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Conditions for access to the network for cross-border exchanges in electricity (up until March 2011)
Condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (hasta marzo de 2011)
Condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (hasta marzo de 2011)
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Condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (hasta marzo de 2011)
El objetivo del Reglamento es establecer normas equitativas para los intercambios transfronterizos de electricidad con el fin de mejorar la competencia en el mercado interior de la electricidad, teniendo presentes las especificidades de los mercados nacionales y regionales. Se trata de fomentar el comercio transfronterizo de electricidad, aún poco desarrollado en comparación con otros sectores de actividad, mediante la definición de normas de base en materia de acceso a la red para las transacciones transfronterizas.
ACTO
Reglamento (CE) n° 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
El Reglamento trata de estimular el comercio transfronterizo de electricidad mediante el establecimiento de un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos, la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y la asignación de las capacidades de interconexión disponibles entre las redes nacionales de transporte.
Mecanismo de compensación entre gestores de la red de transporte
Los gestores de la red de transporte (GRT) serán compensados por los costes que les suponga acoger flujos eléctricos transfronterizos en su red. Dicha compensación será abonada por los gestores de las redes nacionales de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos. Las compensaciones percibidas por los GRT por la acogida de flujos transfronterizos se calcularán sobre la base de los costes de la infraestructura «utilizada» por dichos flujos.
Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes deberán ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad en las redes y ajustarse a los costes reales.
Suministro de información sobre la capacidad de interconexión
Los GRT deberán crear mecanismos de coordinación e intercambio de información a fin de garantizar la seguridad de las redes en relación con la gestión de la congestión. Los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias, es decir, con métodos que no impliquen una selección entre los contratos de los distintos operadores del mercado.
Principios generales de gestión de la congestión
Los participantes del mercado informarán a los gestores de las redes de transporte interesados, con la suficiente antelación con respecto al período de actividad pertinente, de su intención de utilizar la capacidad asignada. Toda capacidad asignada y no utilizada deberá reasignarse al mercado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.
Nuevos interconectores
Los nuevos interconectores de corriente continua podrán, bajo determinadas condiciones estrictas, acogerse a algunas exenciones. En este contexto, la Comisión deberá controlar las decisiones de los Estados miembros en materia de exenciones y el modo restrictivo de interpretar dichas disposiciones.
Directrices
Las Directrices especifican en particular:
Información y confidencialidad
Los Estados miembros y las autoridades reguladoras proporcionarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria. La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información necesaria y la urgencia que revista su obtención. La Comisión no divulgará la información que obtenga en cumplimiento de la obligación del secreto profesional.
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2004.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) n° 1228/2003 |
4.8.2003 |
1.7.2004 |
DO L 176 de 15.7.2003 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Reglamento (CE) nº 1223/2004 |
2.7.2004 |
- |
DO L 312 de 11.11.2006 |
Las sucesivas modificaciones y correcciones al Reglamento (CE) 1228/2003 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.
ACTOS CONEXOS
Reglamento (UE) n° 838/2010 de la de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte (Texto pertinente a efectos del EEE).
El presente Reglamento establece los parámetros relativos a la aplicación de un mecanismo de compensación entre los gestores de redes de transporte («mecanismo ICT»). Los gestores recibirán una compensación por los gastos en los que incurran por acomodar en su red flujos eléctricos transfronterizos.
Los gestores de redes de transporte contribuirán al Fondo ITC de manera proporcional al valor absoluto de los flujos netos que entren y salgan del conjunto de sus redes nacionales de transporte.
El presente Reglamento fija, asimismo, el valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores de electricidad.
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE [Diario Oficial L 211 de 14.8.2009].
Última modificación: 28.10.2010