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Document 62024CJ0015

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de mayo de 2024.
Procedimento penal contra CH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Artículo 3, apartado 6, letra b) — Excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales — Artículo 9 — Renuncia a la presencia o la asistencia de un letrado — Condiciones — Artículo 12, apartado 2 — Respeto de los derechos de la defensa y de las garantías de un juicio justo — Admisibilidad de las pruebas — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Renuncia por escrito de un sospechoso analfabeto a su derecho a la asistencia de letrado — Falta de explicación sobre las posibles consecuencias de renunciar a este derecho — Repercusiones en actuaciones de investigación posteriores — Resolución sobre una medida cautelar adecuada — Valoración de pruebas obtenidas vulnerando el derecho a la asistencia de letrado.
Asunto C-15/24 PPU.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:399

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de mayo de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Artículo 3, apartado 6, letra b) — Excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales — Artículo 9 — Renuncia a la presencia o la asistencia de un letrado — Condiciones — Artículo 12, apartado 2 — Respeto de los derechos de la defensa y de las garantías de un juicio justo — Admisibilidad de las pruebas — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Renuncia por escrito de un sospechoso analfabeto a su derecho a la asistencia de letrado — Falta de explicación sobre las posibles consecuencias de renunciar a este derecho — Repercusiones en actuaciones de investigación posteriores — Resolución sobre una medida cautelar adecuada — Valoración de pruebas obtenidas vulnerando el derecho a la asistencia de letrado »

En el asunto C‑15/24 PPU [Stachev], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 11 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2024, en el proceso penal incoado contra

CH

con intervención de:

Sofyiska rayonna prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb, A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de CH, por el Sr. I. R. Stoyanov, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. J. Vondung y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 6, letra b), 9, apartado 1, letras a) y b), y 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), y del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra CH, nacional búlgaro acusado de haber cometido dos robos con violencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 39, 40 y 50 a 53 de la Directiva 2013/48 enuncian lo siguiente:

«(39)      El sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de renunciar a un derecho reconocido en la presente Directiva siempre que se le haya facilitado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él. Cuando se proporcione la información, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del sospechoso o acusado de que se trate, incluida su edad y condición mental y física.

(40)      La renuncia y las circunstancias de esta deben consignarse con arreglo a la normativa del Estado miembro de que se trate. […]

[…]

(50)      Los Estados miembros deben garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que se establezca una excepción a este derecho de conformidad con la presente Directiva. En este contexto, debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual los derechos de la defensa se verán en principio irrevocablemente lesionados si se utilizan para la obtención de una condena declaraciones inculpatorias efectuadas durante los interrogatorios policiales sin posibilidad de acceso a un letrado. Ello debe entenderse sin perjuicio de la utilización de las declaraciones con otros fines permitidos por la normativa nacional, como la necesidad de llevar a cabo actos de instrucción urgentes o de evitar la perpetración de otros delitos o de graves consecuencias adversas para cualquier persona, o en relación con una necesidad urgente de evitar comprometer de modo grave el proceso penal en caso de que la instrucción en curso sobre un delito grave fuese a verse irremediablemente perjudicada por el hecho de que se permita la asistencia de letrado o se retrase la investigación. Por otro lado, ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas, y no debe impedir que los Estados miembros mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal o un juez todas las pruebas existentes, sin que se realice una valoración independiente o previa sobre la admisibilidad de dicha prueba.

(51)      El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable está en la base de una administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben propiciar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado y de que se informe a un tercero en el momento de su privación de libertad, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.

(52)      La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta, incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de defensa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(53)      Los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de la presente Directiva, cuando correspondan a derechos garantizados por el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], se apliquen de manera coherente con las disposiciones de ese Convenio y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

4        El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales […] a ser asistidos por un letrado […]».

5        El artículo 2 de la citada Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

[…]

4.      […]

En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.»

6        El artículo 3 de la Directiva 2013/48, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2.      El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)      antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

[…]

c)      sin demora injustificada tras la privación de libertad;

[…]

3.      El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. […]

c)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)      ruedas de reconocimiento,

ii)      careos;

iii)      reconstrucciones de los hechos.

[…]

6.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)      una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)      una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

7        A tenor del artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Renuncia»:

«1.      Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:

a)      se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y

b)      la renuncia sea voluntaria e inequívoca.

2.      La renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.

3.      Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surtirá efectos desde el momento en que se efectúa.»

8        El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Vías de recurso», dispone en su apartado 2:

«Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.»

9        El artículo 13 de la Directiva 2013/48, bajo el título «Personas vulnerables», establece lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables.»

 Derecho búlgaro

 Constitución búlgara

10      A tenor del artículo 30, apartado 4, de la Konstitutsia na Republika Bulgaria (Constitución de la República de Bulgaria; en lo sucesivo, «Constitución búlgara»):

«Toda persona tendrá derecho a la asistencia letrada desde el momento de su detención o de su imputación.»

 Ley del Ministerio del Interior

11      El artículo 72 de la Zakon za ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio del Interior, DV n.º 53, de 27 de junio de 2014), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, tiene el siguiente tenor:

«(1)      Las autoridades policiales podrán detener a una persona:

1.      respecto de la cual existan pruebas de que ha cometido una infracción penal;

[…]

(5)      A partir del momento de su detención, la persona tendrá derecho a ser asistida por un letrado, y deberá ser informada de que puede renunciar a este derecho y de las consecuencias de tal renuncia, así como de su derecho a negarse a declarar cuando la detención se base en lo dispuesto en el apartado 1, punto 1.»

12      El artículo 74 de esta Ley dispone lo siguiente:

«(1)      Con respecto a las personas mencionadas en el artículo 72, apartado 1, se expedirá una orden escrita de privación de libertad, mediante la que se ordene su detención.

(2)      En la orden de privación de libertad mencionada en el apartado 1 habrán de constar:

1.      el nombre, el cargo y el centro de trabajo de la autoridad policial que dictó la orden de detención;

2.      los motivos de hecho y de Derecho para la privación de libertad;

3.      los datos identificativos de la persona detenida;

4.      la fecha y hora de la detención;

5.      la limitación de los derechos de la persona a que se refiere el artículo 73;

6.      el derecho de esta última:

a)      a impugnar ante un tribunal la legalidad de la detención;

b)      a la asistencia de un letrado desde el momento de la detención;

[…]

(3)      La persona detenida deberá realizar una declaración en la que indique que ha sido informada de sus derechos y exprese su intención de ejercer o no los derechos que le confiere el apartado 2, punto 6, letras b) a f). Tanto la autoridad policial como el detenido habrán de firmar la orden de detención.

(4)      La negativa de la persona privada de libertad a firmar la orden o la imposibilidad de que lo haga serán constatadas mediante la firma de un testigo.»

 NPK

13      El artículo 94 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal, DV n.º 86, de 28 de octubre de 2005), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «NPK»), establece lo siguiente:

«(1)      La participación de un letrado en un proceso penal devendrá obligatoria cuando:

[…]

6.      […] el acusado sea detenido».

14      En virtud del artículo 96, apartado 1, del NPK:

«Excepto en los casos previstos en el artículo 94, apartado 1, puntos 1 a 3 y 6, el acusado podrá renunciar a su derecho a ser asistido por un letrado en cualquier fase del procedimiento. Se explicarán al acusado las consecuencias de dicha renuncia.»

15      El artículo 97 del NPK tiene el siguiente tenor:

«(1)      El abogado defensor podrá intervenir en el proceso penal desde la detención de la persona o desde la formulación de su imputación.

(2)      La autoridad ante la que se desarrolle el procedimiento de instrucción deberá informar al acusado de su derecho a ser asistido por un letrado y a permitirle ponerse inmediatamente en contacto con él. Hasta haber cumplido estas obligaciones, dicha autoridad no podrá realizar diligencias de investigación ni ninguna otra actuación procesal que requiera la participación del acusado.»

16      En virtud del artículo 248 del NPK:

«(1)      En la vista previa se examinarán las cuestiones siguientes:

[…]

3.      si el procedimiento de instrucción adolece de un vicio sustancial de procedimiento subsanable que haya resultado en una limitación de los derechos procesales del acusado, de la víctima o de sus herederos;

[…]

5.      el examen del asunto a puerta cerrada, el nombramiento de un juez o un jurado de reserva, la designación de un abogado defensor, un perito, un intérprete, un intérprete en la lengua de signos y la ejecución de diligencias de instrucción por delegación;

6.      las medidas coercitivas adoptadas;

7.      las solicitudes de obtención de nuevas pruebas;

8.      la fijación de la vista y la determinación de las personas que deben ser citadas a comparecer en esta.»

17      El artículo 270, apartado 1, del NPK dispone:

«Podrá solicitarse la modificación de la medida cautelar en cualquier momento del juicio oral. Solo podrá formularse una nueva solicitud de modificación de la medida cautelar ante la misma instancia en caso de que se produzca un cambio en las circunstancias.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El 16 de diciembre de 2022, CH fue detenido por la policía búlgara para investigar su implicación en un robo con violencia. Ese mismo día firmó una declaración escrita en la que manifestaba que no quería ser defendido por un abogado de su elección y a su costa ni por un letrado designado de oficio.

19      Sin embargo, según lo que indica el órgano jurisdiccional remitente, no se explicaron a CH, que no ha recibido una educación básica y no domina por escrito la lengua búlgara, las consecuencias de renunciar a su derecho a ser defendido por un abogado. El tribunal remitente señala, asimismo, que cuando una persona detenida sea analfabeta o no pueda redactar por sí misma la declaración de renuncia, esta deberá redactarla un agente de policía, debiendo ser la propia persona quien manifieste su voluntad de renunciar en presencia de un testigo que acredite la veracidad de tal manifestación mediante su firma. No obstante, en este caso, la declaración no contaba ni con la firma de un agente de policía ni con la de un testigo.

20      Inmediatamente después de su detención, al ser interrogado por los agentes de policía en calidad de testigo, CH admitió haber participado en la comisión de un robo con violencia. Según la resolución de remisión, CH fue efectivamente informado de sus derechos, de que no estaba obligado a autoinculparse por la comisión de una infracción penal y de que podía negarse a testificar. No obstante, este interrogatorio tuvo lugar sin la presencia de un abogado. Del mismo modo, la ausencia de abogado también se desprende de las actas en las que se recogieron otras diligencias de investigación realizadas entre el 16 y el 17 de diciembre de 2022, como una reconstrucción de los hechos, un registro del domicilio de CH, dos ruedas de reconocimiento y un registro corporal de CH. Durante estas actuaciones de investigación se recogieron pruebas.

21      El 17 de diciembre de 2022, el Ministerio Fiscal ordenó imputar a CH por robo con violencia. Por consiguiente, el mismo día se designó como abogado de oficio de CH a un miembro del Colegio de Abogados de Sofía (Bulgaria). Además, la acusación se puso en conocimiento de CH y de su abogado.

22      Posteriormente, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, estimó, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, la solicitud del Ministerio Fiscal de decretar la prisión provisional de CH.

23      Mediante auto de 13 de junio de 2023, dicho órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de CH de que se modificara esta medida cautelar.

24      El 26 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal ordenó imputar a CH también por otro robo con violencia.

25      A raíz de una solicitud posterior de CH para que se examinara la adecuación de la medida cautelar, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió, mediante auto de 18 de agosto de 2023, aplicar una medida más leve, a saber, la obligación de que CH se presentara periódicamente a firmar ante las autoridades policiales de su lugar de residencia.

26      Ese tribunal consideró, a este respecto, que el derecho de CH a ser defendido por un abogado, consagrado en el artículo 30, apartado 4, de la Constitución búlgara, nació en el momento de su detención. Ahora bien, a su juicio, las autoridades policiales no garantizaron el ejercicio de ese derecho. A pesar de la declaración realizada por CH tras su detención, el órgano jurisdiccional remitente considera que es imposible concluir sin lugar a dudas que CH hiciera una elección voluntaria y consciente. En estas circunstancias, ninguna de las actuaciones de investigación llevadas a cabo tras la detención de CH y antes de su imputación podrían utilizarse para apreciar la responsabilidad penal de CH.

27      Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) anuló el auto del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) de 18 de agosto de 2023 y confirmó la medida cautelar de prisión provisional impuesta a CH.

28      El 2 de octubre de 2023 el órgano jurisdiccional remitente se pronunció de nuevo sobre la medida cautelar y la modificó para imponer a CH la obligación de firmar periódicamente ante las autoridades policiales de su lugar de residencia. Sin embargo, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, a raíz de un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) anuló la medida adoptada el 2 de octubre de 2023 y confirmó la medida cautelar de prisión provisional impuesta a CH.

29      El órgano jurisdiccional remitente señala que el procedimiento pendiente ante él tiene por objeto dilucidar si CH estuvo implicado en los hechos de los que se le considera penalmente responsable y que, en su resolución final, debe pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de CH.

30      En ese sentido es importante comprobar si, en el presente asunto, las autoridades encargadas del procedimiento de instrucción garantizaron a CH el derecho a la asistencia de letrado en el momento de su detención y antes de su imputación. Dado que este derecho se deriva de la Directiva n.º 2013/48, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, en primer lugar, al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, del que se desprende que en los procesos penales deben respetarse los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado.

31      Según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición no solo se aplica cuando se adopta una resolución definitiva sobre la culpabilidad del acusado, sino también en el momento de determinar la medida cautelar que debe imponérsele. Pues bien, el tribunal remitente afirma que, en su auto de 7 de septiembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) le negó la posibilidad de apreciar si, en el presente asunto, se habían obtenido pruebas infringiendo el derecho de CH a la asistencia de letrado.

32      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si son compatibles con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48 una normativa y una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales se priva a un órgano jurisdiccional que examina en qué medida está implicado un acusado en la infracción penal que se le imputa, con el fin de adoptar o ejecutar la medida cautelar adecuada, de la posibilidad de apreciar si las pruebas recabadas se han obtenido vulnerando su derecho a ser asistido por un letrado.

33      A continuación, para comprobar el fundamento de la postura defendida por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se satisface el requisito de respetar los derechos de defensa y las garantías de un juicio justo, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, cuando el tribunal que examina la adecuación de la medida cautelar, al formarse su propia convicción, tiene en cuenta pruebas que se obtuvieron incumpliendo las exigencias previstas por dicha Directiva.

34      Por último, también en relación con el auto del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) de 7 de septiembre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente añade que, dado que en dicho auto se le reprocha una falta de objetividad, se plantea la cuestión de si el hecho de que un tribunal que examina la adecuación de la medida cautelar, pese a las instrucciones en contrario impartidas por un tribunal superior, no tenga en cuenta las pruebas que se obtuvieron incumpliendo la Directiva 2013/48 afecta negativamente al cumplimiento de las garantías de un juicio justo y suscita dudas sobre la imparcialidad de dicho tribunal.

35      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente explica que, en su auto de 7 de noviembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) consideró que, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto, era aplicable lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, que prevé la posibilidad de dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en su opinión, esta disposición no ha sido expresamente traspuesta en la legislación búlgara ya que es manifiestamente contraria al artículo 30, apartado 4, de la Constitución búlgara, que establece que el derecho a la asistencia de letrado nace en el momento de la detención o de la imputación de una persona. Así, se plantea la cuestión de si dicho artículo 3, apartado 6, letra b), tiene efecto directo.

36      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en su auto de 7 de septiembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) indicó que, aun cuando CH no hubiera recibido asistencia letrada en el momento de su detención, las actuaciones llevadas a cabo con o sin su participación hasta el momento en que se formuló su imputación no parecían ilegales y no perdían su valor probatorio. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si se respetan las garantías del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2013/48, en relación con el considerando 39 de dicha Directiva, en caso de renuncia por escrito de un sospechoso analfabeto a su derecho a ser asistido por un letrado, cuando no se le han explicado las consecuencias de tal renuncia, y cuando este a continuación sostiene que no conocía el contenido del documento que firmó en el momento de su detención.

37      En cuarto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, según la normativa nacional tal como ha sido interpretada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), la renuncia inicial al derecho a ser defendido por un letrado, formulada por una persona detenida, se extiende también a todas las demás actuaciones de investigación en las que intervenga dicha persona antes de su imputación. Así, en el presente asunto, las autoridades encargadas del procedimiento de instrucción llevaron a cabo varias actuaciones de investigación con la participación de CH después de su detención, pero sin la presencia de un abogado. En este contexto, es preciso comprobar si la renuncia de un sospechoso, en el momento de su detención, a su derecho a ser defendido por un abogado excluye la obligación de dichas autoridades de explicar al sospechoso el derecho a la asistencia de letrado y las consecuencias de una eventual renuncia inmediatamente antes de proceder a cualquier actuación de investigación posterior en la que participe el sospechoso.

38      En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva 2013/48], en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la [Carta], que, en virtud de una normativa y una jurisprudencia nacionales, al tribunal que examine la cuestión de la existencia de una sospecha fundada de participación del acusado en el delito que se le imputa, para decidir sobre la adopción o ejecución de una medida cautelar adecuada, se lo prive de la posibilidad de valorar si las pruebas se obtuvieron vulnerado el derecho del investigado o acusado a la asistencia de letrado que le otorga dicha Directiva cuando se sospechó de [dicho] investigado o acusado y las autoridades policiales restringieron su derecho a la libertad de circulación?

2)      ¿Se satisface el requisito de respeto de los derechos de defensa y de las garantías de un juicio justo, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, cuando el tribunal que examina la cuestión de la adecuación de la medida cautelar, al formarse su propia convicción, tiene en cuenta pruebas que se obtuvieron incumpliendo las exigencias de la Directiva cuando se sospechó de la persona y las autoridades policiales restringieron su derecho a la libre circulación?

3)      ¿El hecho de que un tribunal que examine la cuestión de la adecuación de la medida cautelar pese a las instrucciones en contrario impartidas por un tribunal superior no tenga en cuenta las pruebas que se obtuvieron incumpliendo la Directiva 2013/48 afecta negativamente al cumplimiento de las garantías de un juicio justo en virtud del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, y suscita dudas sobre la imparcialidad del tribunal?

4)      ¿La posibilidad de dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales y en la fase de instrucción, ante una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, prevista en el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, tiene efecto directo en el Estado miembro de la Unión [Europea] del que se trate si dicha disposición no ha sido transpuesta en su Derecho nacional?

5)      ¿Se respetan las garantías del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), [de la Directiva 2013/48] [interpretadas a la luz d]el considerando 39, [de dicha Directiva] cuando, pese a haber renunciado el sospechoso por escrito a su derecho a la asistencia de letrado, el sospechoso es analfabeto y no ha sido instruido sobre las posibles consecuencias de dicha renuncia, y posteriormente declara ante el tribunal que en el momento de la restricción de su derecho a la libertad de circulación por parte de las autoridades policiales no conocía el contenido del documento que firmó?

6)      ¿La renuncia [al derecho] a la asistencia de letrado con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2013/48, realizada por un sospechoso al ser detenido, exime a las autoridades de la obligación de instruirle sobre su derecho a la asistencia de letrado, y sobre las posibles consecuencias de renunciar a este derecho, inmediatamente antes de realizar cualquier otra medida de investigación en que se requiera su intervención?»

 Sobre la solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia

39      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

40      En apoyo de esta solicitud, el citado órgano jurisdiccional indica que CH lleva en prisión provisional desde el 16 de diciembre de 2022.

41      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2013/48, que está comprendida en el ámbito de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, esta petición puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

42      Por lo que respecta, en segundo lugar, al requisito de la urgencia, este requisito se cumple, en particular, cuando la persona de que se trate en el litigio principal esté actualmente privada de libertad y su mantenimiento en detención dependa de la solución del litigio principal, debiendo precisarse que la situación de esa persona debe apreciarse tal como se presente en la fecha del examen de la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia [sentencia de 8 de diciembre de 2022, CJ (Suspensión de la decisión de entrega en razón de diligencias penales), C‑492/22 PPU, EU:C:2022:964, apartado 46 y jurisprudencia citada].

43      En el presente asunto, de la descripción de los hechos expuesta por el órgano jurisdiccional remitente resulta que CH lleva efectivamente privado de libertad desde el 19 de diciembre de 2022 y que se encontraba en esa situación en el momento en que se examinó la solicitud de que la petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia.

44      Además, las cuestiones planteadas por el tribunal remitente tratan de determinar, en particular, si se respetaron las exigencias previstas por la Directiva 2013/48 cuando CH renunció, tras su detención, a su derecho a la asistencia de letrado, lo que, en función de la interpretación de dicha Directiva, puede tener incidencia tanto en las medidas cautelares impuestas a CH como en la resolución relativa a la responsabilidad penal de este y, por consiguiente, en el mantenimiento de su detención.

45      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 25 de enero de 2024, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar la presente petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la cuarta cuestión

46      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando esta disposición no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional, las autoridades policiales del Estado miembro de que se trata pueden invocar dicha disposición frente a un sospechoso o acusado para establecer excepciones a la aplicación del derecho a la asistencia de letrado, previsto en dicha Directiva.

47      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 establece el principio fundamental según el cual los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva [sentencia de 15 de septiembre de 2022, DD (Repetición del interrogatorio a un testigo), C‑347/21, EU:C:2022:692, apartado 40 y jurisprudencia citada].

48      Este principio se concreta en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, en virtud del cual el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada y, en cualquier caso, a partir del momento que antes se produzca de entre los cuatro específicos que se indican en las letras a) a d) de esa misma disposición. Además, el artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva precisa, en sus letras a) a c), los elementos que comprende el derecho a la asistencia de letrado.

49      Los casos en los que los Estados miembros pueden dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado están enumerados de manera exhaustiva en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/48 [sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado), C‑659/18, EU:C:2020:201, apartado 42].

50      Así, según el artículo 3, apartado 6, letra b), de dicha Directiva, disposición que menciona el órgano jurisdiccional remitente, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 de este artículo, en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal».

51      Por lo que respecta a la cuestión de si, cuando el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional, las autoridades policiales del Estado miembro de que se trata pueden invocar esta disposición frente a un sospechoso o acusado, según reiterada jurisprudencia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra un Estado miembro, bien cuando este no haya transpuesto la directiva al Derecho nacional dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una transposición incorrecta [sentencia de 20 de abril de 2023, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Ayuntamiento de Ginosa), C‑348/22, EU:C:2023:301, apartado 62 y jurisprudencia citada]. En cambio, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal contra dicha persona (sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2005:270, apartado 73 y jurisprudencia citada).

52      En el presente asunto, basta con señalar que el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 no establece un derecho que pueda ser invocado por un particular frente a un Estado miembro, sino que permite, en cambio, a los Estados miembros establecer una excepción a la aplicación del derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales. Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, cuando esta disposición no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional, una autoridad pública no puede invocarla frente a un sospechoso o acusado.

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando esta disposición no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional, las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate no pueden invocarla frente a un sospechoso o acusado para establecer excepciones a la aplicación del derecho a la asistencia de letrado, establecido de manera clara, precisa e incondicional en dicha Directiva.

 Sobre la quinta cuestión

54      Mediante su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en relación con el considerando 39 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se cumplen los requisitos establecidos en esta disposición para renunciar al derecho a la asistencia de letrado en caso de renuncia por escrito a ese derecho de un sospechoso analfabeto a quien no se han explicado las eventuales posibles consecuencias de esa renuncia y que sostiene que no conocía el contenido del documento que firmó en el momento de su detención.

55      El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48 establece dos requisitos para renunciar al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.

56      Así, en virtud de dicho artículo 9, apartado 1, letra a), se debe haber facilitado al sospechoso o acusado información sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado y las posibles consecuencias de renunciar a él, precisándose que esa información, que puede facilitarse verbalmente o por escrito, debe ser clara y suficiente y comunicarse en un lenguaje sencillo y comprensible. Además, con arreglo al citado artículo 9, apartado 1, letra b), la renuncia debe ser voluntaria e inequívoca.

57      El considerando 39 de la Directiva 2013/48 precisa, a este respecto, que, cuando se proporcione la información, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del sospechoso o acusado de que se trate, incluida su edad y condición mental y física. Así, al exigir que se tengan en cuenta esas condiciones específicas, dicha Directiva pretende garantizar que la decisión de renunciar al derecho a la asistencia de letrado se adopte con pleno conocimiento de causa.

58      En este contexto, el artículo 13 de la Directiva 2013/48 establece que las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables deberán tomarse en consideración cuando se aplique dicha Directiva, refiriéndose su considerando 51, a este respecto, a «los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable» y a «cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado».

59      En el presente asunto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente afirma que el acusado en el proceso penal de que se trata en el litigio principal es analfabeto.

60      Como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, un sospechoso o acusado como el del procedimiento principal debe ser considerado, debido a su analfabetismo, una persona vulnerable en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2013/48.

61      Dicho esto, ni el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva ni su artículo 13 permiten concluir que el hecho de que el sospechoso o acusado sea analfabeto excluya por sí mismo la capacidad de esa persona para declarar válidamente que renuncia al derecho a la asistencia de letrado. No obstante, esta circunstancia debe tenerse debidamente en cuenta en el marco de tal renuncia.

62      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es pertinente el hecho de que, cuando el acusado renunció a su derecho a la asistencia de letrado, no se le informara de las posibles consecuencias de tal renuncia.

63      A este respecto, basta con señalar que, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/48 exige expresamente que se haya facilitado al sospechoso o acusado información sobre las posibles consecuencias de renunciar al derecho a la asistencia de letrado.

64      Por lo tanto, si resultara que a un acusado como el del proceso penal de que se trata en el litigio principal no se le facilitó, al declarar su renuncia al derecho a la asistencia de letrado, información clara y suficiente, en un lenguaje sencillo y comprensible, habida cuenta de su condición de persona vulnerable, sobre el contenido de dicho derecho y sobre las posibles consecuencias de renunciar a él, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no puede considerarse que tal renuncia cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48.

65      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente subraya el hecho de que, en el presente asunto, el acusado en el proceso penal de que se trata en el litigio principal afirma que no conocía el contenido del documento que firmó en el momento de su detención.

66      Dado que este aspecto atañe a la constatación de la renuncia, procede señalar que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2013/48, interpretado a la luz de su considerando 40, prevé que la declaración de renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, y las circunstancias de esta se harán constar con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.

67      Si bien el artículo 9, apartado 2, remite al Derecho procesal nacional en lo que respecta a la forma de dejar constancia de la renuncia al derecho a la asistencia de letrado, la documentación a que se refiere esta disposición debe, no obstante, permitir comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho artículo 9.

68      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, de conformidad con el Derecho nacional, cuando las personas detenidas sean analfabetas o no puedan redactar por sí mismas la declaración de renuncia, esta deberá redactarla un agente de policía, debiendo ser la propia persona quien manifieste su voluntad de renunciar en presencia de un testigo que acredite la veracidad de tal manifestación mediante su firma. Ahora bien, en el presente asunto, no se consignaron las firmas de un agente de policía ni de un testigo.

69      A este respecto, si se confirmara que la renuncia al derecho a la asistencia de letrado por parte del acusado en el proceso penal de que se trata en el litigio principal se hizo constar infringiendo el Derecho procesal nacional, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que un acusado haya firmado un documento que acredita su supuesta renuncia al derecho a la asistencia de letrado no basta, por sí solo, para demostrar que ha renunciado a ese derecho cumpliendo plenamente los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48.

70      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que la declaración de renuncia al derecho a la asistencia de letrado por un sospechoso analfabeto no puede considerarse conforme con los requisitos establecidos en dicho artículo 9, apartado 1, cuando este sospechoso no ha sido informado, de un modo que tenga debidamente en cuenta su situación particular, de las posibles consecuencias de tal renuncia y cuando no haya dejado constancia de esta renuncia de conformidad con lo dispuesto en el Derecho procesal nacional de un modo que permita comprobar que se han cumplido tales requisitos.

 Sobre la sexta cuestión

71      Mediante su sexta cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, tras la renuncia de un sospechoso a su derecho a la asistencia de letrado, las autoridades policiales siguen estando obligadas a informar al sospechoso, inmediatamente antes de llevar a cabo cualquier actuación de investigación posterior que implique su participación, de su derecho a la asistencia de letrado y de las posibles consecuencias de renunciar a él.

72      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión han de tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2021, Vodafone Kabel Deutschland, C‑484/20, EU:C:2021:975, apartado 19 y jurisprudencia citada).

73      A este respecto, en primer término, a tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48, los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad.

74      Del tenor de dicho artículo 9, apartado 3, puede deducirse que la renuncia al derecho a la asistencia de letrado conforme a los requisitos establecidos por la Directiva 2013/48 produce sus efectos hasta su revocación, sin que sea necesario reiterarla para cada actuación de investigación posterior.

75      Dicho esto, en la medida en que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 exige que los sospechosos o acusados sean informados de la posibilidad de revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal, esta disposición no precisa si se cumple este requisito cuando la persona afectada ha sido informada una sola vez de esta posibilidad, o si, por el contrario, esta información debe facilitarse en cada fase posterior del procedimiento, o incluso antes de cualquier actuación de investigación posterior.

76      En segundo término, por lo que respecta al contexto, debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Directiva 2013/48, que exige, como se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, que se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables cuando se aplique dicha Directiva. Como señala la Comisión en sus observaciones escritas, la complejidad de las normas procesales penales y, en particular, de las modalidades de obtención y utilización de las pruebas, limita la capacidad del sospechoso o acusado vulnerable para comprenderlas plenamente o para reaccionar a tiempo y de forma adecuada.

77      En tercer lugar, procede tomar en consideración la finalidad de la Directiva 2013/48, que pretende promover, en particular, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los derechos de defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2, de esta [sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado), C‑659/18, EU:C:2020:201, apartado 44 y jurisprudencia citada].

78      A la luz de estas consideraciones, la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 implica que, en cualquier caso, si la persona interrogada por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales se encuentra en situación de vulnerabilidad, dichas autoridades están obligadas a recordarle la posibilidad de revocar su declaración de renuncia a su derecho a la asistencia de letrado antes de llevar a cabo cualquier actuación de investigación en el curso de la cual, debido a la intensidad y la importancia de dicha actuación de investigación, la ausencia de un abogado pueda resultar especialmente perjudicial para los intereses y derechos de la persona afectada, como un interrogatorio, una rueda de reconocimiento, un careo o una reconstrucción de los hechos, contemplados, respectivamente, en el artículo 3, apartado 3, letras b) y c), de dicha Directiva.

79      Esta interpretación se ve respaldada por el considerando 20 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), que precisa que, «una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso […]».

80      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de renuncia al derecho a la asistencia de letrado por una persona vulnerable, en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva, esa persona debe ser informada de la posibilidad de revocar esa renuncia antes de que se lleve a cabo cualquier actuación de investigación posterior durante la cual, habida cuenta de la intensidad y de la importancia de dicha actuación de investigación, la ausencia de un abogado pueda resultar especialmente perjudicial para los intereses y derechos de esa persona.

 Sobre las cuestiones primera a tercera

81      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales un órgano jurisdiccional que examina en qué medida está implicado un acusado en una infracción penal con el fin de determinar la adecuación de la medida cautelar que debe imponérsele se ve privado, al adoptar una resolución sobre el mantenimiento en prisión de dicho acusado, de la posibilidad de apreciar si se han obtenido pruebas incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva y, en su caso, de descartar tales pruebas.

 Sobre la admisibilidad

82      Por lo que respecta a la admisibilidad de estas cuestiones, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal apreciar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que gozan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, en principio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse siempre que la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, salvo si resulta manifiesto que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto de tal litigio, si el problema es de naturaleza hipotética o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tal cuestión prejudicial (sentencia de 22 de febrero de 2024, Unedic, C‑125/23, EU:C:2024:163, apartado 35 y jurisprudencia citada).

83      En el presente asunto, está pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente un proceso penal contra CH, que se encuentra actualmente en prisión provisional. Consta que ese tribunal es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar aplicada a CH y que considera que le corresponde examinar esa medida tanto en la vista previa como en la fase actual de ese procedimiento penal.

84      En estas circunstancias, la interpretación solicitada de la Directiva 2013/48 mediante las cuestiones prejudiciales primera a tercera guarda relación con el procedimiento principal y no puede considerarse hipotética.

85      De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales primera a tercera son admisibles.

 Sobre el fondo

86      En el estado actual del Derecho de la Unión, corresponde, en principio, exclusivamente al Derecho nacional determinar las normas relativas a la admisibilidad y a la apreciación, en el marco de un procedimiento penal, de la información y las pruebas obtenidas de forma contraria al Derecho de la Unión [sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C‑670/22, EU:C:2024:372, apartado 128 y jurisprudencia citada].

87      Además, ante la inexistencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) [sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C-670/22, EU:C:2024:372, apartado 129 y jurisprudencia citada].

88      Dicho esto, por lo que respecta a las exigencias derivadas del principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la necesidad de excluir la información y las pruebas obtenidas incumpliendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión debe apreciarse atendiendo, en particular, al riesgo que la admisibilidad de dicha información y de dichas pruebas supone para el respeto del principio de contradicción y, por lo tanto, del derecho a un juicio justo [sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas), C‑746/18, EU:C:2021:152, apartado 44].

89      Asimismo, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, interpretado a la luz de su considerando 50, obliga expresamente a los Estados miembros a garantizar, sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado.

90      A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, último párrafo, de la Directiva 2013/48, esta será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal. Por lo tanto, el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva es aplicable en el momento en que un órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la medida cautelar impuesta a un acusado.

91      Por otra parte, tal como se establece en los considerandos 52 y 53 de la Directiva 2013/48, el artículo 12, apartado 2, de esta debe interpretarse a la luz de la Carta, en particular a la luz del derecho a la libertad y a la seguridad, del derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, así como de los derechos de la defensa y a un juez imparcial, garantizados respectivamente en el artículo 6, en el artículo 47, párrafo segundo, y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, y también a la luz de los correspondientes derechos garantizados, en particular, en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 [véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (Ausencia de intérprete y omisión de traducción), C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611, apartado 40].

92      De ello se deduce, en primer lugar, que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48 exige que el juez que examina la adecuación de la medida cautelar impuesta a un acusado debe poder apreciar, al resolver sobre el mantenimiento en prisión de dicho acusado, si se han obtenido pruebas incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva.

93      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el juez que conoce de la medida cautelar dispone, en principio, de la posibilidad de examinar el respeto de los derechos derivados de la Directiva 2013/48, pero que, en virtud de una jurisprudencia nacional, se le niega la posibilidad de apreciar si se han obtenido pruebas incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva.

94      Pues bien, habida cuenta de lo señalado en el apartado 92 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48 se opone a tal jurisprudencia nacional.

95      En segundo lugar, por lo que respecta a las consecuencias que se derivarían para el juez que conoce del asunto, al examinar una medida cautelar impuesta a un acusado, del hecho de que se hayan recabado pruebas incumpliendo lo dispuesto en la Directiva 2013/48, procede señalar que, por una parte, nada en esta Directiva obliga al juez a descartar automáticamente todas esas pruebas.

96      Por otra parte, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que debe tenerse presente, como se subraya en los considerandos 50 y 53 de la Directiva 2013/48, cuando se constata un vicio de procedimiento, corresponde a los órganos jurisdiccionales internos apreciar si se ha subsanado ese vicio durante el procedimiento que siguió (TEDH, sentencia de 28 de enero de 2020, Mehmet Zeki Çelebi c. Turquía, CE:ECHR:2020:0128JUD002758207, § 51).

97      Así, en el supuesto de que se hayan recabado pruebas incumpliendo lo dispuesto en esta Directiva, debe determinarse si, a pesar de esta irregularidad, en el momento de la resolución que debe adoptar el juez que conoce del asunto, el proceso penal en su conjunto puede considerarse justo, teniendo en cuenta una serie de factores, entre ellos, la cuestión de si las declaraciones efectuadas sin la presencia de un abogado forman parte integrante de los documentos inculpatorios o son una parte relevante de estos y la fuerza de las demás pruebas que obran en autos (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido, CE:ECHR:2016:0913JUD005054108, § 273 y 274).

98      En cualquier caso, la obligación, derivada del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, de garantizar que se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las pruebas que se obtengan vulnerando el derecho a un letrado implica que una prueba que una parte no pueda comentar eficazmente debe quedar excluida del proceso penal [véase, por analogía, por lo que respecta al artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), la sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C‑670/22, EU:C:2024:372, apartado 130].

99      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional que examina en qué medida está implicado un acusado en una infracción penal con el fin de determinar la adecuación de la medida cautelar que debe imponérsele se ve privado, al adoptar una resolución sobre el mantenimiento en prisión de dicho acusado, de la posibilidad de apreciar si se han obtenido pruebas incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva y, en su caso, de descartar tales pruebas.

 Costas

100    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando esta disposición no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional, las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate no pueden invocarla frente a un sospechoso o acusado para establecer excepciones a la aplicación del derecho a la asistencia de letrado, establecido de manera clara, precisa e incondicional en dicha Directiva.

2)      El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/48

debe interpretarse en el sentido de que

la declaración de renuncia al derecho a la asistencia de letrado por un sospechoso analfabeto no puede considerarse conforme con los requisitos establecidos en dicho artículo 9, apartado 1, cuando este sospechoso no ha sido informado, de un modo que tenga debidamente en cuenta su situación particular, de las posibles consecuencias de tal renuncia y cuando no haya dejado constancia de esta renuncia de conformidad con lo dispuesto en el Derecho procesal nacional de un modo que permita comprobar que se han cumplido tales requisitos.

3)      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48

debe interpretarse en el sentido de que,

en caso de renuncia al derecho a la asistencia de letrado por una persona vulnerable, en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva, esa persona debe ser informada de la posibilidad de revocar esa renuncia antes de que se lleve a cabo cualquier actuación de investigación posterior durante la cual, habida cuenta de la intensidad y de la importancia de dicha actuación de investigación, la ausencia de un abogado pueda resultar especialmente perjudicial para los intereses y derechos de esa persona.

4)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional que examina en qué medida está implicado un acusado en una infracción penal con el fin de determinar la adecuación de la medida cautelar que debe imponérsele se ve privado, al adoptar una resolución sobre el mantenimiento en prisión de dicho acusado, de la posibilidad de apreciar si se han obtenido pruebas incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva y, en su caso, de descartar tales pruebas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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