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Document 92003E001524

    PREGUNTA ESCRITA E-1524/03 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión. Pago obligatorio de cotizaciones para prestaciones sanitarias en un Estado miembro distinto del de residencia y utilización de las prestaciones.

    DO C 280E de 21.11.2003, p. 161–163 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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    92003E1524

    PREGUNTA ESCRITA E-1524/03 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión. Pago obligatorio de cotizaciones para prestaciones sanitarias en un Estado miembro distinto del de residencia y utilización de las prestaciones.

    Diario Oficial n° 280 E de 21/11/2003 p. 0161 - 0163


    PREGUNTA ESCRITA E-1524/03

    de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión

    (6 de mayo de 2003)

    Asunto: Pago obligatorio de cotizaciones para prestaciones sanitarias en un Estado miembro distinto del de residencia y utilización de las prestaciones

    1. ¿Tiene conocimiento la Comisión de que la libre circulación y la libertad de establecimiento han conducido a que muchas personas que ya no tienen que residir, para percibir sus ingresos, en su país de origen, entre las que se incluyen muchos jubilados, se establezcan en zonas soleadas y atractivas desde el punto de vista recreativo como son las costas españolas?

    2. ¿Conduce este establecimiento de nuevos residentes a que se recurra comparativamente en un grado excesivo a la Seguridad Social española que, con pocos médicos e instalaciones, tiene que cubrir las necesidades de los residentes locales de bajas rentas por lo que las listas de espera son cada vez más largas?

    3. ¿Puede confirmar la Comisión que el Reglamento (CEE) no 1408/71(1) obliga a las personas que perciben una pensión o un subsidio social de su Estado miembro de origen a pagar en dicho Estado cotizaciones para tener derecho a utilizar prestaciones sanitarias en otro Estado miembro en el que han elegido fijar su lugar de residencia? ¿Significa lo anterior que estas personas están obligadas a pagar por un paquete de prestaciones mucho más amplio o más restringido del que está disponible en el Estado miembro en el que residen de manera que no existe ninguna

    proporcionalidad entre el nivel de la cotización y el volumen de los derechos adquiridos como consecuencia de ello? ¿En qué medida puede conciliarse lo anterior con el principio de que en la UE las personas no pueden resultar perjudicadas como consecuencia de la libre circulación y de la libertad establecimiento?

    4. ¿Cuáles son las consecuencias de que en los Países Bajos una parte de las prestaciones que en ese país se enmarcan todavía en la Ley general de gastos extraordinarios de enfermedad se transfieran ahora a la Seguridad Social con lo que el resto de la cotización con arreglo a la citada Ley general de gastos extraordinarios de enfermedad se abona entonces exclusiva o principalmente para prestaciones que no se ofrecen en España en cuanto país de residencia? ¿No sería mejor pagar en España para tales prestaciones complementarias en lugar de hacerlo en los Países Bajos?

    5. ¿Qué medidas adopta la Comisión para hacer que la presión de los residentes extranjeros sobre la Seguridad Social española no resulte excesiva y para que no surja un grupo numeroso de asegurados que se quejen permanentemente de las elevadas cotizaciones y de las limitadas prestaciones?

    (1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

    Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión

    (6 de junio de 2003)

    La Comisión informa a Su Señoría de que, a falta de armonización de los sistemas de seguridad social a escala europea, el Reglamento (CEE) no 1408/71(1) puso en marcha un sistema de coordinación de los regímenes de seguridad social nacionales de manera que las personas que se desplazan dentro del territorio de la Unión puedan beneficiarse de una protección social óptima.

    Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 tienen por finalidad garantizar la asistencia sanitaria a las personas que residen en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en el que están aseguradas.

    En general, los principios del Reglamento (CEE) no 1408/71 prevén que la asistencia sanitaria sea dispensada de acuerdo con la legislación del Estado miembro en el que la persona reside y recibe dicha asistencia, como si estuviera asegurada en el mismo, lo que permite garantizar la igualdad de trato entre las personas que residen en el territorio de un mismo Estado miembro. En consecuencia, un pensionista que resida en un Estado miembro distinto del Estado deudor de la pensión se beneficiará de la asistencia sanitaria del Estado en el que resida de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, como si estuviera asegurado en el mismo. Para beneficiarse de la asistencia sanitaria del Estado de residencia, el pensionista debe registrarse en la institución competente de dicho Estado mediante un formulario que deja constancia de su derecho a la asistencia sanitaria. A partir de este registro, las autoridades del Estado de residencia pueden tenerlo en cuenta a la hora de planificar los recursos médicos necesarios.

    Asimismo, el Reglamento (CEE) no 1408/71 determina qué institución debe encargarse de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria dispensada a un pensionista. En concreto, si el pensionista se beneficia de una pensión de un único Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio reside, los gastos derivados de la asistencia sanitaria corren a cargo de la institución del Estado deudor de la pensión. El Reglamento fija el modo de calcular el reparto de los gastos entre las diversas instituciones: la institución del Estado miembro de residencia recibe de la institución del Estado deudor de la pensión una cantidad a tanto alzado (actualmente equivale al 80 % del coste medio anual de la asistencia sanitaria dispensada a un pensionista en el Estado de residencia) que cubre todos los cuidados sanitarios que recibe el pensionista.

    El Reglamento prevé que, en compensación, la institución que corre con los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria pueda percibir las retenciones de las cotizaciones sobre la pensión adeudada, siempre y cuando su legislación así lo prevea.

    Como consecuencia de dichas disposiciones, puede suceder que, en ciertas situaciones, un pensionista abone cotizaciones sociales relativamente elevadas en comparación con las prestaciones a las que tiene acceso en el Estado de residencia. La situación inversa también puede darse.

    La Comisión informa a Su Señoría de que se ha encontrado una solución parcial a este problema en el marco de las negociaciones de la propuesta de simplificación y modernización del Reglamento (CEE) no 1408/71(2). En la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2002, el Consejo llegó a un acuerdo sobre una orientación general acerca del capítulo

    enfermedad y maternidad. Dicho acuerdo prevé que el pensionista también pueda recibir asistencia sanitaria en el Estado miembro en el que se encuentra la institución que costea sus gastos sanitarios (y a la que abona, llegado el caso, cotizaciones sociales), siempre y cuando dicho Estado miembro haya optado por esta solución y figure en un anexo que se incluye a tal efecto en el Reglamento.

    (1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, cuya última actualización la constituye el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996, DO L 28 de 30.1.1997.

    (2) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, DO C 38 de 12.2.1999.

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