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Document 91997E003449

    PREGUNTA ESCRITA n. 3449/97 del Gijs de VRIES a la Comisión. Televisión sin fronteras

    DO C 174 de 8.6.1998, p. 60 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    91997E3449

    PREGUNTA ESCRITA n. 3449/97 del Gijs de VRIES a la Comisión. Televisión sin fronteras

    Diario Oficial n° C 174 de 08/06/1998 p. 0060


    PREGUNTA ESCRITA E-3449/97 de Gijs de Vries (ELDR) a la Comisión (31 de octubre de 1997)

    Asunto: Televisión sin fronteras

    Entre los días 1 y 23 de julio de 1997 se interfirieron las emisiones del canal por satélite MED TV. Este canal, que emite en kurdo, opera desde Londres bajo licencia de la «Independent Television Commission» del Reino Unido. Las interferencias también afectaron a otra compañía que utiliza el EUTELSAT, el canal rumano Antena I.

    Estas interferencias privaron a los ciudadanos de varios Estados miembros de la UE de su derecho a recibir emisiones de otro Estado miembro, establecido tanto en la Directiva «Televisión sin fronteras» como en el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos.

    ¿Qué medidas se propone adoptar la Comisión para garantizar que el derecho de los ciudadanos a recibir información proveniente de canales de televisión establecidos en la UE de conformidad con la mencionada directiva comunitaria no se vea restringido por la interferencia de dichos canales, ya se produzca desde el interior o desde el exterior de la Unión Europea?

    Respuesta del Sr. Oreja en nombre de la Comisión (27 de noviembre de 1997)

    La Directiva «Televisión sin fronteras» (Directiva 89/552/CEE del Consejo modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento y del Consejo de 30 de junio de 1997 sobre la coordinación de ciertas disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en los Estados Miembros con respecto al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ((DO L 202 de 30.7.1997. ))) dispone que los Estados Miembros garantizarán la libertad de recepción en su territorio de emisiones telivisivas de otros Estados Miembros (Artículo 2a (1)).

    Esta obligación se basa en una de las cuatro libertades fundamentales definidas en el Tratado de la CE (la libertad de proporcionar servicios - Artículo 59).

    La aplicación de la normativa comunitaria es de gran importancia para la Comisión. Ésta ha iniciado una serie de procedimientos de infracción en este campo para garantizar la aplicación correcta y total, y también en la práctica, de la Directiva.

    En lo que respecta a la cuestión planteada, la Comisión no tiene conocimiento de los hechos a los que Su Señoría se refiere. Se necesita más información para que la Comisión pueda llevar a cabo la investigación necesaria y decidir si dichas acciones constituyen una infracción de la Directiva «Televisión sin fronteras».

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