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Diario Oficial de la Unión Europea, C 316, 13 de diciembre de 2005


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ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 316

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

48o año
13 de diciembre de 2005


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Comisión

2005/C 316/1

Tipo de cambio del euro

1

2005/C 316/2

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

2

2005/C 316/3

Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo ( 1 )

4

2005/C 316/4

Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación ( 1 )

12

2005/C 316/5

Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo ( 1 )

13

2005/C 316/6

Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo ( 1 )

14

2005/C 316/7

Publicación de una solicitud de registro con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, relativo a la certificación de las características específicas

16

2005/C 316/8

Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 1 )

20

2005/C 316/9

Información sobre islas y poblaciones aisladas excluidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre vertederos

21

2005/C 316/0

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

22

 

Banco Central Europeo

2005/C 316/1

Dictamen del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 2005, sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro (CON/2005/51)

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Comunicaciones

Comisión

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/1


Tipo de cambio del euro (1)

12 de diciembre de 2005

(2005/C 316/01)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1925

JPY

yen japonés

143,46

DKK

corona danesa

7,4487

GBP

libra esterlina

0,67430

SEK

corona sueca

9,4405

CHF

franco suizo

1,5413

ISK

corona islandesa

75,32

NOK

corona noruega

7,9775

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5733

CZK

corona checa

29,090

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

254,45

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6970

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,8387

RON

leu rumano

3,6438

SIT

tólar esloveno

239,51

SKK

corona eslovaca

38,020

TRY

lira turca

1,6118

AUD

dólar australiano

1,5831

CAD

dólar canadiense

1,3747

HKD

dólar de Hong Kong

9,2469

NZD

dólar neozelandés

1,6836

SGD

dólar de Singapur

2,0053

KRW

won de Corea del Sur

1 232,03

ZAR

rand sudafricano

7,5615

CNY

yuan renminbi

9,6318

HRK

kuna croata

7,3933

IDR

rupia indonesia

11 631,65

MYR

ringgit malayo

4,503

PHP

peso filipino

63,936

RUB

rublo ruso

34,2870

THB

baht tailandés

49,177


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/2


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(2005/C 316/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha de adopción:

Estado miembro: Dinamarca

Número de la ayuda: N 269/05

Denominación en el idioma original: High Technology Foundation

Objetivo: Investigación y desarrollo — Todos los sectores

Fundamento jurídico: Lov nr. 1459 af 22. December 2004

Intensidad máxima de la ayuda: 100 %, 75 %, 50 %

Duración: 2005-2010

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Italia [Marche]

Ayuda no: N 299/2004

Denominación: Financiación de las cooperativas mediante participaciones

Objetivo: Este régimen tiene por objeto hacer frente mediante participaciones a la falta de financiación de las PYME cooperativas en la región de Marche

Base jurídica: Progetto di Deliberazione della Giunta regionale per l'adozione del «Quadro attuativo dell'articolo 3 della LR N. 5/2003»

Presupuesto: 10 millones de EUR

Duración:

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción:

Estado miembro: Alemania (Land Schleswig-Holstein)

Número de la ayuda: N 307/2005

Denominación en el idioma original: Nord Power Innovationspark Lübeck

Objetivo: Investigación y desarrollo — Desarrollo regional — Protección del medio ambiente (Suministro de electricidad, gas y agua)

Fundamento jurídico: Jährliches Haushaltsgesetz des Landes Schleswig-Holstein: Einzelplan 0602, TG 62 (MWV)

Presupuesto: 541 170 EUR

Intensidad máxima de la ayuda: 30 %

Duración: 2005-2006

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de la decisión:

Estado miembro: Reino Unido (Escocia)

Ayuda no: N 680/2001

Denominación: Régimen de apoyo a la propiedad

Objetivo: Apoyar el desarrollo por el sector privado de locales y edificios comerciales. (Empresas que operan en el sector del desarrollo de la propiedad y, por lo que se refiere a los usuarios finales de los locales subvencionados, empresas que operan en cualquier sector.)

Base jurídica: Enterprise and New Towns (Scotland) Act 1990, as amended on 1 April 2001 by Scottish Statutory Instrument 2001 No 126. Local Government Act 1973. Section 171 of Local Government Act etc (Scotland) Act 1994

Presupuesto: 20-23 millones de GBP anuales

Intensidad o importe de la ayuda: La intensidad máxima se ajusta al mapa de ayuda regional y al Reglamento (CE) no 70/2001

Duración: Hasta el 31.12.2006

Otros datos: Informe anual de aplicación

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de la decision:

Estado miembro: Bélgica

Ayuda no: NN 136/03

Denominación: Fondos Sectoriales Belgas

Objetivo: Participación de las empresas en la consecuciión de los objetivos sociales según las necesidades de su sector de actividad

Fundamento jurídico: Wet van 7 januari 1958 betreffende de fondsen voor bestaanszekerheid

Loi du 7 janvier 1958 concernant les Fonds de sécurité d'existence

Duración: Varía según la duración de los convenios colectivos y de los acuerdos interprofesionales aplicables a los distintos sectores de actividad

Otros datos: El Estado no interviene en la creación y funcionamiento de los fondos, ni en su financiación o gestión.

Forma de ayuda: No aplicable. Las propias empresas de un sector participan en los gastos de formación según las necesidades de dicho sector mediante la creación voluntaria por los interlocutores sociales del sector de un fondo sectorial y de una cotización a dicho fondo

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/4


Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo

(2005/C 316/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Ayuda no

XS 8/04

Estado miembro

Austria

Región

Municipio de Kapfenberg, región de nivel NUTS III, Alta Estiria oriental

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Mejora del centro de la ciudad de Kapfenberg

Fundamento jurídico

Innenstadtförderungsrichtlinie gemäß Beilage (Innenstadtförderung der Stadt Kapfenberg)

Beihilfenrelevant nach KMU-Freistellung sind die Punkte:

3.3.

Maßnahmen zur Verbesserung und Attraktivierung von Geschäftslokalen und Außenanlagen

3.6.

Planungs- und Beratungsleistungen

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

0,8 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 1.8.2004 para los puntos 3.3 y 3.6 del régimen de ayudas

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Stadtgemeinde Kapfenberg

Dirección:

Koloman-wallisch-Platz 1

A-8605 Kapfenberg

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 84/04

Estado miembro

Reino Unido

Región

Región de Objetivo 1 del Oeste del País de Gales y de Los Valles

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Amgen Cymru (Cynon Valley Waste Disposal Co. Ltd) — Bryn Pica Recycling Center

Fundamento jurídico

The Industrial Development Act 1982

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

510 000 GBP

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 26.8.2004

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31.8.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Limitada a sectores específicos

Otros servicios (reciclage)

Si

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Welsh European Funding Office

Dirección:

Cwm Cynon Business Park

Mountain Ash CF45 4ER, United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Conformidad con el artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 88/04

Estado miembro

Alemania

Región

Brandenburgo

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Directrices del Ministerio de Economía de Brandenburgo, de 31 de marzo de 2004, destinadas a fomentar el uso eficiente de la energía y la utilización de fuentes renovables de energía

Fundamento jurídico

§§ 44, 23 der Landeshaushaltsordnung (LHO) sowie die hierzu ergangenen Verwaltungsvorschriften in der jeweils gültigen Fassung

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

aproximadamente 2 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

las directrices entraron en vigor el 6 de mayo de 2004

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31 de diciembre de 2006 (último día para la concesión de la ayuda)

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Investitionsbank des Landas Brandenburgo (ILB)

Dirección:

Steinstrasse 104 — 106

D-14480 Potsdam

Ayudas individuales de cuantía elevada

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 91/04

Estado miembro

Reino Unido

Región

Zona de objetivo 1 del Oeste del País de Gales y de Los Valles

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Court Vale Developments Ltd.

Fundamento jurídico

Industrial Development Act 1982

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

 

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 198 050 GBP

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 1.1.2005

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Welsh European Funding Office

Dirección:

Cwm Cynon Business Park

Mountain Ash CF45 4ER, United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Conformidad con el artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 95/04

Estado miembro

Alemania

Región

n.a

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Apoyo a la innovación en las PYME mejorando su acceso a los datos actuales en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la economía

Fundamento jurídico

§ 44 Bundeshaushaltsordnung (BHO)

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

0,6 — 1 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 1.3.2005

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Referat VI B 4

Dirección:

Scharnhorststrasse 34 — 37

D-10115 Berlín

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 96/04

Estado miembro

Alemania

Región

n.a

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Apoyo a proyectos de aplicación relacionados con las medianas empresas, como parte de la iniciativa del Ministerio de Asuntos Económicos y de Trabajo: FIT para hacer frente a la competencia basada en el conocimiento

Fundamento jurídico

§ 44 Bundeshaushaltsordnung (BHO)

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

0,75 — 1,25 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 1.3.2005

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Referat VI B 4 —

Dirección:

Scharnhorststrasse 34 — 37

D-10115 Berlín

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 98/04

Estado miembro

Reino Unido

Región

Región de Objetivo 1 del oeste del País de Gales y de Los Valles

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Welsh Application Service Provider (WASP):Fase 11

Fundamento jurídico

Industrial Development Act 1982

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe global anual

544 407 GBP

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 1.82004

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 31.12.2006

NB Tal como se indica anteriormente, la subvención se comprometió antes del 31 de diciembre de 2006. Los pagos relacionados con dicho compromiso podrán continuar, de acuerdo con la norma N+2, hasta el 31 de julio de 2007.

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Welsh European Funding Office

Dirección:

Cwm Cynon Business Park

Mountain Ash CF45 4ER, United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 101/04

Estado miembro

Reino Unido

Región

Inglaterra

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Créditos para el desarrollo de las empresas

Fundamento jurídico

Appropriation Act 2004

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayuda

Importe global anual

GBP 2 millones

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

3 000 GBP por PYME

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde octubre de 2004

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Hasta el 30.6.2007

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores subvencionables mediante ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

United Kingdom Trade & Investment

Dirección:

Antonia Yeolanda Lopes

International Trade Development Group, Regional Directorate/TDU

7th Floor, Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW, United Kingdom

Ayudas individuales de cuantía elevada

Conformidad con el artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 129/04

Estado miembro

Polonia

Región

Los 16 voivodatos

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Ayuda financiera no reembolsable concedida por el organismo de financiación regional para la contratación de servicios de consultoría destinados a ajustar a las empresas a las normas polacas o a la legislación de la Unión Europea en materia de seguridad e higiene en el lugar de trabajo

Base jurídica

Art. 6 ustawy z dnia 9 listopada 2000 r. o utworzeniu Polskiej Agencji Rozwoju Przedsiębiorczości.

§ 24 ustęp 3 punkt 4 Rozporządzenia Ministra Gospodarki i Pracy z dnia 17 sierpnia 2004 r. w sprawie udzielania przez Polską Agencję Rozwoju Przedsiębiorczości pomocy finansowej niezwiązanej z programami operacyjnymi

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

1,55 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

28.8.2004, fecha de entrada en vigor del decreto ministerial

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 31.7.2005

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Organismos de financiación regionales (1)

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 131/04

Estado miembro

Polonia

Región

13 voivodatos (dolnośląskie, kujawsko-pomorskie, lubelskie, lubuskie, łódzkie, małopolskie, opolskie, podkarpackie, podlaskie, pomorskie, świętokrzyskie, warmińsko-mazurskie, zachodniopomorskie)

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Ayuda financiera no reembolsable concedida por el organismo regional de financiación para la adquisición de servicios de consultoría

Base jurídica

Art. 6 ustawy z dnia 9 listopada 2000 r. o utworzeniu Polskiej Agencji Rozwoju Przedsiębiorczości.

§ 24 ustęp 3 punkt 1, 2, 3 Rozporządzenia Ministra Gospodarki i Pracy z dnia 17 sierpnia 2004 r. w sprawie udzielania przez Polską Agencję Rozwoju Przedsiębiorczości pomocy finansowej niezwiązanej z programami operacyjnymi

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

9,57 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

28.8.2004 — fecha de entrada en vigor del decreto ministerial

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 30.11.2005

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Organismos regionales de financiación (2)

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

 


Ayuda no

XS 132/04

Estado miembro

Polonia

Región

Los 16 voivodatos

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Ayuda concedida a las empresas en forma de ayuda financiera no reembolsable a las inversiones

Base jurídica

Art. 6 ustawy z dnia 9 listopada 2000 r. o utworzeniu Polskiej Agencji Rozwoju Przedsiębiorczości.

§ 5 punkt 2 Rozporządzenia Ministra Gospodarki i Pracy z dnia 17 sierpnia 2004 r. w sprawie udzielania przez Polską Agencję Rozwoju Przedsiębiorczości pomocy finansowej niezwiązanej z programami operacyjnymi

Gasto anual previsto en el régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa

Régimen de ayudas

Importe total anual

10,67 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Ayuda individual

Importe total de la ayuda

 

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 6 del artículo 4 y al artículo 5 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

28.8.2004, fecha de entrada en vigor del decreto ministerial

Duración del régimen de ayudas o de la ayuda individual

Hasta el 30.11.2005

Objetivo de la ayuda

Ayuda a las PYME

 

Sectores económicos afectados

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Polska Agencja Rozwoju Przedsiębiorczości

Dirección:

Ul. Pańska 81/83

PL-00-834 Warszawa

Ayudas individuales de cuantía elevada

Se ajustan al artículo 6 del Reglamento

 


(1)  Organismos de financiación regionales que conceden la ayuda:

Image

(2)  Los organismos regionales de financiación son:

Image


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/12


Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación

(2005/C 316/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Ayuda número: XT 10/03

Estados miembros: Reino Unido y República de Irlanda

Región: 32 Condados de la isla de Irlanda — Irlanda del Norte y República de Irlanda

Denominación del régimen de ayudas: FOCUS

Fundamento jurídico: British/Irish Agreement Act 1999, Section 2.3 Part 7 of Annex 2 of the Act empowers InterTradeIreland to invest, lend or grant aid for the purposes of its function

Gasto anual previsto en el régimen: Gasto máximo por empresa

2002: 25 400 GBP

2003: 25 400 GBP

Financiación máxima total

2002: 254 000 GBP

2003: 254 000 GBP

Nota:

Durante el periodo 2002-2004 se elaborarán y ejecutarán 20 proyectos. El coste por proyecto asciende a GBP 25 400 a lo largo de doce meses. Las 25 400 GBP por proyecto se abonan en plazos trimestrales durante ese período de doce meses. El gasto anual para los 20 proyectos del régimen FOCUS se calcula sobre la base de que los proyectos comenzarán a mediados de 2002 y concluirán a mediados de 2003. Por lo tanto, el gasto se reparte a lo largo de los dos años.

La financiación total para los 20 proyectos a lo largo de los 2 años asciende a 508 000 GBP, lo que representa el 65 % del coste total del proyecto, quedando el 35 % restante a cargo de las empresas participantes

Intensidad máxima de la ayuda: La ayuda máxima asciende a 25 400 GBP por proyecto y por año, lo que representa una intensidad de ayuda del 65 %

Fecha de ejecución, duración: Está previsto que el régimen dure 2 años a partir de la fecha de la aprobación.

Cada empresa podrá recibir ayuda durante un máximo de 12 meses

Objetivo de la ayuda: El objetivo de la ayuda consiste en formar a titulados de gran valía en el sector de las ventas y la comercialización con objeto de prepararlos para la alta gestión. La formación es de carácter general ya que es similar para todos los licenciados participantes y que proporciona cualificaciones transferibles a cualquier sector de la industria.

Está previsto que el programa FOCUS otorgue a los licenciados participantes una acreditación total o parcial que les permita inscribirse como miembros en los organismos profesionales pertinentes, tales como el Chartered Institute of Marketing y/o el Marketing Institute of Ireland

Sectores económicos afectados: Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

InterTradeIreland

The Old Gasworks Business Park

Kilmorey Street

Newry

Co Down

Northern Ireland

BT34 2DE


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/13


Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo

(2005/C 316/05)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Ayuda no

XE 17/04

Estado miembro

Italia

Región

Valle d'Aosta

Denominación del régimen de ayuda

Plan trienal de política laboral y de formación profesional 2004- 06

Fundamento jurídico

D.C.R. n. 666/XII del 9.6.2004

D.G.R. n. 2712 del 9.8.2004

Gasto anual previsto en el régimen

Importe global anual

4,2 millones de EUR

Préstamos garantizados

 

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los apartados 2 a 5 del artículo 4 y a los artículos 5 y 6 del Reglamento

 

Fecha de ejecución

Desde el 9.8.2004

Duración del régimen

Hasta el 31.12.2006

Objetivo de la ayuda

Art. 4 Creación de empleo

No

Art. 5 Contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados

Art. 6 Empleo de trabajadores discapacitados

Sectores económicos afectados

Todos los sectores de la CE (1) subvencionables mediante ayudas al empleo

Todos los sectores industriales (1)

Todos los servicios (1)

Otros

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Regione autonoma Valle d'Aosta

Assessorato Attività Produttive e Politiche del Lavoro

Dipartimento delle politiche del lavoro

Direzione Agenzia regionale del Lavoro

Dirección:

Vía Garin, 1 — I-11100 Aosta

Otras informaciones

El régimen de ayudas se cofinancia con arreglo al programa operativo regional Obj. 3 FSE 2000-06

Decisión CE (2000) 2067 de 21 de septiembre de 2000

Decisión CE (2004) 2915 de 20 de julio de 2004

Ayuda sujeta a notificación previa a la Comisión

Se ajusta al artículo 9 del Reglamento

 


(1)  Con excepción del sector de la construcción naval y de los demás sectores objeto de normas específicas contempladas en los Reglamentos y Directivas que regulan todas las ayudas estatales del sector.


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/14


Información comunicada por los Estados miembros sobre las ayudas estatales concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo

(2005/C 316/06)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Ayuda no

XS 67/03

Estado miembro

República Helénica

Región

Todas las regiones (13)

Denominación del régimen de ayuda o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Regímenes de ayuda del marco comunitario de apoyo 2000-2006 para los programas integrados de desarrollo rural

Fundamento jurídico

Κοινή υπουργική απόφαση 505/2002 αριθ. πρωτοκόλου 305875/8404 (ΦΕΚ 1488/28.11.2002 Τεύχος Β')

Gasto anual previsto en el régimen o importe global de la ayuda individual concedida a la empresa

La ayuda se concederá por primera vez en julio de 2003 y será objeto de una nueva convocatoria de propuestas durante el período de ejecución de los programas 2000 — 2006. El gasto público estimado de todas las convocatorias de propuestas ascenderá a 485 millones de EUR para el conjunto de programas.

Intensidad máxima de la ayuda

Regímenes de ayuda para los programas integrados de desarrollo rural

Los porcentajes se ajustan al mapa de ayudas regionales aprobado y al Reglamento (CE) no 70/2001, relativo a las PYME., y se expresan en equivalente de subvención neto. A ellos se añaden las ayudas suplementarias del 15% autorizadas en el artículo 4(3)(b) del Reglamento (CE) no 70/2001 vigente en todas las regiones griegas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87(3)(a) CE

Porcentaje de las ayudas

Egeo del norte, Egeo del sur, región del Ática, provincia de Trizinia, islas de Kitera y Antikitera, Épiro, Macedonia oriental, Islas Jónicas, Peloponeso, así como todas las islas del país, excepto la Isla de Creta

60%

Macedonia central, Tesalia, Grecia continental, Grecia occidental, Creta

55%

Macedonia central, Ática

50%

Nota:

Las ayudas tienen por objetivo la creación y modernización de «microempresas», de acuerdo con el Anexo 1del Reglamento (CE) no 70/2001, de artesanía, artesanía familiar y turismo rural y están destinadas a diversificar la economía local y a reducir su dependencia del sector primario y de las actividades agrícolas

Fecha de ejecución

Las ayudas se concederán a partir de julio de 2003

Duración del régimen o de la concesión de la ayuda individual

Fecha (año y mes) hasta la cual es posible el pago de la ayuda en virtud de este régimen: 31.12.2008, so reserva de que la Comisiónuna prolongue la admisibilidad de los gastos

Objetivo de la ayuda

El objetivo de la ayuda consiste en retener y atraer a la población a la región y en fomentar la actividad económica en las regiones montañosas y desfavorecidas de las zonas en las que se aplican los programas integrados de ayuda al desarrollo rural

Sectores económicos afectados

141

Extracción de piedra de construcción

153.3

Transformación y conservación de frutas y hortalizas

155.2

Fabricación de helados y sorbetes

158.1

Fabricación de pan y repostería fresca

158.5

Fabricación de macarrones, lasañas, cuscús y otros productos farináceos

158.6

Transformación del té y el café

158.7

Fabricación de condimentos y salsas

159.1

Producción de bebidas alcóholicas destiladas

159.2

Producción de alcohol etílico de fermentación

159.6

Fabricación de cerveza

159.7

Fabricación de malta

159.8

Industria de las aguas y bebidas refrescantes

17

Industria textil

18

Elaboración de prendas de vestir, preparación y tinte de prendas de piel

19

Preparación y curtido del cuero, fabricación de artículos de viaje, marroquinería, guarnicionería, talabartería y zapatería.

20

Trabajo de la madera y fabricación de distintos objetos de madera y corcho, excepto muebles; cestería

212.1

Fabricación de cartón ondulado y envases de papel y cartón

212.3

Fabricación de artículos de papelería

221.9

Otros artículos de edición

222.9

Otra servicios de impresión

241.2

Fabricación de colorantes y pigmentos

245.1

Fabricación de jabones, detergentes y y otros artículos de limpieza y abrillantamiento

245.2

Fabricación de perfumes y preparados de belleza e higiene

246.3

Fabricación de aceites esenciales

263.0

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

266.2

Fabricación de productos de yeso para la construcción

267

Talla, labrado y acabado de la piedra

285

Tratamiento y revestimiento de metales; servicios de ingeniería mecánica general

286

Fabricación de artículos de cubertería, herramientas y ferretería

287

Fabricación de otros productos metálicos

29

Fabricación de maquinaria y equipo mecánico

36

Fabricación de muebles; otros artículos manufacturados

55

Hoteles y restaurantes

633

Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo, servicios de orientación turística

748.2

Servicios de envasado y empaquetado por cuenta de terceros

923

Otros servicios artísticos y de espectáculo

925

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales

926 v

Servicios deportivos

927.2

Otros servicios recreativos

930.2

Servicios de peluquería y otros servicios de belleza

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Nombre:

Ministerio de Agricultura y Regiones (13)

Dirección:

Acharnon 2, GR-10176 Atenas

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Se espera que el importe de la ayuda no exceda en ningún caso de 264 000 EUR y que se situe, por término medio, en torno a 130 000 EUR


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/16


Publicación de una solicitud de registro con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, relativo a la certificación de las características específicas

(2005/C 316/07)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo a los artículos 8 y 9 del citado Reglamento. Cualquier oposición a esta solicitud debe enviarse a la autoridad competente de un Estado miembro en un plazo de cinco meses a partir de la presente publicación. La publicación está motivada por los elementos que se enumeran a continuación, principalmente los puntos 4.2, 4.3 y 4.4, según los cuales se considera que la solicitud está justificada en virtud del Reglamento (CEE) no 2082/92.

SOLICITUD DE REGISTRO DE UN PRODUCTO ESPECÍFICO

REGLAMENTO (CEE) No 2082/92 DEL CONSEJO

 «BOERENKAAS» 

Número CE: NL/00023/25.06.2003

1.   Servicio competente:

Nombre:

Hoofdproductschap Akkerbouw (HPA)

Dirección:

Postbus 29739

2502 LS Den Haag

Nederland

Tel.:

070-370 85 02

Fax:

070-370 84 44

2.   Agrupación solicitante:

2.1.   Nombre: Bond van Boerderijzuivelbereiders, BBZ (Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja)

2.2.   Dirección:

Apartado de correos 29773

2502 LT La Haya

Nederland

Tel.: 070 — 338 29 60

Fax: 070 — 338 28 12

2.3   Composición: productores/transformadores (X) otros ( )

La Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja se propone defender los intereses de los afiliados en tanto que productores lácteos, productores de productos lácteos de granja, en el más amplio sentido de la palabra.

Los afiliados a la Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja (BBZ) son productores de productos lácteos de granja, y transforman la leche de su propio ganado (vacuno, ovino o caprino) en queso y otros productos lácteos. La BBZ cuenta con 420 miembros, de los que más de 350 producen queso de granja.

3.   Tipo de producto:

Queso de pasta dura o semidura, de leche cruda

4.   Descripción del pliego de condiciones:

(resumen de las condiciones del articulo 6, apartado 2)

4.1.   Nombre: «Boerenkaas» (solo en lengua neerlandesa)

4.2.   Método específico de producción o preparación: El Boerenkaas es un queso preparado en la granja a partir de leche cruda de vacas, cabras, ovejas o búfalas. Al menos la mitad de la leche debe proceder del ganado propio. Puede añadirse leche de un máximo de dos ganaderos, pero la cantidad añadida en total no puede superar a la cantidad producida en la propia explotación.

Puede utilizarse como materia prima:

La leche utilizada como materia prima no puede haber sufrido ningún tratamiento térmico de más de 40 °C; la actividad de fosfatasa debe coincidir con la de la leche cruda utilizada como materia prima.

La leche debe transformarse en queso en el plazo de 40 horas desde el ordeño.

Aditivos

Método de obtención

La leche cruda se cuaja a una temperatura aproximada de 30 °C en el plazo de 40 horas desde su extracción.

La acidificación se consigue mediante un cultivo mixto de bacterias lácticas.

La mezcla de suero y cuajada, tras procederse a cortarla, removerla y eliminar una parte del suero, se lava una o dos veces con agua de forma que la temperatura de la mezcla de suero y cuajada se eleve como máximo a 37 °C.

Tras elaborar la cuajada, ésta se traslada a las queseras.

Antes del prensado o durante el mismo, se coloca sobre el queso una marca de caseína que lleva al menos la denominación Boerenkaas, y puede llevar también la denominación del tipo de leche.

Después de prensar y acidificar el queso por espacio de varias horas, el queso se sala en una salmuera que contiene del 18 % al 22 % de sal común (cloruro de sodio).

La maduración mínima en la granja es de 13 días tras el primer día de preparación, a 12 °C por lo menos.

Para obtener un sabor suficientemente característico, el Boerenkaas continúa madurando en la sala de maduración de la granja o de la tienda de quesos. La duración de este proceso de maduración oscila entre algunas semanas y más de un año.

4.3.   Carácter tradicional: La denominación de Boerenkaas está vinculada específicamente al producto que tradicionalmente se prepara en las granjas a partir de leche cruda, obtenida principalmente del ganado lechero propio.

Hasta 1874 toda la leche se transformaba en la granja. Después de aquel año se fue abriendo paso gradualmente la transformación industrial de la leche. La pasteurización de la leche de quesería comenzó en los primeros años del siglo XX. Como consecuencia de la pasteurización se perdió el carácter del queso elaborado industrialmente. En la granja subsistió el sistema artesanal de la transformación de la leche cruda.

El queso elaborado a partir de la leche cruda tiene más sabor, debido a la presencia de enzimas que existen naturalmente en la leche, sobre todo la lipasa láctea, y de una flora bacteriana que aparece en la leche durante el ordeño y después de este. Dicho sabor se caracteriza por ser más pleno, más fuerte y más intenso, y es considerado por muchos consumidores como típico del Boerenkaas y como elemento diferenciador respecto al queso industrial. El sabor se va haciendo más fuerte según avanza la maduración.

En 1982 se dictaron nuevas normas en virtud de la Resolución y el Decreto de productos queseros, basados en la Ley de calidad agraria. Estas normas hacen referencia a la calidad del queso, a la procedencia de la leche y al procedimiento de elaboración. La marca nacional correspondiente constituye la garantía de que el Boerenkaas es un producto de granja, elaborado con leche cruda, conservado sólo por poco tiempo y procedente principalmente del ganado propio.

Con esta legislación se crea la posibilidad de transformar leche de cabra, oveja o búfala, además de leche de vaca, y asimismo de elaborar queso con leche cruda de un contenido más bajo en grasa.

Lo que antecede refleja claramente el carácter específico de la materia prima y del procedimiento de elaboración.

4.4.   Descripción del producto: El Boerenkaas es un queso de pasta (semi)dura, elaborado con leche cruda de vacas, cabras, ovejas o búfalas. El contenido en grasa del Boereenkaas es variable, en función del contenido en grasa de la leche transformada.

El queso puede contener cominos u otras semillas, hierbas aromáticas y especias.

A medida que el queso envejece y madura, su pasta se hace más consistente y más seca, de tal manera que puede hablarse de queso de pasta dura.

Las denominaciones de los productos son, por ejemplo, Goudse Boerenkaas (queso de granja de Gouda), Goudse Boerenkaas met kruiden (queso de granja de Gouda con hierbas aromáticas), Edammer Boerenkaas (queso de granja de Edam), Leidse Boerenkaas (queso de granja de Leiden), Boerenkaas van geitenmelk (queso de granja de leche de cabra), Boerenkaas van schapenmelk (queso de granja de leche de oveja).

Cuadro de propiedades características y requisitos de composición del Boerenkaas

4.5.   Requisitos mínimos y especificidad del procedimiento de control: Por el momento se aplican al Boerenkaas las normas de la Resolución y el Decreto sobre productos queseros basados en la Ley de calidad de la agricultura. Estas normas hacen referencia a la calidad del queso, procedencia de la leche y procedimiento de elaboración. La marca nacional correspondiente constituye la garantía de que el Boerenkaas es un producto de granja, elaborado con leche cruda, conservado sólo por poco tiempo y procedente principalmente de ganado propio.

Al Boerenkaas con certificado de especificidad al amparo del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo se le aplican los requisitos de este expediente, que se detallan en el apartado 4.2 (Método específico de producción) y en el cuadro del apartado 4.4 (Propiedades características y requisitos de composición). Tales requisitos se determinan en el Decreto de calidad agraria de productos lácteos y en el Reglamento de calidad agraria del queso.

En cada explotación se controla una vez cada seis u ocho semanas el uso de leche fresca y cruda (de no más de 40 horas) para la elaboración del queso, y el uso de la marca de caseína. Una vez al año se examina oficialmente de qué explotación procede la leche usada. El control relativo a los requisitos de composición se refiere al contenido en grasa de la materia seca, a la humedad y al contenido en sal; estos parámetros se controlan de seis a ocho veces al año.

El procedimiento de control tiene además la finalidad de mantener las demás propiedades características de los diversos tipos de Boerenkaas que se indican en el cuadro del apartado 4.4. Este control de las propiedades características se hace visualmente y una vez cada seis u ocho semanas

Institución de control: COKZ

5.   Protección solicitada en virtud del artículo 13, apartado 2:

La Asociación de fabricantes de productos lácteos de granja solicita la protección de la denominación Boerenkaas con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a). La protección se solicita solo para la denominación Boerenkaas escrita en lengua neerlandesa.


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/20


Publicación de las decisiones de los Estados miembros de conceder o revocar las licencias de explotación, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2407/92 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (1)  (2)

(2005/C 316/08)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

ALEMANIA

Licencias de explotación denegadas

Categoría B:   Licencias de explotación concedidas a las compañias que responden a los criterios previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2407/92

Nombre de la compañia aérea

Dirección de la compañia aérea

Autorizada para efectuar el transporte de

Decisión en vigor desde

Business air charter GmbH

Ronneburger Straße 74

D-07546 Gera

pasajeros, correo, carga

13.11.2004


(1)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

(2)  Comunicadas a la Comisión Europea antes del 31.8.2005.


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/21


Información sobre islas y poblaciones aisladas excluidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre vertederos

(2005/C 316/09)

De conformidad con el artículo 3(4) de la Directiva del vertedero de los Estados miembros tienen derecho a declarar, partes o la totalidad, de la letra d) del artículo 6, de la letra j) del artículo 7, del inciso iv) de la letra a) del artículo 8, del artículo 10, de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11, de las letras a) y c) del artículo 12, de los puntos 3 y 4 del anexo I, del anexo II (excepto el nivel 3 del punto 3 y el punto 4) y de los puntos 3 a 5 del anexo III, de la Directiva, no aplicables a:

A)

Vertederos de residuos no peligrosos o inertes con una capacidad total que no supere 15 000 toneladas o con una capacidad anual no superior a 1 000 toneladas en servicio en islas, si se trata del único vertedero de la isla y si se destina exclusivamente a la eliminación de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva.

B)

Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada.

Los Estados miembros debían notificar a la Comisión antes del 16 de julio de 2003 la lista de islas y poblaciones aisladas eximidas. La Comisión publicará la lista de islas y poblaciones aisladas.

Hasta ahora la Comisión ha recibido dichas listas de España y Grecia. Las listas de islas y poblaciones aisladas eximidas puede consultarse en:

http://europa.eu.int/comm/environment/waste/landfill_index.htm


13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/22


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(2005/C 316/10)

Fecha de adopción la decisión:

Estado miembro: Reino Unido (Inglaterra)

Ayuda no: N 233/2004

Denominación: «The Woodland Grant Scheme (England) (1988)» — Ayudas a la reforestación y regeneración

Objetivo: Permitir que los propietarios y arrendatarios de superficies forestales lleven a cabo la reforestación de superficies forestales mediante la realización de inversiones para la reposición de tales superficies (replantación o regeneración)

Fundamento jurídico: The Forestry Act 1979

Presupuesto: 1,5 millones de GBP al año

Intensidad o importe de la ayuda: El porcentaje máximo de financiación de medidas ascenderá al 80 % de los gastos subvencionables

Duración: 1 año a partir del mes de julio de 2004

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Alemania

Ayuda no: N 243/2004

Denominación: Fomento del uso de lubricantes biodegradables

Objetivo: El programa de ayudas N 651/2002 vigente en la actualidad se prolongará durante dos años más. La ayuda se destina a promover la primera instalación de equipos para lubricantes biogenéticos y fluidos hidráulicos y la adaptación correspondiente de la maquinaria y la planta, con objeto de incitar a las empresas a utilizar estos materiales ecológicos. Al aumentar la cuota de mercado de esos productos, mejorará la eficiencia económica y se promoverá el desarrollo de productos

Fundamento jurídico: Richtlinien zur Förderung von Projekten zum Schwerpunkt Einsatz von biologisch schnell abbaubaren Schmierstoffen und Hydraulikflüssigkeiten auf Basis nachwachsender Rohstoffe

Presupuesto: El presupuesto anual del régimen de ayudas asciende a 7 millones de EUR en 2005 y 5 millones de EUR en 2006

Intensidad o importe de la ayuda: El 60 % de los costes subvencionables

Duración: Hasta el 31.12.2006

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Italia (Abruzzo)

Ayuda no: N 261/2004

Denominación: «Credito agrario agevolato»

Fundamento jurídico: Legge regionale 14 settembre 1994, n. 62 e Legge regionale 9 marzo 2004, n. 11

Objetivo: La ley regional de 9 de marzo de 2004, n. 11 introduce modificaciones en la ley regional de 14 de septiembre de 1994, n. 62, de bonificación de créditos agrarios

Presupuesto: Para el año 2004, las autoridades regionales destinan una partida presupuestaria de 900 000 EUR

Intensidad o importe de la ayuda: Ayudas a la inversión para la primera compra de animales, material y equipo: 50 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas y 40 % en las demás.

1,10 % del tipo de interés aplicable

Duración: Cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2009

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Reino Unido

Ayuda no: N 295/2003

Denominación: Plan de infraestructuras de bioenergía

Objetivo: Apoyar el uso de fuentes renovables para la producción de electricidad y calor

Fundamento jurídico: The scheme has been initiated by the UK Government as a voluntary proposal and will be established under section 153(4) of the Environmental Protection Act 1990

Presupuesto: El presupuesto total disponible asciende a 3,5 millones GBP (5,1 millones de EUR)

Intensidad o importe de la ayuda: Hasta el 100 %

Duración: Cinco años, concediéndose ayudas únicamente los tres primeros años

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Reino Unido

Ayuda no: N 498/03

Denominación: Industry Forum Adaptation Scheme: régimen aplicable en el sector de los cereales

Objetivo: En el marco de la aprobación de la ayuda N 470/99 (Industry Forum Adaptation Scheme, en lo sucesivo IFAS), las autoridades del Reino Unido se comprometieron a aplicar las directrices comunitarias relativas al sector agrario y a notificar a la Comisión las ayudas concedidas en dicho sector. El IFAS tiene como objetivo promover la mejora permanente de la competitividad empresarial mediante la transferencia de las mejores prácticas de cada sector. La finalidad de este régimen es aumentar la competitividad en el sector de los cereales.

Se pretende aumentar la integración y eficacia de la cadena de suministro de cereales mediante la transferencia de mejores prácticas y la mejora de las competencias de las empresas del sector. Para ello se ha elaborado un programa específico que determinará y procurará corregir las deficiencias de la cadena de suministro

Fundamento jurídico: L Sections 7 and 8 of the Industrial Development Act 1982

Presupuesto: Los importes de la subvención que gestionará la Home Grown Cereals Authority (HGCA) son los siguientes:

2003/04: 200 000 GBP (aprox. 297 000 EUR)

2004/05: 458 000 GBP (aprox. 680 000 EUR)

2005/06: 549 000 GBP (aprox. 815 000 EUR)

2006/07: 203 000 GBP (aprox. 301 000 EUR).

Intensidad o importe de la ayuda: Un 50 %, cubriéndose el resto con fondos privados. La HGCA gestionará todos los costes del proyecto. Ningún beneficiario podrá recibir más de 100 000 EUR durante el período de tres años

Duración: Tres años a partir de la fecha de aprobación.

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Austria.

Ayuda no: N 499/03

Denominación: Medidas de ayuda relacionadas con la EEB en 2003

Objetivo: Financiar las medidas relacionadas con la EEB y la eliminación de desperdicios animales y de animales muertos. La ayuda se abonará para cubrir los costes ocasionados en 2003 por las pruebas rápidas reglamentarias de EEB y EET realizadas a los animales destinados al sacrificio (bovinos y pequeños rumiantes) y por el transporte y la eliminación de animales muertos, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices sobre EET. La ayuda también se abonará para compensar el coste de las primas de seguro que cubren dichos costes y de la destrucción de los materiales especificados de riesgo, en virtud de las Directrices sobre EET, así como de la harina de carne y huesos que ya no tenga una utilización comercial

Fundamento jurídico: Sonderrichtlinie des Bundesministers für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (BMLFUW) und der Bundesministerin für Gesundheit und Frauen (BMGF) zur Finanzierung von Maßnahmen im Zusammenhang mit der TSE- und BSE-Vorsorge, Falltieren und Schlachtabfällen

Presupuesto: Dotación nacional de 6 800 000 EUR para las pruebas de EEB y EET y de 10 900 000 EUR para otras medidas

Intensidad o importe de la ayuda: Variable en función de la medida

Duración: Un solo pago

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Italia (Provincia autónoma de Trento)

Ayuda no: N 531/03

Denominación: Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas debidas a condiciones meteorológicas adversas (deliberación no 2724 de 17 de octubre de 2003)

Objetivo: Indemnizar a los agricultores cuya producción de heno haya sufrido daños debido a condiciones meteorológicas adversas

Fundamento jurídico: Deliberazione della Giunta Regionale n. 2724 del 17 ottobre 2003: «Aiuti destinati ad indennizzare gli agricoltori delle perdite causate da avverse condizioni atmosferiche; criteri e modalità per l'attuazione degli interventi per la siccità dell'annata 2003»

Presupuesto: 10 000 000 de EUR

Intensidad o importe de la ayuda: Máximo del 80 % de los daños

Duración: Limitada a la duración del examen de las solicitudes

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

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Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Italia

Ayuda no: N 536/2003

Denominación: Intervención regional para el desarrollo de Confidi en el sector agrario

Objetivo: Ofrecer, mediante Confidi, garantías subsidiarias a agricultores o cooperativas así como servicios de asesoramiento a todos los agricultores que ejercen actividades en la Región

Fundamento jurídico: Legge Regionale n. 13 del 25.7.2003«Interventi per lo sviluppo dei Confidi nel settore agricolo»

Presupuesto: 1 032 913,80 EUR para garantías y 516 456,90 EUR para asistencia técnica a lo largo del primer año

Intensidad o importe de la ayuda: El equivalente de subvención de la ayuda para las garantías subsidiarias se calculará estableciendo la diferencia entre los tipos aplicados a empréstitos en el mercado y el tipo real concedido por el banco, en función de la existencia de la garantía, deduciendo la suma pagada por el beneficiario (prima y costes relacionados con la concesión de la garantía). Para asistencia técnica, la ayuda se limitará a 100 000 EUR por cada beneficiario por periodo de tres años. La intensidad máxima de la ayuda es del 70 % de los gastos subvencionables

Duración: 5 años

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Italia (Calabria)

Ayuda no: N 559/03

Denominación: Determinación de los criterios y de las modalidades de indemnización en el sector frutícola a raíz de las heladas acaecidas en algunos municipios de Calabria entre el 7 y el 9 de abril de 2003

Objetivo: Indemnizar a los agricultores cuyas producciones de frutales de hueso y de cidros fueron dañadas por las condiciones climáticas desfavorables

Fundamento jurídico: Deliberazione della Giunta regionale del 28 ottobre 2003, n. 824: «Determinazione dei criteri e delle modalità di erogazione d'indennizzi in favore del settore frutticolo a seguito delle gelate verificatesi in alcuni comuni della Calabria dal 7 al 9 aprile 2003»

Presupuesto: 1 600 000 EUR

Intensidad o importe de la ayuda: Variable en función de los daños (se calcula aplicando una fórmula)

Duración: Un año

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

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Fecha de adopción de la Decisión:

Estado miembro: Francia

Ayuda no: N 731/2002 — Rectificación

Denominación: Ayudas al sector ovino con distintivo oficial de calidad.

Objetivo: Sufragar parte de los costes de control de la producción ovina con distintivo oficial de calidad

Presupuesto: 1 630 000 EUR anuales

Intensidad o importe de la ayuda: Un 100 % de los gastos subvencionables el primer año, un 83 % el segundo año, un 67 % el tercer año, un 50 % el cuarto año, un 33 % el quinto año y un 17 % el sexto año

Duración: 6 años.

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

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Banco Central Europeo

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/25


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 1 de diciembre de 2005

sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

(CON/2005/51)

(2005/C 316/11)

El 10 de noviembre de 2005 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una «propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro» (COM(2005) 357 final) (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»). La competencia consultiva del BCE se basa en la tercera frase del apartado 4 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que es el fundamento del reglamento propuesto. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Consideraciones generales

1.1.

El propósito del reglamento propuesto es establecer un marco jurídico adecuado para la futura introducción del euro en los Estados miembros que aún no lo han adoptado (en adelante, los «Estados miembros no participantes»). Estos Estados miembros tienen gran interés en que, mucho antes de que adopten el euro, se establezca un marco jurídico comunitario sólido que facilite los preparativos nacionales oportunos, de índole legislativa y práctica, de la introducción del euro. La UE en general y los Estados miembros que ya han adoptado el euro (en adelante, los «Estados miembros participantes») también tienen gran interés en que toda futura ampliación de la zona del euro se lleve a cabo con la misma facilidad y éxito que la adopción del euro por los 11 Estados miembros participantes originales y Grecia, de manera que la ampliación de la zona del euro tenga repercusiones positivas. Efectivamente, el BCE considera que el éxito de la introducción del euro en los actuales Estados miembros participantes contribuyó decisivamente a la credibilidad del euro tanto en la UE como en la escena internacional en general.

2.   Consideraciones especiales

2.1.   Establecimiento de tres planes de introducción del euro

2.1.1.

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), que rigió la introducción del euro en los 11 Estados miembros participantes originales y Grecia, se basó en el plan aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de Madrid en 1995 (en adelante, el «plan de Madrid»). El plan de Madrid establecía un período transitorio entre la introducción del euro como unidad de cuenta y la introducción de los billetes y monedas en euros, y es el fundamento de las disposiciones sobre la introducción del euro del vigente Reglamento (CE) no 974/98. De cara a futuras introducciones del euro, algunas cuestiones prácticas importantes han cambiado notablemente desde la introducción original, que empezó el 1 de enero de 1999. Concretamente, los billetes en euros están hoy muy difundidos en la zona del euro y en toda la UE, lo que hace necesarios otros planes de introducción del euro además del de Madrid.

2.1.2.

En virtud del reglamento propuesto, el Consejo autorizaría a los Estados miembros a optar por uno de estos tres planes distintos de introducción del euro: a) establecer un período transitorio al modo del plan de Madrid, es decir, un período durante el cual el euro sólo existiría legalmente como unidad de cuenta, mientras que los billetes y monedas en euros, aun disponibles y utilizables por los particulares, no serían oficialmente moneda de curso legal; b) establecer un cambio radical al euro, es decir, una introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro como unidad de cuenta y la fecha de introducción de los billetes y monedas en euros fuera la misma, o c) establecer un cambio radical al euro combinado con un período de desaparición gradual de la moneda nacional de un año como máximo durante el cual esta podría utilizarse en determinados instrumentos con efectos jurídicos (p. ej. facturas, contabilidad empresarial y nóminas).

2.1.3.

El objetivo principal del reglamento propuesto, que se explica en su exposición de motivos, es establecer estos tres planes alternativos de introducción del euro para los Estados miembros que lo adopten en el futuro (3). A fin de asegurar una mayor transparencia para los ciudadanos de la UE, así como la coherencia con los objetivos del programa de la UE dirigido a mejorar la reglamentación, el BCE propone que se introduzca en el reglamento propuesto una disposición expresa que aborde de modo directo y más integrado los tres planes distintos de introducción del euro que se aplicarán a los Estados miembros interesados.

2.1.4.

En particular, varios de los Estados miembros que ingresaron en la UE el 1 de mayo de 2004 (4) han manifestado públicamente su preferencia por un plan de cambio radical al euro. En el actual texto del reglamento propuesto, el concepto de cambio radical al euro se infiere solo de la definición del período transitorio y de la posibilidad de que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros en el anexo del reglamento propuesto sean la misma (5). Aunque pueda concebirse teóricamente el plan de cambio radical al euro como un período transitorio de una fracción de segundo de duración, el BCE propone que dicho plan se defina de modo más transparente para el ciudadano de la UE como «la introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros coinciden».

2.2.   Plan de introducción del euro basado en un período transitorio

2.2.1.

De acuerdo con el vigente Reglamento (CE) no 974/98, el «período transitorio» es el período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, salvo para Grecia, para la cual el período transitorio es el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (6). Es decir, el vigente Reglamento (CE) no 974/98 establece un período determinado en el que se aplican las disposiciones transitorias. En cambio, cuando el reglamento propuesto define el «período transitorio» no establece su duración específica o máxima. En lugar de eso, la duración del período transitorio específica para cada Estado miembro se establecería en el anexo del reglamento propuesto, lo cual significa que dicha duración tendría que renegociarse íntegramente al suprimirse la excepción de cada Estado miembro interesado (7).

2.2.2.

El BCE recomienda encarecidamente que se establezca expresamente en el reglamento propuesto la duración máxima del período transitorio y que esta sea de tres años. Además de esta duración máxima, el BCE recomienda que en los considerandos del reglamento propuesto se indique que el período transitorio debería ser lo más corto posible, de modo que se induzca al establecimiento de períodos transitorios inferiores al máximo de tres años. A continuación se someten al Consejo las razones en las que el BCE basa su recomendación.

2.2.3.

En primer lugar, las consideraciones prácticas relativas a la introducción del euro son hoy diferentes de las que se tuvieron en cuenta al introducir el euro originalmente el 1 de enero de 1999, cuando no existían los billetes y monedas en euros. Puesto que los billetes en euros están actualmente muy difundidos no solo en la zona del euro sino en toda la UE, no sería admisible que los ciudadanos de los Estados miembros interesados tuvieran que esperar más de tres años contados desde la adopción del euro por sus Estados respectivos para que dicha moneda fuera de curso legal.

2.2.4.

En segundo lugar, el período transitorio no debería ser muy largo porque el euro se declararía legalmente moneda oficial del Estado miembro interesado desde el propio comienzo del período transitorio (8). Esto significa que el BCE formularía la política monetaria del Estado miembro interesado (9), cuyo banco central nacional (BCN) realizaría todas las operaciones de política monetaria «en unidades euro» (10). El Estado miembro interesado emitiría además en unidades euro la nueva deuda pública negociable (11), y cabe esperar que se intensificaría la utilización del euro en los pagos nacionales y especialmente en los pagos transfronterizos de ese Estado (12). Asimismo, el Estado miembro interesado podría adoptar las medidas necesarias para permitir que los mercados organizados y los sistemas de pagos cambiaran la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro (13). La experiencia de los 11 Estados miembros participantes originales permite esperar que la banca mayorista y los mercados financieros cambien a la unidad euro nada más comenzar el período transitorio. Ante estas circunstancias, el BCE no considera admisible que el período transitorio comprendido entre la adopción del euro como moneda del Estado miembro interesado y la introducción oficial de los billetes y monedas en euros dure más de tres años.

2.2.5.

En tercer lugar, si bien es cierto que la prudencia asonsejó establecer un período transitorio de tres años en la introducción original del euro habida cuenta del reto logístico sin precedentes que suponía convertir las monedas y el dinero circulante de 11 Estados miembros en una única moneda europea, hay que señalar que Grecia, que adoptó el euro dos años más tarde que los 11 Estados miembros participantes originales, aplicó con éxito un período transitorio de un año. Esto indica que, si se utiliza un período transitorio al modo del plan de Madrid para posteriores introducciones del euro, este período debería ser inferior a tres años.

2.2.6.

En cuarto lugar, hay dos principios orientadores de la adopción del euro que se consideran importantes. Son los principios de igualdad de trato y facilitación. Según el principio de igualdad de trato, los Estados miembros que adopten el euro más tarde no deben someterse a condiciones ni más estrictas ni más laxas que los demás, y, según el principio de facilitación, la introducción del euro requiere flexibilidad. Aunque la igualdad de trato significa que los Estados miembros que adopten el euro más tarde tienen derecho a emplear el mismo período de tiempo máximo especificado en el plan de Madrid para los Estados miembros participantes originales, debería permitírseles, de acuerdo con el principio de facilitación, que finalizaran la introducción del euro con mayor rapidez si fuera factible o apropiado. Por lo tanto, establecer un período transitorio máximo de tres años sería consecuente con el principio de igualdad de trato, habida cuenta del período de tres años aplicable a los 11 Estados miembros participantes originales en virtud del Reglamento (CE) no 974/98. Al mismo tiempo, establecer la posibilidad de acortar ese período transitorio máximo de tres años sería consecuente con el principio de facilitación.

2.2.7.

En quinto lugar, establecer la duración máxima del período transitorio se ajustaría a la técnica jurídica empleada al definir otros períodos relacionados con los distintos planes de introducción del euro, como son el período de desaparición gradual y el período de doble circulación. El reglamento propuesto establece un período de desaparición gradual máximo de un año (14). El Reglamento (CE) no 974/98 establece un período de doble circulación máximo de seis meses (15).

2.2.8.

El BCE considera en suma que, desde la perspectiva de asegurar la credibilidad del proceso de introducción del euro, fomentar la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia, hay razones de peso para que en el reglamento propuesto se establezca un período transitorio máximo de tres años. A fin de inducir al establecimiento de períodos transitorios inferiores al máximo admisible, el BCE recomienda además que el reglamento propuesto explique en sus considerandos que el período transitorio debe ser lo más corto posible. Por último, el BCE observa que una disposición que estableciera claramente un período transitorio máximo evitaría nuevas discusiones sobre el particular al suprimirse las excepciones de los Estados miembros interesados, así como subsiguientes modificaciones del Reglamento (CE) no 974/98, lo que haría más previsible el proceso de introducción del euro.

2.3.   Plan de introducción del euro basado en la desaparición gradual de la moneda nacional

2.3.1.

En principio, el BCE entiende las razones de combinar un plan de cambio radical al euro con un período máximo de un año de desaparición gradual de la moneda nacional durante el cual esta podría seguir empleándose en determinados instrumentos jurídicos, tales como, según la exposición de motivos del reglamento propuesto, las facturas y la contabilidad empresarial (16). Aunque pueda discutirse si las facturas o la contabilidad empresarial son instrumentos jurídicos en el sentido del reglamento propuesto, el BCE entiende que el concepto del período de desaparición gradual de la moneda nacional permite que siga empleándose esta también en nuevos instrumentos jurídicos como los contratos de adhesión producidos electrónicamente (p. ej. los contratos de alquiler de vehículo).

2.3.2.

Aunque según la exposición de motivos el período de desaparición gradual significa que solo «se permitiría durante un período limitado la utilización de la moneda nacional en determinados instrumentos jurídicos» (17), el reglamento propuesto no limita en modo alguno el tipo de instrumento jurídico que pueda seguir utilizando la moneda nacional durante el período de su desaparición gradual (18). El BCE observa que esta solución permite a los Estados miembros un notable grado de flexibilidad y subsidiaridad al aplicar el período de desaparición gradual a distintos tipos de instrumentos jurídicos.

2.3.3.

El BCE destaca que, conforme al reglamento propuesto, las operaciones que se efectúen en virtud de instrumentos jurídicos que hagan referencia a la unidad monetaria nacional durante el período de su desaparición gradual se efectuarán solo en euros (19). Esto podría impedir que las partes utilizaran la unidad monetaria nacional en sus instrumentos de pago, puesto que este habría de efectuarse en euros y no en la moneda nacional. Sin embargo, en la medida en que instrumentos de pago como los cheques y las órdenes de pago se denominaran en la moneda nacional, los operadores de pagos se enfrentarían al inconveniente de tener que asegurarse de que, antes de efectuarse la operación, tuviera lugar la conversión de la moneda nacional en euros. Además, puesto que los instrumentos de pago podrían circular fuera de los Estados miembros que aplicaran un período de desaparición gradual, es importante desde una perspectiva operativa excluir la posibilidad de la utilización transfronteriza de instrumentos de pago denominados en las respectivas monedas nacionales. Esto puede lograrse limitando la aplicación de las disposiciones sobre el período de desaparición gradual de la moneda nacional a los instrumentos jurídicos que deban utilizarse en el Estado miembro interesado (es decir, solo en el Estado miembro que aplique el período de desaparición gradual). Esta solución estimularía la flexibilidad respecto de la aplicación de las disposiciones sobre el período de desaparición gradual y la limitaría al ámbito nacional.

2.3.4.

El BCE observa que la primera parte del período de desaparición gradual (hasta un año desde la fecha de introducción del efectivo en euros) coincidiría con el período de doble circulación (hasta seis meses) durante el cual serían de curso legal en el territorio del Estado miembro interesado los billetes y monedas tanto en euros como en la moneda nacional (20). El BCE observa asimismo la contradicción entre, de un lado, la disposición según la cual las operaciones efectuadas en virtud de nuevos instrumentos jurídicos que hagan referencia a la unidad monetaria nacional durante el período de su desaparición gradual sólo se efectuarán en euros, y, de otro, el hecho de que los billetes y monedas en moneda nacional sigan siendo de curso legal en el territorio del Estado miembro interesado durante el período de doble circulación. Esta contradicción puede solucionarse modificando la redacción del reglamento propuesto de manera que la disposición mencionada se entienda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98 (relativo al período de doble circulación).

2.4.   El nombre del euro

2.4.1.

El BCE tiene conocimiento de que un Estado miembro ha formulado una reserva de carácter lingüístico respecto de la denominación de la moneda única como «euro» en la versión del reglamento propuesto correspondiente a su lengua. El BCE subraya sobre el particular que la palabra «euro» debe emplearse correcta y uniformemente en las versiones del reglamento propuesto en todas las lenguas pertinentes, de acuerdo con la exigencia del Reglamento (CE) no 974/98 de que la denominación de la moneda única sea la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes (21). En un reciente dictamen acerca de un proyecto de ley de Lituania sobre la adopción del euro (22), el BCE señala: que el Reglamento (CE) no 974/98 dispone claramente que el nombre de la moneda única es el «euro»; que este nombre debe ser idéntico en los actos jurídicos publicados en todas las lenguas comunitarias; que la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en asuntos monetarios, establece por sí misma el nombre de la moneda única, y que, como moneda única, su nombre debe ser idéntico en caso nominativo singular en todas las lenguas comunitarias para asegurar que quede de manifiesto su carácter único.

2.4.2.

De acuerdo con lo que antecede, en los billetes en euros que desde el 1 de enero de 2002 pueden emitir el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes sólo se identifica la moneda única con las palabras «EURO» y «ΕΥΡΩ»', es decir, el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego (23). Por razones de seguridad jurídica, el BCE recomienda que el reglamento propuesto incorpore en su parte normativa una disposición que confirme que «la grafía del nombre del euro será la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos distintos».

2.5.   Propuestas de redacción específicas

El BCE presenta además varias propuestas de redacción específicas.

2.5.1.

En primer lugar, según el Reglamento (CE) no 974/98, cada Estado miembro que opte por un período transitorio al modo del plan de Madrid puede adoptar las medidas necesarias para permitir que los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (24) y las mercancías (25), cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro. Puesto que la Directiva relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ha sido derogada por la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (26), la referencia a los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la primera debería sustituirse por la referencia a los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la segunda, que es una lista más detallada y compleja que incluye, por ejemplo, los instrumentos derivados relacionados con materias primas o variables climáticas y los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

2.5.2.

En segundo lugar, el BCE propone simplificar el primer párrafo del artículo 10 del reglamento propuesto, de manera que disponga que el «BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en dichos Estados miembros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros».

2.5.3.

En tercer lugar, en cuanto a la útil referencia a «lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado», que se hace en el artículo 11 del reglamento propuesto (y que aborda el curso legal de las monedas en euros acuñadas por terceros países como Mónaco, San Marino y la Santa Sede), el BCE propone que, conforme hacen algunas versiones (p. ej. la alemana) del reglamento propuesto, la referencia al artículo 111 del Tratado se haga concretamente al apartado 3 del artículo 111, único apartado de dicho artículo que versa sobre los acuerdos en materia de régimen monetario.

2.5.4.

En cuarto lugar, en cuanto a la obligación que se establece en el apartado 3 del artículo 15 del reglamento propuesto, de que los «bancos» canjeen los billetes y monedas nacionales de sus clientes por billetes y monedas en euros gratuitamente hasta un límite máximo, el BCE observa que, desde una perspectiva de estricta redacción, el término normalmente usado para referirse a los bancos tanto en el Tratado como en el Derecho derivado comunitario es «entidades de crédito». Por lo tanto, si la referencia a los «bancos» se sustituye por la referencia a las «entidades de crédito» según la definición de la Directiva codificada sobre banca, debe tenerse en cuenta que algunas entidades «de crédito» incluidas en el ámbito de aplicación de esta directiva no efectúan operaciones en efectivo (p. ej. las entidades dinero electrónico) (27), mientras que otras excluidas de dicho ámbito de aplicación (p. ej. las oficinas de cheques postales) han demostrado ser importantes para la introducción del efectivo en euros.

Consecuentemente, convendría dejar un margen de discrecionalidad a los Estados miembros interesados para determinar las demás entidades que puede ser preciso sujetar a la obligación de canjear billetes y monedas gratuitamente.

2.6.   Propuestas de redacción textuales

2.6.1.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción textuales correspondientes a las opiniones del BCE que darían lugar a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de diciembre de 2005.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Versión de 2 de agosto de 2005.

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(3)  Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(4)  Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Eslovaquia y Eslovenia.

(5)  Véanse la letra h) del artículo 1 y el anexo del reglamento propuesto.

(6)  Artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 974/98.

(7)  Letra h) del artículo 1 del reglamento propuesto.

(8)  Artículo 2 del reglamento propuesto.

(9)  Apartado 2 del artículo 105 del Tratado y primer párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(10)  Considerando 9 del Reglamento (CE) no 974/98.

(11)  Considerando 14 del Reglamento (CE) no 974/98.

(12)  Considerando 13 y apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.

(13)  Apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.

(14)  Artículo 9 bis del reglamento propuesto.

(15)  Artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98. Adviértase que los 12 Estados miembros participantes actuales redujeron el período de doble circulación a dos meses como máximo.

(16)  Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(17)  Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(18)  Letra i) del artículo 1, y artículo 9 bis, del reglamento propuesto.

(19)  Tercera frase del artículo 9 bis del reglamento propuesto.

(20)  Artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98.

(21)  Artículo 2 y considerando 2 del Reglamento (CE) no 974/98. Véase también el apartado 10 del Dictamen del BCE CON/2005/21 de 14 de junio de 2005, solicitado por el Lietuvos bankas acerca de un proyecto de ley sobre la adopción del euro y disponible en la dirección del BCE en Internet: www.ecb.int.

(22)  Apartado 10 del Dictamen CON/2005/21.

(23)  Apartado 2 del artículo 1 de la Decisión BCE/2003/4 de 20 de marzo de 2003 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16).

(24)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(25)  Letra a) del segundo guión del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.

(26)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(27)  Apartado 1 del artículo 1, y apartado 3 del artículo 2, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto propuesto por la Comisión (1)

Modificaciones que propone el BCE (2)

1a modificación

Considerandos del reglamento propuesto

[Ninguna propuesta actual al respecto]

La grafía del nombre del euro debe ser la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea para asegurar que quede de manifiesto el carácter único del euro.

Justificación — Véanse los apartados 2.4.1 y 2.4.2 del dictamen

2a modificación

Considerando 4 del reglamento propuesto

Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros.

Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. Puesto que los billetes y monedas en euros están muy difundidos entre el público, el periodo transitorio debería ser en el futuro lo más corto posible.

Justificación — Véanse los apartados 2.2.1 a 2.2.8 del dictamen

3a modificación

Artículo 1 del reglamento propuesto

[Ninguna propuesta actual al respecto]

«plan de cambio radical al euro»: la introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros coinciden.

Justificación — Véase el apartado 2.1.4 del dictamen

4a modificación

Letra h) del artículo 1 del reglamento propuesto

«período transitorio»: el período que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;

«período transitorio»: el período máximo de tres años que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;

Justificación — Véanse los apartados 2.2.1 a 2.2.8 del dictamen

5a modificación

Artículo 1 bis del reglamento propuesto

La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el Anexo.

Cada Estado miembro participante adoptará el euro según un plan basado en un periodo transitorio, un plan de cambio radical al euro, o un plan de cambio radical al euro combinado con un periodo de desaparición gradual de la moneda nacional. La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y la fecha del fin del periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, las establecidas en el anexo del presente reglamento.

Justificación — Véase el apartado 2.1.3 del dictamen

6a modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto

A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents.

A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents. La grafía del nombre del euro será la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos distintos.

Justificación — Véanse los apartados 2.4.1 y 2.4.2 del dictamen

7a modificación

Artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98 (actualmente no es objeto de modificación en el reglamento propuesto)

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:

— […],

— permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a:

a)

los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables y las mercancías; y

b)

los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:

— […],

— permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a:

a)

los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, y las mercancías; y

b)

los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos.

Justificación — Véase el apartado 2.5.1 del dictamen

8a modificación

Tercera frase del primer párrafo del artículo 9 bis del reglamento propuesto

Las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros.

Justificación — Véase el apartado 2.3.4 del dictamen

9a modificación

Primer párrafo del artículo 10 del reglamento propuesto

A partir del 1 de enero de 2002, el BCE pondrá en circulación billetes denominados en euros. Los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros.

El BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en dichos Estados miembros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros.

Justificación — Véase el apartado 2.5.2 del dictamen

10a modificación

Segunda frase del artículo 11 del reglamento propuesto

[…]

Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. […]

[…]

Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del apartado 3 del artículo 111 del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. […]

Justificación — Véase el apartado 2.5.3. del dictamen


(1)  Las palabras en cursiva son las que el BCE propone suprimir.

(2)  Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.


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