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Έγγραφο C2005/082/58

Asunto T-492/04: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2004 por Jungbunzlauer AG y otros contra la Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 82 de 2.4.2005, σ. 30 έως 31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

2.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 82/30


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2004 por Jungbunzlauer AG y otros contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-492/04)

(2005/C 82/58)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de diciembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Jungbunzlauer AG, con domicilio social en Basilea (Suiza), Jungbunzlauer Ladenburg GmbH, con domicilio social en Ladenburg (Alemania), Jungbunzlauer Holding AG, con domicilio social en Coira (Suiza) y Jungbunzlauer Austria AG, con domicilio social en Viena (Austria), representadas por los Sres. R. Bechtold, M. Karl, U. Soltész y C. Steinle, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1.

Anule la Decisión de la Comisión de 29 de septiembre de 2004 (asunto COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico) en su totalidad.

Subsidiariamente, anule la Decisión frente a determinados destinatarios.

Subsidiariamente, reduzca la multa impuesta en virtud de la Decisión.

2.

Condene en costas a la Comisión.

3.

Ordene la unión a los autos del expediente judicial T-312/01 y acuerde la práctica de cualesquiera otras diligencias de ordenación del procedimiento que estime oportunas.

Motivos y principales alegaciones

En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que las demandantes habían participado en un acuerdo continuado y/o en prácticas concertadas en el sector del gluconato sódico, con infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En consecuencia, se impuso a las empresas sanciones pecuniarias.

Las demandantes se oponen a dicha Decisión y alegan que tan sólo Jungbunzlauer Ladenburg GmbH es responsable de la infracción. Afirman que Jungbunzlauer Austria AG y Jungbunzlauer AG nunca participaron en la infracción y que no influyeron en el comportamiento en el mercado ni en la política comercial de Jungbunzlauer Ladenburg GmbH. Señalan que tampoco incurrieron en responsabilidad por su vinculación mercantil con Jungbunzlauer Ladenburg GmbH o por su pertenencia al Grupo Jungbunzlauer. Alegan que Jungbunzlauer Holding AG es un holding puro, sin influencia decisiva en la política seguida por Jungbunzlauer Ladenburg GmbH en materia de cantidades y precios ni, por tanto, en su comportamiento en el mercado del gluconato sódico.

Afirman que, aunque Jungbunzlauer Austria AG, Jungbunzlauer AG y Jungbunzlauer Holding AG fuesen responsables de la infracción, que en su opinión no es el caso, la facultad de la Comisión para imponer sanciones pecuniarias a dichas sociedades ya había prescrito.

Por otra parte, las demandantes alegan que la Decisión, en tanto se dirige contra Jungbunzlauer Ladenburg GmbH, adolece de errores formales y materiales, dado que la Comisión ha vulnerado una serie de principios fundamentales. Señalan que, entre otros, la Comisión ha vulnerado los principios de presunción de inocencia y de buena administración al haber tramitado un segundo procedimiento administrativo mientras estaban pendientes los procesos judiciales sobre la Decisión de 2 de octubre de 2001, relativa al mismo cártel. Afirman que con su «segunda» Decisión de 29 de septiembre de 2004, la Comisión ha vulnerado asimismo los principios de confianza legítima y non bis in idem. Además, sostienen que la duración del procedimiento ha sido excesivamente larga.

En cuanto a la determinación del importe de la multa, las demandantes alegan, entre otros aspectos, que éste es desproporcionado y supera el límite máximo establecido en materia de sanciones pecuniarias; que la Comisión parte de una duración equivocada; que Jungbunzlauer Ladenburg GmbH no lleva el liderazgo y que existen circunstancias atenuantes por la duración excesiva del procedimiento.


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