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Document COM:2004:829:FIN
Proposal for a Council Decision on the signature and provisional application of the Agreement between the European Community and the Republic of Chile on certain aspects of air services # Proposal for a Council Decision on the conclusion of the Agreement between the European Community and the Republic of Chile on certain aspects of air services
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
/* COM/2004/0829 final - CNS 2004/0289 */
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2004/0829 final - CNS 2004/0289 */
Bruselas, 23.12.2004 COM(2004)829 final 2004/0289 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (presentadas por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y los terceros países han estado gobernadas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y los terceros países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales relacionados. A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre diversos aspectos de la aviación exterior. El Tribunal de Justicia también aclaró el derecho de las compañías aéreas comunitarias a beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho a un acceso al mercado no discriminatorio. Las cláusulas de designación tradicionales en los acuerdos bilaterales entre Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Dichas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro pero cuya propiedad o control efectivo no pertenece esencialmente a ese Estado miembro o a sus ciudadanos. Esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro pero cuya propiedad y control pertenece a ciudadanos de otros Estados miembros. Esto supone una violación del artículo 43 del Tratado que garantiza a los ciudadanos de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro anfitrión que el acordado a los ciudadanos de ese Estado miembro. A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia, en junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario[1]. De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario, la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Chile que reemplaza determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República de Chile. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo resuelven irregularidades jurídicas derivadas de la infracción de la competencia comunitaria. El artículo 4 (Fiscalidad del combustible de aviación) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, particularmente el apartado 2 de su artículo 14. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80 en conexión con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. DECIDE: Artículo único 1. A reserva de su posterior celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo. 3. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 2004/0289 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80 en conexión con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión[3], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) Este acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad el a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de [5]. (4) Dicho Acuerdo debe ser aprobado. DECIDE: Artículo 1 1. Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente AN EXO ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA COMUNIDAD EUROPEA por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE por otra, (en lo sucesivo denominadas «las Partes») CONSTATANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre diez Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Chile que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria. TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países. OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países. CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas que han obtenido una licencia de Estados miembros de la Comunidad Europea. RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Chile que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Chile, y garantizar la continuidad de dichos servicios. CONSTATANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Chile que no sean contrarias a la legislación comunitaria. SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Chile, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Chile ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: A rtículo 1 Disposiciones generales 1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil. 2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro. A rtículo 2 Designación, autorización y revocación 1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Chile y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República de Chile, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente. 2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República de Chile concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que: i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y iii. la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o de los demás estados enumerados en el anexo 3 y/o de nacionales de esos estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos estados o nacionales. 3. La República de Chile podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si: i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; o ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o iii. la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por los otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o nacionales de esos otros Estados; o iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de Chile y otro Estado miembro, y la República de Chile demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o v. la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República de Chile y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República de Chile. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Chile no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad. 4. Tras la recepción de la designación por la República de Chile, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que: i. la compañía aérea esté establecida en la República de Chile; y ii. la República de Chile ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; y iii. a compañía área sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC. 5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República de Chile si: i. la compañía aérea no está establecida en la República de Chile; o ii. la República de Chile no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República de Chile no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; o iii. la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC; o iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC, y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo. Artículo 3 Derechos en relación con el control reglamentario 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo 2. 2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Chile de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República de Chile se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea. A rtículo 4 Fiscalidad del combustible de aviación 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo 2. 2. Salvo disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a los Estados miembros imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Chile que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro y otro punto en el territorio de ese Estado miembro o en el territorio de otro Estado miembro. 3. Salvo disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a la República de Chile imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto en el territorio de la República de Chile y otro punto en el territorio de la República de Chile o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC. A rtículo 5 Tarifas de transporte 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra e) del anexo 2. 2. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República de Chile con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. La legislación comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria. 3. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 por el transporte entre la República de Chile y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas a la legislación chilena relativa al liderazgo en materia de precios y aplicada sobre una base no discriminatoria. A rtículo 6 Aplicación de otras disposiciones Seguirán siendo de aplicación las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1, excepto aquellas a las que se les apliquen los artículos 1 a 5 del presente Acuerdo, siempre que no sean contradictorias con esos artículos. A rtículo 7 Anexos del Acuerdo Los Anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo. A rtículo 8 Revisión o modificaciones Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. A rtículo 9 Entrada en vigor y aplicación provisional 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acordarán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. 3. En la letra b) del anexo 1 se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Chile que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente. Artículo 10 Terminación 1. En caso de que termine uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumerado en el anexo 1. 2. En caso de que terminen todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas. Cuando las instituciones de la Unión Europea estén obligadas a publicar todos los actos oficiales en el Diario Oficial de la Unión Europea en maltés, el Acuerdo se redactará también en doble ejemplar, en lengua maltesa. POR LA COMUNIDAD EUROPEA…………………POR LA REPÚBLICA DE CHILE: Anexo 1 Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo (a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Chile y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional - Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, firmado en Bruselas el 13 de setiembre de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Bélgica». - Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Chile, firmado en Copenhague el 27 de junio de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Dinamarca». - Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y la República de Francia relativo a servicios aéreos entre y mas allá sus respectivos territorios, firmado en París el 6 de diciembre de 1979, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Francia». - Convenio sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Chile, firmado en Santiago de Chile el 30 de marzo de 1964, en su versión modificada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Alemania». - Convenio sobre los servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Italia, firmado en Roma el 27 de febrero de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Italia». - Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Chile relativo a servicios aéreos entre sus respectivos territorios, firmado en Luxemburgo el 25 de febrero de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Luxemburgo». - Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile relativo a servicios aéreos, firmado en Santiago de Chile el 13 de julio de 1962, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Países Bajos». - Proyecto de Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos relativo a servicios aéreos entre sus respectivos territorios, rubricado y adjunto como anexo B a las Actas aprobadas de la reunión de consulta con las autoridades aeronáuticas entre los Países Bajos y Chile, firmado en Santiago de Chile el 12 de abril de 2001, en lo sucesivo denominado «Proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos». - Convenio entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de España relativo a servicios de transporte aéreo comercial, firmado en Santiago de Chile el 17 de diciembre de 1974, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-España». - Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia, firmado en Copenhague el 27 de junio de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Suecia». - Acuerdo entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a servicios aéreos, firmado en Santiago de Chile el 16 de setiembre de 1947, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Chile-Reino Unido». - Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Chile relativo a servicios aéreos, rubricado y adjunto como anexo B al Memorandum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas del Reino Unido y Chile, firmado en Santiago de Chile el 31 de mayo de 2000, en lo sucesivo denominado «Proyecto de Acuerdo revisado Chile-Reino Unido». (b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Chile y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente [ El anexo 1b se ha dejado en blanco intencionadamente .] Anexo 2 Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo (a) Designación por un Estado miembro: - Artículo 3 del Acuerdo Chile-Bélgica. - Artículo 3 del Acuerdo Chile-Dinamarca. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Francia. - Artículo 3 del Acuerdo Chile-Alemania. - Artículo 3 del Acuerdo Chile-Italia. - Artículo 3 del Acuerdo Chile-Luxemburgo. - Artículo 3 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos. - Artículo 3 del Acuerdo Chile-España. - Artículo 3 del Acuerdo Chile-Suecia. - Artículo 4 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Reino Unido. (b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos: - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Bélgica. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Dinamarca. - Artículo 5 del Acuerdo Chile-Francia. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Alemania. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Italia. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Luxemburgo. - Artículo V del Acuerdo Chile-Países Bajos. - Artículo 4 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-España. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Suecia. - Artículo 4 del Acuerdo Chile-Reino Unido. - Artículo 5 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Reino Unido. (c) Control reglamentario: - Artículo 6 del Acuerdo Chile-Bélgica. - Artículo 14 del Acuerdo Chile-Dinamarca. - Anexo C del Protocolo entre las autoridades aeronáuticas de la República Federal de Alemania y la República de Chile, firmado en Berlín el 2 de abril de 1998, aplicado provisionalmente en el marco del Acuerdo Alemania-Chile. - Artículo 6 del Acuerdo Chile-Italia. - Artículo 6 del Acuerdo Chile-Luxemburgo. - Artículo 6 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos. - Artículo 14 del Acuerdo Chile-Suecia. - Artículo 14 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Reino Unido. (d) Fiscalidad del combustible de aviación: - Artículo 9 del Acuerdo Chile-Bélgica. - Artículo 6 del Acuerdo Chile-Dinamarca. - Artículo 10 del Acuerdo Chile-Francia. - Artículo 6 del Acuerdo Chile-Alemania. - Artículo 9 del Acuerdo Chile-Italia. - Artículo 15 del Acuerdo Chile-Luxemburgo. - Artículo III del Acuerdo Chile-Países Bajos. - Artículo 15 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos. - Artículo 5 del Acuerdo Chile-España. - Artículo 6 del Acuerdo Chile-Suecia. - Artículo 8 proyecto de Acuerdo revisado Chile-Reino Unido. (e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea: - Artículo 12 del Acuerdo Chile-Bélgica; - Artículo 10 del Acuerdo Chile-Dinamarca; - Artículo 9 del Acuerdo Chile-Francia; - Artículo 8 del Acuerdo Chile-Alemania; - Artículo 12 del Acuerdo Chile-Italia; - Artículo 14 del Acuerdo Chile-Luxemburgo; - Artículo 14 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Países Bajos; - Artículo 8 del Acuerdo Chile-España; - Artículo 10 del Acuerdo Chile-Suecia; - Artículo 9 del Acuerdo Chile-Reino Unido; - Artículo 7 del proyecto de Acuerdo revisado Chile-Reino Unido Anexo 3 Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo). Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). [1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido). [2] DO C , , p. . [3] DO C , , p. . [4] DO C , , p. . [5] DO C , , p. .