COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 29.5.2018
COM(2018) 373 final
2018/0198(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a un mecanismo para superar los obstáculos jurídicos y administrativos en un contexto transfronterizo
{SEC(2018) 268 final}
{SWD(2018) 282 final}
{SWD(2018) 283 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Uno de los principales objetivos de la Unión es promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión. Por consiguiente, la Unión desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial. La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas [artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»)], entre las que «se prestará especial atención a las (...) regiones (...) transfronterizas (...)». La Unión y sus vecinos inmediatos de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) tienen actualmente cuarenta fronteras terrestres interiores.
Desde 1990, la financiación de Interreg ha prestado apoyo a programas de cooperación transfronteriza a lo largo de las regiones fronterizas de la UE, incluidas las que lindan con los países de la AELC. Ha financiado miles de proyectos e iniciativas que han ayudado a mejorar la integración europea. Los principales logros de los programas Interreg son: el aumento de la confianza, la mayor conectividad, la mejora del medio ambiente, la mejora de la salud y el crecimiento económico. El marco jurídico para el período 2014-2020 permitió que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER») pudiera, en el marco de los programas Interreg, apoyar proyectos que permitieran «mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante la promoción de la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos y las instituciones». Desde que se creó, Interreg también ha respaldado la realización del mercado interior. En las décadas recientes, el proceso de integración europea ha ayudado a las regiones fronterizas interiores a pasar de ser zonas principalmente periféricas a ser zonas de crecimiento y oportunidades. La compleción del mercado único en 1992 impulsó la productividad de la UE y redujo los costes merced a la supresión de las formalidades aduaneras, la armonización o el reconocimiento mutuo de las normas técnicas y la reducción de los precios como resultado de la competencia; el comercio dentro de la UE aumentó un 15 % en diez años; se generó un crecimiento adicional y se crearon unos 2,5 millones de puestos de trabajo.
No obstante, en una «Revisión Transfronteriza» que ha durado más de dos años, la Comisión ha recogido pruebas de que las regiones fronterizas por lo general obtienen peores resultados en términos económicos que otras regiones dentro de un Estado miembro. El acceso a los servicios públicos, como los hospitales y las universidades, suele ser inferior en las regiones fronterizas. Con frecuencia, bogar entre diferentes sistemas administrativos y jurídicos sigue siendo complejo y costoso. Particulares, empresas, autoridades públicas y organizaciones no gubernamentales han compartido con la Comisión sus experiencias, a veces negativas, de interacción a través de fronteras interiores. Como consecuencia de ello, la Comisión adoptó la Comunicación «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» («la Comunicación sobre regiones fronterizas»). Señala formas en que la UE y sus Estados miembros pueden reducir la complejidad, la duración y los costes de la interacción transfronteriza y promover la puesta en común de servicios a lo largo de las fronteras interiores. En ella se analiza qué es preciso mejorar para que los ciudadanos y empresas de regiones fronterizas puedan beneficiarse plenamente de las oportunidades que se presentan a ambos lados de la frontera. La Comunicación propone un plan de acción de diez puntos; un punto aborda específicamente los obstáculos jurídicos y administrativos en las fronteras.
Por lo tanto, es razonable considerar que las barreras jurídicas (especialmente las relacionadas con los servicios de salud, legislación laboral, impuestos y desarrollo empresarial), y las barreras debidas a las diferencias en las culturas administrativas y de los marcos jurídicos nacionales, son difíciles de abordar por sí solas (ya que requieren decisiones más allá de las estructuras de gestión del programa y del proyecto). Ya existe una serie de mecanismos eficaces de cooperación transfronteriza a nivel nacional, regional y local.
Una acción específica contemplada en el punto nueve de la Comunicación sobre regiones fronterizas hace referencia a una iniciativa iniciada bajo la Presidencia luxemburguesa en 2015: varios Estados miembros están estudiando la utilidad de un instrumento que simplifique los proyectos transfronterizos haciendo posible, de forma voluntaria y acordada por las autoridades competentes encargadas, que las normas de un Estado miembro sean aplicables en el Estado miembro vecino. Esto se aplicaría a una acción o un proyecto específico limitado en el tiempo, situado en una región fronteriza e iniciado por autoridades públicas locales y/o regionales. La Comisión ha seguido de cerca este trabajo, coincide con el concepto y, por lo tanto, propone un mecanismo voluntario para superar obstáculos jurídicos en las regiones fronterizas.
Para conocer los pormenores de esta propuesta, véase la sección 5.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política
Como el principal instrumento de financiación de la política de cohesión, Interreg ha apoyado programas de cooperación transfronteriza en las regiones fronterizas de la UE, incluidas las que lindan con los países de la AELC. No obstante, tal como se expone en la Comunicación sobre regiones fronterizas, por lo general, las regiones fronterizas obtienen peores resultados económicos que otras regiones de un Estado miembro. Son necesarias, por tanto, medidas que vayan más allá de la financiación europea pero que la complementen más la financiación de la UE en las regiones fronterizas ya que estas dificultades actuales no pueden abordarse a través de la financiación y las inversiones únicamente de Interreg.
Un mecanismo para superar obstáculos jurídicos en las regiones fronterizas es, por tanto, un complemento necesario para la ayuda financiera en el marco de Interreg y también para el apoyo institucional, como las Agrupaciones europeas de cooperación territorial, ya que estas agrupaciones no tienen poderes legislativos para superar los obstáculos jurídicos.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Como se ha expuesto, la política de cohesión y el mercado único se apoyan mutuamente. El mecanismo que debe establecerse con arreglo al presente Reglamento contribuiría a los objetivos de la Comunicación sobre regiones fronterizas e impulsaría el potencial de las regiones fronterizas, que está parcialmente sin explotar debido a diferencias en los sistemas jurídicos. Un estudio reciente llevado a cabo por la Comisión sobre el impacto económico de los obstáculos fronterizos en los niveles de PIB y empleo de las regiones situadas en las fronteras terrestres interiores estima que con que se suprimieran solo el 20 % de los obstáculos existentes, las regiones fronterizas podrían incrementar un 2 % su PIB. Un mecanismo para superar los obstáculos jurídicos en las regiones fronterizas es también, por tanto, un complemento necesario para el funcionamiento del mercado interior, un objetivo fundamental de la Unión (artículo 3 del TUE y artículo 3, apartado 1, letra b), del TFUE).
Las disposiciones de esta propuesta sobre protección jurídica de las personas residentes en una región transfronteriza que se consideran perjudicadas por actos u omisiones derivadas de la aplicación del mecanismo por parte de las autoridades se refieren en su mayor parte al Derecho público/administrativo y no afectan al Derecho vigente de la UE sobre resolución de los conflictos de leyes, dado que el Derecho de la UE afecta únicamente al Derecho civil. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de dicho Derecho (por ejemplo, el Derecho de la UE puede aplicarse a los litigios sobre asuntos contractuales o extracontractuales).
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El artículo 175, párrafo tercero, del TFUE contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos objeto del párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el TFUE. El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren una cooperación territorial más intensa. Para ello, conviene adoptar medidas para mejorar las condiciones de ejecución de las acciones de cooperación territorial.
•Subsidiariedad
Las condiciones de la cooperación territorial deben crearse de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea («TUE»). Los Estados miembros han emprendido distintas iniciativas individuales, bilaterales e incluso multilaterales para superar los obstáculos jurídicos fronterizos. No obstante, estos mecanismos no existen en todos los Estados miembros o no para todas las fronteras de un Estado miembro determinado. La financiación (principalmente Interreg) y los instrumentos jurídicos [principalmente las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial (AECT)] previstos a escala de la UE no han sido suficientes hasta el momento para superar los obstáculos jurídicos fronterizos en toda la UE. Los objetivos de la acción propuesta, por lo tanto, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión. Son necesarias, por tanto, medidas adicionales por parte del legislador de la Unión.
Proporcionalidad
De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. El recurso al mecanismo específico creado en virtud del presente Reglamento es voluntario. Un Estado miembro puede decidir, en un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos, seguir superando los obstáculos jurídicos en una determinada región transfronteriza en el marco de los mecanismos eficaces que haya establecido a nivel nacional o que haya creado formal o informalmente, junto con uno o varios Estados miembros vecinos. En tal caso, podrá optar por no utilizar el mecanismo creado en virtud del presente Reglamento. De la misma manera, un Estado miembro podrá decidir, para un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos, adherirse a un mecanismo eficaz existente constituido formal o informalmente por uno o varios Estados miembros vecinos. Si dicho mecanismo le permite adherirse, de nuevo podrá optar por no utilizar el mecanismo establecido en virtud del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos en el caso de las regiones transfronterizas para las cuales los Estados miembros no disponen de mecanismos eficaces para superar obstáculos jurídicos.
•Elección del instrumento
Según se expone en la sección 1, los Estados miembros han emprendido distintas iniciativas individuales, bilaterales e incluso multilaterales para superar los obstáculos jurídicos fronterizos.
Un reglamento establece obligaciones para que los Estados miembros creen, por cada frontera con un Estado miembro vecino, un mecanismo para superar los obstáculos jurídicos en una región transfronteriza conjunta, y les permite al mismo tiempo aplicar otros mecanismos efectivos.
Una recomendación no sería el instrumento más eficaz, ya que las recomendaciones no tienen carácter vinculante (véase el artículo 288, párrafo quinto, del TFUE).
Una directiva tampoco sería el instrumento más eficaz, ya que es vinculante en cuanto al resultado que debe conseguirse, para cada Estado miembro al que va dirigida, pero deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios (artículo 288, párrafo tercero, del TFUE). Tal como se indica en la sección 3.2 de la Comunicación sobre regiones fronterizas, la transposición de una Directiva de la UE en dos Estados miembros vecinos puede crear dos sistemas diferentes que se encuentran a lo largo de las fronteras interiores. Esto puede dar lugar a complejidad, y a veces incluso a inseguridad jurídica, e incrementar los costes. La presente propuesta trata precisamente sobre un mecanismo para determinar un método a escala de la UE, ya que solo un número limitado de Estados miembros han creado un método diferente. Por lo tanto, una directiva puede dar lugar a nuevas divergencias en regiones fronterizas.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES RETROSPECTIVAS, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO, DERECHOS FUNDAMENTALES
•Evaluaciones retrospectivas / controles de calidad de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
El concepto de una política transfronteriza procede en un primer momento de los trabajos emprendidos por la Presidencia luxemburguesa del Consejo en 2015, que dio lugar a la creación de un grupo de trabajo informal de Estados miembros que se ha reunido periódicamente desde entonces. El grupo de trabajo informal ha estudiado opciones para facilitar la resolución de los persistentes obstáculos en las fronteras, especialmente a la hora de ejecutar proyectos transfronterizos. Dicho grupo formuló el concepto de aplicación de las reglas (leyes, reglamentos y normas) de un Estado miembro al otro lado de la frontera con el Estado miembro vecino. En las reuniones del grupo participan normalmente entre diez y quince Estados miembros. También han estado activas las agrupaciones de Estados miembros, en particular la Unión del Benelux y el Consejo de Ministros Nórdico.
Otras partes interesadas, en particular regiones fronterizas e instituciones, reclaman un instrumento de este tipo desde hace bastante tiempo. Esto ha sido especialmente visible durante la Revisión Transfronteriza realizada por la DG REGIO entre 2015 y 2017. Durante dicha revisión, se realizó una consulta pública en todas las lenguas oficiales de la UE, que recibió más de 620 respuestas. A raíz de la pregunta sobre la posible solución a las cuestiones fronterizas, varios participantes solicitaron expresamente a la Comisión que fomente una mayor flexibilidad en la aplicación de la legislación nacional o regional en las regiones fronterizas. Se propuso en varias ocasiones la idea de «liberar» a las regiones fronterizas de la legislación nacional o de adaptarla a las condiciones fronterizas.
Por último, los proyectos de dictamen del Comité de las Regiones y del Parlamento Europeo en respuesta a la Comunicación «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» acogen específicamente de forma favorable la propuesta de desarrollar un instrumento de este tipo. Ambos dictámenes se adoptarán en el verano de 2018.
•Evaluación de impacto
Son de sobra conocidos el impacto y el valor añadido europeo de los programas Interreg. Sin embargo, en muchos casos las diferencias en las prácticas administrativas y los marcos jurídicos nacionales generan barreras transfronterizas (especialmente en relación con los servicios sanitarios, la legislación laboral, el transporte público local y el desarrollo empresarial). Los programas difícilmente pueden abordar este problema por sí solos, ya que es necesaria una decisión más allá de las estructuras de los programas.
A fin de abordar este problema, en 2015 la Presidencia luxemburguesa y varios Estados miembros exploraron la posibilidad de utilizar la normativa de un Estado miembro en un Estado miembro vecino. La Comisión propone facilitar este tipo de soluciones con un instrumento jurídico «listo para su uso».
Hay dos opciones: un Compromiso Europeo Transfronterizo («Compromiso») (que permite por sí mismo hacer una excepción a las normas habituales) o una Declaración Europea Transfronteriza («Declaración») (por la que los firmantes se comprometen formalmente a legislar para modificar las normas habituales). El mecanismo:
•seguirá siendo voluntario: los Estados miembros podrán optar por el mecanismo o utilizar otros mecanismos eficaces para superar los obstáculos jurídicos fronterizos;
•se centrará en las fronteras terrestres interiores de la UE, aunque permitirá a los Estados miembros aplicar también el mecanismo a las fronteras marítimas y exteriores;
•abarcará los proyectos conjuntos de cualquier elemento de infraestructura con un impacto en una determinada región transfronteriza o cualquier servicio de interés económico general prestado en una determinada región transfronteriza;
Si se superaran el 20 % de los obstáculos jurídicos y administrativos existentes detectados en las fronteras interiores, las regiones fronterizas aumentarían su PIB un 2 %. El Compromiso contribuye a ello, proporcionando un marco jurídico gratuito para reducir los costes y la duración de determinados proyectos transfronterizos.
El marco permitiría resolver algunas complicaciones costosas a la hora de ejecutar proyectos transfronterizos. No obstante, no es una fórmula única que valga para todos, sino que ofrece a los Estados miembros la posibilidad de concebir las soluciones que mejor se adapten al contexto regional.
•Simplificación
•Derechos fundamentales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Además, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la UE como principios generales.
La presente propuesta se refiere a un mecanismo jurídico para superar los obstáculos jurídicos en las fronteras y, por tanto, está principalmente dirigida a las autoridades de los Estados miembros. Las personas deben beneficiarse de las soluciones acordadas. Superar los obstáculos jurídicos fronterizos en el marco de esta propuesta debería ayudar a las personas que viven en las regiones fronterizas a disfrutar de sus derechos fundamentales. Ello incluye, en particular, el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la educación, incluido el acceso a la formación profesional y permanente (artículo 14), la libertad profesional y el derecho a trabajar (artículo 15), en particular la libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro; la libertad de empresa (artículo 16); el acceso a la seguridad social y los servicios sociales (artículo 34); el acceso a la atención sanitaria (artículo 35); y el acceso a los servicios de interés económico general (artículo 36).
La propuesta abarca también, por consiguiente, la cuestión de la tutela judicial efectiva de las personas en las regiones fronterizas.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No se espera que la presente propuesta tenga repercusiones presupuestarias inmediatas, en la medida en que ha de establecer un mecanismo y no un instrumento financiero.
La participación del Centro de Cuestiones Fronterizas creado en el marco de la Comisión tampoco tiene repercusiones presupuestarias inmediatas, dado que ya ha sido creado y está equipado con su propio personal.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Como cualquier Reglamento de la UE, el Reglamento propuesto será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El artículo 291, apartado 1, del TFUE dispone que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Como se establece en la sección 3.2 de la Comunicación sobre regiones fronterizas, aun cuando existe legislación europea, los Estados miembros disponen de un cierto grado de flexibilidad y discreción en cuanto a la forma de aplicar esta legislación a sus sistemas nacionales y las normas específicas para aplicar la normativa de la UE. En consecuencia, cuando dos sistemas diferentes se encuentran a lo largo de las fronteras interiores, ello puede generar complejidad —y a veces incluso inseguridad jurídica— y costes adicionales. Por consiguiente, se requieran condiciones uniformes de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Según se prevé en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, el Reglamento propuesto puede conferir competencias de ejecución a la Comisión. Al igual que el método para controlar la aplicación de otros instrumentos jurídicos a nivel de la UE, la presente propuesta se limita a exigir a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión sus medidas nacionales de aplicación, permitiendo así a la Comisión valorar si mediante dichas normas nacionales se aplica el presente Reglamento de manera eficaz.
Para determinar si el mecanismo establecido con arreglo al Reglamento propuesto ha demostrado ser un eficaz instrumento adicional para superar los obstáculos jurídicos en las regiones fronterizas, la Comisión debería, de conformidad con el programa «Legislar mejor», evaluar la legislación vigente. Por lo tanto, se propone que, al igual que en el caso de la AECT, la Comisión presente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del Reglamento propuesto utilizando indicadores para evaluar su eficacia, eficiencia, pertinencia, valor añadido europeo y margen de simplificación en el plazo de cinco años tras el inicio de la aplicación del Reglamento propuesto.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Capítulo 1. Disposiciones generales (artículos 1 a 7)
El título 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento, las definiciones y aclaraciones, la elección de los Estados miembros sobre el uso del mecanismo establecido en la presente propuesta, los Puntos de coordinación transfronteriza nacionales y regionales en los Estados miembros y un punto de coordinación a nivel de la UE.
El objeto (artículo 1) es un mecanismo para aplicar, en relación a una región transfronteriza común, en un determinado Estado miembro, las disposiciones legales del Estado miembro vecino cuando la aplicación de sus propias disposiciones legales presente un obstáculo jurídico a la ejecución de un proyecto conjunto (que puede ser un elemento de infraestructura o cualquier servicio de interés económico general).
El Mecanismo consiste en la celebración de un Compromiso Transfronterizo Europeo («Compromiso»), que es de aplicación directa, o una Declaración Transfronteriza Europea («Declaración»), que exige un procedimiento legislativo en el Estado miembro.
El ámbito de aplicación del Reglamento propuesto (artículo 2) abarca las regiones fronterizas que comparten fronteras terrestres. Sobre la base de los datos reunidos en virtud de la Revisión Transfronteriza y según lo establecido en la Comunicación sobre regiones fronterizas, los obstáculos jurídicos los encuentran mayoritariamente las personas que interactúan en las fronteras terrestres, donde las personas cruzan las fronteras de forma diaria o semanal para trabajar, estudiar, comprar o utilizar las instalaciones y servicios de interés económico general o una combinación de ellos.
El artículo 3 enumera las definiciones necesarias para aplicar el Reglamento propuesto, junto a algunas aclaraciones, en particular con respecto a los Estados miembros que cuentan con diversas entidades territoriales con competencias legislativas, con el fin de garantizar que todos los niveles pertinentes de un Estado miembro determinado pueden, en su caso, modificar los obstáculos legales que son de su competencia.
Para respetar el principio de subsidiariedad, los Estados miembros pueden optar por el Mecanismo creado en virtud del Reglamento propuesto o seguir utilizando otros mecanismos eficaces para superar los obstáculos jurídicos o adherirse, en determinados tramos fronterizos, a otros mecanismos eficaces (artículo 4). La mayoría de los Estados miembros probablemente tendrán que adoptar primero legislación que permita a las autoridades competentes celebrar un Compromiso que, en virtud de su celebración, permita al Estado miembro «extender sobre la frontera» disposiciones jurídicas del Estado miembro vecino, estableciendo de tal forma excepciones a sus normas nacionales «normalmente» aplicables. Algunos Estados miembros pueden simplemente permitir a sus autoridades competentes firmar una Declaración en la que se comprometan a legislar para establecer excepciones a las normas nacionales «normalmente» aplicables a través de un acto legislativo oficial. En el caso del Compromiso de aplicabilidad inmediata, las normas nacionales «normalmente» aplicables se mantienen, pero el Compromiso crea una excepción. En el caso de la Declaración, las normas nacionales «normalmente» aplicables son modificadas formalmente para permitir una excepción explícita.
Los Estados miembros que opten por la creación del mecanismo en virtud del Reglamento propuesto están obligados a crear un Punto de coordinación transfronteriza nacional o, en el caso de los estados federales, Puntos de coordinación transfronteriza regionales (artículo 5). Por último, el artículo 6 enumera los cometidos del punto de coordinación a escala de la UE, anunciado en la Comunicación sobre regiones fronterizas y ya creado en el seno de la Dirección General de Política Regional y Urbana de la Comisión. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, el artículo 7 confiere a la Comisión competencias de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo para crear una base de datos y normas sobre su mantenimiento, sobre la protección de los datos y sobre el modelo que debe utilizarse cuando los Puntos de coordinación transfronteriza presenten información relativa a la aplicación y a la utilización del Mecanismo. La base de datos deberá respetar las disposiciones relativas a la protección de datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Capítulo 2 - Procedimiento para celebrar un Compromiso o una Declaración (artículos 8 a 17)
El procedimiento para celebrar un Compromiso o una Declaración consiste en la elaboración y presentación del documento de iniciativa (artículos 8 y 9), que será redactado por el «iniciador», un análisis preliminar realizado por el Estado miembro al que se solicita «extender sobre la frontera» las disposiciones jurídicas del Estado miembro vecino (artículos 10 y 11), la elaboración del Compromiso o de la Declaración que van a celebrarse (artículos 12 a 15) y, por último, la celebración del Compromiso o de la Declaración mediante la firma del mismo por parte de las autoridades competentes de ambos Estados miembros (artículos 16 y 17).
Más concretamente, el artículo 8 establece quién puede ser un «iniciador»: a) el organismo público o privado responsable de iniciar, o de iniciar y ejecutar, un proyecto conjunto (p. ej., la empresa que organiza el transporte público en Estrasburgo tiene previsto ampliar una línea de tranvía que cruza la frontera hasta la ciudad alemana de Kehl); o b) una o más autoridades locales o regionales situadas en una determinada región transfronteriza o que ejercen un poder público en dicha región transfronteriza (p. ej., la ciudad de Estrasburgo o la estructura intermunicipal de la Eurométropole de Strasbourg o la ciudad de Kehl); o c) un organismo con o sin personalidad jurídica constituido para la cooperación transfronteriza situado en una determinada región transfronteriza o que la abarca al menos de forma parcial, incluidas las Agrupaciones europeas de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Eurorregiones, Euregios y organismos similares (por ejemplo, la AECT Eurodistrict Strasbourg-Ortenau); o d) una organización creada en nombre de las regiones transfronterizas con el objetivo de promover los intereses de los territorios transfronterizos y facilitar el establecimiento de una red de agentes y la puesta en común de experiencias, como la Asociación de Regiones Fronterizas Europeas, la Mission Opérationnelle Transfrontalière o el Servicio Centroeuropeo de Iniciativas Transfronterizas; o e) varias de las entidades mencionadas en las letras a) a d) de forma conjunta.
El iniciador preparará un documento de iniciativa que abarque los elementos enumerados en el artículo 9. La excepción al Derecho nacional «normalmente» aplicable se limita al mínimo estricto tanto por lo que se refiere al territorio cubierto como a su duración.
Los actores clave de los Estados miembros a los que se solicita la celebración de un Compromiso o una Declaración son los respectivos Puntos de coordinación transfronteriza nacionales o regionales que servirán de enlace con todas las autoridades competentes en el Estado miembro y con su homólogo o sus homólogos en el Estado miembro vecino (artículos 10 y 11). En un determinado plazo, el Punto de coordinación transfronteriza deberá reaccionar y decidir si se pone en marcha un procedimiento que da lugar a la celebración de un Compromiso o una Declaración, si el obstáculo jurídico es «real» y si ya se ha encontrado una solución que podría aplicarse a uno o más obstáculos jurídicos. El iniciador podrá ser invitado a revisar o complementar su documento (artículo 12).
Una vez que el documento de iniciativa se considere documentalmente conforme, el Punto de coordinación transfronteriza debe elaborar un proyecto de Compromiso o Declaración y lograr, de nuevo en un determinado plazo, un acuerdo sobre el texto con el otro Estado miembro (artículos 13 a 15) y, por último, celebrarlo (artículos 16 y 17). El Compromiso y la Declaración firmados deben establecer los elementos enumerados en el artículo 14, apartado 1. El Compromiso o la Declaración firmados deben transmitirse no solo al iniciador, sino también al Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro vecino, la autoridad competente de su propio Estado miembro, al punto de coordinación de la UE y a la autoridad u organismo designado por el Estado miembro que se compromete encargado de la publicación oficial (artículo 17, apartado 2, letra e).
Capítulo 3 - Ejecución y seguimiento de los Compromisos o las Declaraciones (artículos 18 a 20)
El Compromiso se ejecuta, según proceda, por medio de la modificación de los actos administrativos existentes basados en el Derecho «normalmente» aplicable o la adopción de nuevos actos administrativos basados en el Derecho que se «extiende sobre la frontera» (artículo 18). Cuando sean varias las autoridades competentes de diferentes aspectos de un obstáculo jurídico complejo, el Compromiso debe ir acompañado de un calendario para cada una de ellas. El respeto del principio de subsidiariedad, la adopción y transmisión de los actos administrativos nuevos o modificados deben regirse por el Derecho nacional en materia de procedimientos administrativos (artículo 18, apartado 5).
La Declaración debe ejecutarse mediante una o varias presentaciones de propuestas al órgano legislativo competente a fin de modificar la legislación nacional para contemplar las necesarias excepciones (artículo 19).
En ambos casos, una vez se apliquen todas las medidas previstas, el Punto de coordinación transfronteriza debe informar a su homólogo en el otro Estado miembro así como al punto de coordinación de la UE (artículo 18, apartados 4 y 5, y artículo 19, apartados 6 y 7).
Los Estados miembros pueden decidir que el Punto de coordinación transfronteriza pueda recordar a la autoridad competente el respeto de los plazos y de los calendarios contemplados en el artículo 14, apartado 3, y el artículo 18, apartado 1, y puede informar a la autoridad de supervisión de la autoridad competente que se compromete o al miembro de gobierno competente sobre el incumplimiento de plazos o calendarios fijados en un Compromiso o una Declaración determinados [artículo 6, apartado 2, letra e)].
Los Estados miembros deben decidir qué autoridades harán el seguimiento del cumplimiento de un determinado Compromiso y de las disposiciones modificadas adoptadas en virtud de una Declaración (artículo 20). Sobre la base de los actos administrativos, el respeto de las obligaciones y los derechos de sus destinatarios debe ser objeto de seguimiento. Los Estados miembros deben poder decidir si dicho seguimiento se confía a las autoridades del Estado miembro que transfiere sus disposiciones jurídicas porque esas autoridades están más familiarizadas con esas normas, o si se confía a las autoridades del Estado miembro donde se aplican dichas disposiciones porque esas autoridades están más familiarizadas con el sistema jurídico restante de los Estados miembros que se comprometen y con el Derecho por el que se rigen los destinatarios.
Capítulo 4 - Protección jurídica con arreglo a un Compromiso y una Declaración (artículos 21 y 22)
A partir de la experiencia adquirida durante la negociación del Reglamento de la AECT y como respuesta a las preocupaciones específicas de algunos Estados miembros, conviene abordar el tema de la protección jurídica de las personas residentes en una región transfronteriza que se consideren perjudicadas por actos u omisiones derivados de la aplicación, por parte de las autoridades, con arreglo a un Compromiso o una Declaración, de una disposición jurídica de otro Estado miembro (artículo 21, apartado 1).
Tanto para los Compromisos como para las Declaraciones, el Derecho del Estado miembro vecino es aplicable en el Estado miembro que se compromete tal como se incorpora en su propia legislación y la protección jurídica debe corresponder, por consiguiente, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que se compromete incluso cuando las personas tengan su residencia legal en el Estado miembro que realiza la transferencia. Lo mismo debe aplicarse a un recurso legal contra el Estado miembro cuyo acto administrativo sea objeto de recurso (artículo 21, apartado 2). Por ejemplo, un acto administrativo que permita explotar un tranvía en territorio alemán con arreglo al Derecho francés solo debe ser impugnado ante los tribunales alemanes.
Debe aplicarse un criterio diferente al recurso legal contra el seguimiento de la aplicación del Compromiso y la Declaración. Cuando una autoridad del Estado miembro vecino (p. ej., Francia) haya acordado hacer un seguimiento de la aplicación de la legislación modificada en Alemania (mediante la integración de las disposiciones francesas y estableciendo la excepción de las disposiciones alemanas «normalmente» aplicables) y pueda actuar respecto a las personas residentes en la zona transfronteriza en su propio nombre, los órganos judiciales competentes son los del Estado miembro en el que dichas personas tengan su residencia legal (artículo 22, apartado 1). Por tanto, si una autoridad francesa puede adoptar en su propio nombre un acto administrativo dirigido al operador del tranvía cuya residencia legal se encuentra en Francia (declarando que el operador del tranvía no respeta el Derecho francés con respecto a los requisitos técnicos para las señales eléctricas en el territorio alemán), los órganos jurisdiccionales franceses son competentes. No obstante, en caso de que la autoridad competente que realiza la transferencia no pueda actuar en su propio nombre, sino únicamente en nombre de la autoridad competente que se compromete, los órganos judiciales competentes son los del Estado miembro que se compromete, independientemente de la residencia legal de la persona (artículo 22, apartado 2). Por tanto, si la autoridad francesa hace un seguimiento del cumplimiento del Derecho francés, pero el acto administrativo es en nombre de una autoridad alemana, los tribunales alemanes son competentes.
Capítulo 5 – Disposiciones de aplicación y disposiciones finales (artículos 23 a 26)
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, en particular para el intercambio de información entre los Puntos de coordinación transfronteriza y la Comisión a través de una base de datos creada y mantenida por la Comisión, deben conferirse competencias de ejecución de conformidad con la legislación sobre el procedimiento de comité. En la práctica y con fines de coordinación, será el «Comité de Coordinación para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» (artículo 23).
Las disposiciones finales establecen la obligación de los Estados miembros de elaborar las disposiciones nacionales necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento propuesto (artículo 24, apartado 1) e informar a la Comisión, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento propuesto, tanto de las normas de aplicación como de la creación de Puntos de coordinación transfronteriza nacionales o regionales (artículo 24, apartado 2).
En la medida en que esas disposiciones precisen qué regiones fronterizas de un Estado miembro determinado están cubiertas por el Mecanismo, la Comisión estará en condiciones de evaluar si el Estado miembro ha optado por un mecanismo diferente para fronteras no especificadas. No obstante, los Estados miembros deben también informar explícitamente acerca de tal decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, pero sin plazo (artículo 24, apartado 3).
El artículo 25 establece la obligación de la Comisión de presentar un informe sobre la aplicación del Reglamento propuesto en un plazo de cinco años a partir de su adopción.
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse un año después de su entrada en vigor, a fin de conceder a los Estados miembros un año para adoptar sus disposiciones nacionales de aplicación (artículo 26).
2018/0198 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a un mecanismo para superar los obstáculos jurídicos y administrativos en un contexto transfronterizo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo
,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones
,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 175, párrafo tercero, del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos objeto del párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el Tratado. El desarrollo armonioso del conjunto de la Unión y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren estrechar la cooperación territorial. A tal efecto, procede adoptar las medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación territorial.
(2)El artículo 174 del Tratado reconoce los retos a los que se enfrentan las regiones fronterizas y establece que la Unión debe prestar una atención especial a estas regiones a la hora de desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar su propia cohesión económica, social y territorial. Debido al aumento del número de fronteras terrestres y marítimas, la Unión y sus vecinos inmediatos de la Asociación Europea de Libre Comercio («AELC») tienen cuarenta fronteras terrestres interiores.
(3)En su Comunicación «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» (en lo sucesivo, la «Comunicación sobre regiones fronterizas») la Comisión expone que, a lo largo de las últimas décadas, el proceso de integración europea ha ayudado a las regiones fronterizas interiores a pasar de ser zonas principalmente periféricas a ser zonas de crecimiento y oportunidades. La compleción del mercado único en 1992 impulsó la productividad de la Unión y redujo los costes merced a la supresión de las formalidades aduaneras, la armonización o el reconocimiento mutuo de las normas técnicas y la reducción de los precios como resultado de la competencia; el comercio dentro de la UE aumentó un 15 % en diez años; se generó un crecimiento adicional y se crearon unos 2,5 millones de puestos de trabajo.
(4)La Comunicación sobre regiones fronterizas ha proporcionado también pruebas de que sigue existiendo una serie de obstáculos jurídicos en las regiones fronterizas, especialmente en lo relativo a los servicios de salud, legislación laboral, impuestos, desarrollo empresarial, y las barreras vinculadas a las diferencias en las culturas administrativas y los marcos jurídicos nacionales. Ni la financiación de la Cooperación Territorial Europea ni el apoyo institucional a la cooperación de las Agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) son suficientes, por sí solos, para eliminar dichas barreras que constituyen verdaderos obstáculos a la cooperación eficaz.
(5)Desde 1990, los programas en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, más conocida como «Interreg», han prestado apoyo a los programas de cooperación transfronteriza a lo largo de las regiones fronterizas de la Unión, incluidas las fronteras con los países de la AELC. Ha financiado miles de proyectos e iniciativas que han ayudado a mejorar la integración europea. Los principales logros de los programas Interreg son: el aumento de la confianza, la mayor conectividad, la mejora del medio ambiente, la mejora de la salud y el crecimiento económico. Desde los proyectos interpersonales hasta las inversiones en infraestructuras y el apoyo a las iniciativas de cooperación institucional, Interreg ha sido verdaderamente decisivo para las regiones fronterizas y ha contribuido a su transformación. Interreg ha apoyado también la cooperación en determinadas fronteras marítimas. No obstante, los obstáculos jurídicos no son un problema tan acusado para las regiones transfronterizas marítimas, debido a la imposibilidad material de cruzar la frontera diariamente o varias veces por semana para trabajar, estudiar y formarse, hacer compras, usar instalaciones y servicios de interés económico general o para varios de estos fines, o en el caso de rápidas intervenciones de emergencia.
(6)El apoyo financiero de Interreg para la cooperación transfronteriza se ha complementado con las AECT, creadas desde 2006 en virtud del Reglamento (UE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, en virtud del artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, las AECT no pueden ejercer competencias normativas para superar los obstáculos jurídicos y administrativos en un contexto transfronterizo.
(7)En su Comunicación sobre regiones fronterizas, la Comisión hizo referencia, entre otras medidas, a una iniciativa iniciada bajo la Presidencia luxemburguesa en 2015: Varios Estados miembros están estudiando la utilidad de un nuevo instrumento que simplifique los proyectos transfronterizos haciendo posible, de forma voluntaria y acordada por las autoridades competentes encargadas, que las normas de un Estado miembro sean aplicables en el Estado miembro vecino. Esto sería aplicable a una acción o un proyecto individual limitado en el tiempo, situado en una región fronteriza e iniciado por autoridades locales o regionales.
(8)Aunque ya existen varios mecanismos eficaces de cooperación transfronteriza a nivel local, regional e intergubernamental en determinadas regiones de la Unión, no abarcan todas las regiones fronterizas de la Unión. A fin de completar los sistemas existentes, es necesario, por tanto, crear un mecanismo voluntario para la resolución de los obstáculos legales y administrativos en todas las regiones fronterizas (en lo sucesivo, «el Mecanismo»).
(9)En pleno respeto de la configuración institucional y constitucional de los Estados miembros, la utilización del Mecanismo debe ser voluntaria con respecto a las regiones fronterizas de un Estado miembro determinado en el que exista otro mecanismo eficaz o pueda crearse con el Estado miembro vecino. Debe consistir en dos medidas: la firma y la celebración de un Compromiso Transfronterizo Europeo («el Compromiso») o la firma de una Declaración Transfronteriza Europea («la Declaración»).
(10)El Compromiso debe ser de aplicación inmediata, en el sentido de que, en virtud de la celebración del Compromiso, determinadas disposiciones jurídicas de un Estado miembro deben aplicarse en el territorio del Estado miembro vecino. También debe aceptarse que los Estados miembros adopten un acto legislativo que prevea la celebración de un Compromiso, con el fin de evitar que en la legislación nacional adoptada formalmente por un órgano legislativo se introduzcan excepciones por una autoridad distinta del órgano legislativo y en contravención de la claridad jurídica o de la transparencia, o de ambas cosas.
(11)La Declaración seguiría exigiendo un procedimiento legislativo en el Estado miembro. La autoridad que celebra el Compromiso debe realizar una declaración formal que active en un determinado plazo el procedimiento legislativo necesario para modificar el Derecho interno normalmente aplicable y aplicar posteriormente, mediante una excepción explícita, la legislación de un Estado miembro vecino.
(12)Los obstáculos jurídicos son percibidos principalmente por personas que interactúan en las fronteras terrestres, donde las personas cruzan las fronteras de forma diaria o semanal. A fin de concentrar el efecto del presente Reglamento en las regiones más cercanas a la frontera y con el mayor grado de integración e interacción entre Estados miembros vecinos, el presente Reglamento debe ser aplicable a las regiones transfronterizas, en el sentido del territorio abarcado por regiones vecinas con fronteras terrestres en dos o más Estados miembros, en regiones del nivel NUTS 3. Esto no debe impedir a los Estados miembros aplicar el Mecanismo también a las fronteras marítimas y exteriores distintas de las fronteras con los países de la AELC.
(13)Para coordinar los cometidos de las distintas autoridades, que en algunos Estados miembros incluyen órganos legislativos nacionales y regionales, dentro de un Estado miembro determinado, y entre las de uno o más Estados miembros vecinos, cada Estado miembro que opte por aplicar el Mecanismo debe estar obligado a crear un Punto de coordinación transfronteriza nacional y, cuando proceda, regional, y definir sus tareas y competencias durante las diferentes etapas del Mecanismo, que abarcan el inicio, la celebración, la aplicación y el seguimiento de los Compromisos y las Declaraciones.
(14)La Comisión debe establecer un punto de coordinación a escala de la Unión, como anunció en la Comunicación sobre regiones fronterizas. Este punto de coordinación debe estar en contacto con los distintos Puntos de coordinación transfronteriza nacionales y, cuando proceda, regionales. La Comisión debe crear y mantener dicha base de datos de Compromisos y Declaraciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(15)El presente Reglamento debe establecer el procedimiento para celebrar un Compromiso o una Declaración y describir con detalle las distintas fases; la elaboración y presentación de un documento de iniciativa, un análisis preliminar realizado por el Estado miembro que ha de aplicar las disposiciones legales de un Estado miembro vecino, la elaboración del Compromiso o de la Declaración que vaya a celebrarse y, por último, el procedimiento de celebración del Compromiso o de la Declaración. Los elementos que vayan a ser incluidos en el documento de iniciativa, el proyecto de Compromiso y Declaración y sus versiones definitivas deben establecerse también en detalle, así como los plazos aplicables.
(16)Más concretamente, el presente Reglamento debe definir quién puede ser iniciador de un proyecto conjunto. Como el Mecanismo debe mejorar la aplicación de proyectos transfronterizos conjuntos, el primer grupo deben ser los organismos que inician, o que inician y ejecutan, dicho proyecto conjunto. El término «proyecto» debe entenderse en un sentido amplio, que abarque tanto un elemento específico de infraestructura o una serie de actividades con respecto a un determinado territorio, o ambas cosas. En segundo lugar, una autoridad local o regional situada en una determinada región transfronteriza o que ejerce el poder público en dicha región transfronteriza debe estar facultada para tomar la iniciativa de aplicar el Derecho nacional que constituye un obstáculo, pero la modificación o excepción de ese Derecho están fuera de su competencia institucional. En tercer lugar, los órganos creados para la cooperación transfronteriza situados en una determinada región transfronteriza o que la abarca al menos de forma parcial, incluidas las AECT, o los órganos similares para organizar el desarrollo transfronterizo de forma estructurada también deben ser iniciadores. Por último, los órganos especializados en la cooperación transfronteriza que también pueden ser conscientes de la eficacia de resoluciones eficaces existentes en otro país de la Unión para un problema comparable también deben ser capaces de presentar una iniciativa. Con el fin de crear sinergia entre los órganos directamente afectados por el obstáculo y los expertos en cooperación transfronteriza en general, todos los grupos pueden iniciar el Mecanismo conjuntamente.
(17)Unos actores clave en los Estados miembros a los que se solicita la celebración de un Compromiso o una Declaración deben ser los respectivos Puntos de coordinación transfronteriza nacionales o regionales que sirven de enlace con todas las autoridades competentes en su Estado miembro y con su homólogo en el Estado miembro vecino. También debe quedar claro que el Punto de coordinación transfronteriza puede decidir si debe ponerse en marcha un procedimiento conducente a la celebración de un Compromiso o una Declaración o si ya se ha encontrado una solución que podría aplicarse a uno o más obstáculos jurídicos. Por otra parte, también debe establecerse que el Estado miembro cuyas disposiciones jurídicas se han de aplicar en el otro Estado miembro puede denegar dicha solicitud fuera de su territorio. Toda decisión debe estar motivada y ser comunicada.
(18)El presente Reglamento debe establecer normas detalladas sobre la ejecución, aplicación y seguimiento de los Compromisos y Declaraciones que han de celebrarse y firmarse.
(19)La ejecución de un Compromiso de aplicación directa debe consistir en la aplicación de disposiciones nacionales de otro Estado miembro. Esto debe implicar o bien la modificación de actos administrativos jurídicamente vinculantes ya adoptados de conformidad con el Derecho nacional normalmente aplicable o bien, cuando aún no se haya hecho, la adopción de nuevos actos administrativos basados en la legislación de otro Estado miembro. Cuando sean varias las autoridades competentes de diferentes aspectos de un obstáculo jurídico complejo, el Compromiso debe ir acompañado de un calendario para cada uno de estos aspectos. Respetando el principio de subsidiariedad, la adopción y transmisión de los actos administrativos nuevos o modificados debe regirse por el Derecho nacional en materia de procedimientos administrativos.
(20)La aplicación de Declaraciones debe consistir principalmente en la elaboración y presentación de una propuesta legislativa para modificar el Derecho nacional vigente o establecer excepciones al mismo. Después de la adopción, dichas modificaciones o excepciones deben hacerse públicas y, a continuación, deben aplicarse como Declaraciones mediante la modificación y adopción de actos administrativos jurídicamente vinculantes.
(21)Sobre la base de los actos jurídicamente vinculantes, el respeto de las obligaciones y los derechos de sus destinatarios deben ser objeto de seguimiento. Los Estados miembros deben poder decidir si dicho control se encomienda a las autoridades del Estado miembro que transfiere sus disposiciones jurídicas porque esas autoridades están más familiarizadas con esas normas, o si dicho seguimiento se encomienda a las autoridades del Estado miembro donde se aplican dichas disposiciones porque esas autoridades están más familiarizadas con el sistema jurídico restante de los Estados miembros que se comprometen y con el Derecho por el que se rigen los destinatarios.
(22)Debe aclararse la protección de las personas que residen en las regiones transfronterizas directa o indirectamente afectadas por la aplicación y el seguimiento de un Compromiso y la legislación modificada en virtud de una Declaración que se consideren perjudicadas por actos u omisiones de la aplicación. Tanto para el Compromiso como la Declaración, el Derecho del Estado miembro vecino se aplicaría en el Estado miembro que se compromete como si se incorporase en su propia legislación y la protección jurídica debe corresponder, por consiguiente, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que se compromete, incluso cuando las personas tengan su residencia legal en el Estado miembro que realiza la transferencia. El mismo principio debe aplicarse a las vías de recurso legal contra el Estado miembro cuyo acto administrativo es objeto de recurso. No obstante, debe aplicarse un criterio diferente al recurso legal contra el seguimiento de la aplicación del Compromiso o la Declaración. Cuando una autoridad del Estado miembro que realiza la transferencia haya aceptado supervisar la aplicación de las disposiciones jurídicas modificadas del Estado miembro que se compromete y pueda actuar con respecto a personas residentes en la zona transfronteriza en nombre de las autoridades del Estado miembro que se compromete, pero en su propio nombre, los órganos jurisdiccionales competentes deben ser los del Estado miembro en el que dichas personas tengan su residencia legal. Por otra parte, en caso de que la autoridad competente que realiza la transferencia no pueda actuar en su propio nombre, sino en nombre de la autoridad competente que se compromete, los órganos judiciales competentes deben ser los del Estado miembro que se compromete, independientemente de la residencia legal de la persona.
(23)El presente Reglamento debe establecer normas sobre su aplicación, el seguimiento de su aplicación y sobre las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a sus disposiciones nacionales de aplicación.
(24)Para crear una base de datos con arreglo al artículo 8, deben concederse facultades de ejecución a la Comisión para fijar normas sobre su funcionamiento, la protección de los datos y el modelo que deben utilizar los Puntos de coordinación transfronteriza cuando presenten información relativa a la aplicación y a la utilización del Mecanismo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. En la práctica y con fines de coordinación, el comité competente para el procedimiento de adopción de actos de ejecución debe ser el «Comité de Coordinación para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos».
(25)Las normas nacionales de aplicación deben especificar qué regiones fronterizas de un Estado miembro determinado están incluidas en el Compromiso o la Declaración. Por consiguiente, la Comisión estará en condiciones de evaluar si, para el tramo fronterizo no mencionado, el Estado miembro ha optado por un mecanismo diferente.
(26)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la educación (artículo 14), la libertad profesional y derecho a trabajar (artículo 15), en particular la libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro, la libertad de empresa (artículo 16), el acceso a la seguridad social y los servicios sociales (artículo 34), el acceso a la atención sanitaria (artículo 35) y el acceso a los servicios de interés económico general (artículo 36).
(27)Las condiciones de la cooperación territorial deben crearse de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Los Estados miembros han emprendido distintas iniciativas individuales, bilaterales o incluso multilaterales para superar los obstáculos jurídicos fronterizos. No obstante, estos mecanismos no existen en todos los Estados miembros o no para todas las fronteras de un Estado miembro determinado. La instrumentos de financiación (principalmente Interreg) y los instrumentos jurídicos (principalmente las AECT) previstos a escala de la Unión no han sido suficientes hasta el momento para superar los obstáculos jurídicos fronterizos en toda la Unión. Los objetivos de la acción propuesta, por lo tanto, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión. Son necesarias, por tanto, medidas adicionales por parte del legislador de la Unión.
(28)De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, el contenido y la forma de la acción de la Unión no deben exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. El recurso al Mecanismo específico creado al amparo del presente Reglamento es voluntario. En caso de que un Estado miembro decidiera, en un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos, continuar resolviendo los obstáculos jurídicos en una determinada región transfronteriza en el marco de los mecanismos eficaces que haya establecido a nivel nacional o que haya creado formal o informalmente, junto con uno o varios Estados miembros vecinos, no es necesario seleccionar el Mecanismo establecido en virtud del presente Reglamento. Del mismo modo, en caso de que un Estado miembro decidiera, en un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos, adherirse a un mecanismo eficaz existente creado formal o informalmente por uno o más Estados miembros vecinos, a condición de que ese mecanismo permita la adhesión, tampoco es necesario seleccionar el Mecanismo establecido en virtud del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos en el caso de las regiones transfronterizas para las cuales los Estados miembros no disponen de mecanismos eficaces para superar los obstáculos jurídicos existentes.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1.El presente Reglamento establece un mecanismo para permitir aplicar en un Estado miembro, con respecto a una región transfronteriza, las disposiciones legales de otro Estado miembro, cuando la aplicación de las disposiciones jurídicas del primero constituya un obstáculo jurídico que obstaculice la aplicación de un proyecto conjunto (en lo sucesivo, «el Mecanismo»).
2.El Mecanismo consistirá en una de las siguientes medidas:
a)la celebración de un Compromiso Transfronterizo Europeo, que es de aplicación directa,
b)la celebración de una Declaración Transfronteriza Europea, que exigiría un procedimiento legislativo en el Estado miembro.
3.Asimismo, el presente Reglamento establece
a)la organización y los cometidos de los Puntos de coordinación transfronteriza en los Estados miembros,
b)la función coordinadora de la Comisión en lo que respecta al Mecanismo,
c)la protección jurídica de las personas residentes en una región transfronteriza con respecto al Mecanismo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento es aplicable a las regiones transfronterizas, tal como se definen en el artículo 3, punto 1.
2.Cuando un Estado miembro comprenda varias entidades territoriales con poderes legislativos, el presente Reglamento será aplicable asimismo a esas entidades territoriales, incluidas sus respectivas autoridades o disposiciones jurídicas.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
1)«región transfronteriza»: el territorio abarcado por regiones vecinas con fronteras terrestres en dos o más Estados miembros, en regiones del nivel NUTS 3;
2)«proyecto conjunto»: cualquier elemento de infraestructura con un impacto en una determinada región transfronteriza o cualquier servicio de interés económico general que se presta en una determinada región transfronteriza;
3)«disposición jurídica»: toda disposición jurídica o administrativa, norma o práctica administrativa aplicable a un proyecto conjunto, independientemente de que sea adoptada o ejecutada por un órgano ejecutivo o legislativo;
4)«obstáculo jurídico»: toda disposición jurídica relativa a la planificación, el desarrollo, la dotación de personal, la financiación o el funcionamiento de un proyecto conjunto que obstaculiza la capacidad inherente de una región fronteriza cuando interactúa a través de la frontera;
5)«iniciador»: el agente que identifica el obstáculo jurídico y pone en marcha el Mecanismo al presentar un documento de iniciativa;
6)«documento de iniciativa»: el documento elaborado por uno o varios iniciadores para activar el Mecanismo;
7)«Estado miembro que se compromete»: el Estado miembro en cuyo territorio una o varias disposiciones jurídicas de un Estado miembro que realiza la transferencia serán aplicables en virtud de un Compromiso Transfronterizo Europeo (el «Compromiso») o una Declaración Transfronteriza Europea (la «Declaración») determinados, o en el que se establecerá, en ausencia de una disposición jurídica apropiada, una solución jurídica ad hoc;
8)«Estado miembro que realiza la transferencia»: el Estado miembro cuyas disposiciones jurídicas serán aplicables en el Estado miembro que se compromete en virtud de un Compromiso o una Declaración determinados;
9)«autoridad competente que se compromete»: la autoridad del Estado miembro que se compromete que tiene competencia para aceptar la aplicación de las disposiciones jurídicas del Estado miembro que realiza la transferencia en su territorio en virtud de un Compromiso determinado o, en el caso de una Declaración, para comprometerse a iniciar el procedimiento legislativo necesario a fin de establecer una excepción a sus disposiciones jurídicas nacionales;
10)«autoridad competente que realiza la transferencia»: la autoridad del Estado miembro que realiza la transferencia que tiene competencia para la adopción de las disposiciones jurídicas que serán aplicables en el Estado miembro que se compromete y para su aplicación en su propio territorio, o para ambas cosas;
11)«área de aplicación»: el área del Estado miembro que se compromete, donde se aplicarán las disposiciones jurídicas del Estado miembro que realiza la transferencia o una solución jurídica ad hoc.
Artículo 4
Opciones de los Estados para superar los obstáculos jurídicos
1.Un Estado miembro podrá optar por el Mecanismo o por fórmulas existentes de superar los obstáculos jurídicos que impidan la ejecución de un proyecto conjunto en regiones transfronterizas en un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos.
2.Un Estado miembro podrá también decidir, con respecto a un determinado tramo fronterizo con uno o más Estados miembros vecinos, adherirse a una vía eficaz existente constituida formal o informalmente por uno o varios Estados miembros vecinos.
3.Los Estados miembros podrán utilizar también el Mecanismo en regiones transfronterizas con fronteras marítimas o en regiones transfronterizas entre uno o varios Estados miembros y uno o más terceros países, o uno o más países y territorios de ultramar.
4.Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión que se adopte en virtud del presente artículo.
Artículo 5
Puntos de coordinación transfronteriza
1.Cuando un Estado miembro opte por el Mecanismo, establecerá uno o más Puntos de coordinación transfronteriza de una de las siguientes maneras:
a)designando, a nivel nacional o regional, o a ambos niveles, un Punto de coordinación transfronteriza como organismo independiente;
b)estableciendo un Punto de coordinación transfronteriza dentro de una autoridad o de un organismo existente, a nivel nacional o regional;
c)confiando a una autoridad o a un organismo apropiado los cometidos adicionales como Punto de coordinación transfronteriza a escala nacional o regional.
2.Asimismo, los Estados miembros que se comprometen y los Estados miembros que realizan la transferencia determinarán:
a)si es el Punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente que se compromete o que realiza la transferencia quien puede celebrar y firmar un Compromiso y decidir la excepción al Derecho nacional aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Compromiso; o
b)si es el Punto de coordinación transfronteriza o una autoridad competente que se compromete o que realiza la transferencia quien puede firmar una Declaración manifestando formalmente que la autoridad competente que se compromete hará lo necesario para que los actos legislativos u otros actos sean adoptados por los órganos legislativos competentes de dicho Estado miembro en un plazo determinado.
3.Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los Puntos de coordinación transfronteriza designados a más tardar en la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
Cometidos de los Puntos de coordinación transfronteriza
1.Cada uno de los Puntos de coordinación transfronteriza tendrá al menos los siguientes cometidos:
a)aplicar el procedimiento establecido en los artículos 10 y 11;
b)coordinar la elaboración, la firma, la aplicación y el seguimiento de todos los Compromisos y las Declaraciones referentes al territorio de su Estado miembro;
c)crear y mantener una base de datos que abarque todos los Puntos de coordinación transfronteriza referentes al territorio de su Estado miembro;
d)servir de enlace, cuando los haya, con los Puntos de coordinación transfronteriza del Estado miembro vecino o de los Estados miembros vecinos y con los Puntos de coordinación transfronteriza de otras entidades territoriales con poderes legislativos de su propio Estado miembro o de otro Estado miembro;
e)servir de enlace con la Comisión;
f)apoyar a la Comisión en lo que se refiere a su base de datos sobre Compromisos y Declaraciones.
2.Cada Estado miembro o cada entidad territorial con poderes legislativos en dicho Estado miembro podrá decidir encomendar a los respectivos Puntos de coordinación transfronteriza también los siguientes cometidos:
a)en su caso, celebrar Compromisos o Declaraciones en virtud de los artículos 16, apartado 2, y 17, apartado 2;
b)a petición de un iniciador determinado, apoyar a dicho iniciador, entre otras cosas mediante la identificación de la autoridad competente que se compromete en el mismo Estado miembro o la autoridad competente que realiza la transferencia en otro Estado miembro;
c)a petición de una determinada autoridad competente que se compromete situada en otro Estado miembro sin su propio Punto de coordinación transfronteriza, realizar el análisis preliminar de un documento de iniciativa;
d)hacer un seguimiento de la aplicación de todos los Compromisos y Declaraciones referentes al territorio de su Estado miembro;
e)recordar a la autoridad competente que se compromete que cumpla los plazos fijados en un Compromiso o en una Declaración determinados y solicitar una respuesta en un plazo determinado;
f)informar a la autoridad que supervisa a la autoridad competente que se compromete sobre los plazos incumplidos establecidos en un Compromiso o en una Declaración determinados.
3.En caso de que al menos uno de varios obstáculos jurídicos afecte a una cuestión de competencia legislativa a nivel nacional, el Punto de coordinación transfronteriza asumirá los cometidos enumerados en los artículos 9 a 17 y se coordinará con el Punto o los Puntos de coordinación transfronteriza regionales pertinentes del mismo Estado miembro, a no ser que el Estado miembro haya decidido que los cometidos establecidos en los artículos 14 a 17 se encomienden a una autoridad competente que se compromete a nivel nacional.
4.En caso de que ninguno de los obstáculos jurídicos afecte a una cuestión de competencia legislativa a nivel nacional, el Punto de coordinación transfronteriza regional competente asumirá los cometidos enumerados en los artículos 9 a 17 y se coordinará con el otro Punto o los demás Puntos de coordinación transfronteriza regionales de los mismos Estados miembros, cuando el proyecto conjunto afecte a más de una entidad territorial, a no ser que el Estado miembro haya decidido que los cometidos establecidos en los artículos 14 a 17 se encomienden a un Punto de coordinación transfronteriza nacional. El Punto de coordinación transfronteriza regional competente mantendrá informado al Punto de coordinación transfronteriza nacional sobre cualquier procedimiento de Compromiso o Declaración.
Artículo 7
Cometidos de coordinación de la Comisión
1.La Comisión desempeñará los siguientes cometidos de coordinación:
a)servir de enlace con los Puntos de coordinación transfronteriza;
b)publicar y mantener actualizada una lista de todos los Puntos de coordinación transfronteriza nacionales y regionales;
c)crear y mantener una base de datos de todos los Compromisos y Declaraciones.
2.La Comisión adoptará un acto de ejecución relativo al funcionamiento de la base de datos a que se refiere la letra c) del apartado 1 y a los formularios que deben utilizarse para que los Puntos de coordinación transfronteriza presenten la información relativa a la aplicación y a la utilización del Mecanismo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 23, apartado 2.
CAPÍTULO II
Procedimiento para celebrar y firmar un Compromiso o para firmar una Declaración
Artículo 8
Elaboración y presentación del documento de iniciativa
1.El iniciador determinará el obstáculo jurídico por lo que se refiere a la planificación, el desarrollo, la dotación de personal, la financiación o el funcionamiento de un proyecto conjunto.
2.El iniciador será uno de los siguientes:
a)el organismo público o privado responsable de iniciar, o de iniciar y ejecutar, un proyecto conjunto;
b)una o más autoridades locales o regionales situadas en una determinada región transfronteriza o que ejercen un poder público en esa región transfronteriza;
c)un organismo con o sin personalidad jurídica constituido para la cooperación transfronteriza situado en una determinada región transfronteriza o que la abarca al menos de forma parcial, incluidas las Agrupaciones europeas de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, las Eurorregiones, Euregios y organismos similares;
d)una organización creada en nombre de regiones transfronterizas con el objetivo de promover intereses de los territorios transfronterizos y facilitar el establecimiento de una red de agentes y la puesta en común de experiencias, como la Asociación de Regiones Fronterizas Europeas, la Mission Opérationnelle Transfrontalière o el Servicio Centroeuropeo de Iniciativas Transfronterizas; o
e)varias de las entidades mencionadas en las letras a) a d) de forma conjunta.
3.El iniciador elaborará un documento de iniciativa redactado de conformidad con el artículo 9.
4.El iniciador presentará el documento de iniciativa al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete y enviará una copia al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia.
Artículo 9
Contenido del documento de iniciativa
1.El documento de iniciativa incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a)una descripción del proyecto conjunto y de su contexto, del correspondiente obstáculo jurídico en el Estado miembro que se compromete, así como de las razones para superar el obstáculo jurídico;
b)una lista de las disposiciones jurídicas específicas del Estado miembro que realiza la transferencia por las que se supera el obstáculo jurídico o, cuando no existen disposiciones jurídicas adecuadas, una propuesta para una solución jurídica ad hoc;
c)una justificación del área de aplicación;
d)la duración previsible o, cuando esté debidamente justificado, su duración ilimitada;
e)una lista de la autoridad o las autoridades competentes que se comprometen;
f)una lista de la autoridad o las autoridades competentes que realizan la transferencia.
2.El área de aplicación se limitará al mínimo necesario para la ejecución efectiva del proyecto conjunto.
Artículo 10
Análisis preliminar del documento de iniciativa por parte del Estado miembro que se compromete
1.El Punto de coordinación transfronteriza competente analizará el documento de iniciativa. Se mantendrá en contacto con todas las autoridades competentes que se comprometen y con el Punto de coordinación transfronteriza nacional o, según proceda, con otros Puntos de coordinación transfronteriza regionales del Estado miembro que se compromete y con el Punto de coordinación transfronteriza nacional del Estado miembro que realiza la transferencia.
2.En un plazo de tres meses a partir de la recepción del documento de iniciativa, el Punto de coordinación transfronteriza competente adoptará una o más de las siguientes medidas, que deberán transmitirse al iniciador por escrito:
a)informar al iniciador de que el documento de iniciativa se ha elaborado de conformidad con el artículo 9 y, por tanto, es admisible;
b)solicitar, en caso necesario, la presentación de un documento de iniciativa revisado o información adicional específica, indicando el motivo y en qué aspecto no se considera suficiente el documento de iniciativa;
c)informar al iniciador sobre su evaluación de que no existe ningún obstáculo jurídico, expresando los motivos e indicando las vías de recurso legal contra dicha resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro que se compromete;
d)informar al iniciador sobre su evaluación de que el obstáculo jurídico consiste en uno de los casos enumerados en el artículo 12, apartado 4, y describir el compromiso de la autoridad competente que se compromete, a fin de modificar o adaptar dicho obstáculo jurídico;
e)informar al iniciador sobre su evaluación de que el obstáculo jurídico consiste en una de las situaciones contempladas en el artículo 12, apartado 4, exponiendo sus razones para negarse a modificar o adaptar dicho obstáculo jurídico e indicando las vías de recurso legal contra dicha resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro que se compromete;
f)comprometerse con el iniciador a encontrar una solución al obstáculo jurídico o los obstáculos jurídicos en un plazo de seis meses, bien mediante la firma de un Compromiso con el Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que realiza la transferencia, o bien con la autoridad competente que realiza la transferencia, designada como tal por el Estado miembro que realiza la transferencia, o bien proponiendo una solución jurídica ad hoc dentro del marco jurídico del Estado miembro que se compromete.
3.En casos debidamente justificados, la autoridad competente que se compromete podrá prorrogar una vez, por un máximo de seis meses, el plazo a que se refiere la letra f) del apartado 2 e informará al iniciador y al Estado miembro que realiza la transferencia, expresando los motivos por escrito.
Artículo 11
Análisis preliminar del documento de iniciativa por parte del Estado miembro que realiza la transferencia
Tras la recepción de un documento de iniciativa, el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia llevará a cabo también los cometidos mencionados en el artículo 10, apartado 2, y podrá enviar su reacción preliminar al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete.
Artículo 12
Fase posterior al análisis preliminar del documento de iniciativa
1.En caso de que el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete solicite un documento de iniciativa revisado o información específica adicional, analizará el documento de iniciativa revisado o la información específica adicional, o ambos, y adoptará, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, las medidas como si se hubiera presentado por primera vez el documento de iniciativa.
2.En caso de que el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete considere que el documento de iniciativa revisado sigue sin estar elaborado de conformidad con el artículo 10 o que la información específica adicional todavía no es suficiente, comunicará por escrito al iniciador, en el plazo de tres meses a partir de la recepción del documento de iniciativa revisado, su decisión de poner fin al procedimiento. Esta decisión deberá estar debidamente justificada.
3.Si del análisis realizado por el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete o la autoridad competente que se compromete se concluye que el obstáculo jurídico descrito en el documento de iniciativa se basa en un malentendido o interpretación errónea de la legislación pertinente o en la falta de información suficiente sobre la legislación pertinente, el procedimiento finaliza al informar al iniciador sobre la apreciación de que no existe ningún obstáculo jurídico.
4.Cuando el obstáculo jurídico consista únicamente en una disposición administrativa, norma o práctica administrativa del Estado miembro que se compromete o en una disposición administrativa, norma o práctica administrativa que se diferencie claramente de una disposición adoptada en virtud de un procedimiento legislativo y, por tanto, pueda ser modificada o adaptada sin un procedimiento legislativo, la autoridad competente que se compromete informará al iniciador por escrito de que se niega o de que está dispuesta a modificar o adaptar la disposición administrativa, norma o práctica administrativa pertinente en un plazo de ocho meses.
5.En casos debidamente justificados, la autoridad competente que se compromete podrá prorrogar una vez, por un máximo de ocho meses, el plazo a que se refiere el apartado 4 e informará al iniciador y al Estado miembro que realiza la transferencia, expresando los motivos por escrito.
Artículo 13
Elaboración del proyecto de Compromiso o de Declaración
El Punto de coordinación transfronteriza o la autoridad competente que se compromete del Estado miembro que se compromete elaborará un proyecto de Compromiso o un proyecto de Declaración de conformidad con el artículo 14, sobre la base del documento de iniciativa.
Artículo 14
Contenido del proyecto de Compromiso y del proyecto de Declaración
1.El proyecto de Compromiso incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a)la descripción del proyecto conjunto y de su contexto, del correspondiente obstáculo jurídico, así como de las razones para superar el obstáculo jurídico;
b)la lista de la disposición o las disposiciones jurídicas específicas que constituyen el obstáculo jurídico y que, por consiguiente, no se aplicarán al proyecto conjunto;
c)el área de aplicación;
d)la duración de la aplicación y una justificación de esa duración;
e)la autoridad o las autoridades competentes que se comprometen;
f)las disposiciones jurídicas específicas del Estado miembro que realiza la transferencia que se aplicarán al proyecto conjunto;
g)la propuesta de solución jurídica ad hoc, cuando no existan disposiciones jurídicas adecuadas en el marco jurídico del Estado miembro que realiza la transferencia;
h)la autoridad o las autoridades competentes que realizan la transferencia;
i)la autoridad o las autoridades del Estado miembro que se compromete que sean competentes para la ejecución y el seguimiento;
j)la autoridad o las autoridades del Estado miembro que realiza la transferencia a las que se propone designar conjuntamente para la ejecución y el seguimiento;
k)la fecha de su entrada en vigor.
La fecha de entrada en vigor contemplada en la letra k) será bien la fecha de la firma en la que el último de los dos Puntos de coordinación transfronteriza o las autoridades competentes hayan firmado o bien la fecha en que se haya notificado al iniciador.
2.Además de los elementos indicados en el apartado 1, el proyecto de Compromiso incluirá también una fecha de aplicación, que puede
a)fijarse en la misma fecha de su entrada en vigor;
b)fijarse con efecto retroactivo;
c)aplazarse a una fecha en el futuro.
3.Además de los elementos enumerados en el apartado 1, el proyecto de Declaración incluirá también una declaración formal de la fecha o las fechas en que cada autoridad competente que se compromete presentará una propuesta formal al respectivo órgano legislativo con el fin de modificar las disposiciones jurídicas nacionales en consecuencia.
La fecha mencionada en el párrafo primero no será posterior a doce meses después de la celebración de la Declaración.
Artículo 15
Transmisión del proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración
1.Cuando la autoridad competente que se compromete haya elaborado el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración, transmitirá dicho proyecto al Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que se compromete:
a)en un plazo máximo de tres meses después de que se haya transmitido información de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 12, apartados 1 y 2;
b)en un plazo máximo de ocho meses con arreglo al artículo 12, apartados 4 y 5.
2.Cuando el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete haya elaborado el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración o cuando lo haya recibido de la autoridad competente que se compromete, transmitirá ese proyecto al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia dentro de los plazos contemplados en las letras a) o b) del apartado 1.
3.En ambos casos, se enviará también una copia para información al iniciador.
Artículo 16
Cometidos del Estado miembro que realiza la transferencia para la celebración y firma del Compromiso o la firma de la Declaración
1.El Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia examinará el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración recibidos en virtud del artículo 15 y, en un plazo máximo de tres meses tras la recepción del proyecto y previa consulta a las autoridades competentes que realizan la transferencia, adoptará una o más de las siguientes medidas:
a)mostrar su acuerdo con el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración, firmar dos copias originales y devolver una al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete;
b)mostrar su acuerdo con el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración, tras corregir o complementar la información contemplada en las letras f) y h) del artículo 14, apartado 1, firmar dos copias originales del proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración revisado y devolver una al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete;
c)negarse a firmar el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración, y enviar una justificación detallada al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete;
d)negarse a firmar el proyecto de Compromiso o proyecto de Declaración y enviar al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete un proyecto modificado en lo que respecta a la información a la que se hace referencia en las letras c), d) y, en su caso, la letra g) del artículo 14, apartado 1, así como, en el caso del proyecto de Compromiso, la información a que se refiere el artículo 14, apartado 2, con una justificación de las modificaciones.
2.En los Estados miembros en los que la autoridad competente que realiza la transferencia deba firmar un Compromiso o una Declaración, el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia enviará, con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1, las dos copias originales firmadas por la autoridad competente que realiza la transferencia.
3.Si el Estado miembro que realiza la transferencia está de acuerdo, de conformidad con la letra a) o la letra b) del apartado 1, en firmar un Compromiso o una Declaración, deberá, además, confirmar o rechazar explícitamente que la autoridad o las autoridades competentes que se proponen para ser designadas conjuntamente para la aplicación y el seguimiento del Compromiso o la Declaración en virtud de la letra j) del artículo 14, apartado 1, asuman los cometidos que deban llevarse a cabo en el área de aplicación.
Artículo 17
Cometidos del Estado miembro que se compromete para la celebración y firma del Compromiso o la firma de la Declaración
1.El Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete examinará la respuesta remitida por el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia y adoptará, en un plazo máximo de un mes después de su recepción, al menos una de las siguientes medidas, que deberán trasladarse por escrito a la autoridad competente que realiza la transferencia:
a)en el caso de la letra a) del apartado 2, finalizar el Compromiso o la Declaración, firmar dos copias originales y devolver una al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia para su firma;
b)en el caso de la letra b) del apartado 2, modificar en consecuencia el Compromiso o la Declaración en lo que respecta a la información del proyecto de Compromiso o del proyecto de Declaración contemplada en las letras f) y h) del artículo 14, apartado 1, finalizar el Compromiso o la Declaración, firmar dos copias originales y devolver una al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia para su firma;
c)en el caso de la letra c) del apartado 2, informar al iniciador y a la Comisión, añadiendo la justificación establecida por la autoridad competente que realiza la transferencia;
d)en el caso de la letra d) del apartado 2, tener en consideración las modificaciones y bien proceder con arreglo a la letra b) del presente apartado o bien iniciar un segundo procedimiento con arreglo al artículo 9 en el que se exponga por qué la autoridad competente que se compromete no puede aceptar algunas o la totalidad de las modificaciones.
2.Una vez recibido el Compromiso o la Declaración, firmados asimismo por el Punto de coordinación transfronteriza competente o la autoridad competente que realiza la transferencia en los casos de las letras a) o b) del apartado 1 o, si el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia ha reaccionado de manera positiva al segundo procedimiento indicado en la letra d) del apartado 1, el Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que se compromete deberá:
a)enviar el Compromiso o la Declaración final al iniciador;
b)enviar la segunda copia original al Punto de coordinación transfronteriza competente del Estado miembro que realiza la transferencia;
c)enviar una copia a todas las autoridades competentes que se comprometen;
d)enviar una copia al punto de coordinación a escala de la Unión; y
e)solicitar al servicio competente del Estado miembro que se compromete responsable de publicaciones oficiales que publique el Compromiso o la Declaración.
CAPÍTULO III
Ejecución y seguimiento de los Compromisos y las Declaraciones
Artículo 18
Ejecución del Compromiso
1.La información a que se hace referencia en la letra c) del artículo 17, apartado 2, enviada a todas las autoridades competentes que se comprometen afectadas irá acompañada de un calendario, conforme al cual cada una de estas autoridades deberá, en su caso, modificar cualquier acto administrativo adoptado en virtud del Derecho aplicable en relación con el proyecto conjunto y adoptar cualquier acto administrativo necesario para aplicar el Compromiso al proyecto conjunto con el fin de aplicarle la disposición jurídica del Estado miembro que realiza la transferencia o una resolución jurídica ad hoc.
2.Se enviará una copia del calendario al Punto de coordinación transfronteriza nacional y, si procede, al Punto de coordinación transfronteriza regional del Estado miembro que se compromete.
3.De conformidad con el Derecho nacional aplicable a tales actos administrativos, cualquier acto administrativo a que se refiere el apartado 1 deberá adoptarse y notificarse al iniciador, en particular al organismo público o privado responsable de iniciar, o de iniciar y ejecutar, un proyecto conjunto.
4.Una vez que se hayan adoptado todos los actos administrativos con respecto a un determinado proyecto conjunto, el Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que se compromete informará al Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que realiza la transferencia y al punto de coordinación a nivel de la Unión.
5.El Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que realiza la transferencia informará, cuando proceda, a las autoridades competentes que realizan la transferencia.
Artículo 19
Ejecución de la Declaración
1.Cada autoridad competente que se compromete enumerada en una Declaración con arreglo al artículo 14, apartado 3, presentará, a más tardar en la respectiva fecha fijada en la Declaración firmada, una propuesta formal al respectivo órgano legislativo con el fin de modificar las disposiciones jurídicas nacionales en consecuencia.
2.En caso de que no se pueda respetar la respectiva fecha fijada en la Declaración firmada, en particular en vista de próximas elecciones para el órgano legislativo competente, la autoridad competente que se compromete informará por escrito al iniciador, así como a los Puntos de coordinación transfronteriza competentes del Estado miembro que realiza la transferencia y del Estado miembro que se compromete.
3.Una vez que se haya presentado una propuesta formal al respectivo órgano legislativo, la respectiva autoridad competente que se compromete enviará, al iniciador y a los Puntos de coordinación transfronteriza competentes del Estado miembro que realiza la transferencia y del Estado miembro que se compromete, información actualizada por escrito sobre el seguimiento del respectivo órgano legislativo, y así lo hará cada seis meses desde la fecha de presentación formal.
4.En la fecha de entrada en vigor del acto legislativo de modificación o de su publicación en el Boletín Oficial o en ambas, cada autoridad competente que se compromete modificará todo acto administrativo adoptado con arreglo al Derecho nacional aplicable por lo que se refiere al proyecto conjunto y adoptará cualquier acto administrativo necesario para aplicar las disposiciones jurídicas modificadas al proyecto conjunto.
5.De conformidad con el Derecho nacional aplicable a tales actos administrativos, cualquier acto administrativo a que se refiere el apartado 4 deberá adoptarse y notificarse al iniciador, en particular si este iniciador es un organismo público o privado responsable de iniciar, o de iniciar y ejecutar, un proyecto conjunto.
6.Una vez que se hayan adoptado todos los actos administrativos con respecto a un determinado proyecto conjunto, el Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que se compromete informará al Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que realiza la transferencia y al punto de coordinación a nivel de la Unión.
7.El Punto de coordinación transfronteriza del Estado miembro que realiza la transferencia informará, cuando proceda, a las autoridades competentes que realizan la transferencia.
Artículo 20
Seguimiento de los Compromisos y las Declaraciones
1.Sobre la base de los actos administrativos contemplados en el artículo 18, apartado 1, y el artículo 19, apartado 4, el Estado miembro que realiza la transferencia y el Estado miembro que se compromete decidirán si el seguimiento de la aplicación de un Compromiso o de la legislación nacional modificada en virtud de una Declaración se encomendará a las autoridades del Estado miembro que realiza la transferencia, en particular debido a su experiencia con las disposiciones jurídicas que se transfieren, o a las autoridades del Estado miembro que se compromete.
2.En caso de que el seguimiento de la aplicación de las disposiciones jurídicas que se transfieren se encomiende a las autoridades del Estado miembro que realiza la transferencia, el Estado miembro que se compromete decidirá, de acuerdo con los Estados miembros que realizan la transferencia, si las autoridades del Estado miembro que realiza la transferencia actuarán con respecto a los destinatarios de los cometidos de seguimiento por cuenta y en nombre de las autoridades del Estado miembro que se compromete o por cuenta de ellas, pero en su propio nombre.
CAPÍTULO IV
Protección jurídica contra la aplicación y el seguimiento de Compromisos y Declaraciones
Artículo 21
Protección jurídica contra la aplicación de un Compromiso o una Declaración
1.Cualquier persona residente en el territorio cubierto por un Compromiso o una Declaración o, aunque no resida en dicho territorio, que sea usuario de un servicio de interés económico general que se preste en dicho territorio (en lo sucesivo, «persona residente en la región transfronteriza») y se considere perjudicada por los actos u omisiones de la aplicación, en virtud de un Compromiso o una Declaración, de una disposición jurídica de un Estado miembro que realiza la transferencia estará facultado para solicitar tutela judicial ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que se compromete.
2.No obstante, los órganos jurisdiccionales competentes para la tutela judicial contra actos administrativos adoptados de conformidad con el artículo 18, apartado 3, y el artículo 19, apartado 5, serán exclusivamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyas autoridades hayan emitido el acto administrativo.
3.Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al ejercicio por parte de las personas de sus derechos constitucionales nacionales de recurso contra las autoridades que sean parte de un Compromiso respecto a lo siguiente:
a)resoluciones administrativas respecto de las actividades que se realicen en virtud de un Compromiso;
b)acceso a los servicios en su propia lengua; y
c)acceso a la información.
En estos casos, los órganos judiciales competentes serán los del Estado miembro cuya Constitución haga posible el derecho de recurso.
Artículo 22
Protección jurídica contra el seguimiento de Compromisos o Declaraciones
1.Cuando la autoridad competente que realiza la transferencia haya aceptado hacer un seguimiento de la aplicación de las disposiciones jurídicas del Estado miembro que realiza la transferencia en el área pertinente y pueda actuar en su propio nombre respecto a las personas residentes en la región transfronteriza del Estado miembro que se compromete, los órganos jurisdiccionales competentes de la tutela judicial contra cualquier acción u omisión de esa autoridad serán los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que dichas personas tengan su residencia legal.
2.Cuando la autoridad competente que realiza la transferencia haya aceptado hacer un seguimiento de la aplicación de las disposiciones jurídicas del Estado miembro que se compromete en el territorio del Estado miembro que se compromete, pero no pueda actuar en su propio nombre respecto a las personas residentes en la región transfronteriza, los órganos jurisdiccionales competentes de la tutela judicial contra cualquier acción u omisión de esa autoridad serán únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que se compromete, incluso en el caso de las personas que tengan su residencia legal en el Estado miembro que realiza la transferencia.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 23
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Coordinación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos creado en virtud del artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE) [nuevo Reglamento sobre disposiciones comunes]. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 24
Disposiciones de desarrollo en los Estados miembros
1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
2.A más tardar en la fecha de inicio de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión de cualesquiera disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1.
3.La Comisión hará pública la información recibida de los Estados miembros.
Artículo 25
Elaboración de informes
A más tardar el dd.mm.yyyy [i.e. the 1st of the month following the entry into force of this Regulation + five years; to be filled in by the Publication Office], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento, basado en indicadores sobre su eficacia, eficiencia, pertinencia, valor añadido europeo y margen de simplificación.
Artículo 26
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del [the 1st of the month following the entry into force of this Regulation + one year; to be filled in by the Publication Office].
Sin embargo, el artículo 24 será de aplicación a partir del [the 1st of the month following the entry into force of this Regulation; to be filled in by the Publication Office].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente / La Presidenta