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Document C2007/082/39

Asunto C-54/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica) el 6 de febrero de 2007 — Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding/NV Firma Feryn

DO C 82 de 14.4.2007, p. 21–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 82/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica) el 6 de febrero de 2007 — Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding/NV Firma Feryn

(Asunto C-54/07)

(2007/C 82/39)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeidshof te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding

Recurrida: NV Firma Feryn

Cuestiones prejudiciales

¿Existe discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43/CE (1) del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, si un empresario, después de colocar una llamativa oferta de trabajo, declara públicamente:

«Debo cumplir las exigencias de mis clientes. Si usted dice: “quiero ese determinado producto o lo quiero de este modo o de otro”, y yo digo “yo no lo hago, envío a mis empleados”, luego dirá usted “no me hace falta la puerta”. Entonces, tengo que cerrar la tienda. Debemos adaptarnos a las exigencias de los clientes. Ése no es mi problema. Yo no he creado el problema de la actitud de los belgas. Quiero que la empresa funcione y que al final del año alcancemos nuestro volumen de negocios, y cómo lo alcanzo […] ¡debo alcanzarlo como el cliente quiera!»?

¿Para comprobar la existencia de discriminación directa en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta ajena, basta con comprobar que el empresario utiliza criterios de selección directamente discriminatorios?

Para comprobar la existencia de discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, ¿pueden tenerse en cuenta las contrataciones de exclusivamente montadores nacionales por una empresa asociada al empresario, cuando se examina el carácter discriminatorio de la política de contratación del empresario?

¿Qué debe entenderse por la expresión «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta »que figura en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva? ¿Qué rigurosidad ha de observar un órgano jurisdiccional nacional en la apreciación de hechos que crean la presunción de discriminación?

a)

¿En qué medida hechos discriminatorios anteriores (comunicación pública de criterios de selección directamente discriminatorios, en abril de 2005) constituyen «hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta »en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva?

b)

Una discriminación comprobada en abril de 2005 (comunicación pública efectuada en abril de 2005), ¿constituye en un momento posterior una presunción del mantenimiento de una política directamente discriminatoria en materia de contratación? ¿A la vista de los hechos del litigio principal, para suscitar la presunción (de que un empresario aplica y mantiene una política discriminatoria en materia de contratación) basta con que, en abril de 2005, en respuesta a la pregunta de si como empresario no trataba a los extranjeros del mismo modo que a los nacionales y, por tanto, era en realidad un poco racista, respondiera públicamente: «Debo cumplir las exigencias de mis clientes. Si usted dice: “quiero ese determinado producto o lo quiero de este modo o de otro”, y yo digo “yo no lo hago, envío a mis empleados”, luego dirá usted “no me hace falta la puerta”. Entonces, tengo que cerrar la tienda. Debemos adaptarnos a las exigencias de los clientes. Ése no es mi problema. Yo no he creado el problema de la actitud de los belgas. Quiero que la empresa funcione y que al final del año alcancemos nuestro volumen de negocios, y cómo lo alcanzo … ¡debo alcanzarlo tanto como el cliente quiera!»?

c)

A la vista de los hechos del litigio principal, ¿puede suscitar tal presunción un comunicado de prensa conjunto de un empresario y un organismo nacional que combate la discriminación, comunicado en el que el empresario confirma cuando menos implícitamente la existencia de hechos discriminatorios?

d)

¿Suscita una presunción de discriminación indirecta el hecho de que un empresario no emplee a montadores extranjeros, cuando el mismo empresario encontró un tiempo atrás grandes dificultades para contratar montadores y, además, declara públicamente que a su clientela no le gusta trabajar con montadores extranjeros?

e)

¿Basta un hecho para suscitar una presunción de discriminación?

f)

A la vista de los hechos del litigio principal, ¿puede inferirse una presunción de discriminación por parte del empresario a partir de la contratación exclusiva de montadores nacionales por una empresa asociada a dicho empresario?

¿Qué rigurosidad ha de observar un órgano jurisdiccional nacional en la apreciación de la prueba en contrario que debe aportarse cuando se suscita una presunción de discriminación en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva? ¿Puede desvirtuarse una presunción suscitada de discriminación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva, mediante una sencilla declaración de prensa unilateral en la que el empresario afirma que no comete o ya no comete actos discriminatorios y que los montadores extranjeros, son bienvenidos, y/o mediante la sencilla declaración del empresario de que, con excepción de la empresa hermana, en su empresa están ocupados todo los puestos vacantes para montadores, y/o mediante el anuncio de que se ha contratado a una señora tunecina para la limpieza, y/o, a la vista de los hechos del litigio principal, puede desvirtuarse la presunción exclusivamente mediante la contratación efectiva de montadores extranjeros y/o mediante el cumplimiento de los compromisos recogidos en el comunicado de prensa conjunto?

¿Qué debe entenderse por la expresión «sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias», que figura en el artículo 15 de la Directiva 2000/43/CE?

¿Permite el artículo 15 antes citado al órgano jurisdiccional nacional hacer constar simplemente a la vista de los hechos del litigio principal, que se ha producido una discriminación directa?

¿O bien ello supone, en cambio, que el órgano jurisdiccional nacional dicte la orden de cesación, prevista en el Derecho nacional? ¿En qué medida se exige además que, a la vista de los hechos del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional ordene a modo de sanción efectiva, proporcionada y disuasoria la publicación de la sentencia que deba dictarse?


(1)  DO L 180, p. 86.


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