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Airport transit arrangements
Régimen del tránsito aeroportuario
Régimen del tránsito aeroportuario
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Régimen del tránsito aeroportuario
1) OBJETIVO
Responder, de manera general, a los objetivos de seguridad y de control de la inmigración irregular, al tiempo que se favorece la armonización de las condiciones de competencia entre las compañías aéreas y los aeropuertos de los Estados miembros.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Acción común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, sobre el régimen del tránsito aeroportuario.
3) CONTENIDO
La acción común establece un visado de tránsito aeroportuario (VTA), es decir, la autorización a la que están sujetos los nacionales de determinados terceros países (que el 01.08.1996 eran Afganistán, Etiopía, Eritrea, Ghana, Irak, Irán, Nigeria, Somalia, Sri Lanka y la República Democrática del Congo (antiguo Zaire)), como excepción al principio de libre tránsito recogido en el Anexo 9 del Convenio de Chicago relativo a la Aviación Civil Internacional, para transitar por la zona internacional de los aeropuertos de los Estados miembros. El Consejo podrá modificar por unanimidad la lista antes indicada (artículo primero).
Corresponde a los servicios consulares de los Estados miembros expedir los visados de tránsito aeroportuario y verificar la ausencia de riesgo en materia de seguridad o de inmigración irregular (artículo 2).
Además, un Estado miembro podrá establecer excepciones, en particular para los miembros de la tripulación de aeronaves y buques, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y los titulares de permisos de residencia o de visados expedidos por un Estado miembro (artículo 4).
Cada Estado miembro decidirá sobre la conveniencia de exigir un visado de tránsito aeroportuario a los nacionales de países no mencionados en el punto 1 y determinará el régimen aplicable a los apátridas y a las personas con estatuto de refugiados. Estas medidas deben comunicarse a la Secretaría General del Consejo (artículos 5 y 6).
La Acción común no impide una armonización más intensa, entre determinados Estados miembros, en materia de tránsito aeroportuario, cuyo alcance supere el de la lista común que figura en el punto 1 (artículo 9).
4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros
5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)
01.09.199501.09.1996 para Dinamarca, Finlandia y Suecia.
6) referencias
Diario Oficial L 63 de 13.03.1996
7) trabajos posteriores
8) medidas de aplicación de la comisión
Última modificación: 27.07.2005