Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document C2004/190/12

    Asunto C-215/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Østre Landsret, de fecha 14 de mayo de 2004, en el asunto entre Marius Pedersen A/S y Miljøstyrelsen

    DO C 190 de 24.7.2004, p. 7–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    24.7.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 190/7


    Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Østre Landsret, de fecha 14 de mayo de 2004, en el asunto entre Marius Pedersen A/S y Miljøstyrelsen

    (Asunto C-215/04)

    (2004/C 190/12)

    Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Østre Landsret, dictada el 14 de mayo de 2004, en el asunto entre Marius Pedersen A/S y Miljøstyrelsen, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2004.

    El Østre Landsret solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

    1)

    ¿Debe entenderse que la expresión «cuando ello no sea posible» del artículo 2, letra g), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo (1), de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, significa que una empresa de recogida autorizada no puede de manera automática ser el notificante de una exportación de residuos para su valorización?

    En caso de respuesta afirmativa, se solicita al Tribunal de Justicia que establezca conforme a qué criterios la empresa de recogida autorizada puede ser el notificante de una exportación de residuos para su valorización.

    ¿Este criterio puede consistir en el hecho de que el productor de los residuos no sea conocido o que el número de productores sea tan elevado y su producción tan reducida que no sería razonable que notificaran de manera individual la exportación de residuos?

    2)

    ¿Permite el artículo 7, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 2, letra a), párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, que las autoridades competentes del Estado de expedición se opongan a una solicitud de autorización de exportación de residuos para su valorización cuando el notificante no facilite información en el sentido de que el tratamiento de dichos residuos en el Estado de destino se llevará a cabo conforme a los métodos equivalentes desde el punto de vista ecológico a los exigidos por la normativa del Estado de expedición?

    3)

    ¿Debe interpretarse que el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, significa que la obligación de información relativa a la composición de los residuos se cumple si el notificante declara una categoría de residuos, por ejemplo, «residuos de componentes electrónicos»?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en el sentido de que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, empieza a correr a partir de la expedición del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de expedición, pese al hecho de que éstas no hayan recibido toda la información prescrita en el artículo 6, apartado 5?

    En caso de respuesta negativa, ¿qué información debe adjuntarse a la notificación para que el plazo de treinta días previsto en el artículo 7, apartado 2, pueda empezar a correr?

    El transcurso de dicho plazo de treinta días, ¿tiene como consecuencia en Derecho que las autoridades competentes ya no puedan plantear objeciones o solicitar información adicional?


    (1)  Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1).


    Top