30 00 |
– Berenjenas |
0709 40 00 |
– Apio, excepto el apionabo |
– Hongos y trufas: |
|
0709 59 |
– – Los demás: |
0709 59 50 |
– – – Trufas |
0709 60 |
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta |
0709 70 00 |
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
0709 90 |
– Las demás |
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 10 00 |
– Patatas |
– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: |
|
0710 21 00 |
– – Guisantes (Pisum sativum): |
0710 22 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) |
0710 29 00 |
– – Las demás |
0710 30 00 |
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
0710 80 |
– Las demás hortalizas |
0710 90 00 |
– Mezclas de hortalizas |
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
0711 20 |
– Aceitunas |
0711 40 00 |
– Pepinos y pepinillos |
– Hongos y trufas: |
|
0711 59 00 |
– – Los demás |
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
– – Hortalizas: |
|
0711 90 70 |
– – – Alcaparras |
0711 90 90 |
– – Mezclas de hortalizas |
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
0712 20 00 |
– Cebollas |
0712 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas |
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
0713 10 |
– Guisantes (Pisum sativum) |
0713 10 90 |
– – Las demás |
0713 20 00 |
– Garbanzos |
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.): |
|
0713 32 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) |
0713 33 |
– – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris): |
0713 33 90 |
– – – Las demás |
0713 39 00 |
– – Los demás |
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
– Cocos: |
|
0801 11 00 |
– – Secos |
0801 19 00 |
– – Los demás |
– Nueces de Brasil: |
|
0801 21 00 |
– – Con cáscara |
– Nueces de marañon (merey, cajul, anacardo, cajú): |
|
0801 31 00 |
– – Con cáscara |
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
– Avellanas (Corylus spp.): |
|
0802 21 00 |
– – Con cáscara |
0802 22 00 |
– – Sin cáscara |
0802 40 00 |
– Castañas (Castanea spp.) |
0802 50 00 |
– Pistachos |
0802 90 |
– Los demás: |
0802 90 85 |
– – Las demás |
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos: |
– Frescos: |
|
0803 00 11 |
– – Plátanos hortaliza |
0803 00 19 |
– – Las demás |
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
0804 20 |
– Higos: |
0804 20 10 |
– – Frescos |
0804 30 00 |
– Piñas (ananás) |
0804 50 00 |
– Guayabas, mangos y mangostanes |
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos: |
0805 10 |
– Naranjas |
0805 20 |
– Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
0805 50 |
– Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) |
0806 |
Uvas,frescas o secas, incluidas las pasas: |
0806 10 |
– Frescas: |
0806 10 10 |
– – De mesa |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
0807 20 00 |
– Papayas |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
0810 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
0810 40 |
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: |
0810 40 30 |
– – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
0810 40 50 |
– – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |
0810 40 90 |
– – Las demás |
0810 50 00 |
– Kiwis |
0810 90 |
– Las demás: |
0810 90 30 |
– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos |
0810 90 40 |
– – Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas |
– – Grosellas, incluido el casis |
|
0810 90 50 |
– – – Grosellas negras (casis) |
0810 90 70 |
– – – Las demás |
0810 90 95 |
– – Las demás |
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
0811 10 |
– Fresas (frutillas) |
0811 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: |
– – Las demás: |
|
0811 20 31 |
– – – Frambuesas |
0811 20 51 |
– – – Grosellas rojas |
0811 20 59 |
– – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
0811 20 90 |
– – – Las demás |
0811 90 |
– Las demás: |
– – Con adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: |
|
0811 90 19 |
– – – – Los demás |
– – – Las demás: |
|
0811 90 39 |
– – – – Los demás |
– – Los demás: |
|
0811 90 50 |
– – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
0811 90 70 |
– – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium |
– – – Cerezas: |
|
0811 90 75 |
– – – – Guindas (Prunus cerasus) |
0811 90 80 |
– – – – Las demás |
0811 90 85 |
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
0811 90 95 |
– – – Las demás |
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
0812 10 00 |
– Cerezas |
0812 90 |
– Las demás: |
0812 90 20 |
– – Naranjas |
0812 90 98 |
– – Las demás |
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
0813 10 00 |
– Albaricoques (damascos, chabacanos) |
0813 20 00 |
– Ciruelas |
0813 30 00 |
– Manzanas |
0813 40 |
– Las demás frutas u otros frutos |
0813 50 |
– Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806): |
|
– – – Sin ciruelas pasas: |
|
0813 50 12 |
– – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas |
0813 50 15 |
– – – – Los demás |
– – Las demás mezclas: |
|
0813 50 99 |
– – – Las demás |
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
– Café sin tostar: |
|
0901 11 00 |
– – Sin descafeinar |
0901 12 00 |
– – Descafeinado |
– Café tostado |
|
0901 21 00 |
– – Sin descafeinar |
0901 22 00 |
– – Descafeinado |
0901 90 |
– Las demás: |
0901 90 90 |
– – Sucedáneos del café que contengan café |
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
0904 20 |
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
– – Sin triturar ni pulverizar: |
|
0904 20 30 |
– – – Las demás |
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
1102 10 00 |
– Harina de centeno |
1102 20 |
– Harina de maíz |
1102 90 |
– Las demás: |
1102 90 10 |
– – De cebada |
1102 90 50 |
– – De arroz |
1102 90 90 |
– – Las demás |
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales: |
– Grañones y sémola: |
|
1103 11 |
– – De trigo |
1103 13 |
– – De maíz |
1103 19 |
– – De los demás cereales: |
1103 19 90 |
– – – Los demás |
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
– Granos aplastados o en copos: |
|
1104 12 |
– – De avena |
1104 12 90 |
– – – Copos |
1104 19 |
– – De los demás cereales: |
1104 19 10 |
– – – De trigo |
1104 19 50 |
– – – De maíz |
– – – Las demás: |
|
1104 19 99 |
– – – – Los demás |
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): |
|
1104 23 |
– – De maíz: |
1104 23 10 |
– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
1104 23 99 |
– – – Las demás |
1104 29 |
– – Los demás: |
– – – Las demás: |
|
1104 29 30 |
– – – – Perlados: |
ex 1104 29 30 |
– – – – – Excepto de trigo o de centeno |
– – – – Las demás: |
|
1104 29 89 |
– – – – – Los demás |
1104 30 |
– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
1104 30 90 |
– – De los demás cereales |
1108 |
Almidón y fécula; inulina: |
– Almidón y fécula: |
|
1108 11 00 |
– – Almidón de trigo |
1108 12 00 |
– – Almidón de maíz |
1108 13 00 |
– – Fécula de patata (papa) |
1108 14 00 |
– – Fécula de mandioca (yuca) |
1108 19 |
– – Los demás almidones y féculas: |
1108 19 90 |
– – – Las demás |
1202 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: |
1202 10 |
– Con cáscara: |
1202 10 90 |
– – Las demás |
1202 20 00 |
– Sin cáscara, incluso quebrantados |
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados: |
1211 20 00 |
– Raíces de ginseng |
1211 30 00 |
– Hojas de coca |
1211 40 00 |
– Paja de adormidera |
1211 90 |
– Los demás: |
1211 90 85 |
– – Los demás: |
ex 1211 90 85 |
– – – Raíces de regaliz |
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
– Manteca y demás grasas de cerdo: |
|
1501 00 19 |
– – Las demás |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahute, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
1508 10 |
– Aceite en bruto: |
1508 10 90 |
– – Las demás |
1508 90 |
– Las demás: |
1508 90 90 |
– – Las demás |
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva: |
|
1522 00 39 |
– – – Las demás |
– – Las demás: |
|
1522 00 91 |
– – – Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks |
1522 00 99 |
– – – Los demás |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
1602 10 00 |
– Preparaciones homogeneizadas |
– De aves de corral de la partida 0105: |
|
1602 31 |
– – De pavo (gallipavo): |
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: |
|
1602 31 11 |
– – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
1602 31 19 |
– – – – Los demás |
1602 31 90 |
– – – Las demás |
1602 32 |
– – De gallo o gallina: |
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: |
|
1602 32 11 |
– – – – Sin cocer |
1602 32 19 |
– – – – Los demás |
1602 32 90 |
– – – Las demás |
1602 39 |
– – Los demás: |
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: |
|
1602 39 21 |
– – – – Sin cocer |
1602 39 29 |
– – – – Los demás |
1602 39 80 |
– – – Las demás |
– De la especie porcina: |
|
1602 41 |
– – Jamones y trozos de jamón |
1602 42 |
– – Paletas y trozos de paleta |
1602 49 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
– – – De la especie porcina doméstica: |
|
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen: |
|
1602 49 13 |
– – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas |
1602 49 19 |
– – – – – Los demás |
1602 49 90 |
– – – Las demás |
1602 50 |
– De la especie bovina: |
– – Las demás: |
|
– – – En envases herméticamente cerrados: |
|
1602 50 31 |
– – – – Corned beef |
1602 50 39 |
– – – – Los demás |
1602 50 80 |
– – – Las demás |
1602 90 |
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal: |
– – Las demás: |
|
1602 90 31 |
– – – De caza o de conejo |
1602 90 41 |
– – – De reno |
– – – Las demás: |
|
1602 90 51 |
– – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer |
– – – – Las demás: |
|
– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina: |
|
1602 90 61 |
– – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
– – – – – Las demás: |
|
– – – – – – De ovinos o de caprinos: |
|
– – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer: |
|
1602 90 72 |
– – – – – – – – De ovinos |
1602 90 74 |
– – – – – – – – De caprinos |
– – – – – – – Las demás: |
|
1602 90 76 |
– – – – – – – – De ovinos |
1602 90 78 |
– – – – – – – – De caprinos |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
– Las demás: |
|
1701 91 00 |
– – Con adición de aromatizante o colorante |
1701 99 |
– – Los demás: |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
– Lactosa y jarabe de lactosa: |
|
1702 11 00 |
– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
1702 19 00 |
– – Los demás |
1702 20 |
– Azúcar y jarabe de arce (marple): |
1702 20 90 |
– – Las demás |
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
1702 90 60 |
– – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
– – Azúcar y melaza, caramelizados: |
|
1702 90 71 |
– – – Con el 50 % en peso o más de sacarosa en estado seco |
– – – Las demás: |
|
1702 90 75 |
– – – – En polvo, incluso aglomerado |
1702 90 79 |
– – – – Los demás |
1801 00 00 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
2004 10 |
– Patatas (papas): |
2004 10 10 |
– – Simplemente cocidas |
– – Las demás: |
|
2004 10 99 |
– – – Las demás |
2005 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
2005 20 |
– Patatas (papas): |
– – Las demás: |
|
2005 20 20 |
– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
2005 20 80 |
– – – Las demás |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
2008 11 |
– – Cacahuates (cacahuetes, maníes): |
– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
– – – – Superior a 1 kg en peso: |
|
2008 11 92 |
– – – – – Tostados |
2008 11 94 |
– – – – – Los demás |
– – – – Inferior o igual a 1 kg en peso |
|
2008 11 96 |
– – – – – Tostados |
2008 11 98 |
– – – – – Los demás |
2008 19 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 19 11 |
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
– – – – Las demás: |
|
2008 19 13 |
– – – – – Almendras y pistachos, tostados |
2008 19 19 |
– – – – – Los demás |
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
2008 19 91 |
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso: |
ex 2008 19 91 |
– – – – – Excepto nueces tropicales tostadas |
– – – – Las demás: |
|
– – – – – Nueces tostadas: |
|
2008 19 93 |
– – – – – – Almendras y pistachos |
2008 19 95 |
– – – – – – Los demás |
2008 19 99 |
– – – – – Los demás |
2008 20 |
– Piñas (ananás): |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 20 19 |
– – – – Los demás |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 20 51 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso |
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 20 71 |
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso |
2008 30 |
– Agrios (cítricos): |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
2008 30 11 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 30 51 |
– – – – Gajos de toronja y de pomelo |
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 30 71 |
– – – – Gajos de toronja y de pomelo |
2008 30 75 |
– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios |
2008 30 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
2008 40 |
– Peras: |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: |
|
2008 40 11 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – – – Las demás: |
|
2008 40 21 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 40 31 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 40 51 |
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
2008 40 71 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
2008 40 79 |
– – – – Las demás |
2008 50 |
– Albaricoques (damascos, chabacanos): |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: |
|
2008 50 11 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – – – Los demás: |
|
2008 50 31 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
2008 50 39 |
– – – – – Los demás |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 50 69 |
– – – – Los demás |
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
2008 50 94 |
– – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg |
2008 50 99 |
– – – – Inferior a 4,5 kg |
2008 60 |
– Cerezas: |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – Los demás: |
|
2008 60 31 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – Sin alcohol añadido: |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
2008 60 50 |
– – – – Superior a 1 kg en peso |
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
2008 60 70 |
– – – – Superior o igual a 4,5 kg |
2008 60 90 |
– – – – Inferior a 4,5 kg |
ex 2008 60 90 |
– – – – – Guindas (Prunus cerasus) |
2008 80 |
– Fresas (frutillas): |
– – Con alcohol añadido: |
|
– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
2008 80 11 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
2008 80 19 |
– – – – Las demás |
– – – Las demás: |
|
2008 80 31 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
– – Sin alcohol añadido: |
|
2008 80 50 |
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
– Las demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
|
2008 99 |
– – Los demás: |
– – – Sin alcohol añadido: |
|
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
2008 99 45 |
– – – – – Ciruelas |
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
2008 99 72 |
– – – – – – Superior o igual a 5 kg |
2008 99 78 |
– – – – – – Inferior a 5 kg |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
– Jugo de naranja: |
|
2009 11 |
– – Congelado |
2009 19 |
– – Los demás: |
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
2009 19 98 |
– – – – Los demás |
– Jugos de uva (incluido el mosto): |
|
2009 69 |
– – Los demás: |
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
2009 69 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67: |
|
– – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
2009 69 51 |
– – – – – Concentrados |
– – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso: |
|
2009 69 71 |
– – – – – – Concentrados |
2009 69 79 |
– – – – – – Los demás |
– Jugo de manzana: |
|
2009 79 |
– – Los demás: |
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
2009 79 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
– – – De un valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
– – – – Las demás: |
|
2009 79 91 |
– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso |
2009 79 99 |
– – – – – Sin azúcar añadido |
2009 90 |
– Mezclas de jugos: |
– – De valor Brix superior a 67: |
|
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera: |
|
2009 90 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
2009 90 19 |
– – – – Las demás |
– – De valor Brix inferior o igual a 67: |
|
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera: |
|
2009 90 31 |
– – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
– – – Las demás: |
|
– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá): |
|
2009 90 41 |
– – – – – – Con azúcar añadido |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá): |
|
2009 90 79 |
– – – – – – Sin azúcar añadido |
2305 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets |
2307 00 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto |
2308 00 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
– Orujo de uvas: |
|
2308 00 11 |
– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso |
2308 00 19 |
– – Los demás |
2308 00 90 |
– Los demás |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
2309 90 |
– Las demás: |
– – Las demás, incluidas las premezclas: |
|
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: |
|
– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina: |
|
– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso: |
|
2309 90 35 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso |
2309 90 39 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso: |
|
2309 90 41 |
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
– – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso: |
|
2309 90 51 |
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
2309 90 53 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 90 59 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
2309 90 70 |
– – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
– – – Los demás: |
|
2309 90 91 |
– – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida |
– – – – Los demás: |
|
2309 90 95 |
– – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico» |
ANEXO IV
«ANEXO II c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]
Libres de derechos dentro del límite de un contingente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo:
Código NC |
Descripción |
Cuota (en toneladas) |
1001 90 91 |
Trigo blando, morcajo (tranquillón) y escandas, excepto la escanda para siembra |
20 000» |
1001 90 99 |
ANEXO V
«ANEXO III
CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS DE ALBANIA
Las importaciones en la Comunidad Europea de los siguientes productos originarios de Albania estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC |
Descripción |
A partir del 1 de enero de 2007 |
A partir del 1 de enero de 2008 y años sucesivos |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 50 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
TQ: 50 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
TQ:20 t al 0 %. Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC |
Descripción |
Volumen contingente inicial |
Tipo de derecho |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
100 toneladas |
6 % (1) |
1604 16 00 1604 20 40 |
Preparaciones y conservas de anchoas |
1 000 toneladas (2) |
0 % (1) |
El derecho aplicable a todos los productos clasificados en la partida 1604 del SA, excepto cuando se trate de preparaciones y conservas de sardinas o de anchoas, se reducirá del siguiente modo:
Año |
1 de diciembre de 2006 |
1 de enero de 2007 |
1 de enero de 2008 y años sucesivos |
Derecho |
80 % del NMF |
65 % del NMF |
50 % del NMF» |
(1) Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
(2) A partir del 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre de año precedente, se haya utilizado al menos el 80 % del contingente correspondiente a ese año. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1 600 toneladas o las Partes acuerden otra cosa.
ANEXO VI
PROTOCOLO 2
SOBRE INTERCAMBIOS COMERCIALES ENTRE ALBANIA Y LA COMUNIDAD EN EL SECTOR DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS
(Protocolo 2 del AEA)
Artículo 1
1. La Comunidad y Albania aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II a), II b), II c) y II d), respectivamente, de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si se han establecido contingentes como si no.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
— |
la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo, |
— |
las modificaciones de los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II b), II c) y II d), |
— |
los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos. |
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:
— |
cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos de base en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Albania, o |
— |
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados. |
Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como el componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Artículo 3
La Comunidad y Albania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
Anexo I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania
Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Descripción |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
0403 10 |
– Yogur: |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche: |
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
0403 90 |
– Los demás: |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
0403 90 71 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 90 73 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 90 79 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 90 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
0405 20 10 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
0405 20 30 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso |
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
– Los demás: |
|
0511 99 |
– – Los demás: |
– – – Esponjas naturales de origen animal: |
|
0511 99 31 |
– – – – En bruto |
0511 99 39 |
– – – – Las demás |
0511 99 85 |
– – – Los demás: |
ex 0511 99 85 |
– – – – Crin y los desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él |
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
– – Hortalizas: |
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
0903 00 00 |
Yerba mate |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
1212 20 00 |
– Algas |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
– Jugos y extractos vegetales: |
|
1302 12 00 |
– – De regaliz |
1302 13 00 |
– – De lúpulo |
1302 19 |
– – Los demás: |
1302 19 80 |
– – – Las demás |
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
1302 31 00 |
– – Agar-agar |
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
1302 32 10 |
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín) |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo] |
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
1515 90 |
– Los demás: |
1515 90 11 |
– – Aceite de tung: aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones: |
ex 1515 90 11 |
– – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
1516 20 10 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
1517 |
Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516: |
1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
1517 10 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
1517 90 |
– Los demás: |
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
– – Los demás: |
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
1518 00 10 |
– Linoxina |
– Los demás: |
|
1518 00 91 |
– – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) |
– – Los demás: |
|
1518 00 95 |
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
1518 00 99 |
– – – Los demás |
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
1522 00 10 |
– Degrás |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado: |
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
1902 19 |
– – Las demás |
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
– – Los demás: |
|
1902 20 91 |
– – – Cocidas |
1902 20 99 |
– – – Las demás |
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
1902 40 |
– Cuscús |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
2001 90 |
– Los demás: |
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2001 90 40 |
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
2001 90 60 |
– – Palmitos |
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
2004 10 |
– Patatas (papas): |
– – Las demás |
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2005 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
2005 20 |
– Patatas (papas): |
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
2008 11 |
– – Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
2008 11 10 |
– – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
|
2008 91 00 |
– – Palmitos |
2008 99 |
– – Los demás: |
– – – Sin alcohol añadido: |
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); Polvos preparados para esponjar masas |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
2106 90 |
– Los demás: |
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
– – Los demás: |
|
2106 90 92 |
– – – Sin materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
2106 90 98 |
– – – Las demás |
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
2202 |
Agua, incluidsa el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
2203 00 |
Cerveza de malta |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Los demás alcoholes polihídricos: |
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
2905 45 00 |
– – Glicerol |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
3301 90 |
– Los demás |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
3302 10 10 |
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
– – – – Las demás: |
|
3302 10 21 |
– – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
3501 10 |
– Caseína |
3501 90 |
– Los demás: |
3501 90 90 |
– – Las demás |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 10 |
– – Dextrina |
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 90 |
– – – Las demás |
3505 20 |
– Colas |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |
Anexo II a)
Derechos aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad
Los derechos de importación en Albania de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Descripción |
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
– Los demás: |
|
0511 99 |
– – Los demás: |
– – – Esponjas naturales de origen animal: |
|
0511 99 31 |
– – – – En bruto |
0511 99 39 |
– – – – Las demás |
0511 99 85 |
– – – Los demás: |
ex 0511 99 85 |
– – – – Crin y los desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él |
0903 00 00 |
Yerba mate |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
– Jugos y extractos vegetales: |
|
1302 12 00 |
– – De regaliz |
1302 13 00 |
– – De lúpulo |
1302 19 |
– – Los demás: |
1302 19 80 |
– – – Las demás |
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
1302 31 00 |
– – Agar-agar |
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
1302 32 10 |
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín) |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo] |
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
1515 90 |
– Los demás: |
1515 90 11 |
– – Aceite de tung: aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
ex 1515 90 11 |
– – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
1516 20 10 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax: |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516: |
1517 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida: |
1517 10 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
1517 90 |
– Las demás: |
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
– – Los demás: |
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
1518 00 10 |
– Linoxina |
– Los demás: |
|
1518 00 91 |
– – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) |
– – Los demás: |
|
1518 00 95 |
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
1518 00 99 |
– – – Las demás |
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
1522 00 10 |
– Degrás |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
1702 90 10 |
– – Maltosa químicamente pura |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcar ni otro edulcorante |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate: |
– – Preparaciones: |
|
2101 20 92 |
– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
2103 30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
2103 30 10 |
– – Harina de mostaza |
2103 30 90 |
– – Mostaza preparada |
2103 90 |
– Los demás: |
2103 90 10 |
– – Chutney de mango, líquido |
2103 90 30 |
– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
2106 90 |
– Los demás: |
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
– – Los demás: |
|
2106 90 92 |
– – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso: |
2106 90 98 |
– – – Las demás |
2203 00 |
Cerveza de malta |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco: |
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
2403 10 90 |
– – Las demás |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Los demás alcoholes polihídricos: |
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
2905 45 00 |
– – Glicerol |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
3301 90 |
– Los demás |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
3302 10 10 |
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
– – – – Las demás: |
|
3302 10 21 |
– – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
3501 10 |
– Caseína |
3501 90 |
– Los demás: |
3501 90 90 |
– – Las demás |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 10 |
– – Dextrina |
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 90 |
– – – Las demás |
3505 20 |
– Colas |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |
Anexo II b)
Concesiones arancelarias de Albania para productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— |
el 1 de enero de 2007, el derecho de importación se reducirá al 80 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2008, el derecho de importación se reducirá al 60 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2009, el derecho de importación se reducirá al 40 % del derecho de base, |
— |
el 1 de enero de 2010, se suprimirán los derechos restantes. |
Código NC |
Descripción |
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
– – Hortalizas: |
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado: |
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
1902 19 |
– – Las demás |
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
– – Los demás: |
|
1902 20 91 |
– – – Cocidas |
1902 20 99 |
– – – Las demás |
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
1902 40 |
– Cuscús |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
2001 90 |
– Los demás: |
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2001 90 40 |
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
2001 90 60 |
– – Palmitos |
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
2004 10 |
– Patatas (papas): |
– – Los demás: |
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
2005 20 |
– Patatas (papas): |
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
2008 11 |
– – Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
2008 11 10 |
– – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
|
2008 91 00 |
– – Palmitos |
2008 99 |
– – Los demás: |
– – – Sin alcohol añadido: |
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] |
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
2101 11 |
– – Extractos, esencias y concentrados |
2101 12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café |
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate: |
2101 20 20 |
– – Extractos, esencias y concentrados |
– – Preparaciones: |
|
2101 20 98 |
– – – Los demás |
2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); preparados para esponjar masas |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
2103 10 00 |
– Salsa de soja (soya) |
2103 90 |
– Los demás: |
2103 90 90 |
– – Los demás |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
2403 10 10 |
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g |
– Los demás: |
|
2403 91 00 |
– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» |
2403 99 |
– – Las demás |
Anexo II(c)
Los derechos de aduana NMF correspondientes a los productos agrícolas transformados enumerados en el presente Anexo seguirán aplicándose en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.
Código NC |
Descripción |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
0403 10 |
– Yogur: |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche: |
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
0403 90 |
– Los demás: |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
0403 90 71 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 90 73 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 90 79 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 90 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
0405 20 10 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
0405 20 30 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
2103 20 00 |
– Ketchup y demás salsas de tomate |
Anexo II d)
Contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad
Las importaciones en Albania de los siguientes productos originarios de la Comunidad se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados a continuación. Para las cantidades que sobrepasen dichos contingentes, se aplicarán las condiciones enumeradas en los anexos II a), II b) y II c).
Código NC |
Descripción |
Contingentes anuales exentos de derechos |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
150 toneladas |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
100 toneladas |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
60 toneladas |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
100 toneladas |
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
3 700 hl |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
ANEXO VII
PROTOCOLO 4
SOBRE LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA
ÍNDICE
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” |
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en Albania |
Artículo 5 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Conjuntos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD |
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 21 |
Separación contable |
Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura |
Artículo 23 |
Exportador autorizado |
Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 26 |
Importación fraccionada |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 32 |
Asistencia mutua |
Artículo 33 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 34 |
Solución de litigios |
Artículo 35 |
Sanciones |
Artículo 36 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
CEUTA Y MELILLA |
Artículo 37 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 38 |
Condiciones particulares |
TÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 39 |
Modificaciones del Protocolo |
LISTA DE ANEXOS
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario |
Anexo III: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo IV: |
Texto de la declaración en factura |
Anexo V: |
Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4 |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
“fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
“materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
“producto”: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
“mercancías”: tanto las materias como los productos; |
e) |
“valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana); |
f) |
“precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Albania en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
“valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Albania; |
h) |
“valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
“valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los otros países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Albania; |
j) |
“capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo “el Sistema Armonizado” o “SA”; |
k) |
“clasificado”: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
“envío”: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
“territorios”: incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”
Artículo 2
Condiciones generales
1. A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad a efectos del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad a efectos del artículo 6. |
2. A fines de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Albania:
a) |
los productos enteramente obtenidos en Albania a efectos del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania a efectos del artículo 6. |
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Albania, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; |
b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos. |
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comunidad proporcionará a Albania, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.
Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 4
Acumulación en Albania
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Albania si son obtenidos en este país, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Albania o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (3), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (4), a condición de que hayan sido objeto en Albania de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Albania no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Albania únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios citados en el apartado 1. Si no fuera este el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Albania.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Albania, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; |
b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Albania según sus propios procedimientos. |
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Albania proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.
Los productos contemplados en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Albania:
a) |
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Albania; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Albania; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Albania; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Albania; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Albania por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Albania, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Albania; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; |
k) |
las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Albania a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania; |
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania; |
c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, así como el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos, sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en un 50 %; |
d) |
cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Albania, y |
e) |
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Albania. |
Artículo 6
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, rectificación y corte sencillos; |
j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
n) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
o) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); |
p) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Albania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Conjuntos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Albania, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Albania a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá alterada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Albania sobre materias exportadas de la Comunidad o de Albania y posteriormente reimportadas, con la condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Albania, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Albania, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto en virtud del Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Albania o a través de los territorios de los demás países o territorios a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que tales productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Albania.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito, o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
o |
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Albania se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Albania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Albania; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y |
d) |
desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Albania u otro de los países o territorios citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Albania del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Albania a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación a Albania, así como los productos originarios de Albania para su importación a la Comunidad, previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada “la declaración en factura”, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados en dicho apartado.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Albania o uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: “ISSUED RETROSPECTIVELY”.
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: “DUPLICATE”.
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Albania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Albania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado “separación contable” para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe ser capaz de garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b):
a) |
un exportador autorizado a efectos del artículo 23, o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Albania o uno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a efectos del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado “el exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 26
Importación fraccionada
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EURcuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 28
Documentos justificativos
La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania o de alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Albania, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo; |
e) |
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Albania por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo. |
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentadas.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, de Albania y de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión de las Comunidad Europeas notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Albania. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Albania se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 33
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Albania o de cualquiera de los otros países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 34
Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de estabilización y asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. La Comunidad y Albania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Albania e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
1. El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye ni a Ceuta ni a Melilla.
2. Los productos originarios de Albania disfrutarán a todos los respectos, al importarse a Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Albania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.
3. A fines de la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones particulares
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Albania:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán “Albania” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Anexo I
Notas introductorias a la lista del anexo II
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes a efectos del artículo 6 del Protocolo.
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, dentro del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no figura ninguna norma de origen, resulta aplicable la norma indicada en la columna 3. |
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte contratante. Ejemplo:
|
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto»significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras materias, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles). Ejemplo:
Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
No obstante lo dispuesto en la nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
7.1. |
A efectos de las partidas ex ex2707, 2713 a 2715, ex ex2901, ex ex2902 y ex ex3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
Anexo II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Número SA |
Designación del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 9 |
Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean obtenidos en su totalidad |
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ex ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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||||||||||||||||||||||||
– Las demás |
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 ó 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
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– Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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||||||||||||||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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|||||||||||||||||||||||
– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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– Las demás |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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|||||||||||||||||||||||
– Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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||||||||||||||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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– Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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– Maltosa y fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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– Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex ex 1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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– Extracto de malta; |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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– Los demás |
Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
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– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso |
Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos |
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– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso |
Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 2004 y ex ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex ex 2008 |
– Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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– Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada |
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– Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido |
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ex ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios |
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ex ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (6) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (6) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (6) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2805 |
“Mischmetall” |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2852 |
Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2932 |
– Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
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– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
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– – Sangre humana; |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– – Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– – Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006): |
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– Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido |
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– Los demás |
Fabricación:
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ex ex 3006 |
– Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial. |
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– Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles: |
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– de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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– de tejido |
Fabricación a partir de (11):
sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura o
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Dispositivos identificables para uso en estomas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Fertilizantes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (7) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (8) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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– Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:
No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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– Éteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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– Películas autorrevelables para fotografía en colores, en cargadores |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3801 |
– Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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– Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006 materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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– Alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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– Los siguientes artículos de esta partida: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos |
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– – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres |
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– – Sorbitol (excepto el de la partida 2905) |
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– – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales |
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– – Intercambiadores de iones |
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– – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos |
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– – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases |
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– – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla |
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– – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres |
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– – Aceites de fusel y aceite de Dippel |
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– – Mezclas de sales que contengan diferentes aniones |
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– – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; excepto los productos de las partidas ex ex3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: |
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– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (9) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3907 |
– Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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– Poliéster |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A). |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 to 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex ex3916, ex ex3917, ex ex3920 y ex ex3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás: |
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– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||
– – Los demás |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3916 y ex ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3920 |
– Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23 micrones (10) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho: |
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– Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex ex 4017 |
Artículos de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de pieles y cueros curtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; manufacturas de tripas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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– Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería: |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex ex 4408 |
Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples |
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– Lijada o unida por entalladuras múltiples |
Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4410 a ex ex 4413 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex ex 4418 |
– Obras y piezas de carpintería para construcciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares, tejas y ripia |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409. |
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ex Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501. |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 4811 |
Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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ex ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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– Los calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación:
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex Capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (11):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de (11):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (11):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (11):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (11):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (11):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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– Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (11):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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– Fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (11):
No obstante, pueden utilizarse:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto. |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de : (11):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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– Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (11):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta” |
Fabricación a partir de (11):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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– De fieltros punzonados |
Fabricación a partir de (11):
No obstante, pueden utilizarse:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto. No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte. |
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– De los demás fieltros |
Fabricación a partir de (11):
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte. |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordadosbordados; con exclusión de: |
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– Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (11) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de hilados |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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|||||||||||||||||||||||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados sencillos (11) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias |
Fabricación a partir de hilados |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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||||||||||||||||||||||||
5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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– Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (11):
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– Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de materias químicas |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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– Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto. |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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– Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310. |
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– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911 |
Fabricación a partir de (11):
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (11):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
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– Los demás |
Fabricación a partir de (11):
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos (13) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13) |
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ex ex 6210 y ex ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados sencillos (13) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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|||||||||||||||||||||||
– bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (11) (13) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13) |
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (11) (13) o Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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|||||||||||||||||||||||
– bordados |
Fabricación a partir de hilados sencillos (13) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13) |
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– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados sencillos (13) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (13) |
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– Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación:
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– Los demás |
Fabricación a partir de hilados sencillos (13) |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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– De fieltro, sin tejer |
Fabricación a partir de (11):
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– Los demás: |
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– – bordados |
Fabricación a partir de hilados simples crudos (13) (14) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Los demás |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (11):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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– Sin tejer |
Fabricación a partir de (11) (13):
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– Los demás |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
SJuegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto. |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406. |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 65 |
Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (13) |
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ex ex 6506 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (13) |
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ex Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores, según las normas SEMII (15) |
Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006. |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto. |
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ex ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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– En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos 7106, 7108 y 7110. o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110. o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. |
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– Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205. |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7207 |
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ex ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 |
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ex ex 7224, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; arras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224. |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224 |
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ex ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto. |
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7308 |
Puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301. |
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ex ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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– Cobre refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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– Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos |
Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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– Plomo refinado |
Fabricación a partir de plomo de obra |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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– Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido. |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (16) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8413 |
Bombas volumétricas alternativas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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– Apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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– Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 1 kg sin motor o a 17 kg con motor |
Fabricación en la que:
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||||||||||||||||||||||||
– Las demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; Moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8486 |
– Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas |
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– máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío |
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– partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456, 8462 y 8464: |
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– instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
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– moldes para moldeo por inyección o compresión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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– las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8428 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Aparatos fotográficos del tipo de los utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; Aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8504 |
Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8517 |
Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37; |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados |
Fabricación en la que:
o La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||
– Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Emisores de radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
– monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
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|||||||||||||||||||||||
– Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||
– Los demás: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
– Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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– conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas |
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– – De plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– – de cerámica, de hierro y acero |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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– – de cobre |
Fabricación:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
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– Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la que:
o La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país o territorio distinto de los citados en los artículos 3 y 4. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||
– multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo:casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal comun, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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– Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada: |
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– – Inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Superior a 50 cm3 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8712 |
Bicicletas sin rodamiento de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9005 |
Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales |
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|||||||||||||||||||||||
– Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||
9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||
9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
|
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|||||||||||||||||||||||
– Partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
– Los demás |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
ex Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||
9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches) |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9111 |
Cajas de relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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|||||||||||||||||||||||
– De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 94 |
Muebles; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9401 y ex ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 9503 [9501,9502] |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos (clubs) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf. |
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ex Capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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ex ex 9601 y ex ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto. |
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ex ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto. |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida. |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de escalabornes para pipas |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto |
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Anexo III
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación mercancías EUR.1
Instrucciones para la impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 es de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
Anexo IV
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (17)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …. (18) преференциален произход
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (17)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (18).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (17)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (18).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (17)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (18).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (17)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (18) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliamenti kinnitus nr … (17)) deklareerib, et need tooted on … (18) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (17)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (18).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (17)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (18) preferential origin.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (17)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (18).
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (17)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (18).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (17)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (18).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (17)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (18) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (17)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (18) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (17)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (18).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (17)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (18).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (17)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (18) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (17)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (18).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (17)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (18).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (17)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (18).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (17)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (18) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (17)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (18).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (17)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (18).
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të përfshira në këtë dokument (autorizim doganor Nr. … (17)) deklaron që, përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjinë preferenciale (18).
… (19)
(Lugar y fecha)
… (20)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
Anexo V
Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4
Código NC |
Descripción |
1704 90 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao |
1806 10 30 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
– polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante: |
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1806 10 90 |
– – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
– – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
1806 20 95 |
– Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
– – Las demás |
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– – – Las demás |
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1901 90 99 |
Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
– Las demás |
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– – las demás (distintos al extracto de malta) |
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– – – las demás |
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2101 12 98 |
Otras preparaciones a base de café. |
2101 20 98 |
Otras preparaciones a base de té o de yerba mate. |
2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
– las demás |
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– – las demás |
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2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
– las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) |
|
– – las demás |
|
– – – las demás |
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3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
– – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas: |
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– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida: |
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– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
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– – – – Las demás: |
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– – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
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– – – – – Las demás |
(1) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.
(2) La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero, tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.
(3) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.
(4) La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero, tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.
(5) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(6) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véase la nota introductoria 7.2.
(7) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(8) Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(9) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(10) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.
(11) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(12) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(13) Véase la nota introductoria 6.
(14) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase nota introductoria 6.
(15) SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(16) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.
(17) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(18) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Mellila, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.
(19) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(20) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.