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Document C2007/082/33

Asunto C-39/07: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

DO C 82 de 14.4.2007, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 82/18


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-39/07)

(2007/C 82/33)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y R. Vidal Puig, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE (1) del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer dicha directiva en relación con la profesión de farmacéutico hospitalario.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

1.

El título español de «farmacéutico hospitalario »es un «título »es el sentido de la Directiva 89/48/CEE, ya que

se trata de un título expedido por la autoridad competente designada por la ley española;

el título acredita una formación post-secundaria superior a tres años, dado que para obtener el título de Farmacéutico Hospitalario es preciso hallarse en posesión del título universitario de Licenciado en Farmacia, haber cursado íntegramente la formación en la especialización correspondiente y superar un examen;

el título acredita que el titular posee las cualificaciones necesarias para ejercer la profesión de farmacéutico hospitalario en España.

2.

De igual forma, la profesión de farmacéutico hospitalario es una «profesión regulada »en España en el sentido de la Directiva 89/48/CEE.

3.

La Directiva 85/433/CEE (2) del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo de derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas, no es aplicable a la profesión de farmacéutico hospitalario.

4.

Por consiguiente, el Reino de España estaba obligado a transponer la Directiva 89/48/CEE en relación con la profesión de farmacéutico hospitalario. Al no haber adoptado las medidas necesarias para ello, hasta el 4 de enero de 1991, el Reino de España ha incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.


(1)  DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(2)  DO L 253, p. 37.


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