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Document 92000E003487

PREGUNTA ESCRITA E-3487/00 de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Homologación de helicópteros para la extinción de incendios.

DO C 187E de 3.7.2001, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92000E3487

PREGUNTA ESCRITA E-3487/00 de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Homologación de helicópteros para la extinción de incendios.

Diario Oficial n° 187 E de 03/07/2001 p. 0009 - 0009


PREGUNTA ESCRITA E-3487/00

de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión

(10 de noviembre de 2000)

Asunto: Homologación de helicópteros para la extinción de incendios

Actualmente, se están utilizando en España para la extinción de incendios forestales helicópteros procedentes de antiguos ejércitos de países del Este de Europa, extendiendo su contrato a usos no autorizados como reconocimientos, asistencia, salvamento y traslado de heridos. El uso de estos helicópteros, que no están permitidos en el resto de países de la Unión Europea por considerarse inseguros, se había permitido en España bajo la condición de que fuera de manera temporal, aunque el comienzo de su utilización se remonta al año 1989 y todavía continúa. Los tripulantes de estos helicópteros (muchos de ellos trabajadores extranjeros) realizan jornadas interminables y en unas condiciones salariales más bajas de lo estipulado por la Ley española. El uso de estos helicópteros inadecuados, combinado con las malas condiciones de trabajo de sus tripulantes, dan en España una tasa de 17,5 accidentes/100 000 horas de vuelo para el período comprendido entre 1990 y 1997, con el agravante de que en la mayoría de los casos estos accidentes no son investigados.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en:

- el Reglamento (CEE) no 3922/91(1) relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

- la normativa JAR (Joint Aviation Requeriments) de las Joint Aviation Authorities,

- la Directiva 89/655/CEE(2) relativa a la seguridad de los equipos de trabajo, donde se dispone (en el art. 3, punto 1) la adopción de las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores sean adecuados para el trabajo que deba realizarse [mldr] de forma que garanticen la seguridad de los trabajadores que los usan,

- la Directiva 94/56/CE(3) por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, que obliga a realizar estudios de las causas de los siniestros en un plazo de un año,

¿No considera la Comisión que, ante el riesgo de aumento de los accidentes, sería necesario establecer una normativa comunitaria para la homologación de los helicópteros extintores de incendios y evitar así el uso en los Estados miembros de aparatos que ya debían haber sido desestimados por razones de seguridad?

¿Cree la Comisión que en el caso aquí descrito es de aplicación lo dispuesto en la Directiva 89/655/CEE?

¿Qué medidas piensa tomar la Comisión en este caso ante la clara violación de la Directiva 94/56/CE, dada la ausencia de estudios sobre los accidentes producidos?

(1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(2) DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.

(3) DO L 319 de 12.12.1994, p. 14.

Respuesta común a las preguntas escritas E-3487/00, E-3488/00 y E-3489/00 dada por la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión

(13 de febrero de 2001)

La lucha contra los incendios forestales, que cada verano amenazan a numerosas regiones de España, precisa de un gran número de helicópteros para los trabajos de extinción y el transporte del personal que realiza dichos trabajos. Actualmente, el conjunto de las administraciones públicas españolas encargadas de dichas tareas utilizan un centenar de helicópteros durante la campaña anual de prevención y lucha contra los incendios forestales. Para ello, formalizaron contratos con los operadores privados de helicópteros aplicando las normas de adjudicación de contratos públicos regidas por las disposiciones del Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 junio de 2000.

La mayoría de estos helicópteros están matriculados en España. Sin embargo, la flota española está limitada en número de aparatos y carece de ciertos tipos de aparato especializados, por lo que no puede hacer frente a todas las necesidades. Asimismo, las empresas contratadas por las administraciones públicas para luchar contra los incendios recurren al alquiler temporal de helicópteros civiles registrados en otros Estados miembros de la Comunidad Europea (Alemania, Suecia) o en terceros países (Chile, Estados Unidos, Rusia, Polonia, etc.). El alquiler se realiza con tripulación (wet lease) o sin ella (dry lease).

Hasta el momento, la Comunidad no ha adoptado normas comunes aplicables a la explotación técnica de los helicópteros. Corresponde a cada Estado miembro tomar las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, incluso si se trata de operaciones especiales tales como la lucha contra los incendios forestales. Según las informaciones de las que disponen los servicios de la Comisión parece que éste sea el caso de España. Únicamente se contrata a las compañías titulares de un certificado de operador aéreo (AOC) que reconozca su aptitud para ejecutar tareas de extinción de incendios. Si fletan helicópteros registrados en otros Estados, éstos son sometidos a una inspección de acuerdo con la Dirección General de Aviación Civil para comprobar, tal y como requiere el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(1), que presentan un nivel de seguridad equivalente al exigido para realizar este tipo de operaciones con helicópteros matriculados en España.

Con motivo de su propuesta relativa a la armonización de normas técnicas aplicables a las operaciones comerciales aéreas(2), la Comisión acaba de anunciar al Consejo y al Parlamento su intención de ampliar la legislación comunitaria para cubrir también los aspectos de seguridad de las operaciones llevadas a cabo en helicóptero, abarcando entre otros, el ámbito de la lucha contra los incendios forestales, la asistencia, el salvamento y el traslado de los heridos.

Por otro lado, las autoridades españolas han señalado a la Comisión que la Directiva 94/56/CEE(3), por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 389/1998, de 13 de mayo de 1998, por el que se crea la comisión de investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil. Se le ha confiado a esta comisión la investigación técnica de todos los accidentes e incidentes graves que se produzcan en territorio español y obrará con plena independencia funcional. Esta comisión es, por lo tanto, competente para investigar los accidentes de helicóptero ocurridos en operaciones de extinción de incendios, incluso si los aparatos están matriculados en registros extranjeros. La Comisión no está al corriente de ningún accidente desde el ocurrido en 1993 a un helicóptero de un país del Este de Europa. Por ello, no le es posible dudar de que las autoridades españolas aplican correctamente dicha Directiva.

En cuanto a la Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo(4), ésta no se aplica a los trabajadores de la navegación aérea de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 de dicha Directiva.

Las prescripciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización de los equipos de trabajo descritos en la Directiva 89/655/CEE(5) (y no 89/665/CEE) han sido transpuestas por los Reales Decretos 1215/1997 de 18 de julio y 773/1997 de 30 de mayo. Estas prescripciones se aplican a las tripulaciones de los helicópteros, a condición de que el empresario esté establecido en España o en otro Estado miembro.

En lo que se refiere a la Directiva 93/104/CEE(6), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, las autoridades españolas han notificado las medidas de transposición a la Comisión quien está examinando su conformidad con la Directiva.

Esta Directiva ha sido extendida a los sectores excluidos (que comprenden la aviación civil) a través de la Directiva 2000/34/CE(7) que debe ser transpuesta por los Estados miembros antes del 1 de agosto de 2003.

Además, el Consejo adoptó el 27 de noviembre de 2000 la Directiva 2000/79/CE, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil(8). A partir de la entrada en vigor de esta nueva Directiva, las disposiciones de la Directiva 93/104/CE no se volverán a aplicar al sector de la aviación civil.

En cuanto a la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(9), las autoridades españolas han notificado las medidas de transposición a la Comisión quien está examinando su conformidad con la Directiva.

Por otro lado, la Comisión no está en posición de apreciar si las críticas formuladas por la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (Ifalpa) y por la asociación privada Apythel están justificadas.

(1) DO L 240 de 24.8.1992.

(2) DO C 311 E de 31.10.2000.

(3) DO L 319 de 12.12.1994.

(4) DO L 137 de 24.5.1986.

(5) DO L 393 de 30.12.1989.

(6) DO L 307 de 13.12.1993.

(7) DO L 195 de 1.8.2000.

(8) DO L 302 de 1.12.2000.

(9) DO L 18 de 21.1.1997.

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