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Document C2004/144/02

Anuncio del inicio de un procedimiento antidumping frente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de Estados Unidos de América y de Rusia, y del inicio de una reconsideración provisional del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de chapas eléctricas de grano orientado originarias de Rusia (también llamadas chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm)

DO C 144 de 28.5.2004, p. 2–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/2


Anuncio del inicio de un procedimiento antidumping frente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de Estados Unidos de América y de Rusia, y del inicio de una reconsideración provisional del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de chapas eléctricas de grano orientado originarias de Rusia (también llamadas chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm)

(2004/C 144/02)

La Comisión ha recibido en el marco del artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1) («Reglamento de base») una denuncia en la que se alega que las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarias de Estados Unidos de América y de Rusia («países afectados») están siendo objeto de dumping y causando con ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   DENUNCIA

La denuncia fue presentada el 13 de abril de 2004 por la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas —Eurofer— («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante —más del 50 %— de la producción comunitaria total de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado.

2.   PRODUCTO

El producto presuntamente objeto de dumping («producto afectado») son los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, normalmente declarados con los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 00. El producto afectado incluye dos tipos de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado: los de anchura superior a 500 mm y los de anchura igual o inferior a 500 mm. Estos códigos NC se citan únicamente a título informativo.

3.   ALEGACIÓN DE DUMPING

La alegación de dumping en el caso de Estados Unidos de América se fundamenta en una comparación entre el valor normal, determinado a partir de los precios del mercado interior, y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

En el caso de Rusia, la alegación de dumping se fundamenta en la comparación entre el valor normal calculado y los precios de exportación de dicho producto a la Comunidad.

Sobre estas bases, los márgenes de dumping calculados resultan significativos en ambos casos.

4.   ALEGACIÓN DE PERJUICIO

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de Estados Unidos de América y de Rusia han aumentado tanto en términos absolutos como con relación a la cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios de las importaciones del producto afectado han tenido, entre otras consecuencias, un negativo impacto en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y en las cantidades vendidas por ella, produciendo efectos desfavorables de carácter sustancial en los resultados globales de dicha industria y en su situación financiera.

5.   PROCEDIMIENTO

Habiendo determinado, tras consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en nombre suyo y que hay pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación enmarcada en el artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación deberá determinar si el producto afectado originario de Estados Unidos de América y de Rusia está siendo objeto de dumping y si éste ha causado algún perjuicio.

a)   Cuestionarios

Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de ésta, a los exportadores/productores de Estados Unidos de América y de Rusia, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia y a las autoridades de los países exportadores afectados.

No obstante, dado que el plazo que dispone la letra b) del punto 6 del presente anuncio se aplica sin excepciones, toda parte interesada deberá contactar por fax con la Comisión de forma inmediata, y, en todo caso, dentro del plazo establecido en la letra a) del mismo punto 6, a fin de averiguar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar el cuestionario correspondiente.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las pruebas que los sustenten, así como cualquier otra información que complemente las respuestas dadas al cuestionario. Esta documentación deberá llegar a la Comisión dentro del plazo dispuesto en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

Además, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión si demuestran la existencia de motivos especiales que así lo justifiquen. Esta solicitud deberá formularse dentro del plazo fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que estén justificadas las alegaciones de dumping y de perjuicio presentadas, se decidirá de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base si la adopción de medidas antidumping en este caso redunda o no en interés de la Comunidad. A tal efecto, siempre que demuestren la existencia de un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, la industria de la Comunidad, los importadores y sus asociaciones representativas y los usuarios y organizaciones de consumidores de carácter representativo podrán darse a conocer a la Comisión y facilitarle información dentro del plazo dispuesto en la letra b) del punto 6 del presente anuncio. Las partes que así lo hagan podrán presentar, dentro del plazo fijado en la letra c) de ese mismo punto, una solicitud de audiencia en la que expongan los motivos especiales que la justifiquen. Debe observarse que la información facilitada en virtud del artículo 21 sólo se toma en consideración si se acompaña en el momento de su presentación de las pruebas materiales pertinentes.

6.   PLAZOS

a)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Las partes interesadas deberán solicitar el cuestionario lo antes posible y, en todo caso, dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación sólo tendrá en cuenta las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los 40 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe advertirse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales que establece el Reglamento de base depende del cumplimiento de este plazo.

c)   Audiencias

Cualquier parte interesada podrá, dentro de ese mismo plazo de 40 días, solicitar una audiencia a la Comisión.

7.   OBSERVACIONES POR ESCRITO, RESPUESTAS AL CUESTIONARIO Y CORRESPONDENCIA

Las observaciones y solicitudes que se deseen presentar deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, a menos que se especifique lo contrario) y habrán de indicar el nombre, dirección, dirección electrónica y número de teléfono, fax o télex de la parte interesada. En caso de que ésta las considere de carácter confidencial, las observaciones (incluidas las respuestas al cuestionario, la información prevista en el presente anuncio y la demás correspondencia) se designarán con el término «Limitadas» (2), y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, irán acompañadas de una versión no confidencial. Esta versión se designará con los términos «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

8.   FALTA DE COOPERACIÓN

En virtud del artículo 18 del Reglamento de base, en caso de que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos previstos u obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán formular con carácter provisional o definitivo las conclusiones, positivas o negativas, que se consideren oportunas a la vista de los datos disponibles.

Si se comprobare que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se prescindirá de esa información y se tendrán en cuenta los demás datos disponibles. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

9.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por disposición del apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento, sólo podrán imponerse medidas provisionales dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de esa publicación.

10.   RECONSIDERACIÓN DE MEDIDAS VIGENTES

El Reglamento (CE) no 151/2003 del Consejo (3) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas de grano orientado originarias de Rusia, también llamadas chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm, clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 (chapas de anchura igual o superior a 600 mm) y 7226 11 10 (chapas de anchura superior a 500 mm e inferior a 600) (4).

En caso de que el procedimiento que inicia el presente anuncio determine la necesidad de imponer medidas a los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Rusia, cubriendo así las chapas y tiras laminadas en frío de acero magnético al silicio, de grano orientado y de anchura superior a 500 mm, no procederá mantener las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 151/2003 y éste tendrá que modificarse o derogarse sujetándose a una reconsideración provisional que permita adoptar las modificaciones o derogaciones que sean necesarias a la luz de la investigación iniciada por este anuncio.

La Comisión inicia así en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base una reconsideración provisional del Reglamento (CE) no 151/2003. Las disposiciones de los puntos 5, 6, 7 y 8 del presente anuncio se aplicarán mutatis mutandis a esa reconsideración provisional.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  Esto significa que la documentación presentada es para uso exclusivamente interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se trata como confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

(3)  DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.

(4)  Desde el 1 de enero de 2004, el código NC 7226 11 10 ha quedado sustituido por el ex 7226 11 00.


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