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Document 62024CJ0743
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 3 April 2025.#Minister for Justice and Equality v MA.#Request for a preliminary ruling from the Supreme Court.#Reference for a preliminary ruling – Trade and Cooperation Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community, of the one part, and the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, of the other part – Surrender of a person to the United Kingdom for criminal prosecution – Risk of breach of a fundamental right – Second sentence of Article 49(1) of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Principle that offences and penalties must be defined by law – Changes, to the detriment of the sentenced person, to the licence regime.#Case C-743/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de abril de 2025.
MA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional.
Asunto C-743/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de abril de 2025.
MA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional.
Asunto C-743/24.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:230
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 3 de abril de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional»
En el asunto C‑743/24 [Alchaster II], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 22 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2024, en el procedimiento de ejecución de las órdenes de detención dictadas contra
MA,
con intervención de:
Minister for Justice and Equality,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos (Ponente), la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. D. Gratsias y M. Gavalec, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer y Z. Csehi, la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. B. Smulders y M. Condinanzi y la Sra. R. Frendo, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Spielmann;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de MA, por el Sr. M. Lynam, SC, el Sr. S. Brittain, BL, y el Sr. C. Mulholland, Solicitor; |
– |
en nombre del Minister for Justice and Equality e Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y las Sras. D. Curley y S. Finnegan y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Fitzgerald, SC, y el Sr. A. Hanrahan, SC; |
– |
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente, asistido por la Sra. V. Ailes y el Sr. J. Pobjoy, Barristers, y el Sr. J. Eadie, KC; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Leupold y F. Ronkes Agerbeek y por la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de cuatro órdenes de detención dictadas contra MA por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos de enjuiciamiento penal. |
Marco jurídico
CEDH
3 |
El artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), preceptúa lo siguiente: «Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente[,] no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.» |
Derecho de la Unión
4 |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «ACC»), incluye, en particular, una tercera parte titulada «Cooperación policial y judicial en materia penal», en la que figuran sus artículos 522 a 702. |
5 |
El artículo 524 del ACC establece lo siguiente: «1. La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos [, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,] y el [CEDH], así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional. 2. Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el [CEDH] y, en el caso de la Unión [Europea] y sus Estados miembros, en la [Carta].» |
6 |
El artículo 604 del ACC dispone lo siguiente: «La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: […]
|
7 |
A tenor del artículo 613, apartado 2, del ACC: «Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al […] artículo 604 […], y podrá fijar un plazo para su recepción […]». |
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 |
El 26 de noviembre de 2021, el District Judge (juez de distrito, Reino Unido) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte, Reino Unido) dictó cuatro órdenes de detención contra MA por delitos de terrorismo cometidos supuestamente entre el 18 y el 20 de julio de 2020 en Irlanda del Norte (Reino Unido). El primero de esos delitos se castiga con una pena privativa de libertad cuya duración máxima es de diez años. Los otros tres pueden dar lugar a que se dicten una pena privativa de libertad de duración determinada, una pena ampliada de privación de libertad, una pena privativa de libertad de duración indeterminada o una pena de cadena perpetua. |
9 |
Mediante sentencia de 24 de octubre de 2022 y autos de ese mismo día y de 7 de noviembre de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) ordenó la entrega de MA al Reino Unido, denegándole la posibilidad de recurrir ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda). |
10 |
Mediante resolución de 17 de enero de 2023, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que es el órgano jurisdiccional remitente, autorizó a MA a presentar un recurso contra la sentencia y los autos de la High Court (Tribunal Superior). |
11 |
MA aduce ante el órgano jurisdiccional remitente que su entrega al Reino Unido sería contraria al principio de legalidad de los delitos y las penas, por entender que, en caso de condena a pena de privativa de libertad, su posible libertad condicional se regiría por una normativa del Reino Unido que fue adoptada con posterioridad a la comisión de los delitos por los que se encuentra procesado y que es más severa que la normativa que resultaba aplicable el día en que se cometieron. |
12 |
Tras desestimar la alegación que MA basaba en el riesgo de violación del artículo 7 del CEDH, el tribunal remitente estimó que existía incertidumbre sobre la necesidad de examinar además la existencia de riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta y, en su caso, sobre las modalidades de dicho examen. En consecuencia, el 7 de marzo de 2024, acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial interpretativa acerca del ACC. |
13 |
En la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), el Tribunal de Justicia declaró en respuesta a la cuestión prejudicial mencionada que los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC alegue un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, en caso de ser entregada al Reino Unido, de resultas de una modificación, desfavorable para dicha persona, de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que esa persona se encuentra procesada, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo un examen autónomo sobre la existencia de tal riesgo antes de pronunciarse sobre la ejecución de dicha orden de detención, en una situación en la que dicha autoridad judicial ya ha descartado el riesgo de violación del artículo 7 del CEDH, basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto del CEDH y en la posibilidad de que esa persona interponga un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Al término de este examen, la autoridad judicial de ejecución únicamente deberá denegar la ejecución de la orden de detención si, tras haber requerido información y garantías adicionales a la autoridad judicial emisora, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existe un riesgo real de que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito en cuestión se modifique con el resultado de que se imponga una pena superior a la inicialmente señalada. |
14 |
A la vista de esa respuesta, el tribunal remitente solicitó a las autoridades del Reino Unido, con arreglo al artículo 613, apartado 2, del ACC, que le fuera facilitada información complementaria sobre la normativa del Reino Unido que le sería aplicable a MA en caso de condena por uno o varios de los delitos por los que se encuentra procesado. El District Judge (juez de distrito) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte) contestó a dicha solicitud el 17 de septiembre de 2024. |
15 |
Basándose, en particular, en la citada contestación, el tribunal remitente expone que, según la normativa que era aplicable en Irlanda del Norte el día en que se cometieron presuntamente los delitos que son controvertidos en el litigio principal, el órgano jurisdiccional que condenara a una pena privativa de libertad de duración determinada debía fijar un «período de reclusión» que no superara la mitad de la pena dictada y al final del cual la persona condenada debía obligatoriamente poder acogerse a la libertad condicional. |
16 |
En virtud de la normativa nueva que es aplicable en Irlanda del Norte desde el 30 de abril de 2021, incluso a delitos cometidos antes de esa fecha, las penas privativas de libertad de duración determinada por «delitos agravados de carácter terrorista» (specified terrorism offences) se componen de un «período adecuado de reclusión», que determina el juez, y un período adicional de un año, durante el cual la persona condenada disfruta de libertad condicional, sin que la duración acumulada de ambos períodos pueda superar la duración máxima de la pena privativa de libertad señalada. Además, la persona puede acogerse a la libertad condicional tras cumplir dos tercios del «período adecuado de reclusión», siempre que los Parole Commissioners (Junta de Libertad Condicional, Reino Unido) consideren que mantenerla en reclusión ya no es necesario para proteger a la ciudadanía. |
17 |
El tribunal remitente puntualiza que las imputaciones formuladas por MA se refieren en exclusiva a las modificaciones normativas que afectan a las penas privativas de libertad de duración determinada, de manera que en el litigio principal no son pertinentes las normas sobre libertad condicional de personas condenadas a penas ampliadas de privación de libertad, penas privativas de libertad de duración indeterminada o penas de cadena perpetua. |
18 |
El tribunal remitente estima que existe la posibilidad real de que, en caso de entrega al Reino Unido, MA sea condenado a una pena privativa de libertad de duración determinada. Al tiempo que indica que la duración máxima de la pena señalada para el primer delito de los controvertidos en el litigio principal sigue siendo de diez años, señala que las modificaciones del régimen de libertad condicional que es controvertido en el litigio principal suponen, entre otras cosas, que las personas condenadas a esa pena por un «delito agravado de carácter terrorista» estarán recluidas durante más tiempo. |
19 |
Sobre ese particular, MA y el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) discrepan sobre la compatibilidad de tales modificaciones con el principio de legalidad de las penas, al haber venido dichas modificaciones a poner en tela de juicio un régimen en el que la libertad condicional se producía de manera automática. En ese contexto, el tribunal remitente se plantea si puede entenderse, con todo, que esas modificaciones se refieren únicamente a la ejecución de las penas o si, por el contrario, debe considerarse que, en caso de entrega al Reino Unido, modifican retroactivamente el alcance mismo de la pena señalada a MA. |
20 |
Así las cosas, la Supreme Court (Tribunal Supremo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «¿Implica el hecho de que a una persona declarada culpable de uno o varios delitos y condenada a una o varias penas de privación de libertad de duración determinada se le apliquen unas normas que han sido modificadas y cuyo efecto es que tenga que cumplir al menos dos tercios de dicha condena y, posteriormente, solo tenga un derecho condicional a la puesta en libertad condicional que dependerá de si se aprecia o no peligrosidad, mientras que, en virtud de las normas aplicables en el momento en que se cometieron los delitos que se le imputan, dicha persona habría tenido automáticamente, ex lege, derecho a ser puesta en libertad condicional una vez cumplida la mitad de la condena, la imposición al condenado de una “pena más grave” que la señalada en el momento de cometerse los delitos imputados, de forma que constituya una violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta?» |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21 |
Mediante su auto de 26 de noviembre de 2024, Alchaster II (C‑743/24, EU:C:2024:983), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara conforme al procedimiento acelerado establecido en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
Sobre la cuestión prejudicial
22 |
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que constituiría imposición de una pena más grave el hecho de que a una persona que fuera condenada a una pena privativa de libertad de duración determinada se le aplicara un régimen que establece que deberá cumplir al menos dos tercios de un período determinado de reclusión antes de poder acogerse a la libertad condicional, que la libertad condicional de esa persona se supeditará a que una autoridad especializada estime que mantenerla en reclusión ya no es necesario para proteger a la ciudadanía y que esa misma persona disfrutará forzosamente de libertad condicional un año antes de terminar la pena dictada, mientras que, en virtud de las normas que eran de aplicación el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, dicha persona habría podido acogerse automáticamente, ex lege, a la libertad condicional una vez cumplida la mitad de esa pena. |
23 |
El artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta establece que no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. |
24 |
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 49 de la Carta contiene, como mínimo, las mismas garantías que las previstas en el artículo 7 del CEDH, que han de tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, como nivel mínimo de protección (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 92 y jurisprudencia citada). |
25 |
Dado que la cuestión prejudicial planteada versa acerca de la aplicación de modificaciones del régimen de libertad condicional a una persona que podría ser condenada a una pena privativa de libertad de duración determinada por un delito cometido antes de la entrada en vigor de dichas modificaciones, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, a efectos de la aplicación del artículo 7 del CEDH, ha de distinguirse entre una medida que constituye sustancialmente una «pena» y una medida relativa a la «ejecución» o a la «aplicación» de la misma. En consecuencia, cuando la naturaleza y la finalidad de una medida se refieren a la redención de una pena o al cambio del régimen de libertad condicional, dicha medida no forma parte de la «pena», en el sentido de dicho artículo 7 (TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 83, y sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 94). |
26 |
Dado que la distinción entre una medida que constituye una «pena» y una medida referida a la «ejecución» de una pena no siempre es nítida en la práctica, para pronunciarse sobre si una medida se refiere solo a la forma de ejecución de la pena o, por el contrario, afecta a su alcance, es necesario examinar en cada caso lo que la «pena» impuesta o señalada suponía realmente conforme a la ley nacional en el momento pertinente o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca (TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, §§ 85 y 90, y sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 95). |
27 |
A ese respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que el hecho de que el aumento, tras una condena, del umbral para poder acogerse a la libertad condicional haya podido dar lugar a un endurecimiento de la situación de privación de libertad afecta a la ejecución de la pena y no a la pena en sí y que, por consiguiente, no puede deducirse de tal circunstancia que la pena impuesta resulte más dura que la que impuso el juez que conoció del fondo de la causa (TEDH, sentencia de 31 de agosto de 2021, Devriendt c. Bélgica, CE:ECHR:2021:0831DEC003556719, § 29, y sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 96). |
28 |
En cambio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado contraria al artículo 7 del CEDH la aplicación retroactiva de una medida consistente en la transformación de una pena de prisión permanente revisable en una pena de cadena perpetua no revisable (TEDH, sentencia de 10 de noviembre de 2022, Kupinskyy c. Ucrania, CE:ECHR:2022:1110JUD000508418, §§ 56 y 64). |
29 |
Por consiguiente, una medida relativa a la ejecución de una pena solo será incompatible con el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta si implica que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió presuntamente el delito de que se trate se modifique retroactivamente con el resultado de que se imponga una pena superior a la inicialmente señalada. Si bien, en cualquier circunstancia, tal no será el caso cuando la medida se limite a ampliar el umbral para poder acogerse a la libertad condicional, la situación puede ser diferente, en particular, si la medida suprime en esencia la posibilidad de la libertad condicional o si forma parte de un conjunto de medidas que conducen a agravar la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente señalada (sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 97). |
30 |
De lo anterior se deduce que la circunstancia de que la normativa nacional establezca, por lo que se refiere a delitos cometidos antes de su entrada en vigor, la ampliación de la parte de la pena privativa de libertad que debe cumplirse forzosamente bajo reclusión antes de que quepa ordenar la puesta en libertad condicional no puede, considerada aisladamente, implicar la violación del artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta. |
31 |
Sin embargo, la cuestión prejudicial planteada versa acerca de modificaciones de un régimen de libertad condicional que van más allá de la mera ampliación del umbral para poder acogerse a esa puesta en libertad: esas modificaciones presentan la especificidad de poner en tela de juicio una norma en virtud de la cual la libertad condicional debía producirse de manera automática cuando se hubiera cumplido la mitad de la pena. De ese modo, sustituyen tal norma por un sistema en el que la libertad condicional, en un primer momento, está supeditada a que una autoridad especializada evalúe la peligrosidad de la persona condenada después de cumplirse una parte predeterminada de la pena dictada y, en un segundo momento, debe producirse de pleno derecho un año antes de que finalice dicha pena. |
32 |
Cierto es que tal modificación da lugar por sí misma al endurecimiento de la situación de reclusión. La modificación crea incertidumbre sobre el momento en que se producirá la puesta en libertad condicional de la persona condenada, con el resultado de que, en determinados casos, esa puesta en libertad no se produzca hasta el último año de la pena dictada, mientras que, en el régimen que era de aplicación el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, dicha persona tenía la certeza de que disfrutaría de pleno derecho de ese régimen en una fecha anterior a ese último año. |
33 |
No obstante, la jurisprudencia mencionada en los apartados 27 y 29 de la presente sentencia indica que no debe entenderse que el hecho de que determinadas modificaciones del régimen de libertad condicional den lugar al endurecimiento de la situación de reclusión supone forzosamente, a efectos del artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta, la imposición de una pena más grave. |
34 |
Esa consideración procede de la separación que existe entre el concepto de «pena», entendido como la condena dictada o que puede dictarse, por un lado, y el de medidas relativas a la «ejecución» o «aplicación» de la pena, por otro. Ello no solo es predicable de la ampliación del umbral para poder acogerse a la libertad condicional, sino también de las modificaciones de otros requisitos a los que se supedita la puesta en libertad condicional o de las normas de procedimiento que regulan esa resolución. |
35 |
Así pues, en tanto en cuanto las citadas modificaciones no estén suprimiendo en esencia la posibilidad de esa puesta en libertad ni conduciendo a la agravación de la naturaleza de la pena que estaba señalada el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, su aplicación a delitos cometidos antes de su entrada en vigor no infringirá el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta. |
36 |
Por lo que se refiere al primero de ambos requisitos, ha de subrayarse que una modificación como la mencionada en el apartado 31 de la presente sentencia no conduce, ni en la letra de la ley ni en su práctica, a la supresión en esencia de la posibilidad de la puesta en libertad condicional. |
37 |
Ello obedece, por un lado, a que esa modificación preserva la posibilidad de que se ordene la puesta en libertad condicional de la persona condenada, en función de la evaluación de su peligrosidad, una vez alcanzado el umbral establecido por la normativa nacional pertinente para poder acogerse a ella. |
38 |
Sobre ese particular, no se desprende de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia que el ejercicio de las competencias de la Junta de Libertad Condicional pueda conducir en la práctica a la supresión de la posibilidad de esa puesta en libertad por no estar sujeto a garantías adecuadas de procedimiento, incluso por lo que atañe al plazo de tramitación de las solicitudes de puesta en libertad condicional. |
39 |
Por otro lado, a raíz de una modificación como la mencionada en el apartado 31 de la presente sentencia, la libertad condicional se producirá de pleno Derecho, en cualquiera de los casos, un año antes terminar la pena dictada, de manera que no cabe considerar que, a partir de ahora, la citada pena deba cumplirse sistemáticamente en su totalidad en régimen de reclusión. |
40 |
Por lo que se refiere al segundo requisito que se recuerda en el apartado 35 de la presente sentencia, no resulta que una modificación como la mencionada en el anterior apartado 31 forme parte de un conjunto de medidas que conduzcan a agravar la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente señalada. |
41 |
Ha de señalarse a ese respecto que, tras la modificación, la duración máxima de la pena privativa de libertad de duración determinada que está señalada para un delito dado no se ve prorrogada por el hecho de que la ejecución de dicha pena esté comprendida en el ámbito de aplicación del régimen de libertad condicional que resulta de dicha modificación. Por lo demás, la resolución de remisión indica que la duración máxima de la pena señalada para el primer delito de los controvertidos en el litigio principal sigue siendo de diez años. |
42 |
Pues bien, tanto con arreglo al régimen citado en último lugar como en virtud de las normas sobre libertad condicional que eran aplicables el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, la duración de la pena privativa de libertad que podría dictar el juez de lo penal constituiría, en definitiva, la duración máxima de la reclusión de la persona condenada. |
43 |
Ello obedece a que tanto el primero como el segundo de los regímenes de libertad condicional a que se refiere la cuestión prejudicial planteada suponen que existe la posibilidad de que la persona que se acoja a esa puesta en libertad vuelva a ser recluida, dentro de los límites de la duración de la privación de libertad que se fija en el momento de su condena, si su conducta justifica la revocación de la puesta en libertad. Por tanto, ninguno de los dos regímenes le garantiza la permanencia en libertad durante una parte predeterminada de la pena privativa de libertad que podría dictar el juez de lo penal. |
44 |
Además, por lo que se refiere a las condiciones de libertad condicional que resultan de una modificación como la mencionada en el apartado 31 de la presente sentencia, el criterio de la evaluación de la peligrosidad de la persona condenada en el momento de su posible puesta en libertad condicional constituye un criterio habitual de política penitenciaria, según señaló el Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones. Ese criterio, al conllevar la evaluación prospectiva de la conducta previsible de la persona condenada a la luz de la situación en que se encuentra tras el cumplimiento de una parte sustancial de su pena de reclusión, supone una evaluación de naturaleza diferente a la que se llevó a cabo inicialmente cuando se dictó su condena, por lo que está vinculado con la ejecución de la pena. |
45 |
A ese respecto, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia no se desprende que la Junta de Libertad Condicional disponga de facultades puramente discrecionales que vayan más allá de la facultad de apreciación consistente, en particular, en valorar la peligrosidad de la persona condenada tras el cumplimiento de una parte sustancial de su pena de reclusión. En concreto, de los autos no se desprende que dicha Junta pueda basarse en argumentos de política penal que sean ajenos a dicha valoración. |
46 |
Así las cosas, ni el hecho de que modificaciones del régimen de libertad condicional como las que son controvertidas en el litigio principal afecten únicamente a determinadas categorías de personas condenadas ni los motivos que subyacen a las modificaciones pueden suponer que estas sean incompatibles con el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta, pues ese hecho y esos motivos carecen de cualquier impacto sobre los efectos que dichas modificaciones tienen en la situación objetiva de esas personas, de tal modo que, por sí solos, no pueden llevar a considerar que las citadas modificaciones impliquen la aplicación de una pena más grave a esas mismas personas. |
47 |
Habida cuenta de todos esos factores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no constituiría imposición de una pena más grave el hecho de que a una persona que fuera condenada a una pena privativa de libertad de duración determinada se le aplicara un régimen que establece que deberá cumplir al menos dos tercios de un período determinado de reclusión antes de poder acogerse a la libertad condicional, que la libertad condicional de esa persona se supeditará a que una autoridad especializada estime que mantenerla en reclusión ya no es necesario para proteger a la ciudadanía y que esa misma persona disfrutará forzosamente de libertad condicional un año antes de terminar la pena dictada, mientras que, en virtud de las normas que eran de aplicación el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, dicha persona habría podido acogerse automáticamente, ex lege, a la libertad condicional una vez cumplida la mitad de esa pena. |
Costas
48 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: |
El artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no constituiría imposición de una pena más grave el hecho de que a una persona que fuera condenada a una pena privativa de libertad de duración determinada se le aplicara un régimen que establece que deberá cumplir al menos dos tercios de un período determinado de reclusión antes de poder acogerse a la libertad condicional, que la libertad condicional de esa persona se supeditará a que una autoridad especializada estime que mantenerla en reclusión ya no es necesario para proteger a la ciudadanía y que esa misma persona disfrutará forzosamente de libertad condicional un año antes de terminar la pena dictada, mientras que, en virtud de las normas que eran de aplicación el día en que se cometieron presuntamente los delitos controvertidos, dicha persona habría podido acogerse automáticamente, ex lege, a la libertad condicional una vez cumplida la mitad de esa pena. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.