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Document 91997E003416

    PREGUNTA ESCRITA n. 3416/97 del Hiltrud BREYER a la Comisión. Comercio Mundial y protección de los animales

    DO C 174 de 8.6.1998, p. 55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    91997E3416

    PREGUNTA ESCRITA n. 3416/97 del Hiltrud BREYER a la Comisión. Comercio Mundial y protección de los animales

    Diario Oficial n° C 174 de 08/06/1998 p. 0055


    PREGUNTA ESCRITA E-3416/97 de Hiltrud Breyer (V) a la Comisión (28 de octubre de 1997)

    Asunto: Comercio Mundial y protección de los animales

    Según la interpretación actual, sólo se permiten limitaciones al comercio en la medida en que ello resulte indispensable para alcanzar determinados objetivos de protección (necessity, least trade restrictive).

    1. ¿Cómo hay que aplicar estos criterios? ¿Quién decide hasta qué punto son necesarias las medidas?

    2. ¿Hasta que punto se puede distinguir entre factibilidad, necesidad y discriminación? Por ejemplo, de conformidad con el Reglamento UE 3254/91 ((DO L 307 de 8.11.1991, p. 1. )), todas las pieles de un Estado están sometidas a la prohibición de importación, y no sólo las de animales que se hayan capturado con cepos. Aunque las razones de la factibilidad sean claras, ¿es ésta también la sanción comercial «mínima necesaria»?

    Respuesta de Sir Leon Brittan en nombre de la Comisión (13 de enero de 1998)

    Los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están facultados, bajo condiciones específicas, para adoptar medidas comerciales en pro de la consecución de determinados objetivos políticos.

    De conformidad con lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), pueden autorizarse medidas comerciales, que de otro modo serían contrarias a los principios básicos del GATT, si son «necesarias» para proteger «... la salud y la vida de los animales» o se refieren a «la conservación de los recursos naturales agotables», a condición de que esas medidas no se apliquen «en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional». El significado y el alcance de las excepciones contenidas en el artículo XX se están definiendo progresivamente a través de la práctica de solución de diferencias del GATT/OMC.

    Compete a la Comunidad y sus Estados miembros asegurarse de que la legislación en materia de protección animal sea compatible con los diversos acuerdos comerciales de los que son parte y también, en su caso, con los requisitos establecidos en el artículo XX del GATT. Por lo que respecta a los conceptos y criterios específicos mencionados por Su Señoría, cabe señalar que:

    - La noción de «factibilidad» no figura, como tal, ni en el artículo XX del GATT ni en la jurisprudencia pertinente del GATT/OMC.

    - Algunas medidas de restricción del comercio con el fin de proteger a los animales pueden justificarse en casos concretos al amparo de la letra g) del artículo XX del GATT. A diferencia de la letra b), la letra g) del artículo XX no incluye la noción de «necesidad», aunque la jurisprudencia del GATT sugiere que tales medidas deben tener fundamentalmente por objeto la conservación de un recurso natural agotable para que se consideren relativas a la conservación en virtud de esta letra.

    - Como antes se dijo, el párrafo introductorio del artículo XX del GATT no prohíbe todas las formas de discriminación, sino exclusivamente las medidas aplicadas «en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones».

    En lo que atañe concretamente al Reglamento (CEE) no3254/91, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel, cabe recordar también que a finales de 1995 la Comisión adoptó una propuesta de modificación ((DO C 58 de 28.2.1996. )) de ese Reglamento para facilitar su aplicación y que ésta sea más proporcionada a los objetivos perseguidos. Esta propuesta no ha sido adoptada todavía por el Consejo.

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