This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document C2005/193/25
Case C-228/05: Reference for a preliminary ruling from the Commissione Tributaria di Primo Grado di Trento, by order of that court of 21 March 2005 in Stradasfalti Srl v Agenzia Entrate Ufficio Trento
Asunto C-228/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado, de fecha 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento
Asunto C-228/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado, de fecha 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento
DO C 193 de 6.8.2005, p. 16–17
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
6.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 193/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado, de fecha 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento
(Asunto C-228/05)
(2005/C 193/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado dictada el 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2005.
La Commissione Tributaria di Primo Grado solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
1) |
El artículo 17, apartado 7, primera frase, de la Directiva no 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en relación con el apartado 2 del mismo artículo ¿debe interpretarse en el sentido de que:
|
2) |
En caso de que no se cumplan los requisitos y condiciones del procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 7, antes mencionado, se pide al Tribunal de Justicia que aclare si el artículo 17, apartado 2, de la mencionada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una disposición legislativa nacional o una práctica administrativa seguida por un Estado miembro tras la entrada en vigor de la Sexta Directiva (1 de enero de 1979, por lo que se refiere a Italia) limite la deducción del IVA relativo a la compra, uso y mantenimiento de determinados vehículos, en razón del objeto y sin limitación de tiempo. |
(1) DO L 145, de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 54.