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Document C2006/281/02

Asuntos acumulados C-123/04 y C-124/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de septiembre de 2006 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Oldenburg — Alemania) — Industrias Nucleares do Brasil SA, Siemens AG/UBS AG (C-123/04), Texas Utilities Electric Corporation (C-124/04) (Tratado CEEA — Abastecimiento — Régimen de la propiedad — Enriquecimiento de uranio en el territorio de la Comunidad por un nacional de un Estado tercero)

DO C 281 de 18.11.2006, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 281/1


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de septiembre de 2006 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Oldenburg — Alemania) — Industrias Nucleares do Brasil SA, Siemens AG/UBS AG (C-123/04), Texas Utilities Electric Corporation (C-124/04)

(Asuntos acumulados C-123/04 y C-124/04) (1)

(Tratado CEEA - Abastecimiento - Régimen de la propiedad - Enriquecimiento de uranio en el territorio de la Comunidad por un nacional de un Estado tercero)

(2006/C 281/02)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Oldenburg

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Industrias Nucleares do Brasil SA, Siemens AG

Demandadas: UBS AG (C-123/04), Texas Utilities Electric Corporation (C-124/04)

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Oberlandesgericht Oldenburg — Interpretación de los artículos 57, 73, 75, 86, 87, 196 y 197 EA — Contrato de préstamo garantizado por un derecho de prenda sobre uranio propiedad de una empresa de un país tercero, enriquecido y almacenado en la Comunidad

Fallo

1)

El artículo 75 EA, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que los términos «tratar», «transformar» o «dar forma», mencionados en dicha disposición, engloban también el enriquecimiento de uranio.

2)

El artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa que tenga su domicilio social fuera de los territorios de los Estados miembros no ejerce, a efectos de la referida disposición, todas o parte de sus actividades en dichos territorios cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en estos mismos territorios una relación mercantil que tiene por objeto, bien el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de éste, bien el depósito de dicho uranio enriquecido.

3)

El artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), debe interpretarse en el sentido de que los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformado no deben ser idénticos a los entregados a cambio posteriormente y que es suficiente con que los materiales devueltos se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados, sin que pueda establecerse, en su caso, una correspondencia entre éstos y los materiales devueltos. Por otra parte, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que no está excluida la aplicación del artículo 75 EA, párrafo primero, letra c), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante.

4)

El artículo 196 EA, letra b), debe interpretarse en el sentido de que una empresa no ejerce una parte de sus actividades en el territorio de los Estados miembros, a efectos de dicha disposición, cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio.

5)

El artículo 73 EA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros.


(1)  DO C 106, de 30.4.2004.


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