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Document E2020J0002

    Sentencia del Tribunal de 21 de abril de 2021 en el asunto E-2/20 Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda – UNE ) / L (Directiva 2004/38/CE – Libertad de circulación y residencia – Expulsión – Protección contra la expulsión – Amenaza real, actual y suficientemente grave – Motivos imperiosos de seguridad pública – Prohibición de entrada en el territorio – Solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada en el territorio – Cambio material – Necesidad – Proporcionalidad – Derechos fundamentales – Derecho a la vida familiar) 2021/C 324/11

    DO C 324 de 12.8.2021, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    12.8.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 324/29


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    de 21 de abril de 2021

    en el asunto E-2/20

    Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda – UNE ) / L

    (Directiva 2004/38/CE – Libertad de circulación y residencia – Expulsión – Protección contra la expulsión – Amenaza real, actual y suficientemente grave – Motivos imperiosos de seguridad pública – Prohibición de entrada en el territorio – Solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada en el territorio – Cambio material – Necesidad – Proporcionalidad – Derechos fundamentales – Derecho a la vida familiar)

    (2021/C 324/11)

    En el asunto E-2/20, Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda – UNE) / L, cuyo objeto es una SOLICITUD DE DICTAMEN presentada por el Tribunal de Apelación de Borgarting (Borgarting lagmannsrett) al Tribunal de la AELC con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, en relación con la interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tal como fue adaptada al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Tribunal, compuesto por Páll Hreinsson, presidente, Per Christiansen y Bernd Hammermann (magistrado ponente), magistrados, emitió su dictamen el 21 de abril de 2021, siendo la parte dispositiva la que sigue:

    1.

    Las prohibiciones permanentes de entrada en el territorio no son, en principio, contrarias al Derecho del EEE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y que puedan levantarse de conformidad con su artículo 32. Toda medida de expulsión debe basarse en un examen individual. Por lo que se refiere a los nacionales del EEE que hayan residido legalmente durante más de 10 años en el Estado de acogida, la expulsión solo podrá decretarse, de conformidad con los artículos 27 y 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE, por razones imperiosas de seguridad pública, cuando el comportamiento personal del interesado suponga una amenaza excepcionalmente grave que haga necesaria una medida de expulsión para la protección de alguno de los intereses fundamentales de la sociedad, y siempre que dicha protección no pueda lograrse mediante medidas menos estrictas, habida cuenta de la duración de la residencia del interesado en el Estado de acogida y, en particular, de las graves consecuencias negativas que tal medida puede tener en el supuesto de que el nacional del EEE y los miembros de su familia estén verdaderamente integrados en el Estado de acogida. Toda posterior decisión de prohibición de entrada en el territorio debe limitarse a lo necesario para salvaguardar el interés fundamental que la expulsión estuviera destinada a proteger. La decisión de prohibición de entrada en el territorio debe atenerse al principio de proporcionalidad.

    2.

    La rehabilitación social de un nacional del EEE en el Estado en el que esté verdaderamente integrado redunda en interés de toda la sociedad. El buen comportamiento del interesado durante el período de privación de libertad y, posteriormente, durante el período de libertad vigilada, junto con otras pruebas de reinserción social, atenúan la amenaza actual para la seguridad pública. La familia y los hijos del interesado, incluidos los hijastros, constituyen una consideración importante al evaluar la necesidad de una medida restrictiva con arreglo al capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del menor y de los derechos fundamentales. A la hora de valorar la necesidad de una expulsión, deben tenerse en cuenta las posibles alternativas a la expulsión dentro de la evaluación global.

    3.

    A efectos del artículo 32 de la Directiva 2004/38/CE, un cambio material es aquel que resta toda justificación a la decisión inicial, adoptada con arreglo al capítulo VI de la Directiva, de restringir la libertad de circulación en razón del comportamiento del interesado. No puede presuponerse que no se producirá un cambio material en la conducta personal y cada solicitud debe evaluarse en función de sus propias circunstancias. Deben tenerse en cuenta todos los factores que puedan demostrar un cambio material en la conducta personal. Ello dependerá de la naturaleza de la conducta de la persona y de la amenaza que haya representado para la sociedad. Deberá tomarse en consideración cualquier elemento que demuestre que el interesado participa en actividades positivas y legales que convierten en improbable la eventualidad de que vuelva al tipo de actividades que condujeron a la expulsión. Entre esos factores podrían figurar, entre otros, la prueba de que la persona se ha abstenido de cometer más delitos, las pruebas de reinserción en la sociedad de acogida, el inicio y el mantenimiento de una actividad económica estable, los resultados de evaluaciones psicológicas, las manifestaciones creíbles de remordimiento, las pruebas de implicación positiva y constructiva en la sociedad y, en particular, la rehabilitación social del nacional del EEE en el Estado en el que está verdaderamente integrado.


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