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Document 91999E001845

    PREGUNTA ESCRITA P-1845/99 de Umberto Bossi (TDI) a la Comisión. Productos con Denominación de Origen Protegida (DOP) e Indicación Geográfica Protegida (IGP) ‐ organismos privados de certificación ‐ libertad de competencia.

    DO C 225E de 8.8.2000, p. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    91999E1845

    PREGUNTA ESCRITA P-1845/99 de Umberto Bossi (TDI) a la Comisión. Productos con Denominación de Origen Protegida (DOP) e Indicación Geográfica Protegida (IGP) ‐ organismos privados de certificación ‐ libertad de competencia.

    Diario Oficial n° 225 E de 08/08/2000 p. 0027 - 0028


    PREGUNTA ESCRITA P-1845/99

    de Umberto Bossi (TDI) a la Comisión

    (11 de octubre de 1999)

    Asunto: Productos con Denominación de Origen Protegida (DOP) e Indicación Geográfica Protegida (IGP) organismos privados de certificación libertad de competencia

    Desde hace meses el Gobierno italiano persigue el objetivo de adjudicar a un único organismo privado la certificación de algunos productos con Denominación de Origen Protegida, entre ellos el queso Grana Padano. A pesar de que la autoridad italiana contra los monopolios y algunos tribunales nacionales han decretado la ilegalidad de este procedimiento, el Gobierno italiano tiene, al parecer, intención de conseguir la aprobación de una ley (Ley Comunitaria 1999 AC 5619-B) que limita claramente la libertad de competencia por no permitir a los productores, tanto individuales como agrupados, acceder directamente al sistema de control de los productos con Denominación de Origen Protegida, niega que otros organismos privados puedan certificar el mismo producto con Denominación de Origen Protegida y anima a los consejos reguladores a ampliar su representatividad interna para atenerse a los requisitos de las normas EN 45011 con objeto de convertirse ellos mismos en organismos de certificación.

    ¿Puede indicar la Comisión:

    1. si los productores, individuales o agrupados, pueden acceder directamente al sistema de controles;

    2. si la limitación a un único organismo privado de certificación para todo producto con Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegidas representa o no una grave distorsión del derecho de libre competencia;

    3. si los consejos reguladores pueden cumplir los requisitos de independencia exigidos y, por lo tanto, convertirse en organismos de certificación privados o imponer, al menos, normas o controles también a los no asociados;

    4. si no considera conveniente adoptar medidas con respecto al Gobierno italiano ante las evidentes irregularidades señaladas anteriormente?

    Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión

    (8 de noviembre de 1999)

    El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(1), prevé que una estructura de control pueda implicar a uno o más servicios de control designados u organismos privados autorizados a tal efecto por el Estado miembro. El apartado 2 del artículo 4, prevé que El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:... g) las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10.

    De estas dos disposiciones se deriva que para cada denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) pueden existir uno o varios servicios de control públicos, o bien uno o varios organismos privados autorizados a tal efecto por el Estado miembro, o un sistema mixto de los dos precedentes.

    El Estado miembro donde esté situada la zona geográfica de la DOP o la IGP tiene el derecho de decidir la composición y el número de las estructuras de control. Así pues, el Estado miembro puede elegir, por ejemplo, que para cada DOP o IGP haya un único organismo privado. Si por el contrario el Estado miembro opta por designar varios servicios de control u organismos privados (autorizados), los titulares de la DOP o la IGP tienen la facultad de elegir su estructura de control dentro de las posibilidades ofrecidas por el Estado miembro.

    Por lo que se refiere a los organismos privados, el Reglamento no menciona la obligación de acreditación, sino que se limita a establecer (apartado 3 del artículo 10) que: A partir del 1 de enero de 1998, para poder ser autorizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento, los organismos deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma EN 45011 de 26 de junio de 1989. (norma modificada el 18 de febrero de 1998).

    Puesto que los requisitos de la norma son estrictos, la Comisión considera difícil que puedan quedar satisfechos por el consorzio di tutela, que está constituido normalmente por los mismos productores que quedarían sujetos al control previsto en el artículo 10.

    Además el apartado 4 del artículo 10, establece que: Cuando los servicios de control observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un Estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán al Estado miembro sobre las medidas que hayan tomado en el ejercicio de sus controles. Deberá notificarse a las partes interesadas cualquier decisión adoptada.

    En cualquier caso, los productores de una DOP o de una IGP están obligados a recurrir a la estructura de control prevista en el pliego de condiciones de la correspondiente denominación. El pliego de condiciones fue establecido por los productores y se adjuntó a la solicitud de registro. La elección de la estructura de control puede modificarse en cualquier momento, si el Estado miembro en cuestión lo solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento.

    En el caso específico de la DOP Grana Padano, la estructura de control, a raíz de la modificación indicada por la autoridad nacional italiana en fecha 17 de noviembre de 1998, es el organismo privado autorizado C.S.Q.A. Certificazione Qualità Agroalimentare s.r.l..

    A la luz de lo que se ha expuesto, la Comisión no considera conveniente adoptar medidas respecto al Gobierno italiano.

    (1) DO L 208 de 24.7.1992.

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