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Document C2007/117/52

Asunto T-96/07: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — Telecom Italia Media/Comisión

DO C 117 de 26.5.2007, p. 32–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 117 de 26.5.2007, p. 31–32 (MT)

26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/32


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — Telecom Italia Media/Comisión

(Asunto T-96/07)

(2007/C 117/52)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Telecom Italia Media S.p.A. (Roma, Italia) (representantes: prof. F. Bassan y S. Venturini, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule la Decisión de la Comisión C(2006) 6634 def., de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda de Estado C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004), así como los actos conexos, previos y posteriores.

Con carácter subsidiario, que se anule la Decisión de la Comisión C(2006) 6634 def. en la medida en que impone al Estado italiano la recuperación de la ayuda conforme a las modalidades que en ella se indican.

Que, en cualquier caso, se condene en costas a la Comisión, con todas las consecuencias jurídicas.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso impugna la Decisión de la Comisión que consideró ilegal la ayuda de Estado que concede subvenciones para la compra de decodificadores digitales, establecida por el Gobierno italiano durante los años 2004 y 2005. Debe subrayarse a este respecto que, mediante decisión de la misma fecha, fueron consideradas legales con arreglo al artículo 87 CE, apartado c), las subvenciones a los decodificadores digitales con API abierta previstas para el año 2006.

Según la recurrente, la diferencia entre la ayuda legal de 2006 y las ilegales de los años 2004 y 2005 radica en la exclusión expresa en estas últimas de la financiación para decodificadores de televisión vía satélite, que, por consiguiente, fue excluida por ley, mientras que en el año 2006 fue excluida de hecho, ya que el decodificador escogido por la plataforma monopolista SKY es «no abierto».

En apoyo de sus conclusiones, la demandante alega:

Un error de apreciación cometido por la demandada. A este respecto sostiene que:

La medida era necesaria para acelerar la transición a la televisión digital: el plazo establecido por la ley para el switch off (desconexión) (2006) no era (y, en cualquier caso, no podía considerarse lógicamente) perentorio.

La medida no sustituía una iniciativa que los organismos de radiodifusión habrían desarrollado por sí mismos de todos modos. En efecto, dadas las peculiaridades del mercado digital terrestre, éstos no tenían ningún interés en financiar la compra de decodificadores, ya que:

i)

No están integrados verticalmente con productores de software o de decodificadores.

ii)

No tienen un modelo de negocios basado en el abono mensual, que permita recuperar la financiación con el paso del tiempo; y

iii)

En el decodificador terrestre pueden emplearse las tarjetas de otros operadores competidores.

La medida no discriminaba a los organismos de radiodifusión vía satélite, por dos tipos de razones. En primer lugar, porque éstos operan en un mercado diverso, considerado erróneamente como un único mercado por la Comisión. En segundo lugar, porque dichos organismos de radiodifusión se hallaban excluidos de hecho anteriormente, y ya entonces SKY — plataforma monopolista en Italia en el ámbito de la televisión vía satélite — optó por una plataforma propietaria que emplea un standard no abierto, y que, por consiguiente, no puede recibir subvenciones, según estableció la Comisión mediante la decisión relativa a la medida correspondiente al año 2006.

El período tomado en consideración para calcular los efectos de la medida en el mercado no puede ser el arco temporal total 2004-2005, ya que TIMedia publicó y comercializó la primera oferta pay per view en el mercado digital terrestre el 22 de enero de 2005. En lo que atañe al dies ad quem, no puede considerarse relevante el hecho de que a partir del 1 de septiembre de 2005 sólo se concedieran subvenciones a los consumidores de las zonas all digital, es decir, a las regiones (Val D'Aosta, Cerdeña) para las que estaba previsto poner fin a la transición anticipadamente. Las subvenciones estaban limitadas a nivel funcional y territorial. TIMEdia podría restituir la ayuda, ya que no obtuvo beneficios adicionales en el período considerado. En efecto, los costes son superiores a las ganancias, como ocurre normalmente en las fases start up (iniciales). Además, la Comisión solicita que la cuantificación de la recuperación se determine partiendo de los beneficios adicionales generados por el incremento en los espectadores que la medida atrajo a la televisión digital terrestre en pay per view. Según la Comisión, dichos beneficios se obtienen multiplicando las ganancias medias de los usuarios por el número estimado de los usuarios adicionales. En realidad, los beneficios adicionales se obtienen restando de las ganancias adicionales (no de las medias) los costes adicionales. Efectivamente, las ganancias generadas por el usuario adicional, que no es muy propenso a comprar los eventos pay per view, es inferior a las ganancias generadas por la media de los usuarios.

La infracción y la aplicación incorrecta de los artículos 87 CE, apartado 1 y 87 CE, apartado 3, letra c), del Tratado CE, en la medida en que la Comisión no ha demostrado que la medida falsee o amenace con falsear el juego de la competencia, y constituya, por consiguiente, una ayuda de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1. Tampoco ha demostrado cómo puede aplicarse la exención del artículo 87 CE, apartado 3, a los productores de decodificadores y no a los organismos de radiodifusión televisiva, también beneficiarios indirectos, que los emplean.

Contradicción interna y falta de lógica intrínseca de la Decisión impugnada. Sobre este punto, se destaca que, en opinión de la Comisión, la medida sólo sería selectiva respecto de algunos beneficiarios indirectos (los organismos de radiodifusión televisiva) y no otros (los productores de decodificadores).


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