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Movilidad de los trabajadores: facilitar la adquisición y la preservación de los derechos de pensión complementaria

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Movilidad de los trabajadores: facilitar la adquisición y la preservación de los derechos de pensión complementaria

Esta propuesta tiene por objeto reducir los obstáculos a la libre circulación entre Estados miembros y a la movilidad profesional dentro de un Estado miembro optimizando las condiciones de adquisición de los derechos de pensión complementaria y armonizando las normas en materia de derechos de pensión latentes y de transferencia de los derechos adquiridos. Además, esta propuesta de Directiva está dirigida a mejorar la información facilitada a los trabajadores sobre las consecuencias que la movilidad tiene para los derechos de pensión complementaria.

PROPUESTA

Implementación del programa comunitario de Lisboa: propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria.

SÍNTESIS

Esta propuesta de Directiva prevé cuatro medidas principales para la protección de los derechos de pensión complementaria* de los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea (UE).

En caso de adoptarse, la Directiva no se aplicará a:

  • los regímenes complementarios de pensiones que, en la fecha de entrada en vigor de la Directiva, ya no estén abiertos a nuevas afiliaciones;
  • los regímenes complementarios de pensiones sujetos a medidas de protección o de corrección de su situación financiera;
  • los regímenes de garantía en caso de insolvencia, los regímenes de compensación ni los fondos nacionales de reserva.

Condiciones de adquisición

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

  • cuando la afiliación activa esté subordinada a un período de empleo, este no exceda de un año;
  • cuando se exija una edad mínima para la acumulación de los derechos de pensión, esta no sea superior a veintiún años;
  • cuando se aplique un período de adquisición, este no supere en ningún caso un año para los afiliados activos de veinticinco años y cinco años, para los afiliados activos que no hayan alcanzado esa edad.

Cuando cese la relación laboral antes de que un trabajador haya acumulado derechos de pensión, el régimen complementario de pensiones* reembolsa las cotizaciones abonadas por él o en su nombre conforme a la legislación nacional o a los acuerdos o convenios colectivos.

Preservación de los derechos de pensión latentes

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para:

  • garantizar que los derechos de pensión adquiridos de un trabajador saliente puedan conservarse en el régimen complementario en el que los adquirió;
  • garantizar que los derechos de pensión latentes* o su valor se traten del mismo modo que el valor de los derechos de los afiliados activos.

Información

La propuesta que nos ocupa completa, en materia de información, la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Su propósito es facilitar a todo trabajador (en potencia) saliente, afiliado o no, la información necesaria sobre las consecuencias para los derechos de pensión complementaria resultantes de un cese de la relación laboral.

Los afiliados activos solicitantes pueden recibir información sobre:

  • las condiciones de adquisición de los derechos de pensión complementaria;
  • las consecuencias de la aplicación de estas condiciones en caso de cese de la relación laboral;
  • el valor de sus derechos adquiridos o una evaluación de los derechos de pensión adquiridos que se remonte como máximo a los doce meses previos a la fecha de la solicitud;
  • las condiciones relativas al futuro trato de los derechos de pensión latentes.

Los beneficiarios diferidos solicitantes pueden obtener información sobre:

  • el valor de sus derechos latentes* o una evaluación que se remonte como máximo a los doce meses previos a la fecha de la solicitud;
  • las condiciones relativas al trato de los derechos de pensión latentes.

Requisitos mínimos

Esta propuesta contempla el principio de no regresión.

Por tanto, los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más favorables que las establecidas en la propuesta.

La aplicación de la presente Directiva no podrá en ningún caso reflejarse en una reducción de los derechos de adquisición y mantenimiento de las pensiones complementarias.

Aplicación

Los Estados miembros han de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la Directiva, o pueden confiar su aplicación a los interlocutores sociales, a más tardar dos años después de su adopción.

Habida cuenta de la diversidad de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros pueden disponer de un plazo adicional de cinco años (tras el plazo inicial de transposición de dos años) para transponer determinadas disposiciones (período de carencia) que podrían ser demasiado rígidas a corto plazo.

Informe

A partir del año siguiente a los dos años del plazo para la adopción de la Directiva, la Comisión debe elaborar, cada cinco años, un informe sobre la base de la información que transmitan los Estados miembros.

Contexto

La estrategia de Lisboa revisada y la Agenda Social (2006-2010) hacen hincapié en la importancia que tiene la movilidad para mejorar la capacidad de adaptación de los trabajadores y de las empresas y para incrementar la flexibilidad de los mercados laborales.

Para hacer frente al problema del envejecimiento demográfico, los Estados miembros refuerzan la importancia de los regímenes complementarios de pensión en la cobertura de los riesgos de vejez.

Por lo tanto, resulta especialmente importante reducir los obstáculos a la movilidad derivados de estos regímenes complementarios.

Ya se dio un primer paso con la Directiva relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria adoptada en 1998. Esta Directiva está dirigida, en particular, a garantizar el derecho a la igualdad de trato de las personas que se desplazan de un país a otro.

La propuesta de Directiva que nos ocupa tiene por objeto completar el acto de 1998. Su elaboración ha estado precedida por dos fases de consulta de los interlocutores sociales en las que ha participado ampliamente el Comité sobre las Pensiones.

Términos clave del acto

  • Pensión complementaria: pensión prevista por las disposiciones de un régimen de pensión complementaria establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales.
  • Régimen complementario de pensión: todo régimen de pensión de jubilación profesional establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales, vinculado a una relación laboral y destinado a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.
  • Derechos de pensión latentes: derechos de pensión adquiridos que se mantienen en el régimen en el que han sido acumulados por un beneficiario diferido.
  • Valor de los derechos latentes: valor en capital de los derechos de pensión calculado con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales.

Referencias y procedimientos

Propuesta

Diario Oficial

Procedimiento

COM(2005) 507

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Codecisión COD/2005/0214

Última modificación: 27.11.2007

Última modificación: 27.11.2007

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