Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document E2006C0144

    Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC n o  144/06/COL, de 11 de mayo de 2006 , relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos

    DO L 366 de 21.12.2006, p. 93–95 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2006/144/oj

    21.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 366/93


    RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

    no 144/06/COL

    de 11 de mayo de 2006

    relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos

    EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

    Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5.2.b) y su Protocolo 1,

    Visto el acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  (1) en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1,

    Visto el acto al que hace referencia el Anexo II, Capítulo XII, punto 54zn, del Acuerdo EEE (Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios  (2) en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1,

    Vista la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 84/06/COL, de 6 de abril de 2006, por la que se ordena al miembro competente del Colegio que adopte la Recomendación si el proyecto de recomendación se atiene al dictamen del Comité de plantas y alimentación animal de la AELC,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La presente Recomendación forma parte de una estrategia global para reducir la presencia de dioxinas, furanos y PCB en el medio ambiente, los alimentos y los piensos. Su objetivo es recomendar umbrales de intervención para los alimentos y los piensos.

    (2)

    Si bien, desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, en 2001, los contenidos máximos en los productos alimenticios solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas, debido a la escasez de datos disponibles entonces sobre la prevalencia de estos últimos. De forma similar, en 2001, los contenidos máximos en los piensos solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas en el acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE).

    (3)

    Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 466/2001, la Comisión debía revisar por primera vez, antes de finalizar 2004, las disposiciones relativas a las dioxinas en la alimentación a la luz de nuevos datos sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen. El acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE) contiene una cláusula de revisión similar con respecto a las dioxinas en los piensos.

    (4)

    En el tiempo transcurrido desde entonces, ha salido a la luz más información sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos. Por lo tanto, se han establecido contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los FET-OMS, dado que este es el planteamiento más adecuado desde el punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, durante un período transitorio, además de los nuevos contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, se deben seguir aplicando los contenidos máximos de dioxinas existentes.

    (5)

    Por lo general, se reconoce que, para reducir activamente la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos, la fijación de contenidos máximos debería ir acompañada de medidas que fomenten un enfoque proactivo, incluido el establecimiento de umbrales de intervención para los alimentos y los piensos. Estos umbrales de intervención deberían ser un instrumento para que las autoridades competentes y los operadores señalen los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, deben fijarse umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCB similares a las dioxinas, por el otro.

    (6)

    Además, deberían ajustarse periódicamente los umbrales de intervención de conformidad con la tendencia a la reducción progresiva de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, así como con el planteamiento proactivo aplicado a fin de reducir progresivamente su presencia en los piensos y los productos alimenticios.

    (7)

    La participación de los países de la AELC en los programas previstos en el Anexo I de la presente Recomendación deberá ser evaluada sobre la base de las exenciones al Anexo I, Capítulo II, del Acuerdo EEE concedidas a estos países.

    (8)

    Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Productos Alimenticios de la AELC y del Comité de Plantas y Alimentación Animal de la AELC que asesoran al Órgano de Vigilancia de la AELC.

    RECOMIENDA:

    (1)

    Que los Estados de la AELC lleven a cabo, de acuerdo con su producción, uso y consumo de materias primas para la alimentación animal, piensos y productos alimenticios, un control aleatorio de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas y, si fuera posible, de PCB no similares a las dioxinas, en las materias primas para la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios.

    Este control debería realizarse de conformidad con la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC 3/05/COL, de 19 de enero de 2005, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos, y de la Recomendación 2004/705/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (3).

    (2)

    Que, en los casos de incumplimiento de las disposiciones del acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE) y del Reglamento (CE) no 466/2001, y (de conformidad con el punto 3) en los casos en que se descubran niveles de dioxinas o PCB similares a las dioxinas superiores a los umbrales de intervención establecidos en el Anexo I de la presente Recomendación, por lo que se refiere a los productos alimenticios, y en el Anexo II del acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 33, del Acuerdo EEE (Directiva 2002/32/CE), por lo que se refiere a los piensos, los Estados de la AELC, en cooperación con los operadores:

    (a)

    inicien investigaciones a fin de determinar la fuente de contaminación;

    (b)

    tomen medidas para reducir o eliminar la fuente de contaminación;

    (c)

    comprueben la presencia de PCB no similares a las dioxinas.

    (3)

    Que los Estados de la AELC en los que los niveles de base en relación con la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas sean especialmente elevados, establezcan umbrales de intervención a escala nacional para su producción interna de materias primas para la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios, de forma que en el 5 % de los resultados obtenidos en el control a que se hace referencia en el punto 1 se emprenda una investigación a fin de determinar la fuente de contaminación.

    (4)

    Que los Estados de la AELC informen al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los demás Estados de la AELC sobre sus descubrimientos, los resultados de sus investigaciones y las medidas tomadas a fin de reducir o eliminar la fuente de contaminación.

    (5)

    Que los Estados de la AELC transmitan anualmente la información mencionada en el punto 4, a más tardar el 31 de marzo, en relación con los productos alimenticios, y, en relación con los piensos, como parte del informe anual que debe presentarse al Órgano de Vigilancia de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del acto al que hace referencia el Anexo I, Capítulo II, punto 31a (Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal  (4), excepto en los casos en que la información interese directamente a los demás Estados de la AELC, en cuyo caso deberá transmitirse inmediatamente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha información a la Comisión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2006.

    Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

    Kristján Andri STEFÁNSSON

    Miembro del Colegio

    Niels FENGER

    Director


    (1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).

    (2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).

    (3)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 45.

    (4)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).


    ANEXO

    Dioxina (suma de policlorodibenzo-para-dioxinas [PCDD] y policlorodibenzofuranos [PCDF] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud [EQT-OMS], utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización [FET-OMS, 1997]) y PCB similares a las dioxinas (suma de bifenilos policlorados expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud [EQT-OMS], utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización [FET-OMS, 1997]).

    Productos alimenticios

    Umbral de intervención para dioxinas y furanos (EQT-OMS (1)

    Umbral de intervención para PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

    Carne y productos cárnicos

     

     

    -

    de rumiantes (bovinos y ovinos)

    1,5 pg/g grasa (2)

    1,0 pg/g grasa (2)

    -

    de aves de corral y caza de cría

     

     

    -

    de porcino

    1,5 pg/g grasa (2)

    1,5 pg/g grasa (2)

    Hígado y productos derivados procedentes de animales terrestres

    0,6 pg/g grasa (2)

    4,0 pg/g grasa (2)

    0,5 pg/g grasa (2)

    4,0 pg/g grasa (2)

    Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excepto la anguila (3)  (4)

    3,0 pg/g peso en fresco

    3,0 pg/g peso en fresco

    Carne de anguila (Anguilla anguilla) y sus productos (3) y (4)

    3,0 pg/g peso en fresco

    6,0 pg/g peso en fresco

    Leche y productos lácteos, incluida la grasa de mantequilla

    2,0 pg/g grasa (2)

    2,0 pg/g grasa (2)

    Huevos de gallina y ovoproductos

    2,0 pg/g grasa (2)

    2,0 pg/g grasa (2)

    Aceites y grasas

     

     

    -

    Grasas animales

     

     

    -

    –de rumiantes

    1,5 pg/g grasa

    1,0 pg/g grasa

    -

    de aves de corral y caza de cría

    1,5 pg/g grasa

    1,5 pg/g grasa

    -

    – de porcino

    0,6 pg/g grasa

    0,5 pg/g grasa

    -

    –mezcla de grasas de origen animal

    1,5 pg/g grasa

    0,75 pg/g grasa

    -

    Materias grasas de origen vegetal

    0,5 pg/g grasa

    0,5 pg/g grasa

    -

    Aceite marino (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

    1,5 pg/g grasa

    6,0 pg/g grasa

    Frutas, hortalizas y cereales

    0,4 ng/kg de producto

    0,2 ng/kg de producto


    (1)  Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

    (2)  Los umbrales de intervención no se aplican a los productos alimenticios que contienen menos de un 1 % de grasa.

    (3)  Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención se aplicará al pescado entero.

    (4)  En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención, no es necesario investigar la fuente de contaminación, dado que en algunas zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa cerca del umbral de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el umbral de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el periodo de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca.


    Top