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Document C2004/239/08

Asunto C-331/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Consiglio di Stato (Sección Sexta), de fecha 6 de abril de 2004, en el asunto pendiente entre A.T.I. E.A.C. s.r.l., Viaggi di Maio s.n.c. y E.A.C. srl (en su propio nombre) contra A.C.T.V. Venezia spa, Provincia di Venezia, Comune di Venezia y con respecto a A.T.I. La Linea spa CSSA

DO C 239 de 25.9.2004, p. 5–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 239/5


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Consiglio di Stato (Sección Sexta), de fecha 6 de abril de 2004, en el asunto pendiente entre A.T.I. E.A.C. s.r.l., Viaggi di Maio s.n.c. y E.A.C. srl (en su propio nombre) contra A.C.T.V. Venezia spa, Provincia di Venezia, Comune di Venezia y con respecto a A.T.I. La Linea spa CSSA

(Asunto C-331/04)

(2004/C 239/08)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Consiglio di Stato (Sección Sexta), dictada el 6 de abril de 2004, en el asunto entre A.T.I. E.A.C. s.r.l., Viaggi di Maio s.n.c. y E.A.C. srl (en su propio nombre) contra A.C.T.V. Venezia spa, Provincia di Venezia, Comune di Venezia y con respecto a A.T.I. La Linea spa CSSA y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2004.

El Consiglio di Stato (Sección Sexta) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«¿Es lícito interpretar el artículo 34 de la Directiva 93/38/CE (1) (o el análogo artículo 36 de la Directiva 92/50/CE) (2) en el sentido de que contiene una norma flexible que permite a la entidad adjudicadora, en caso de adjudicación según el método de la oferta económicamente más ventajosa, fijar los criterios con carácter general en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones particulares, de modo que la mesa de contratación pueda especificar o integrar tales criterios, si fuera necesario, siempre que lo haga antes de la apertura de las plicas que contienen las ofertas y que no modifique los criterios establecidos anteriormente en el anuncio de licitación, o bien, dicha norma debe interpretarse, en cambio, como una norma rígida que obliga a la entidad adjudicadora a establecer detalladamente los criterios de adjudicación en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones particulares, en cualquier caso, antes de las manifestaciones de interés y de la preselección y que excluye que la mesa de contratación pueda intervenir posteriormente especificando o integrando de algún modo los criterios antes mencionados, o bien estableciendo subpartidas o subpuntuaciones, en la medida en que, por razones de transparencia, toda indicación de los criterios de adjudicación debe estar contenida en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones particulares?

En consecuencia, ¿es lícita, a la luz del Derecho Comunitario, la orientación interpretativa tradicional desarrollada por la jurisprudencia del Consiglio di Stato dirigida a admitir que la mesa de contratación intervenga integrando los criterios de adjudicación antes de la apertura de las plicas que contienen las ofertas?

¿Puede la entidad adjudicadora, a la luz de una interpretación extensiva de dicha norma y habida cuenta de la locución adverbial “de ser posible”, establecer un pliego de condiciones generales que, en relación con un criterio de adjudicación (en el presente asunto, modalidades organizativas y de apoyo), prevea la asignación discrecional de puntos por la entidad adjudicadora, con referencia a una compleja serie de criterios cuyo orden de importancia no se establece en el anuncio de licitación, de modo que éstos quedan parcialmente indeterminados, o bien la norma impone un principio de exhaustividad en la formulación de los criterios que resulta incompatible con la falta de ordenación de éstos en el anuncio de licitación? Y, en caso de licitud de la disposición, como consecuencia de la afirmada flexibilidad de la norma y de que no es obligatorio ordenar todos los elementos, ¿puede admitirse, a falta de una expresa atribución de facultades a la mesa de contratación en el anuncio de licitación, que ésta intervenga integrando o especificando los criterios de adjudicación (intervención que puede consistir simplemente en atribuir relevancia autónoma o importancia relativa a cada uno de los elementos que el anuncio de licitación quería valorar, atribuyendo en conjunto un máximo de 25 puntos), o, en cambio, debe aplicarse literalmente el pliego de condiciones generales y asignarse la puntuación tras una valoración unitaria de los diversos y complejos elementos considerados por la lex specialis?

¿Es lícito, a la luz de la citada disposición, reconocer con carácter general a la mesa de contratación que debe examinar las ofertas —con independencia de las modalidades de formulación del anuncio de licitación— en el procedimiento de adjudicación con arreglo a la oferta económicamente más ventajosa, si bien únicamente en relación con el conjunto de los elementos que deben apreciarse, una facultad para autolimitar, con carácter general, su propia actuación, especificando los parámetros de aplicación de los criterios prefijados en el anuncio de licitación? Tal facultad de la mesa de contratación, ¿puede ejercerse estableciendo subpartidas, subpuntuaciones o simplemente estableciendo criterios de aplicación más específicos que los criterios indicados con carácter general en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones particulares, siempre antes, naturalmente, de la apertura de las plicas?


(1)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 84.

(2)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 1


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