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Document JOL_2009_041_R_0003_01

    2009/117/CE: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    DO L 41 de 12.2.2009, p. 3–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    12.2.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 41/3


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 7 de abril de 2008

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    (2009/117/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

    (2)

    La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

    (3)

    A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto (1).

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

    Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. ŽERJAV


    (1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo será objeto de aplicación provisional.


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA COMUNIDAD EUROPEA

    por una parte, y

    EL GOBIERNO DE NEPAL

    por otra,

    (en lo sucesivo denominados «las Partes»),

    HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,

    CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

    VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas autorizadas de conformidad con el Derecho comunitario,

    RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este, con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nepal y garantizar la continuidad de dichos servicios,

    RECONOCIENDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal deben ser coherentes con las legislaciones de Nepal y la Comunidad Europea y proporcionar una base jurídica viable y sólida para garantizar la continuidad y el desarrollo de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nepal,

    CONSIDERANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que no sean incompatibles con el Derecho comunitario no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo,

    CONSIDERANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia,

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

    SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como Parte en el presente acuerdo, no tiene el propósito de modificar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Nepal, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Nepal, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Disposiciones generales

    1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    2.   En los acuerdos enumerados en el anexo I, las referencias a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo se entenderán como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    3.   Asimismo, en los acuerdos enumerados en el anexo I las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo se entenderán como referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

    Artículo 2

    Designación, autorización y revocación

    1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Nepal, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

    2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Nepal, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

    3.   Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones y los permisos, la otra Parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de que:

    a)

    en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

    i)

    la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario, y

    ii)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

    iii)

    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

    b)

    en el caso de una compañía aérea designada por Nepal:

    i)

    esta tenga su centro de actividad principal en Nepal, y

    ii)

    Nepal ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

    4.   Cada Parte podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o los permisos de una compañía aérea designada por la otra Parte siempre que:

    a)

    en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

    i)

    la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario, o

    ii)

    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o que la autoridad aeronáutica competente no esté claramente indicada en la designación, o

    iii)

    la compañía área no sea propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados, o

    b)

    en el caso de una compañía aérea designada por Nepal:

    i)

    esta no tenga su centro de actividad principal en Nepal, o

    ii)

    Nepal no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o

    iii)

    el control o la propiedad mayoritaria de la compañía aérea designada por Nepal resida en un tercer país que no acepte efectivamente la designación de compañías aéreas comunitarias establecidas en la Comunidad.

    5.   Al ejercer el derecho otorgado por el apartado 4, Nepal no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

    Artículo 3

    Seguridad

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra c).

    2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos del Gobierno de Nepal, de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y el Gobierno de Nepal, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    Artículo 4

    Fiscalidad del combustible de aviación

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra d).

    2.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Nepal que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

    Artículo 5

    Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo II, letra e).

    2.   Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por el Gobierno de Nepal con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.

    Artículo 6

    Compatibilidad con las normas de competencia

    1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

    2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 7

    Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

    Artículo 8

    Revisión o modificación

    Las Partes, de común acuerdo, podrán revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

    Artículo 9

    Entrada en vigor y aplicación provisional

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto.

    3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre Estados miembros y el Gobierno de Nepal que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

    Artículo 10

    Terminación

    1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

    2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintitrés de enero de dos mil nueve, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y nepalí.

    За Европейската Общност

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska Gemenskapen

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    За правителството на Непал

    Por el Gobierno de Nepal

    Za vládu Nepálu

    For Nepals regering

    Für die Regierung von Nepal

    Nepali valitsuse nimel

    Για την Κυβέρνηση του Νεπάλ

    For the Government of Nepal

    Pour le gouvernement du Népal

    Per il governo del Nepal

    Nepālas valdības vārdā

    Nepalo vyriausybės vardu

    Nepál kormánya részéről

    Għall-Gvern tan-Nepal

    Voor de Regering van Nepal

    W imieniu Rządu Nepalu

    Pelo Governo do Nepal

    Pentru Guvernul Nepalului

    Za vládu Nepálu

    Za vlado Nepala

    Nepalin hallituksen puolesta

    För Nepals regering

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    ANEXO I

    LISTA DE LOS ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

    a)

    Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:

    Acuerdo de transporte aéreo civil entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Nepal, firmado en Katmandú el 29 de octubre de 1997, denominado «Acuerdo Nepal-Austria» en el anexo II,

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Nepal, celebrado en Luxemburgo el 18 de junio de 1999, denominado «Acuerdo Nepal–Luxemburgo» en el anexo II,

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Nepal, celebrado en el aeropuerto de Schiphol el 10 de junio de 1998, denominado «Acuerdo Nepal–Países Bajos» en el anexo II,

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Nepal, celebrado en Katmandú el 3 de marzo de 1994, denominado «Acuerdo Nepal–Reino Unido» en el anexo II.

    b)

    Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados entre el Gobierno de Nepal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente:

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y el Gobierno de la República Francesa, rubricado en Katmandú el 7 de julio de 1998, denominado «Acuerdo Nepal-Francia» en el anexo II,

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Nepal, rubricado y adjunto como anexo 3 al Protocolo celebrado en Bonn el 26 de julio de 2000, denominado «Acuerdo Nepal–Alemania» en el anexo II,

    Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y el Gobierno de la República Italiana, rubricado en Katmandú el 8 de mayo de 1992, denominado «Acuerdo Nepal–Italia» en el anexo II.

    ANEXO II

    LISTA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 6 DEL PRESENTE ACUERDO

    a)

    Designación por un Estado miembro:

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Austria,

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Francia,

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Italia,

    artículo 3 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

    artículo 5 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Austria,

    artículo 5 del Acuerdo Nepal–Francia,

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Alemania,

    artículo 5 del Acuerdo Nepal–Italia,

    artículo 4 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

    artículo 6 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

    artículo 5 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

    c)

    Seguridad:

    artículo 8 del Acuerdo Nepal–Austria,

    artículo 9 del Acuerdo Nepal–Francia,

    artículo 14 del Acuerdo Nepal–Alemania,

    artículo 10 del Acuerdo Nepal–Italia,

    artículo 6 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

    artículo 10 del Acuerdo Nepal–Países Bajos.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación:

    artículo 9 del Acuerdo Nepal–Austria,

    artículo 12 del Acuerdo Nepal–Francia,

    artículo 7 del Acuerdo Nepal–Alemania,

    artículo 6 del Acuerdo Nepal–Italia,

    artículo 8 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

    artículo 13 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

    artículo 8 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

    e)

    Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

    artículo 12 del Acuerdo Nepal–Austria,

    artículo 14 del Acuerdo Nepal–Francia,

    artículo 8 del Acuerdo Nepal–Italia,

    artículo 10 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo,

    artículo 8 del Acuerdo Nepal–Países Bajos,

    artículo 7 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

    ANEXO III

    LISTA DE LOS OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

    a)

    República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

    b)

    Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

    c)

    Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

    d)

    Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


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